🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-13001-23-33-000-2013-00559-01(53819)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-33-000-2013-00559-01(53819)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

AUTO QUE LIBRA MANDAMIENTO EJECUTIVO - Procedencia SÍNTESIS DEL CASO: Entre la Sociedad Vargas Velandia Ltda. (hoy XIE S.A.) y Metrolínea S.A., suscribieron dos contratos cuyo objeto fue la construcción de la troncal del sistema integrado de transporte masivo sobre la autopista BucaramangaFloridablanca. Durante la ejecución de los mismos surgieron diferencias entre las partes; con el fin de dirimir las controversias, la sociedad demandante acudió al mecanismo de la amigable composición ante la Sociedad Colombiana de Ingenieros, quien decidió condenar a la entidad pública cancelar lo adeudado, ante la anuencia de ésta, XIE S.A., solicitó se librara mandamiento de pago.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA

CONOCER DE LA APELACIÓN CONTRA PROVIDENCIA QUE NEGÓ MANDAMIENTO DE PAGO La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, por cuanto el proceso tiene vocación de doble instancia y el auto mediante el cual se negó el mandamiento de pago es apelable (…) el auto que niega el mandamiento de pago equivale, a juicio de la Sala, al de rechazo de la demanda: NOTA DE RELATORÍA: En este sentido consultar auto de 47786 9 de diciembre de 2013

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243.1

TÍTULO EJECUTIVO SINGULAR / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO El título ejecutivo bien puede ser singular, es decir, estar contenido o constituido por un solo documento, por ejemplo un título valor, o bien puede ser complejo, esto es, cuando

se encuentra integrado por un conjunto de documentos, como por ejemplo por un contrato, más las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados, el reconocimiento del deudor respecto del precio pendiente de pago, el acta de liquidación, etc. En todo caso, los documentos allegados con la demanda deben valorarse en su conjunto, con miras a establecer si constituyen prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 422

TÍTULO EJECUTIVO – Fundamento / TÍTULO EJECUTIVO – Características / TÍTULO EJECUTIVO – Condiciones esenciales El título ejecutivo debe demostrar la existencia de una prestación en beneficio de una persona, es decir, que el obligado debe observar en favor de su acreedor una conducta de dar, de hacer o de no hacer y esa obligación debe ser expresa, clara y exigible, requisitos que ha de reunir todo título ejecutivo, no importa su origen. (…) los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones esenciales, unas formales y otras sustanciales. Las primeras se refieren a que la obligación debe constar: i) en documentos auténticos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o ii) en providencias emanadas de autoridades competentes que tengan fuerza ejecutiva, conforme a la ley, como, por ejemplo, las sentencias de condena y otro tipo de providencias judiciales que impongan obligaciones, verbigracia, aquellas que fijan honorarios a los auxiliares de la justicia, las que aprueban la

liquidación de costas, etc. Las condiciones sustanciales, por su parte, se traducen en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante sean claras, expresas y exigibles. NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar autos de: 4 de mayo de 2002, exp. 15679 y del 30 de marzo de 2006, exp. 30086. TÍTULO EJECUTIVO – Obligación clara, expresa y exigible [P]or expresa debe entenderse que la obligación aparezca manifiesta de la redacción misma del título; es decir, en el documento que la contiene debe estar expresamente declarada, debe estar nítido el crédito - deuda que allí aparece. La obligación es clara cuando, además de expresa, aparece determinada en el título, de modo que sea fácilmente inteligible y se entienda en un solo sentido. La obligación es exigible cuando puede demandarse su cumplimiento, por no estar pendiente el agotamiento de un plazo o de condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se manifiesta en que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido o cuando ocurriera una condición ya acontecida o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió. AMIGABLE COMPOSICIÓN – Noción. Definición. Concepto / AMIGABLE COMPOSICIÓN – Características / AMIGABLE COMPONEDOR – Funciones / LAS

