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CE-SECCION TERCERA-13001-23-33-000-2014-00010-01(54111)A-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-33-000-2014-00010-01(54111)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Inepta demanda por ausencia de litisconsortes necesarios / INEPTA DEMANDA POR AUSENCIA DE LITISCONSORTES NECESARIOS – Por no vincular al Ministerio de Minas y Energía Respecto de las excepción de inepta demanda por no comprender a todos los litisconsortes necesarios, la Sala revocará el auto recurrido ya que, si bien es cierto, el Ministerio de Minas y Energía mediante resolución n°. 18-0254 de 10 de marzo de 2003, delegó al departamento de Bolívar funciones como el: “b) Trámite y otorgamiento de licencias de exploración, explotación y contratos de concesión del Decreto 2655 de 1988, seguimiento y fiscalización de las obligaciones derivadas de aquellos, así como todos los trámites que impliquen su modificación o que sean efecto de los mismos”, en razón de que dado que el subsuelo pertenece a la Nación es deber del Ministerios mantener una vigilancia activa sobre su explotación; de donde bien podría ser vinculado por daños generados a un tercero en el marco de un contrato de concesión. INEPTA DEMANDA POR FALTA DE VINCULACIÓN DE LA LITIS CONSORCIO NECESARIO – Del Ministerio de Minas y Energía por eventuales daños generados a terceros en virtud de contrato de concesión / INEPTTA DEMANDA POR FALTA DE INTEGRACIÓN DE LA LITIS CONSORCIO NECESARIO – Excepción probada Es dable concluir que al Ministerio de Minas y Energía le asiste el deber de vigilancia y control sobre las operaciones delegadas, por lo que, a pesar de

desligarse de las funciones de otorgamiento y trámite de licencias de exploración, explotación y concesión minera, debe ser vinculado al sub litem a fin de que se determine la participación y eventual responsabilidad en la causación del daño alegado, al tiempo que se garantice su derecho de defensa y contradicción. Conforme lo anterior, el despacho considera pertinente vincular al Ministerio de Minas y Energía para integrar la litis, razón por la cual declarará prósperas las excepciones relativas a la falta de conformación del litis consorcio necesario y a citación que debe adelantarse a los integrantes del mismo. Por tanto, el a quo, una vez recibido el asunto, adelantará las diligencias pertinentes en cuanto a su notificación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2655 DE 1988

INTEGRACIÓN DE LA LITIS – Responde al derecho de acceso a la administración de justicia La integración de la litis con miras a hacer posible la decisión además de imperativa, responde al derecho de acceso a la justicia, en sentido material; pues no se comprende como adelantar un proceso con miras a solventar una controversia que, debido a la ausencia de los titulares del derecho o interés litigioso, no podría ser resuelta, si desconocen el debido proceso, al punto que lo decretado lejos está de ser exigido o ejecutado. Sin que por ello tenga que ser vinculado toda persona natural o jurídica que las partes soliciten. Lo anterior en cuanto se trata de establecer las condiciones para fallar de fondo y no de sumar litigios que harían complejo el trámite y engorrosa la decisión; sin perjuicio de que aquel que considere que la decisión aunque no lo vinculara lo afectara

indirectamente, concurra a la litis, sin que ello devenga en indispensable.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 13001-23-33-000-2014-00010-01(54111)

Actor: JAVIER DORIA ARRIETA

Demandado: MUNICIPIO DE TURBACO, CARDIQUE, DEPARTAMENTO DE

BOLÍVAR Y CIMACO S.A.S.

Referencia: MEDIO DE REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011

Se pronuncia el despacho sobre el recurso de apelación interpuesto por la sociedad CIMACO S.A.S., contra la decisión proferida en audiencia inicial el 4 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, para negar las excepciones previas. ANTECEDENTES El 15 de enero de 2014, el señor Javier Doria Arrieta, a través de apoderado, interpuso demanda de reparación directa contra el Municipio de Turbaco, la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique-CARDIQUE, el departamento de Bolívar y CIMACO S.A.S. para que se les declare administrativamente responsables por los daños antijurídicos generados “con ocasión de la destrucción total del lote de terreno ubicado en el sector de las Tres Marías del municipio de Turbaco”, con base en las siguientes pretensiones: “1. Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al

