CE-SECCION TERCERA-13001-23-33-000-2013-00641-01(52429)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-33-000-2013-00641-01(52429)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO
DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO QUE NIEGA LA
EXCEPCIÓN PREVIA / AUTO QUE DECLARO NO PROBADA LA INEPTITUD
DE LA DEMANDA / INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
[E]l apoderado judicial de la entidad accionada contestó la demanda y, en escrito separado, presentó la excepción previa de “ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones”, bajo el argumento de que algunos de los conceptos reclamados no podían ser debatidos a través del medio de control de controversias contractuales, pues su fuente no era el contrato mismo. (…) Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación formulado por la parte demandada, de conformidad con el numeral 6 del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de la decisión adoptada en audiencia inicial a través de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152
ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES Con el fin de evitar que se promuevan distintos procesos por la concreción de un mismo hecho, el artículo 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, disposición aplicable al presente asunto en consideración a la fecha de presentación de la demanda, estableció la posibilidad de que se acumularan pretensiones relativas a nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, controversias contractuales y de reparación directa, siempre que fueran conexas entre sí y que, entre otras particularidades, i) el juez ante quien se acudiera detentara competencia para tramitarlas, ii) no se excluyeran, excepto si se planteaban como principales y subsidiarias, iii) no hubiera operado la caducidad de ninguna de ellas y iv) debieran solventarse por el mismo procedimiento. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 29 de abril de 2015, Exp. 2012-00192 01 (47253), C.P. Hernán Andrade Rincón.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 165
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ACTIO IN REM VERSO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El enriquecimiento sin causa se refiere a un beneficio o incremento patrimonial del Estado correlativo a un empobrecimiento de la otra parte. Respecto del modo de solicitar el pago del detrimento sufrido como consecuencia del enriquecimiento, recientemente la jurisprudencia indicó que la actio in rem verso no constituye una acción independiente sino que debe alegarse a través de la acción o medio de control de reparación directa. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 19 de noviembre de 2012, exp. 2000-03075 01 (24897), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE CONTRATO – Pretensión acumulable / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Declaratoria de existencia del acuerdo de voluntades para la producción del aditivo Ecodewax Observa la Sala que la pretensión dirigida a la declaratoria de existencia del contrato no excluye las demás solicitudes elevadas, comoquiera que en la lógica planteada, sin las elucubraciones propias de la sentencia que ha de proferirse y por cumplir con los requisitos legales, dicho asunto es susceptible de tramitarse conjuntamente con las otras reclamaciones presentadas en el libelo introductorio. Esto sin perjuicio de lo que determine el juez al momento de conocer de fondo el asunto, sobre la viabilidad material de cada una de ellas. CADUCIDAD ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO ESTATAL / NATURALEZA DEL CONTRATO ESTATAL / ECOPETROL / SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA – Los contratos que suscriba se rigen por el derecho privado Empero, en relación a la caducidad alegada en el recurso de apelación sobre la pretensión de declaratoria de existencia del acuerdo de voluntades para la producción del aditivo Ecodewax, vale la pena señalar que dicha figura corresponde a la carga que se impone al interesado de acudir a la administración de justicia dentro de los plazos señalados por el legislador para obtener una declaración respecto de sus pretensiones, so pena de perder la oportunidad, en aras de mantener la seguridad jurídica ante situaciones jurídicas indeterminadas. (…) Para el caso concreto, en relación a la naturaleza de los contratos celebrados por la demandada, el artículo 6 de la Ley 1118 de 27 de diciembre de 2006, por
medio de la cual se modificó la naturaleza jurídica de Ecopetrol, dispuso que: “todos los actos jurídicos, contratos y actuaciones necesarias para administrar y desarrollar el objeto social de ECOPETROL S.A., una vez constituida como sociedad de economía mixta, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado, sin atender el porcentaje del aporte estatal dentro del capital social de la empresa”.
