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CE-SECCION TERCERA-13001-23-33-000-2013-00652-01(54262)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-33-000-2013-00652-01(54262)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / ADMISIÓN DEL LLAMAMIENTO EN

GARANTÍA / AUTO QUE ADMITE EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA /

SOLICITUD DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / TÉRMINO PARA

CONTESTAR EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / SUJETOS DEL

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / OPORTUNIDAD DEL LLAMAMIENTO EN

GARANTÍA / FINALIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA /

PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PROCEDIMIENTO DEL

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FUNDAMENTOS DEL LLAMAMIENTO EN

GARANTÍA / CONCEPTO DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA /

NORMATIVIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / VINCULACIÓN AL

LLAMADO / VINCULACIÓN DE TERCERO PROCESAL / OPORTUNIDAD

PARA LA VINCULACIÓN DE TERCERO PROCESAL / JURISDICCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRUEBA DEL LLAMAMIENTO EN

GARANTÍA / PRUEBA SUMARIA / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El llamamiento en garantía es una figura procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual que vincula a llamante y llamado y permite traer a éste como tercero, para que haga parte de un proceso, con el propósito de exigirle la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el llamante como producto de una eventual sentencia condenatoria. Es decir, se trata de una relación de carácter sustancial que vincula al tercero citado con la parte principal

que lo cita y según la cual aquél debe responder por la obligación que surja en virtud de una eventual condena en contra del llamante.(…) En cuanto a los procesos adelantados por esta jurisdicción, el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que para poder formular llamamiento en garantía basta con que la parte interesada en la vinculación afirme tener un derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia (…) [R]esuelta evidente que con la nueva regulación sobre el llamamiento en garantía contenida en la Ley 1437 de 2011, basta con la afirmación de tener un derecho o vínculo para que sea procedente al llamamiento, sin que sea necesario aportar prueba del vínculo o relación por la cual se deba responder, requisito este último que sí se exigía en los procesos sometidos al Decreto 01 de 1984, pues bajo esa normatividad siempre se requería prueba siquiera sumaria del derecho con el que se pretendía llamar al tercero. A pesar de que la nueva regulación del llamamiento establece que basta con la afirmación para que sea procedente, ello no significa que en los fundamentos de hecho y de derecho expresados en la petición de llamamiento en garantía no se argumente en forma seria y justificada la razón por la que se está llamando a un tercero al proceso, pues la solicitud de vinculación no puede ser caprichosa y puede ser susceptible de control, esto con el objeto de no incurrir en temeridad cuando se eleve tal solicitud (…) También se consagró un

límite temporal para responder el llamamiento, el cual es de 15 días, lapso dentro del cual el llamado también podrá solicitar la citación de un tercero que considere debe responder ante una eventual condena en su contra (artículo 225 C.P.A.C.A). Por lo expuesto, encuentra el despacho que la figura del llamamiento en garantía además de servir para citar a un tercero ajeno al objeto de la litis para que asuma las obligaciones surgidas ante una eventual condena, esto en razón a la existencia de un vínculo legal o contractual, dicha figura también ha sido contemplada en la normatividad procesal con el fin de que sea posible dilucidar en el proceso principal la relación legal o contractual que sustenta el llamamiento, aspecto que aunque es accesorio debe ser objeto de pronunciamiento de fondo por el juez de conocimiento al momento de proferir sentencia. Así mismo, puede considerarse que el ejercicio del llamamiento en garantía obedece a una expresión del principio de economía procesal, ya que al poder ser resuelta como cuestión accesoria la relación legal o contractual del llamante con el llamado, asunto que puede incidir en el cumplimiento de la decisión final del proceso principal, no es necesario que se inicie otro proceso para decidir sobre la obligación de un tercero de responder ante una eventual condena.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 227 / C.P.A.C.A -ARTÍCULO 225 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 29 de enero de 2016, exp,

660012333000201200147 01, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA A LA ASEGURADORA / APLICACIÓN DE LA LEY 1437 DE 2011 / TERCERO

PROCESAL / VINCULACIÓN DE TERCERO PROCESAL / AGENCIA

NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA / PRUEBA SUMARIA / RELACIÓN