ACTUACIONES Y DECISIONES DE LOS AMIGABLES COMPONEDORES NO

COMPORTAN EL EJERCICIO DE FUNCIÓN JURISDICCIONAL /

[L]a amigable composición constituye un mecanismo alternativo de solución de conflictos dispuesto para dirimir las controversias que se susciten en un negocio jurídico en cuanto al estado, “las partes” y el cumplimiento del mismo, para lo cual los interesados delegan en una o varias personas la facultad de dirimir la controversia con fuerza vinculante de orden contractual con los mismos efectos que se predican de la transacción, a términos del artículo 2483 del Código Civil, para lo cual pueden directamente o por intermedio de un tercero, designar al componedor o a los componedores. De lo anterior se infieren las siguientes características: i) se trata de un mecanismo de autocomposición, convencional, principal y autónomo que surte efectos únicamente entre las partes en conflicto en los aspectos que hayan sido objeto del encargo, ii) que el encargo de los componedores surge en virtud de un negocio jurídico de mandato que, a más de no revestir ninguna solemnidad y dada la naturaleza de la institución, conlleva representación, en la medida en que el componedor o los componedores actúan en nombre y por cuenta de los comitentes y la decisión sólo obliga a éstos, lo cual supone, desde luego, que los mandatarios o componedores deben actuar dentro del marco encomendado por los comitentes. Se colige, igualmente, que las actuaciones y decisiones de los amigables componedores no comportan el ejercicio de función jurisdiccional. (…) se trata de una actuación de orden contractual, con efectos de la misma índole y cuyo incumplimiento, por consiguiente, no es equivalente al incumplimiento de una sentencia judicial.

AMIGABLE COMPOSICIÓN – Mecanismo de solución de controversias [A] los contratos se entienden incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración, excepto aquellas relativas al modo de reclamar en juicio los derechos provenientes del contrato, se advierte que en el presente asunto resultaba viable la utilización de la amigable composición como mecanismo de solución de controversias, en los términos del artículo 68 de la Ley 80 de 1993, ya que las discrepancias cuya definición se pretendía se originaron en el desarrollo y ejecución de unos contratos de obra celebrados en el año 2006.

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 38

AMIGABLE COMPOSICIÓN COMO MECANISMO ALTERNATIVO DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS DE CARÁCTER CONTRACTUAL / DECISIÓN TOMADA EN AMIGABLE COMPOSICIÓN – Objeto de ejecución [E]l documento por medio del cual los amigables componedores definen las diferencias que les han puesto a su consideración sí puede ser tenido como un título ejecutivo, siempre que de éste emane una obligación clara, expresa y exigible a favor de uno de los contratantes, pues aseverar lo contrario, esto es, que no puede prestar mérito ejecutivo, conllevaría a desnaturalizar el mecanismo de la amigable composición, concebido como un medio para dirimir las controversias, toda vez que se generaría un nuevo litigio derivado de su incumplimiento y, por ende, no se cumpliría el propósito de obtener una solución ágil, rápida y directa de las diferencias. Se considera importante resaltar, asimismo, que el amigable componedor, como se indicó, interviene como

mandatario de las partes que le encargaron la solución de sus diferencias, es decir, actúa en nombre y representación de éstas; por tanto, la decisión que éste profiera la asumen como propia (…) la amigable composición del 10 de agosto de 2009, el “acta de acuerdo de recibo de cantidades de obra, precios unitarios y valores totales de la obra ejecutada no cobrada de acuerdo con el fallo de la amigable composición de la Sociedad Colombiana de Ingenieros” y el oficio M-OAJ-3687-270911 constituyen la prueba idónea de una obligación clara, expresa y exigible, proveniente del deudor, que constituye plena prueba contra él, por cuanto fueron suscritas por Metrolínea S.A.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00652-01(53819)

Actor: COLEGIO SAGRADA FAMILIA DE MALAMBO

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del 21 de octubre de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo.