FUENTE FORMAL: LEY 1118 DE 2006 – ARTÍCULO 6
CADUCIDAD ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO ESTATAL / NATURALEZA DEL CONTRATO ESTATAL / ECOPETROL / SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA – Los contratos que suscriba se rigen por el derecho privado / CONTRATO DE SUMINISTRO / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD – Contrato de suministro exento de la Ley 80 de 1993 En este punto, puede inferirse que el acuerdo verbal celebrado entre las partes, frente al cual se pretende su declaratoria de existencia, hace parte del giro ordinario de los negocios de Ecopetrol, razón por lo cual le serían aplicables las normas de derecho privado. Bajo esa lógica, se aprecia la presunta celebración de un contrato de suministro, de naturaleza consensual, en los términos de la ley comercial, que dio paso al nacimiento de un negocio jurídico y a obligaciones para ambos extremos de la relación , sobre el cual, entonces, no se predicaría la liquidación del contrato para contar el respectivo término de caducidad, pues estaría exento de las formalidades establecidas en la Ley 80 de 1993. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, auto de 13 de julio de 2016. Exp. 68001-23-33-0002014-00730-01 (55080).C.P. Hernán Andrade Rincón y auto de diciembre 6 de 2010, Exp. 38344, C.P. Enrique Gil Botero. CONTRATO DE SUMINISTRO / PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO DE SUMINISTRO / CONTRATO DE TRACTO SUCESIVO / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALESParcial / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Así las cosas, si bien no se tiene prueba escrita de la suscripción de dicho contrato, existen documentos dentro del expediente que ofrecen elementos para determinar el momento a partir del cual se entendería perfeccionado el mismoarreglo sobre el precio y la cosa a suministrary, con ello, la fecha en que fenecería la oportunidad legal para, en sede judicial, solicitar su declaratoria de existencia. En efecto, (…) se desprende que se trató de un contrato de tracto sucesivo, cuya fecha de ejecución inició en el instante de la primera producción y consecuentemente de entrega del aditivo, es decir, el 19 de noviembre de 2008, etapa en la que, a más tardar, podría iniciarse la contabilización del término de sanción legal, si se tiene en cuenta que esta es la fecha más próxima al tiempo en el cual se hicieron las respectivas estipulaciones contractuales por las partes y desde el cual se analiza el vínculo generador de obligaciones. (…) En gracia de discusión, de aceptarse que no operó la caducidad respecto de la declaratoria de existencia del acuerdo celebrado entre las partes, y acudiendo al análisis de la figura del enriquecimiento sin causa para la solicitud de pago por producción y
suministro del aditivo Ecodewax, se tiene que el término para contabilizarla sería desde la fecha de la última entrega del producto, en concordancia con el artículo 971 del Código de Comercio, que de acuerdo a las pruebas aportadas por la parte actora corresponde al día 27 de abril de 2010, y su fecha máxima para la interposición de la demanda se extendió hasta el 28 de abril de 2012, lo que indica que para el año 2013 también se encontraba caducada. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 29 de enero de 2016. Exp. 08001-23-31-000-1999-02042-01(36245). C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 971
ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DECLARATORIA DE
EXISTENCIA DE CONTRATO – Pretensión acumulable / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Parcial De conformidad con todo lo expuesto, es claro que no le asiste razón al recurrente respeto de la improcedencia de la acumulación de pretensiones de otros medios de control, pues, bajo la nueva normativa, es viable la presentación conjunta de reclamaciones relativas a medios de control de diversa índole dentro de un mismo asunto, cuando se cumple con los requisitos establecidos en la norma, como en el presente asunto. Sin embargo, no es así respecto del segundo argumento planteado, sobre el cual se impone acceder al mismo y, corolario de ello, por constituir la caducidad un presupuesto para la debida acumulación de
pretensiones (…), declarar probada la excepción propuesta respecto de algunas de las elevadas en el libelo introductorio. MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Auto que accede a excepción de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00641-01(52429)
Actor: ALG INGENIEROS LTDA.
Demandado: ECOPETROL S.A.
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALESAUTO Procede el despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Bolívar en audiencia inicial celebrada el 17 de julio de 2014 dentro del proceso de la referencia, mediante la cual se negó la excepción previa de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones.