MUNICIPIO DE TURBACO, a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CANAL DEL DIQUE, y al DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR y solidariamente responsable a la sociedad CIMACO S.A.S. por los daños antijurídicos que les son imputables y en general por los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, perjuicios morales y modificación de las condiciones de existencia ocasionados al demandante con ocasión de la destrucción total del lote de terreno ubicado en el sector de las Tres Marías del municipio de Turbaco e identificado con el número de matrícula inmobiliaria 060-169966 y referencia catastral número 0001-00012471-000.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene al MUNICIPIO DE TURBACO, a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CANAL DEL DIQUE, a la sociedad CIMACO S.A.S y al DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR al pago de la suma de dinero que resulte probada dentro del proceso por concepto de los daños antijurídicos o perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, perjuicios morales y modificación de las condiciones de existencia ocasionados al demandante.

3. Que se disponga que el valor de la condena que se imponga se actualice conforme lo previsto en el Artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incluyéndole a tal suma una vez indexada, los intereses civiles causados desde cuando se produjeron los daños hasta cuando sean reconocidos los perjuicios materiales, de acuerdo con las fórmulas que viene aplicando la Jurisdicción

Contenciosa Administrativa.

4. Que se condene en costas a las demandadas conforme lo permite el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante expuso los

siguientes hechos:

1. El señor Javier Doria Arrieta adquirió la propiedad del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n°. 060-169966 y referencia catastral n. º 00012471-000, en el sector denominado las Tres Marías del municipio de Turbaco, departamento de Bolívar.

2. En el predio antes señalado se construyó un kiosco, una piscina, una casa de habitación y un salón, avaluado en $595.452.000.

3. El 10 de Agosto de 2007 el departamento de Bolívar celebró contrato de concesión minera n°. ICQ-083113 con la Sociedad CIMACO Ltda., para la exploración y explotación, por el término de 30 años, de un yacimiento de caliza, zahorra, chert, materiales de construcción y demás concesibles, en una extensión superficiaria de 38 hectáreas y 1909 metros cuadrados. De igual forma, mediante resolución n°. 0141 del 20 de febrero de 2008, otorgó a la sociedad CIMACO LTDA hoy CIMACO S.A.S., licencia ambiental para la explotación minera del sector.

4. Entre el 11 y 15 de octubre de 2011 el inmueble mencionado fue destruido como consecuencia de movimientos subterráneos que fueron relacionados con dos posibles causas, por un lado, la activación de la falla geológica de

Pasacaballos y por otro, el efecto de la explotación minera adelantada en el sector.

5. Mediante certificación del 23 de abril de 20121, la Secretaría de Planeación del Municipio de Turbaco dio cuenta de la destrucción del inmueble de propiedad del demandante en razón de la falla de Pasacaballos, como aconteció más o menos 30 años antes, en la misma zona. Agregó que este aspecto se omitió en el PBOT como se debía por tratarse de zona no urbanizable. Omisión que dio lugar a la construcción de inmuebles con destinación turística, restaurantes, monasterios, construcción de cabañas y viviendas campestres.

6. El municipio de Turbaco conocía de la falla y aun así en el PBOT se aparta de las características del suelo. De igual forma omitió cumplir con el componente del Plan de Ordenamiento Territorial en lo relativo a la determinación y ubicación de las zonas que presentan alto riesgo para la localización de asentamientos humanos. Lo que indica que el municipio no efectuó “la función de complementar la planificación económica y social con la dimensión territorial, racionalizando las intervenciones sobre el territorio y orientando su desarrollo y aprovechamiento sostenible, mediante la definición de las estrategias territoriales de uso, ocupación y manejo del suelo, en función de los objetivos económicos, sociales, urbanísticos y ambientales como lo señala la norma.” Intervención pasiva CIMACO S.A.S, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, aceptó algunos hechos y propuso como excepciones : i) inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones; para el efecto echo de

menos la conexidad y advirtió que se excluyen entre sí, lo que contraria el artículo 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2,; ii) inepta demanda en razón de que debió demandarse, además a la NaciónMinisterio de Minas y Energía, a a la luz del artículo 332 de la 1 Visible a folio 26 del cuaderno nº. 1 del tribunal. Constitución Política; iii) no haberse ordenado la citación de quienes deberían concurrir por disposición legal y iv) caducidad de la acción, por cuanto la oportunidad de vincular al Estado como demandado feneció el 11 de octubre de 2013. Providencia Impugnada El 4 de febrero de 2015, en la audiencia de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las excepciones propuestas por el apoderado de CIMACO S.A.S.- (fls. 316 a 321, c. ppal.), precisó: i) Inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones El Tribunal sostuvo que el daño que está siendo reclamado por la parte se imputa a entidades públicas y privadas, razón por la cual en virtud del fuero de atracción, el proceso debe adelantarse ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por ser el juez natural de las entidades estatales demandadas. ii) Falta de integración del litisconsorcio necesario y citación de otras personas que por ley debieron ser citadas Puso de presente el a quo que las excepciones de falta de integración del litisconsorcio necesario y falta de citación de quienes debieron ser citados, son fundamentos de la misma objeción y al tiempo puntualizó que “en el sub lite no