ANTECEDENTES La demanda El 28 de julio de 2014, XIE S.A. presentó demanda ejecutiva contra Metrolínea S.A., con

el objeto de que se libre mandamiento de pago a su favor por las sumas indicadas en las pretensiones formuladas, así (se transcribe como obra en la demanda, incluso con errores): Concepto Valor Mayor permanencia en obra $1.422’291.781 Diseños no reconocidos por Metrolínea $135’578.511 S.A. PMA Y PMT durante mayor $518’532.708,70 permanencia de septiembre de 2007 a PRIMERA PRETENSIÓN agosto de 2008

Fundamento: Contrato 006 de 2006 – Tramo 2. Cambio de especificaciones técnicas $372’754.377,63 de la estructura ejecutada Reajuste de precios $304’596.528

Devolución del valor de las $892’512.557 compensaciones que no fueron hechas por resolución Total $3.646’266.363 Concepto Valor Valor ajustado del IPC de las condenas $209’819.509 proferidas por el amigable componedor SEGUNDA PRETENSIÓN Intereses de mora, conforme al artículo $527’783.081

Fundamento: Contrato 006 4 de la Ley 80 de 1993. de 2006 – Tramo 2.

Intereses comerciales moratorios, en $4.883’332.567 atención a lo establecido en el artículo 177 del C.C.A. Total $5.620’935.157 Concepto Valor Diseños no reconocidos por Metrolínea $206’956.407,50 S.A. Sobrecostos causados por los trabajos $1.063’550.725 de PMA y PMT durante los períodos de prórroga y adición al contrato Costos administrativos durante mayor $1.702’703.595

permanencia de febrero de 2008 a TERCERA PRETENSIÓN diciembre de 2008

Fundamento: Contrato 007 de 2006 – Tramo 3 Devolución del valor de las $1.104’679.930 compensaciones que no fueron hechas por resolución Retención pendiente de pago $38’346.625 correspondiente al 5% de PMA y PMT dejada de facturar por efectos de garantías Acta de acuerdo de recibo de $1.015’746.684 cantidades de obra, precios unitarios y valores totales de la obra ejecutada y no cobrada, de acuerdo con el fallo de la amigable composición

Total $5.131’983.966 Concepto Valor Valor ajustado del IPC de las condenas $386’381.453 proferidas por el amigable componedor CUARTA PRETENSIÓN Intereses de mora, conforme al artículo $678’244.593

Fundamento: Contrato 007 4 de la Ley 80 de 1993. de 2006 – Tramo 2.

Intereses comerciales moratorios, en $6.908’801.433 atención a lo establecido en el artículo 177 del C.C.A. Total $7.973’427.480 Concepto Valor Honorarios y gastos del proceso de $278’178.664 QUINTA PRETENSIÓN amigable composición Intereses comerciales moratorios $448’379.437 Total $726’558.101 “por el valor de los ajustes por actualización monetaria, por intereses comerciales corrientes y contractuales y por SEXTA PRETENSIÓN los intereses moratorios establecidos en la ley, en el Subsidiaria de las contrato y en la Decisión (sic) de los amigables

pretensiones segunda y componedores, liquidados respecto de las sumas cuarta determinadas y cuantificadas en la dicha Decisión (sic) proferida por los amigables componedores, aquí nombrada, del 10 de agosto de 2009…”. SÉPTIMA PRETENSIÓN Valor de las costas procesales Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

1. El 21 de septiembre de 2006, Metrolínea S.A. suscribió el contrato 006 con Vargas Velandia Ltda. (hoy XIE S.A.) cuyo objeto era la construcción de la troncal del sistema integrado de transporte masivo sobre la autopista Bucaramanga – Floridablanca, entre el puente de Provenza (K0+000) y el puente vehicular de Cañaveral (K1+170) (fl. 6 del cuaderno 2).

2. El 17 de noviembre de 2006, Metrolínea S.A. y Vargas Velandia Ltda. celebraron el contrato 007, el cual tenía por objeto la construcción de la troncal del sistema integrado de transporte masivo sobre la autopista Bucaramanga – Floridablanca entre el puente vehicular de Cañaveral (K1+750) y “Papi Quiero Piña” (K4+150).