ANTECEDENTES
1. El 18 de octubre de 2013, la sociedad ALG Ingenieros Ltda., mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra Ecopetrol S.A., con fundamento en los siguientes supuestos fácticos: 1.1. El 17 de diciembre de 2008, la sociedad ALG Ingenieros Ltda. y Ecopetrol suscribieron el contrato n.º 5203818, cuyo objeto consistía en el “servicio de producción y transporte del aditivo AVB-PLUS para Ecopetrol S.A.”, por valor de siete mil ochenta y dos millones doscientos quince mil seiscientos ochenta pesos ($7 082 215 680). 1.2. El 29 de diciembre del mismo año se firmó el acta de inicio de dicho contrato, con plazo de ejecución de setecientos treinta días, que vencían el 28 de diciembre de 2010. En tal sentido, el 4 de enero de 2011, Ecopetrol manifestó a ALG Ingenieros Ltda. la finalización del contrato en razón al cumplimiento del plazo. 1.3. Como consecuencia de lo anterior, el 8 de febrero de 2011, las partes suscribieron el acta de finalización del contrato, en la cual se pactó que dentro de los cinco días siguientes se firmaría el respectivo documento de terminación de la ejecución. 1.4. Ante las diferencias planteadas, puesto que, a juicio de la empresa demandante, Ecopetrol no tuvo en cuenta las densidades reportadas por el Instituto Colombiano de Petróleos y no revisó el estado de pérdidas del proceso, el 16 de febrero de 2011 las partes llegaron a un acuerdo parcial de liquidación del contrato. 1.5. El 27 de abril de 2011, las partes firmaron un otrosí con el fin de ampliar el plazo de liquidación bilateral del contrato hasta el 30 de junio de 2011. Mediante oficio de 14 de julio de 2011, la demandante manifestó a Ecopetrol su disposición para realizar las gestiones necesarias tendientes a lograr la liquidación de mutuo acuerdo del contrato, sin encontrar respuesta positiva, comoquiera que el 30 de
agosto de 2011 Ecopetrol efectuó la liquidación unilateral del mismo. 1.6. ALG Ingenieros Ltda. expresó en su demanda, como sustento de los daños reclamados, que durante el periodo de ejecución del contrato entregó a Ecopetrol la cantidad de 833 916 kilogramos del aditivo AVB-Plus, que representaban una deuda por valor de $23 286 480. Igualmente, que Ecopetrol se había comprometido a adquirir 1 200 000 Kgs. del aditivo, de los cuales solo recibió 830 430, lo que generó menoscabos resarcibles dado que la actora acondicionó y mantuvo el laboratorio para la producción de la sustancia durante el término de ejecución del contrato. Así mismo, que durante los meses de enero a agosto de 2011 ALG Ingenieros Ltda. incurrió en costos de arriendo, mano de obra y gastos de administración, que no habían sido reconocidos ni pagados por Ecopetrol. Finalmente, expuso que Ecopetrol ordenó a ALG Ingenieros Ltda. la producción de 20 431 kilogramos del aditivo Ecodewax.
2. La demanda, entonces, se presentó con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:
A. PRETENSIONES DECLARATIVAS.
PRETENSIÓN PRIMERA. Que se declare por parte del honorable tribunal que entre ECOPETROL S.A. y ALG INGENIEROS LTDA se celebró el contrato No. 5203818, cuyo objeto fue el servicio de producción y transporte de aditivo AVB
PLUS para ECOPETROL S.A.
PRETENSIÓN SEGUNDA. Que se declare por parte del honorable tribunal la nulidad del acta de liquidación unilateral del contrato No. 5203818 adiada 30 de agosto de 2011. PRETENSIÓN SEGUNDA SUBSIDIARIA. Que se declare por parte del Honorable tribunal que el acta de liquidación unilateral del contrato No. 5203818 adiada 30 de agosto de 2011 es injusta, arbitraria y abusiva. PRETENSIÓN TERCERA. Que se declare por parte del Honorable tribunal que ECOPETROL S.A. incumplió el contrato No. 5203818 y se decrete su resolución por incumplimiento declarando a ECOPETROL S.A. responsable de los daños y perjuicios causados a ALG INGENIEROS LTDA., por el incumplimiento del (sic) contrato No. 5203818. PRETENSIÓN CUARTA. Que se declare por parte del honorable tribunal que entre ECOPETROL S.A. y ALG INGENIEROS LTDA existe un acuerdo escrito para la producción del aditivo llamado ECODEWAX.