CONTRACTUAL / ENTIDAD ASEGURADORA / AUTO QUE ADMITE EL

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN

GARANTÍA / PRUEBA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / CARGAS

PROCESALES / REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA /

SOLICITUD DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL Caso concreto (…) [R]ecuerda el despacho que en vigencia de la Ley 1437 de 2011 basta con que la parte interesada en el llamamiento afirme de manera seria y justificada tener el derecho legal o contractual de exigir a un tercero asumir la responsabilidad ante una eventual condena para que sea procedente, esto por cuanto el artículo 225 del C.P.A.C.A. no estableció ningún requisito adicional. En este sentido, el hecho de que la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI hubiera omitido aportar desde la petición la prueba siquiera sumaria de la relación contractual no daba lugar a rechazar el llamamiento, pues este requisito se eliminó con la nueva regulación prevista en el artículo 225 del C.P.A.C.A. Así las cosas, comoquiera que el aportar prueba sumaria del vínculo contractual existente entre

la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y la compañía de seguros QBE Seguros S.A. no está establecido como uno de los requisitos formales para admitir el llamamiento en garantía, sino que basta con la afirmación seria y justificada, es evidente para el despacho que en el presente caso era procedente admitir el llamamiento formulado. Lo anterior puesto que el artículo 225 del C.P.A.C.A. eliminó la carga procesal consistente en anexar prueba siquiera sumaria de la existencia de la relación legal o contractual y, en su lugar, dispuso que bastaba con la afirmación fundada de la existencia de una relación para que el llamamiento en garantía fuera procedente. No obstante, se aclara que la afirmación debe encontrarse debidamente justificada en la solicitud para que sea procedente, pues de lo contrario podría hacerse un uso indebido o dilatorio de la figura. Además, como la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI aportó posteriormente la póliza de responsabilidad civil extracontractual, quedo demostrado en debida forma el vínculo contractual existente entre la sociedad y la compañía de seguros QBE Seguros S.A., pues la póliza cubre los sucesos acontecidos para la fecha en que ocurrieron los hechos de esta demanda. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el despacho revocará la decisión contenida en el numeral sexto de la providencia del 5 de diciembre de 2014, a través del cual el Tribunal Administrativo de Bolívar decidió rechazar el llamamiento en garantía formulado a la compañía de seguros QBE Seguros S.A. y, en su lugar, se accederá al mismo por haberse demostrado el cumplimiento de los requisitos formales establecidos

en la Ley 1437 de 2011. Así mismo, deberá el a quo realizar los trámites correspondientes para la debida vinculación de la aseguradora al proceso.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 225

IMPULSO DEL PROCESO / RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL

CONSEJO DE ESTADO / PROCESO JUDICIAL

[R]especto a la solicitud de impartir impulso procesal al presente proceso y como consecuencia de ello tener una entrevista con el consejero ponente para aclarar aspectos del mismo (…) el despacho se abstendrá de darles tramite puesto que el objeto de las solicitudes desapareció al haber resuelto de fondo el recurso de apelación que era competencia de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00652-01(54262)

Actor: ALVIS YEPES S.A.S.

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ANI Y

AUTOPISTAS DEL SOL S.A.

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede el despacho a resolver el recurso de apelación formulado por la demandada Agencia Nacional de Infraestructura – ANI contra el auto del 5 de diciembre de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que decidió entre otros aspectos, rechazar el llamamiento en garantía formulado por dicha

entidad para que se vinculara al proceso a la compañía de seguros QBE Seguros S.A. (fol. 719 y 720 c.ppl.).

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Bolívar el 13 de septiembre de 2012, la sociedad Alvis Yepes S.A.S. formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Agencia Nacional de Infraestructura ANI y Autopistas del Sol S.A., con el fin de que se declaren responsables solidariamente por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la construcción de obras civiles en la parte frontal de un inmueble de propiedad de la sociedad demandante (fol. 1 a 14 c.1).

2. Por auto del 20 de enero de 2014, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda (fol. 180 a 183 c.1), providencia que se notificó por anotación en estado del 21 de enero siguiente y electrónicamente a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, a la sociedad Autopistas del Sol S.A. y al Ministerio Público

(fol. 184 a 189 c.1).

3. Surtidos los trámites procesales correspondientes, el 08 de abril de 2014, mediante mensaje de datos enviado al buzón electrónico de la secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar, la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI oportunamente remitió contestación de la demanda, junto con llamamiento en garantía a la compañía de seguros QBE Seguros S.A. (fol. 190 y 191 c.1), documentos que posteriormente fueron aportados en físico (fol. 215 a 237 c.2). De

igual forma, el 24 de abril de 2014, la sociedad Autopistas del Sol S.A. contestó la demanda y también formuló llamamiento en garantía para que se vinculara a la sociedad Segurexpo S.A. (fol. 302 a 311 c.3).

4. Posteriormente, en memorial del 12 de mayo de 2014, la sociedad demandada presentó reforma a la demanda en cuanto al acápite de pruebas (fol. 547 a 550 c.3).