3. Durante la ejecución de los citados contratos se presentaron varias circunstancias imputables a Metrolínea S.A., que ocasionaron un desequilibrio económico del contrato.

4. Con el fin de dirimir las controversias originadas en el desarrollo contractual, XIE S.A. acudió al mecanismo de la amigable composición ante la Sociedad Colombiana de

Ingenieros.

5. El 10 de agosto de 2009, el panel de amigables componedores profirió la decisión que puso fin al mecanismo alternativo de solución de conflictos, al resolver las diferencias contractuales surgidas entre Metrolínea S.A. y Vargas Velandia Ltda. (hoy XIE S.A.). En esa oportunidad, ordenó a Metrolínea S.A. que pagara a XIE S.A.: i) $2.449’157.278,33 más el valor de las compensaciones que no fueron hechas por resolución, en relación con el contrato 006 de 2006 (fl.273 del cuaderno 2) y ii) $2.973’210.727,50 más el valor de las compensaciones que no fueron hechas por resolución y el valor de las obras ejecutadas y no facturadas o pagadas, en relación con el contrato 007 de 2006 (fl.316 del cuaderno 2).

6. Posteriormente, Metrolínea S.A. convocó a un Tribunal de Arbitramento ante la Cámara de Comercio de Bucaramanga, con el propósito de que se declarara la ineficacia de la amigable composición proferida el 10 de agosto de 2009.

7. El Tribunal Arbitral, mediante laudo del 26 de julio de 2011, negó “las pretensiones de ilegalidad, invalidez e ineficacia de la Decisión de los Amigables Componedores proferida el 10 de agosto de 2009, que habían sido formuladas por la entidad convocante”1 y declaró fundadas las excepciones de “inexistencia de razones para declarar la invalidez o ineficacia de la decisión del panel de amigables componedores, comportamiento contrario a sus propios actos, la interpretación que

realiza Metrolínea no se acomoda a los criterios de interpretación legales, validez del mecanismo de composición adelantado y falta de presupuestos para la declaración de la ineficacia solicitada”2, planteadas por XIE S.A.

8. El mencionado laudo arbitral se encuentra en firme, ya que no fue objeto de recurso extraordinario de anulación. 1 Folio 695 del cuaderno 1. 2 Folio 696 del cuaderno 1. 9. “En obedecimiento y desarrollo de lo dispuesto en la parte resolutiva de la Decisión de los Amigables Componedores se suscribió entre las partes el documento denominado ‘ACTA DE ACUERDO DE RECIBO DE CANTIDADES DE OBRA, PRECIOS UNITARIOS Y VALORES TOTALES DE LA OBRA, EJECUTADA Y NO COBRADA, DE ACUERDO CON EL FALLO DE LA AMIGABLE COMPOSICIÓN DE LA SOCIEDAD COLOMBIANA DE INGENIEROS REFERENTE AL CONTRATO DE OBRA NO.007 DE 2006’, de fecha 26 de septiembre de 2012, en donde se reciben por METROLINEA S.A. las obras que allí se describen, (sic) y se reconoce bilateralmente – el documento está firmado por los representantes legales de METROLÍNEA S.A. y de XIE S.A.- el valor de las mismas en cuantía de UN MIL QUINCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS

OCHENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($1.015.746.684)”3.

10. XIE S.A. pudo efectuar las diligencias de cobro a partir de la ejecutoria del laudo

arbitral que desestimó la petición de ineficacia de la decisión proferida a través del mecanismo de la amigable composición, “lo cual hizo mediante la comunicación número XIE – JUR-1408-2011-ADM del 8 de Noviembre (sic) de 2011”4.

11. El 26 de septiembre de 2012, XIE S.A. reiteró el requerimiento de pago.

12. El 30 de septiembre de 2013, XIE S.A. recibió una liquidación preliminar realizada por Metrolínea S.A., la cual ascendía a $14.979’484.356.