B. PRETENSIONES DE CONDENA PRETENSIÓN QUINTA. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a ECOPETROL S.A. a resarcir los daños y perjuicios causados a ALG INGENIEROS LTDA., de la siguiente manera: 5.1. Se condene a ECOPETROL S.A. a pagar a favor de ALG INGENIEROS LTDA., la suma de VEINTITRÉS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS ($23.286.480), por concepto de aditivo producido y no pagado, o aquella suma de dinero que resulte probada (sic) dentro del proceso. 5.2. Se condene a ECOPETROL S.A. a pagar a ALG INGENIEROS LTDA., la
suma de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($633.984.271) o aquella que resulte probada dentro del proceso, por concepto de incumplimiento de la cláusula de adquisición o lo que hubiere podido ganar con ocasión del susodicho contrato. 5.3. Se condene a ECOPETROL S.A. a pagar la suma de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($222.822.355), por concepto de pérdidas de proceso, causadas con ocasión de daños en los reactores suministrados por Ecopetrol S.A., para la maquila del aditivo, o aquella que resulte probada dentro del proceso. 5.4. Se condene a ECOPETROL S.A., a pagar a ALG INGENIEROS LTDA., la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($384.423.745,00), por concepto de costos de permanencia, causados desde enero hasta agosto de 2011 o aquella que resulte probada dentro del proceso. 5.5. Se condene a ECOPETROL S.A., a pagar a ALG INGENIEROS LTDA., la suma de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($124.008.262), por concepto de producción adicional del aditivo denominado ECODEWAX o aquella que resulte probada dentro del proceso. PRETENSIÓN SEXTA Se ordene y efectúe la liquidación judicial del contrato No.
52031818, celebrado entre ECOPETROL S.A. y ALG INGENIEROS LTDA., cuyo objeto fue el servicio de producción y transporte de aditivo AVB/PLUS para ECOPETROL S.A. Consecuencialmente, en la liquidación se termine la ejecución final del contrato No. 5203818, el alcance de lo ejecutado por ALG INGENIEROS LTDA., y los derechos a favor del contratista incluyendo los siguientes rubros: 6.1. Se ordene a ECOPETROL S.A., a pagar a favor de ALG INGENIEROS LTDA., la suma de VEINTITRÉS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS ($23.286.480), por concepto de aditivo producido y no pagado, o aquella suma de dinero que resulte probado dentro del proceso. 6.2. Se ordene a ECOPETROL S.A., a pagar a favor de ALG INGENIEROS LTDA., la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($633.984.271) o aquella que resulte probada dentro del proceso, por concepto de incumplimiento de la cláusula de adquisición o lo que hubiere podido ganar con ocasión del susodicho contrato. 6.3. Se ordene a ECOPETROL S.A., a pagar la suma de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($222.822.355), por concepto de pérdidas de proceso, causadas con ocasión de daños en los reactores suministrados por Ecopetrol S.A., para la maquila del aditivo, o aquella que resulte probada dentro del proceso. 6.4. Se ordene a ECOPETROL S.A., a pagar a ALG INGENIEROS LTDA., la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($384.423.745,00), por concepto de costos de permanencia, causados desde enero hasta agosto de 2011 o aquella que resulte probada dentro del proceso. 6.5. Se ordene a ECOPETROL S.A., a pagar a ALG INGENIEROS LTDA., la suma de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($124.008.262), por concepto de producción adicional del aditivo denominado ECODEWAX o aquella que resulte probada dentro del proceso. PRETENSIÓN SEPTIMA. Se condene a ECOPETROL S.A. al pago de intereses compensatorios y/o moratorios sobre los anteriores rubros, desde el momento de su causación hasta cuando se efectúe su pago. PRETENSIÓN OCTAVA. Se condene a ECOPETROL S.A. al pago de costas, gastos procesales y agencias en derecho.