5. Mediante providencia del 09 de septiembre de 2014, el a quo admitió la reforma a la demanda e inadmitió los llamamientos en garantía formulados con el fin de que en el término de 10 días se allegara prueba sumaria de la relación contractual existente entre las demandadas y las aseguradoras que se solicitó vincular como llamadas en garantía (fol. 583 a 587 c.4), decisión que se notificó electrónicamente el 10 de septiembre del mismo (fol. 588 a 591 c.4).

6. En cumplimiento de lo anterior, el 30 de septiembre de 2014. la sociedad Autopistas del Sol S.A. aportó copia del certificado de póliza RCE n.º 133-5082624-BG tomada con Segurexpo S.A. (fol. 597 y 598 c.4) y el 06 de octubre de 2014 la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI allegó la póliza tomada con QBE Seguros S.A. (fol. 605 a 636 c.4).

7. A través de providencia del 05 de diciembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió el llamamiento en garantía formulado por la

sociedad Autopistas del Sol S.A. respecto de la aseguradora Segurexpo S.A. y rechazó la solicitud de llamamiento de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI para vincular a la compañía de seguros QBE Seguros S.A. Esta última determinación se fundamentó en que el escrito por medio del cual se aportó la póliza de responsabilidad fue presentado por fuera del término de los 10 días otorgado en el auto que inadmitió los llamamientos en garantía formulados (fol. 21 a 22 c.ppl).

8. Inconforme con la decisión anterior, el 12 de diciembre de 2014, la apoderada de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI presentó debidamente sustentado recurso de apelación (fol. 26 a 30 c.ppl), el cual fue concedido en el efecto suspensivo en providencia del 10 de marzo de 2015 (fol. 31 c.ppl.). 8.1.En síntesis, indicó la parte inconforme que la ANI sí acredito la relación contractual existente con la compañía de seguros QBE Seguros S.A., pues había adjuntado en la oportunidad de contestación de la demanda, tanto en físico como en magnético, la póliza de responsabilidad civil extracontractual suscrita con la sociedad llamada en garantía. Aunado a lo anterior indicó que dicho requerimiento era meramente formal según el nuevo esquema procesal previsto en la Ley 1437 de 2011 (fol. 26 a 30 c.ppl).

9. Por reparto del 29 de mayo de 2015, el conocimiento del recurso de apelación le correspondió a la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación (fol.

36 c.ppl.).

10. Finalmente, a través de memoriales radicados el 21 de abril de 2016 la demandadante formuló las siguientes solicitudes: i) el apoderado principal de la sociedad demandante sustituyó el poder a el conferido, ii) la representante legal de la misma sociedad confirió nuevo poder (fol. 50 a 53 c.ppl), y iii) la nueva apoderada de la sociedad Alvis Yepes S.A.S. solicitó impulso procesal y una entrevista para aclarar aspectos del proceso (fol. 55 y 57 c.ppl.).

II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde al despacho determinar si en el sub judice era procedente negar el llamamiento en garantía formulado por la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, al haber considerado que la prueba sumaria del vínculo contractual con la compañía de seguros QBE Seguros S.A. fue aportada fuera del término otorgado por el a quo.

De no estar de acuerdo con lo anterior, deberá estudiarse la procedencia del llamamiento en garantía formulado para que se vincule a la compañía de seguros QBE Seguros S.A.

III. COMPETENCIA La presente demanda fue presentada con posterioridad al 2 de julio de 20121, es decir que le resultan aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo previsto en la Ley 1437 de 2011 y, por ese motivo, el análisis del tema se efectuará con base en las normas que sobre el tema existen en dicha codificación.

Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso comoquiera que supera la cuantía exigida por el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2.

De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación conoce en 1 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. // Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. // Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 2 El presente asunto tiene vocación de doble instancia, comoquiera que en el acápite de la estimación razonada de la cuantía, esta se fijó en la suma de $500.000.000 (fol. 13 c.1), la cual resulta mayor a los 500 S.M.L.M.V. exigidos por el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el medio de control de controversias contractuales en el año 2013 ($294.750.000), teniendo en cuenta que la misma se obtiene del valor de la mayor de las pretensiones solicitadas al momento de la presentación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011. segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, frente a los cuales sea procedente este medio de impugnación. Así mismo, se encuentra que el despacho es competente para decidir el recurso

presentado, por cuanto el numeral 7º del artículo 243 del C.P.A.C.A. indica que es procedente la apelación contra el auto que decida negar la intervención de terceros, y el artículo 226 ibídem3 dispone que el auto que niega la intervención es apelable en el efecto suspensivo. Finalmente, corresponde al consejero ponente decidir el recurso de apelación por cuanto el artículo 125 del C.P.A.C.A.4 establece que únicamente será competencia de la Sala las decisiones de que tratan los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ibídem5, dentro de las cuales no se encuentran las relativas a la intervención de terceros.