13. El 7 de octubre de 2013, XIE S.A. solicitó efectuar el pago de las sumas indicadas en la liquidación preliminar realizada por la parte ejecutada.

14. El 21 de octubre de 2013, Metrolínea S.A. solicitó que XIE S.A. presentara las observaciones respecto de la liquidación formulada, con el propósito de realizar la liquidación definitiva. 15. “No obstante lo expuesto, hasta la fecha de este escrito ni siquiera ha habido por parte de la entidad deudora, (sic) una aproximación cierta y clara, tendiente a efectuar un acuerdo de pago a pesar de la instrucción emitida por la Junta Directiva de la Entidad al gerente (sic), ni siquiera por las sumas liquidadas preliminarmente,(sic) por la entidad deudora”5.

Auto apelado 3 Folios 696 y 697 del cuaderno 1. 4 Folio 699 del cuaderno 1. 5 Folio 701 del cuaderno 1. Mediante auto del 21 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander se

abstuvo de librar el mandamiento de pago solicitado, por considerar que la obligación no era exigible. Manifestó que, si bien se allegó el acta de la amigable composición como título ejecutivo, esta figura es asimilable a la transacción y, por tanto, la misma no puede ser utilizada por las entidades públicas para solucionar sus controversias, comoquiera que, en sentencia 2068 del 20 de junio de 1990, la Corte Suprema de Justicia declaró inexequible el artículo 55 del Decreto 2304 de 1989, que modificó el artículo 218 del C.C.A., según el cual la Nación requería autorización del Gobierno Nacional para allanarse y las demás entidades públicas sólo podían hacerlo previa autorización expresa y escrita del ministro, jefe de departamento administrativo, gobernador o alcalde que las represente o a cuyo despacho estuvieren vinculadas o adscritas. Aseveró, igualmente, que la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación ha indicado que no es posible acordar la amigable composición para solucionar los conflictos en que una entidad estatal sea parte, pues ésta sólo es aplicable a los particulares. Sostuvo que no desconoce que la Ley 1563 de 2012 amplió el horizonte de aplicación de la amigable composición; no obstante, señaló que dicha ley no resulta aplicable al sub examine, toda vez que la amigable composición de que trata este asunto se celebró antes de su entrada en vigencia. Por último, expresó que: “a pesar de que en el mencionado documento de naturaleza transaccional se hubieren consignado una serie de obligaciones de manera clara y expresa que METROLINEA S.A. debía satisfacer a favor de XIE S.A. en reestructuración (Antes

Vargas Valencia (sic) Ltda), tales no son exigibles por vía ejecutiva por cuanto en aquella oportunidad la amigable composición no era un mecanismo idóneo para la resolución de conflictos cuando una de las partes tenía naturaleza pública…”6 (negrillas del texto original). Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte ejecutante presentó recurso de apelación, en el cual manifestó que resultaba procedente la utilización de la amigable 6 Folio 728 del cuaderno principal. composición, ya que ésta fue prevista como un mecanismo para la solución directa de las controversias contractuales en la Ley 80 de 1993 –ley aplicable a los contratos suscritos entre Metrolínea S.A. y XIE S.A.– (folios 733 y 734 cuaderno principal). Por lo anterior, solicitó que se revoque el auto impugnado y, en su lugar, se profiera mandamiento de pago.

CONSIDERACIONES

I. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, por cuanto el proceso tiene vocación de doble instancia y el auto mediante el cual se negó el mandamiento de pago es apelable, según lo ha determinado esta Corporación, entre otros, en auto del 9 de diciembre de 20137, al cual no sobra agregar que el auto que niega el mandamiento de pago equivale, a juicio de la Sala, al de rechazo de la demanda, el cual, conforme al numeral 1 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, es apelable.