3. Mediante auto de 13 de enero de 2014, el Tribunal Administrativo de Bolí- var admitió la demanda presentada por la sociedad ALG Ingenieros Ltda. (f. 7881, c. 1).
4. El 21 de abril de 2014, el apoderado judicial de la entidad accionada contestó la demanda y, en escrito separado, presentó la excepción previa de “ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones”, bajo el argumento de que algunos de los conceptos reclamados no podían ser debatidos a través del medio de control de controversias contractuales, pues su fuente no era el contrato mismo. 4.1. A juicio del demandado, no eran susceptibles de esta discusión los conceptos reclamados en la pretensión 5, numerales 5.4 (costos de permanencia causados desde enero hasta agosto de 2011) y 5.5 (producción adicional del aditivo Ecodewax). Respecto al primero, adujo que “su causación fue al margen del contrato, pues ya estaba vencido en cuanto a su plazo de ejecución” y, sobre el segundo, que el suministro del aditivo Ecodewax obedecía a un acuerdo independiente del contrato n.º 5203818, por lo cual la vía procesal para su cobro no era el medio de control impetrado. En ambos casos, insistió, las situaciones reclamadas correspondían a hechos cumplidos cuya fuente era el enriquecimiento sin causa, que daba lugar a la actio in rem verso (f. 89-117, 145-148, c. 1). Corrido el traslado correspondiente del medio exceptivo elevado, la parte demandante guardó silencio.
5. El despacho sustanciador llevó a cabo la audiencia inicial el 17 de julio de 2014, oportunidad en la cual, de conformidad con el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, declaró no probada la excepción propuesta, “toda vez que, no es cierto,
que con las modificaciones que trajo consigo el nuevo procedimiento de lo contencioso administrativo, no se puedan acumular pretensiones relativas a contratos y de reparación directa en una misma demanda, pues la norma citada lo permite, siempre que sean pretensiones conexas y se cumplan los demás requisitos” (f. 154-155, c. ppl.).
6. Notificada la anterior decisión en estrados, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación. Esto con fundamento en la presunta contradicción existente entre las pretensiones de la demanda, pues, en su sentir, la norma establecía que las mismas no podían excluirse entre sí, salvo que se propusieran como principales y subsidiarias. En tal sentido, no podían coexistir la pretensión principal consistente en la declaratoria de nulidad de la liquidación unilateral efectuada por Ecopetrol con la del pago de prestaciones ejecutadas por fuera del contrato, comoquiera que precisamente su fuente no era el mismo y constituiría un hecho cumplido, el cual daría lugar a alegar un enriquecimiento sin causa, no debatible por el medio de control de controversias contractuales. 6.1. Adicionalmente, adujo que respecto de la reclamación por concepto del aditivo Ecodewax operó la caducidad del medio de control, pues la misma empezó a contabilizarse desde el año 2010, fecha en la que se dejó de suministrar el referido material a Ecopetrol; término distinto al que operaba para las demás pretensiones, el cual se contaba a partir de la liquidación unilateral que hizo Ecopetrol.
7. El Tribunal Administrativo de Bolívar concedió, en el efecto suspensivo y
ante esta Corporación, el recurso interpuesto por la demandada.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
8. Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación formulado por la parte demandada, de conformidad con el numeral 6 del artículo 1801 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de la decisión adoptada en audiencia inicial a través de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones2.
9. De igual forma, se advierte que la Sala puede decidir de fondo el presente asunto, comoquiera que, objetivamente, al tocar lo relacionado con la debida acumulación de pretensiones en el libelo introductorio y, por tanto, sobre la caducidad de algunas de ellas, tiene la virtualidad, al menos en parte, de poner fin al proceso de la referencia.
II. Problema jurídico
10. Corresponde a la Sala determinar si se configura una indebida acumulación de pretensiones dentro del proceso de la referencia, en atención a la naturaleza de las mismas y al medio de control interpuesto, de conformidad con el recurso de apelación presentado.