IV. CONSIDERACIONES El despacho considera que en el presente caso se debe revocar la decisión adoptada en el numeral sexto de la parte resolutiva de la providencia del 05 de diciembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se decidió, entre otros aspectos, rechazar el llamamiento en garantía 3 Artículo 226. Impugnación de las decisiones sobre intervención de terceros. El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo y el que la niega en el suspensivo. El auto que la resuelva en única instancia será susceptible del recurso de súplica o del de reposición, según el juez sea individual o colegiado, y en los mismos efectos previstos para la apelación. 4 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso

de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.” 5 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: // 1. El que rechace la demanda. // 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. // 3. El que ponga fin al proceso. // 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.” (…) formulado por la apoderada de la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, por los motivos que se presentan a continuación:

1. Del llamamiento en garantía El llamamiento en garantía es una figura procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual que vincula a llamante y llamado y permite traer a éste como tercero, para que haga parte de un proceso, con el propósito de exigirle la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el llamante como producto de una eventual sentencia condenatoria.

Es decir, se trata de una relación de carácter sustancial que vincula al tercero citado con la parte principal que lo cita y según la cual aquél debe responder por la obligación que surja en virtud de una eventual condena en contra del llamante. El objeto del llamamiento en garantía es “que el tercero llamado en garantía se convierta en parte del proceso, a fin de que haga valer dentro del mismo proceso su defensa acerca de las relaciones legales o contractuales que lo obligan a indemnizar o a rembolsar, y al igual del denunciado en el pleito, acude no solamente para auxiliar al denunciante, sino para defenderse de la obligación legal de saneamiento”6. En cuanto a los procesos adelantados por esta jurisdicción, el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que para poder formular llamamiento en garantía basta con que la parte interesada en la vinculación afirme tener un derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, figura que se regula de la siguiente manera: Artículo 225. Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamado, dentro del término de que disponga para responder el

llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la 6 MORALES Molina Hernando, Curso de Derecho Procesal Civil. Editorial ABC, undécima edición, pág. 258. Bogotá. 1991. citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado. El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos:

1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso.

2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito.

3. Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen.

4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales.

El llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen. De otro lado, el artículo 227 de la misma Ley 1437 de 2011, establece que “en lo no regulado en este Código sobre la intervención de terceros se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil”. Conforme lo anterior, resuelta evidente que con la nueva regulación sobre el llamamiento en garantía contenida en la Ley 1437 de 2011, basta con la afirmación de tener un derecho o vínculo para que sea procedente al llamamiento,

sin que sea necesario aportar prueba del vínculo o relación por la cual se deba responder, requisito este último que sí se exigía en los procesos sometidos al Decreto 01 de 1984, pues bajo esa normatividad siempre se requería prueba siquiera sumaria del derecho con el que se pretendía llamar al tercero. A pesar de que la nueva regulación del llamamiento establece que basta con la afirmación para que sea procedente, ello no significa que en los fundamentos de hecho y de derecho expresados en la petición de llamamiento en garantía no se argumente en forma seria y justificada la razón por la que se está llamando a un tercero al proceso, pues la solicitud de vinculación no puede ser caprichosa y puede ser susceptible de control, esto con el objeto de no incurrir en temeridad cuando se eleve tal solicitud, tal como lo ha expresado este despacho en casos similares7. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 29 de enero de 2016, exp. n.º 660012333000201200147 01, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. También se consagró un límite temporal para responder el llamamiento, el cual es de 15 días, lapso dentro del cual el llamado también podrá solicitar la citación de un tercero que considere debe responder ante una eventual condena en su contra (artículo 225 C.P.A.C.A). Por lo expuesto, encuentra el despacho que la figura del llamamiento en garantía además de servir para citar a un tercero ajeno al objeto de la litis para que asuma las obligaciones surgidas ante una eventual condena, esto en razón a la existencia de un vínculo legal o contractual, dicha figura también ha sido contemplada en la

normatividad procesal con el fin de que sea posible dilucidar en el proceso principal la relación legal o contractual que sustenta el llamamiento, aspecto que aunque es accesorio debe ser objeto de pronunciamiento de fondo por el juez de conocimiento al momento de proferir sentencia. Así mismo, puede considerarse que el ejercicio del llamamiento en garantía obedece a una expresión del principio de economía procesal, ya que al poder ser resuelta como cuestión accesoria la relación legal o contractual del llamante con el llamado, asunto que puede incidir en el cumplimiento de la decisión final del proceso principal, no es necesario que se inicie otro proceso para decidir sobre la obligación de un tercero de responder ante una eventual condena. Aclarado lo relativo a la procedencia de la figura del llamamiento en garantía procederá el despacho a estudiar si en este caso concreto se encontraba justificada la decisión del a quo de negar la vinculación de la aseguradora QBE Seguros S.A.