se evidencia relación sustancial que obligue a vincular a la NaciónMinisterio de Minas y Energía al proceso, en razón a que es el actor quien en sus hechos atribuye la responsabilidad únicamente al actuar de quienes comparecen como demandadas y en el evento en que ésta no se demuestre o se demuestre de 2 Artículo 165. Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:

1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución.

2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.

4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento. forma parcial, así habrá de declararse en la sentencia respectiva, debiendo soportar en este caso la parte demandante, las consecuencias de su eventual omisión al no imputarle atribución del daño alguno al Ministerio de Minas y Energía (…)”. iii) Caducidad de la acción El Tribunal negó la excepción propuesta, al respecto sostuvo que “caducidad

de la acción, encuentra el Despacho que se sustenta en el hecho de que se ignoró que siendo el Estado, representado por el Ministerio de Minas y Energía, el propietario del subsuelo y de los recursos no renovables, debió demandarse a esta entidad, situación que no puede subsanarse en estos momentos, por haber operado la caducidad de la acción respecto de dicho Ministerio. Atendiendo a los anteriores argumentos, el Despacho dispone NEGAR DICHA EXCEPCIÓN, en atención a que como antes se indicó, no se considera pertinente la integración del litisconsorcio necesario con la vinculación del Ministerio de Minas y Energía, por cuanto la parte demandante no le atribuye a dicho ente responsabilidad alguna en el daño antijurídico alegado y no existe una relación sustancial entre las partes que imponga la vinculación obligatoria de dicha entidad”. Recurso de apelación CIMACO S.A.S. interpone recurso de apelación contra la anterior decisión; para el efecto en el acta de audiencia inicial sostuvo: “En este momento el apoderado de CIMACO SAS señala que interpone recurso de apelación contra la decisión que resolvió las excepciones propuestas por sus representada, para el efecto indica que el Despacho no tuvo en cuenta las normas relacionadas con la competencia respecto de la Nación como titular de los recursos naturales, lo que va en contra del principio de economía procesal. Se deja constancia que en el audio queda registrada la totalidad de la sustentación del recurso.”3 3 El 26 de febrero de 2015 el Técnico de Sistemas informó al a quo que el archivo contentivo del video y audio de la audiencia inicial no se encontró en el computador; lo

que dio lugar a la reconstrucción de la audiencia. La Sociedad CIMACO S.A.S., por medio de apoderado sustento el recurso en que la integración del contradictorio propugna por evitar decisiones inhibitorias y en que no se vislumbra el vínculo legal; tampoco el contractual que dé lugar a integrar en una sola demanda diversas pretensiones de resarcimiento, sostuvo: “Interpongo recurso de apelación contra la providencia que se ha dictado en esta instancia en razón a los siguientes fundamentos: (…) El demandante tiene que dirigir la demanda contra todas las personas que de una u otra forma tenga un interés jurídico y la sentencia los cobije uniforme como es el caso del Ministerio de Minas o que de lo contrario podía darse el caso de una sentencia inhibitoria por falta de fundamento procesal de demanda en forma y los jueces de la república dentro de sus deberes como jueces, tienen la facultad obligatoria, no es que yo quiera es un deber, de integrar el contradictorio tal como lo manifiesta el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil (…) para evitar providencias inhibitorias. Estos son los fundamentos que considero pertinentes para que la señora magistrada reconociera en su debida oportunidad la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario con respecto a la NaciónMinisterio de Minas y Energía con base en los artículos 317 y siguientes del Código de Minas. (…) Respecto a la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones manifiesto que la magistrada ponente no tuvo en cuenta que mi representada es una persona jurídica de derecho privado y que la demanda es de reparación directa, no contractual, para que