III. Análisis de la Sala
11. Pretende el recurrente que se revoque la decisión del a quo de declarar no probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, toda vez que, en su sentir, no guardaban coherencia las declaraciones y condenas presentadas en el libelo introductorio, debido a que algunas eran susceptibles de tramitarse por el medio de control de controversias contractuales y otras por el de reparación directa, concretamente por la actio in
rem verso, al configurar hechos cumplidos. 1 “6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. // Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. // Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. // El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”. 2 Se encuentra que el presente asunto tiene vocación de doble instancia, comoquiera que la cuantía de la demanda presentada es superior a la suma de $633 984 271 (f. 2, c. 1), la cual resulta mayor a los 500 S.M.L.M.V. exigidos por el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el medio de control de controversias contractuales, iniciado en el año 2013 ($294 750 000), teniendo en cuenta que la misma se obtiene del valor de la mayor de las pretensiones solicitadas al momento de la presentación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 157 de la Ley
1437 de 2011.
12. Con el fin de evitar que se promuevan distintos procesos por la concreción de un mismo hecho, el artículo 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-3, disposición aplicable al presente asunto en consideración a la fecha de presentación de la demanda, estableció la posibilidad de que se acumularan pretensiones relativas a nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, controversias contractuales y de reparación directa, siempre que fueran conexas entre sí y que, entre otras particularidades, i) el juez ante quien se acudiera detentara competencia para tramitarlas, ii) no se excluyeran, excepto si se planteaban como principales y subsidiarias, iii) no hubiera operado la caducidad de ninguna de ellas y iv) debieran solventarse por el mismo procedimiento.
13. El legislador previó entonces la presentación conjunta de pretensiones que pueden tramitarse de forma independiente a través de diversos medios de control, cuando la fuente de los daños resulte de la materialización de un mismo hecho, siempre y cuando se cumplan los requisitos definidos en la norma. Esto con el fin de evitar la iniciación de varios procesos, circunstancia que finalmente se traduce en eficiencia en la administración de justicia y en la descongestión de los despachos judiciales. Sin embargo, lo anterior no obsta para que se acumulen también pretensiones que deban ser tramitadas por un mismo medio de control. En tal
sentido, esta Corporación precisó que: El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4, contempla en su artículo 165, la posibilidad de que se acumulen en un mismo
proceso pretensiones que correspondan a los medios de control de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, las relativas a contratos y las de reparación directa, con el propósito de evitar que un mismo hecho o asunto genere la iniciación de diferentes procesos judiciales en razón a las diferentes fuentes de los daños que se pudieran causar. En atención a los principios de economía, celeridad e igualdad entre las personas citadas a una misma litis, el legislador estableció que en aquellas demandas presentadas ante esta jurisdicción con posterioridad al 2 de julio de 2012 era posible acumular pretensiones de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que estas fueran conexas y cumplieran los siguientes requisitos: i) que el juez ante el que sean presentadas sea competente para conocer de todas, salvo en los casos en los que se formulen 3 “En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: // 1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. // 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. // 3. Que no haya operado la
caducidad respecto de alguna de ellas. // 4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento”. 44 [9] Ley 1437 de 2011. pretensiones de nulidad, pues en este evento será competente el juez que conozca la nulidad, ii) que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias, iii) que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas y iv) que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento. De conformidad con lo anterior, es posible concluir que, en principio, la situación procesal en concreto fue establecida para acumular pretensiones que correspondieran a un medio de control distinto; sin embargo, atendiendo la finalidad de la norma, que no es otra sino la de evitar la multiplicidad de procesos respecto de un hecho o asunto común, puede afirmarse que también podrían ser acumulables pretensiones que corresponden a un mismo medio de control, siempre y cuando cumplan los requisitos generales consagrados en el artículo 165 del C.P.A.C.A., pues la circunstancia de acumular pretensiones propias de un mismo medio de control no es oponible con la finalidad de la norma citada5.
14. En contraste con lo anterior, en el Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984- “la acción a ejercer dependía básicamente de la fuente del daño y de la temática a tratar –acto administrativo, acción u omisión de la entidad pública, controversia contractual, entre otros-, y no se permitía que
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