2. Caso concreto 2.1. Encuentra el despacho que el llamamiento en garantía formulado por la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI tuvo como fundamento la relación contractual surgida de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual n.º 120100001155 cuyo tomador y beneficiario es la parte apelante, póliza que fue aportada al proceso y que se encontraba vigente para la época en que sucedieron los hechos alegados en la demanda -póliza aportada el 06 de octubre de 2014 a solicitud del a quo- (fol. 622 a 634 c.4).

También se advierte que el llamamiento en garantía fue realizado en escrito aparte

con el debido sustento fáctico y jurídico, además de contener la información general de la sociedad llamada, omitiéndose únicamente en un primer momento haber aportado la póliza de seguros, circunstancia que como se indicó, fue subsanada posteriormente por la apoderada de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI. Sobre este punto, recuerda el despacho que en vigencia de la Ley 1437 de 2011 basta con que la parte interesada en el llamamiento afirme de manera seria y justificada tener el derecho legal o contractual de exigir a un tercero asumir la responsabilidad ante una eventual condena para que sea procedente, esto por cuanto el artículo 225 del C.P.A.C.A. no estableció ningún requisito adicional. En este sentido, el hecho de que la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI hubiera omitido aportar desde la petición la prueba siquiera sumaria de la relación contractual no daba lugar a rechazar el llamamiento, pues este requisito se eliminó con la nueva regulación prevista en el artículo 225 del C.P.A.C.A. Así las cosas, comoquiera que el aportar prueba sumaria del vínculo contractual existente entre la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y la compañía de seguros QBE Seguros S.A. no está establecido como uno de los requisitos formales para admitir el llamamiento en garantía, sino que basta con la afirmación seria y justificada, es evidente para el despacho que en el presente caso era procedente admitir el llamamiento formulado. Lo anterior puesto que el artículo 225 del C.P.A.C.A. eliminó la carga procesal consistente en anexar prueba siquiera sumaria de la existencia de la relación legal

o contractual y, en su lugar, dispuso que bastaba con la afirmación fundada de la existencia de una relación para que el llamamiento en garantía fuera procedente. No obstante, se aclara que la afirmación debe encontrarse debidamente justificada en la solicitud para que sea procedente, pues de lo contrario podría hacerse un uso indebido o dilatorio de la figura. Además, como la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI aportó posteriormente la póliza de responsabilidad civil extracontractual, quedo demostrado en debida forma el vínculo contractual existente entre la sociedad y la compañía de seguros QBE Seguros S.A., pues la póliza cubre los sucesos acontecidos para la fecha en que ocurrieron los hechos de esta demanda. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el despacho revocará la decisión contenida en el numeral sexto de la providencia del 5 de diciembre de 2014, a través del cual el Tribunal Administrativo de Bolívar decidió rechazar el llamamiento en garantía formulado a la compañía de seguros QBE Seguros S.A. y, en su lugar, se accederá al mismo por haberse demostrado el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en la Ley 1437 de 2011. Así mismo, deberá el a quo realizar los trámites correspondientes para la debida vinculación de la aseguradora al proceso. 2.2. De otro lado, mediante memorial allegado el 21 de abril de 2016, la representante legal de la sociedad demandante aportó nuevo poder conferido a la abogada Diana Alvis Yepes (fol. 50 a 53 c.ppl.), motivo por el cual se tendrá por revocado el poder otorgado en un principio al abogado Emiro F. Rodríguez Barrios

y, en su lugar, se reconocerá personería a la nueva apoderada de conformidad con los artículos 74 y siguientes del Código General del Proceso. 2.3. Finalmente, respecto a la solicitud de impartir impulso procesal al presente proceso y como consecuencia de ello tener una entrevista con el consejero ponente para aclarar aspectos del mismo (fol. 57 c.ppl.), el despacho se abstendrá de darles tramite puesto que el objeto de las solicitudes desapareció al haber resuelto de fondo el recurso de apelación que era competencia de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Bolívar en el numeral sexto de la parte resolutiva de la providencia del 05 de diciembre de 2014, que rechazó el llamamiento en garantía formulado por la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI a la aseguradora QBE Seguros S.A., por los motivos expuestos en la parte

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