pudiera existir solidaridad respecto al departamento de Bolívar, el municipio de Turbaco y CARDIQUE en razón de que de acuerdo con el artículo 1568 del Código Civil que reglamenta las obligaciones solidarias, este dispone que tiene que haber convención, testamento o ley que exija a cada uno de los deudores o para cada uno de los acreedores el total de la deuda para que la obligación sea solidaria (…) en nuestro caso, demandaron a CIMACO con respecto a un contrato de concesión, es decir, CIMACO acude en calidad de demandado porque para el demandante en virtud a un contrato de concesión no cumplió con alguna de las cláusulas que estaban dentro de dicho contrato pero en dicho contrato no hay ninguna cláusula que exija o que hayan pactado el departamento de Bolívar, como delegado del Ministerio de Minas y Energía, solidaridad respecto a cualquier obligación que se derivara de la ejecución de dicho contrato, por esa razón considero que no puede haber acumulación de pretensiones, es decir, la acumulación de pretensiones que hizo el demandante con su demanda es indebida. Con respecto a la excepción de no [haber] ordenado la citación que la ley dispone citar y no comparecer a la demanda todos los litisconsorcios necesarios, los fundamentos de la excepción previa de no comprender la demanda todos los litisconsorcios necesarios son los mismos (…). Por su parte la actora, por intermedio de apoderado aboga por que se mantenga la decisión del a quo en tanto el departamento está facultado para otorgar las concesiones mineras y la Sociedad CIMACO S.A.S., a cumplir con lo acordado;

sin que por ello la reparación deba exigirse en el marco contractual, de cara a los contratantes; sino respecto de los obligados solidariamente con la reparación.

Sostuvo: (…)debo indicar que la categoría de litisconsorcio necesario en el caso en concreto no se da, sencillamente porque no existe unicidad de la relación entre CIMACO y el Ministerio de Minas y es que no se trata de una acción contractual en donde tendríamos que demandar a la totalidad de las partes del contrato, se trata de una acción de reparación directa en donde teníamos que demandar los perjuicios ocasionados con ocasión a la acción u omisión de los funcionarios o de las partes intervinientes. Tal como lo habíamos sostenido en el transcurso de este proceso es el departamento de Bolívar el que tenía la función para otorgar las respectivas concesiones mineras, en su momento, para exigir del concesionario, esto es de la sociedad CIMACO S.A.S., el cumplimiento de las obligaciones contractuales surgidas del contrato de concesión, situación que era además un deber y una obligación de la entidad estatal. Debo agregar que para cuando el Ministerio de Minas retomó las debidas competencias, esto es el 31 de diciembre del 2011 ya los hechos que son la causa de la responsabilidad de los demandados por los daños ocasionados, habían ocurrido. (…) teniendo en cuenta que la parte demandada en esta ocasión sustenta la excepción de indebida acumulación de pretensiones que presentó con la contestación de la demanda, pero que como ya lo había dicho no se había sustentado en la audiencia anterior, (…) Tal oposición carece de todo sustento pues la interpretación que se le otorga al artículo 140 del CPACA no guarda relación alguna con el resto del texto normativo.

En efecto, de acuerdo a lo establecido en la norma mencionada en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada puede demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción o la omisión de los agentes del Estado (…)

CONSIDERACIONES

1. Competencia4

De conformidad con lo previsto en los artículos 125 y 150 del C.P.A.C.A., corresponde a esta Corporación resolver los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos. Para el caso, el que 4 La parte actora señala como cuantía la suma de $595.452.000. resuelve las excepciones previas de conformidad con los artículos 180.6 inciso 3 y 243.3 ibídem. Lo anterior en razón del recurso interpuesto y sustentado por la Sociedad CIMACO S.A.S., en lo ateniente a la integración del contradictorio y la acumulación de pretensiones, en cuanto defectos señalados por la sociedad demandada. Es de advertir que el tribunal también negó las excepciones de caducidad, empero la del impugnante no la incluyo en la sustentación del recurso.

2. Problema jurídico.

De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, corresponde a la Sala determinar si, como lo resolvió el tribunal no prosperan las excepciones de integración del contradictorio e indebida acumulación de pretensiones.

3. De las excepciones Conforme al artículo 180.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, una vez vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención, según el caso, el juez o magistrado, de oficio o a petición

de parte, resolverá entre otros aspectos, las excepciones previas. Dispone la norma: “Art. 180.- Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el juez o magistrado ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…)

6. Decisión de excepciones previas. El juez o magistrado ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se resolverá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el juez o magistrado ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta en incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”. 3.1 Indebida acumulación de pretensiones El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 165, en relación a la acumulación de pretensiones, dispone: Artículo 165. Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:

1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución.