II. Caso concreto El título ejecutivo bien puede ser singular, es decir, estar contenido o constituido por un solo documento, por ejemplo un título valor, o bien puede ser complejo, esto es,

cuando se encuentra integrado por un conjunto de documentos, como por ejemplo por un contrato, más las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o 7 En dicho auto se indicó: “El artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo determinó, de manera taxativa, nueve (9) providencias de carácter interlocutorio proferidas por el juez o tribunal en primera instancia pasibles del recurso de apelación y el efecto en el cual debe concederse. El aludido precepto normativo limitó el recurso de apelación a unos determinados asuntos y no incluyó en su listado el auto que niega librar mandamiento de pago en un proceso iniciado en ejercicio de la acción ejecutiva. “En ese sentido, debe precisarse que de la Acción Ejecutiva y de su trámite en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no se ocupa el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; no obstante lo anterior, en los aspectos no regulados en el CPACA, por disposición expresa del artículo 306 de este nuevo Código, se deben seguir las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil. “Así, en lo atinente a la apelación del auto que negó el mandamiento de pago solicitado se advierte que el mismo es pasible del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil … “(…) “Ahora, si bien el parágrafo del mencionado artículo 243 del C.P.A.C.A., (sic) estableció que ‘la apelación sólo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil’ (se destaca), entiende la Sala que, en lo que respecta al proceso ejecutivo, lo que

establece esta norma es que el trámite que debe adelantarse para el recurso de apelación interpuesto contra el auto que niega librar el mandamiento de pago, (sic) es el dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo …” (radicación 47.487). bienes contratados, el reconocimiento del deudor respecto del precio pendiente de pago, el acta de liquidación, etc. En todo caso, los documentos allegados con la demanda deben valorarse en su conjunto, con miras a establecer si constituyen prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante, como lo establece el artículo 422 del C.G. del P. El título ejecutivo debe demostrar la existencia de una prestación en beneficio de una persona, es decir, que el obligado debe observar en favor de su acreedor una conducta de dar, de hacer o de no hacer y esa obligación debe ser expresa, clara y exigible, requisitos que ha de reunir todo título ejecutivo, no importa su origen8. Esta Sección9 ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones esenciales, unas formales y otras sustanciales. Las primeras se refieren a que la obligación debe constar: i) en documentos auténticos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o ii) en providencias emanadas de autoridades competentes que tengan fuerza ejecutiva, conforme a la ley, como, por ejemplo, las sentencias de condena y otro tipo de providencias judiciales que impongan obligaciones, verbigracia, aquellas que fijan honorarios a los auxiliares de la

justicia, las que aprueban la liquidación de costas, etc. Las condiciones sustanciales, por su parte, se traducen en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante sean claras, expresas y exigibles. En cuanto a estas últimas, la doctrina ha señalado que por expresa debe entenderse que la obligación aparezca manifiesta de la redacción misma del título; es decir, en el documento que la contiene debe estar expresamente declarada, debe estar nítido el crédito - deuda que allí aparece. La obligación es clara cuando, además de expresa, aparece determinada en el título, de modo que sea fácilmente inteligible y se entienda en un solo sentido. La obligación es exigible cuando puede demandarse su cumplimiento, por no estar pendiente el agotamiento de un plazo o de condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se manifiesta en que debía cumplirse dentro de cierto 8 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio: “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano”, Dupré Editores, Tomo II, 7ª ed., Bogotá, 1999, pág. 388. 9 Autos del 4 de mayo de 2002 (expediente 15.679) y del 30 de marzo de 2006 (expediente 30.086), entre otros. término ya vencido o cuando ocurriera una condición ya acontecida o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió. En el presente asunto, la ejecutante pretende que se libre mandamiento de pago