2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.

4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento. Se resalta fuera de texto. (Negrita fuera de texto) Por su parte, el artículo 140 del mismo ordenamiento estableció: En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por

la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño. Esto es por razones de economía procesal los causantes deben ser convocados al proceso que define la responsabilidad estatal por daño antijurídico, siempre que se trate del mismo evento al margen de que la concurrencia se integre con un particular. 3.2 No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. Falta de citación de otras personas que por ley debieron ser citadas En atención a la remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento y de los Contencioso Administrativo, la conformación del litis consorcio necesario es regulado por el Código General del Proceso, se señala al respecto: “Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso

se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas. Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio. Sobre la integración de la litis la jurisprudencia pone de presente que se trata de dar lugar a decidir sobre la controversia de una relación sustancial e inescindible: “el litisconsorcio necesario corresponde a una figura procesal que consiste en la existencia de una pluralidad de sujetos –en la parte activa o pasiva del procesoy se configura en todos los eventos en los cuales el objeto del proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos, para cuya definición resulte indispensable la comparecencia de los titulares o las personas que se encuentren vinculadas por esa relación y/o acto jurídico. Lo anterior comoquiera que en la medida en que se trata de una única relación sustancial o un mismo acto jurídico, respecto del cual son titulares o se encuentran vinculados varias personas, la decisión que deba proferirse debe ser uniforme, en tanto puede perjudicar o beneficiarlos a todos y no sea posible proferirla sin la comparecencia de todos ellos; de ahí que su vinculación al proceso resulte ineludible tanto para garantizarles de manera efectiva la posibilidad de que hagan valer sus derechos y puedan defender

sus intereses, como para asegurar que resulten cobijados por igual respecto de los efectos de la sentencia que finalmente se profiera5”. La integración de la litis con miras a hacer posible la decisión además de imperativa, responde al derecho de acceso a la justicia, en sentido material; pues no se comprende como adelantar un proceso con miras a solventar una controversia que, debido a la ausencia de los titulares del derecho o interés litigioso, no podría ser resuelta, si desconocen el debido proceso, al punto que lo decretado lejos está de ser exigido o ejecutado. Sin que por ello tenga que ser vinculado toda persona natural o jurídica que las partes soliciten. Lo anterior en cuanto se trata de establecer las condiciones para fallar de fondo y no de sumar litigios que harían complejo el trámite y engorrosa la decisión; sin perjuicio de que aquel que considere que la decisión aunque no lo vinculara lo afectara indirectamente, concurra a la litis, sin q ello devenga en indispensable.

4. El caso concreto En el asunto de la referencia, la parte demandada –CIMACO S.A.Sinterpone recurso de apelación contra el auto que declaró no probada las excepciones de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y ausencia de los litisconsortes necesarios y de aquellas que la ley dispone cita.

Lo primero en cuanto a la integración pasiva; si se considera que la sociedad está siendo vinculada por un contrato de concesión, por un tercero, este es ajeno al contrato; lo segundo debido a que se solicita ampliar el mismo extremo con la Nación-Ministerio de Minas y Energía y todos aquellos que la ley impone vincular.

No obstante, la Sala confirmara la decisión toda vez que la indebida acumulación de pretensiones no se vislumbra, en cuanto se pretende obtener la reparación del daño antijurídico causado por una explotación minera. Ahora bien, respecto de las excepción de inepta demanda por no comprender a todos los litisconsortes necesarios, la Sala revocará el auto recurrido ya que, si bien es cierto, el Ministerio de Minas y Energía mediante resolución n°. 18-0254 de 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 17 de julio de 2013, exp 46626, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 10 de marzo de 2003, delegó al departamento de Bolívar funciones como el: “b) Trámite y otorgamiento de licencias de exploración, explotación y contratos de concesión del Decreto 2655 de 1988, seguimiento y fiscalización de las obligaciones derivadas de aquellos, así como todos los trámites que impliquen su modificación o que sean efecto de los mismos”, en razón de que dado que el subsuelo pertenece a la Nación es deber del Ministerios mantener una vigilancia activa sobre su explotación; de donde bien podría ser vinculado por daños generados a un tercero en el marco de un contrato de concesión. Para efectos de competencia la jurisprudencia de la Sala Plena d

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