respecto de varias sumas de dinero contenidas en la decisión que puso fin al trámite de la amigable composición surtida con el objeto de dirimir las diferencias contractuales originadas entre Metrolínea S.A. y Vargas Velandia Ltda. (hoy XIE S.A.). El Tribunal de primera instancia, por su parte, se abstuvo de librar el mandamiento de pago, por considerar que la obligación no era exigible, toda vez que, para la fecha del trámite de la amigable composición, las entidades públicas no estaban habilitadas para usar este mecanismo de solución de controversias, ya que, afirma, éste podía ser utilizado únicamente por los particulares. Por lo anterior, se torna necesario estudiar la amigable composición y la capacidad que ostentan las entidades públicas para hacer uso de ésta. La amigable composición constituye uno de los mecanismos alternativos de solución de conflictos que menos desarrollo ha tenido en nuestro ordenamiento positivo; no obstante, desde sus orígenes en el derecho colombiano se han definido con precisión las controversias que son susceptibles de ser sometidas a este mecanismo de autocomposición y los efectos que genera la decisión del componedor entre las partes inmersas en conflicto. En efecto, la figura fue introducida por el Código de Procedimiento Civil de 1970 (Decreto 1700 de 1970), en cuyo artículo 677 preveía que, “en los eventos previstos por el artículo 633 (controversias susceptibles de transacción), podrán los interesados someter sus diferencias a amigables componedores…” y, a continuación, indicaba los efectos jurídicos de la decisión, precisando que “la declaración de éstos [alude a los

componedores] tiene valor contractual entre aquellos (los interesados), pero no producirá efectos de laudo arbitral” (subraya fuera del texto original). Posteriormente, la norma fue reproducida por el artículo 2025 del Decreto 410 de 197110 (Código de Comercio) y más adelante fueron derogadas ésta y aquélla por el artículo 55 del Decreto 2279 de 198911, “por el cual se implementan sistemas de solución de conflictos entre particulares y se dictan otras disposiciones”, para precisar el contenido de la amigable composición y la forma de gestionar el encargo, señalando en las disposiciones generales que “Las controversias susceptibles de transacción, que surjan entre personas capaces de transigir, podrán ser sometidas a conciliación o amigable composición”12 y, a continuación, indicó la finalidad de esta última en los siguientes términos: “Por la amigable composición se otorga a los componedores la facultad de precisar, con fuerza vinculante para las partes, el estado y la forma de cumplimiento de una relación jurídica sustancial susceptible de transacción”13. Luego, el artículo 116 de la Ley 23 de 1991 adicionó un inciso al artículo 51 del Decreto 2279 de 1989, atinente a la designación de los amigables componedores, señalando que si las partes estuvieren de acuerdo designarán a los amigables componedores o deferirán su nombramiento a un tercero. Esta Corporación, respecto de la capacidad de las entidades estatales de resolver un conflicto haciendo uso de la amigable composición con base en lo prescrito en las anteriores normas, ha indicado de que el hecho que el Decreto 2279 de 1989 haya sido

expedido en virtud de unas facultades otorgadas al Presidente de la República para crear sistemas de solución de conflictos entre particulares no constituye un argumento suficiente para aseverar que la amigable composición no puede ser utilizada por las entidades estatales, ya que ésta “… es simplemente una transacción lograda a través de terceros con facultades para comprometer contractualmente a las partes. Recuérdese que desde el decreto 01 de 1.984 (sic) artículo 218, se autorizó a las 10 “Artículo 2025. En los casos previstos en el inciso primero del artículo 2011, podrán los interesados someter sus diferencias a amigables componedores; (sic) la declaración de éstos tiene valor contractual entre aquellos, pero no producirá efectos de laudo arbitral”. “Por su parte el artículo 2011 consagraba: “Pueden someterse a la decisión de árbitros las controversias susceptibles de transacción que surjan entre personas capaces de transigir. El compromiso puede celebrarse antes de iniciado el proceso judicial, o después, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia. “Con las limitaciones previstas en el inciso primero, también puede estipularse cláusula compromisoria con el fin de someter a la decisión de árbitros todas o algunas de las diferencias que se susciten en relación con un contrato, para lo cual bastará que los contratantes la consignen en aquel, o en escrito separado antes de que surja la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...