CE-SECCION TERCERA-13001-23-33-000-2014-00027-01(58744)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-33-000-2014-00027-01(58744)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Rechazo demanda de reconvención / RECHAZO DEMANDA DE RECONVENCIÓN – Regulación legal / DEMANDA DE RECONVENCIÓN – Definición y requisitos Con el fin de abordar los argumentos expuestos por Inor contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante el cual se rechazó por extemporánea la demanda de reconvención, es necesario precisar que esta figura procesal se encuentra prevista en los artículos 172 y 177 del CPACA, (…) resulta conveniente señalar que la demanda de reconvención es, por su naturaleza, una actuación autónoma que no tiene como finalidad enervar las pretensiones de la demanda principal, sino que está dirigida a obtener el reconocimiento de peticiones diferentes, de ahí que no sea consecuencia de aquella. Por tratarse de una actuación autónoma, resulta lógico concluir que la demanda de reconvención está sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos para su admisión, entre los cuales se destacan la observancia de presupuestos procesales como la caducidad, así como su presentación oportuna, es decir, dentro del término de traslado de la demanda inicial, según se advierte de las disposiciones normativas transcritas en precedencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 172 / 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 177
RECHAZO DEMANDA DE RECONVENCIÓN – Se configuró por presentación extemporánea Un vez efectuado el cómputo de los términos para la contestación de la demanda y la formulación de la demanda de reconvención, la Sala evidencia que no le
asiste razón al recurrente al sostener que se incurrió en un cálculo indebido, toda vez que la disposición normativa alegada no resultaba aplicable a la controversia, al haber sido modificada por una ley posterior. En efecto, la sociedad demandada afirmó que debió aplicarse el contenido original del artículo 199 de la Ley 1437. (…) resulta evidente que el supuesto normativo invocado por el recurrente no resultaba aplicable, en virtud de la modificación impuesta por el Código General del Proceso, de ahí que no le asista razón al sostener que al término computado debía agregársele los tres (3) días referidos en la redacción original del inciso quinto del artículo 199 del CPACA. Bajo esta óptica, se impone concluir que a la luz de las disposiciones normativas vigentes para la fecha de presentación de la demanda, de su contestación y de la demanda de reconvención, el conteo de términos que realizó el Tribunal para determinar la presentación oportuna de estas dos últimas fue acertado y, por tanto, adoptó la decisión de conformidad con el ordenamiento jurídico.(…) lo que se evidencia es que el recurrente pretende la aplicación simultánea de dos leyes que regulan el cómputo de los días previos al traslado de la demanda -artículo 199 del CPACA y artículo 612 del CGP-, lo cual no resulta jurídicamente viable, por la elemental razón de que este último artículo modificó aquel, lo cual implica que no es posible predicar la coexistencia de ambas normas, como lo entiende el demandante en reconvención.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 – ARTÍCULO 199 / 1437 DE 2011 – ARTÍCULO
199 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 612
DEMANDA DE RECONVENCIÓN –Rechazo por presentación fuera del término legal En lo que tiene que ver con la constancia secretarial que, en términos del recurrente, generó confusión y duda que debe ser resuelta a favor del demandante en reconvención, basta con señalar que la redacción del artículo 612 del CGP, así como los criterios de aplicación de la ley en el tiempo, máxime tratándose de modificaciones emanadas de una ley posterior, no dan lugar a incertidumbre alguna y, por ende, es deber tanto del juez como de las partes acatar las disposiciones alusivas a los términos para actuar en el juicio. Lo anterior para significar que la demanda de reconvención debe ejercerse dentro del término que la ley estableció para tal fin y su incumplimiento genera las consecuencias procesales correspondientes, en este caso, su rechazo de plano, por no haberse presentado dentro de los 30 días previstos en el artículo 172 del CPACA, previo agotamiento de los 25 días señalados en el artículo 612 del CGP. Es de anotar que si bien la presentación extemporánea de la demanda de reconvención no se enmarca dentro de las causales de rechazo previstas en el artículo 169 del CPACA, la decisión que aquí se confirma obedece a la sanción a la parte demandada por no ejercer su derecho dentro de la oportunidad legal, es decir, por no promover en tiempo los actos procesales a su cargo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 612 / LEY 1437 – ARTÍCULO 172 / LEY 1437 – ARTÍCULO 169
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 13001-23-33-000-2014-00027-01(58744)
Actor: ECOPETROL S.A.
Demandado: INGENIERÍA ORINOCO Y COMPAÑÍA LIMITADA
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALESLEY 1437 DE 2011
Temas: DEMANDA DE RECONVENCIÓN / debe presentarse dentro de la oportunidad prevista en los artículos 172 y 177 del CPACA.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Ingeniería Orinoco y Compañía Limitada -en adelante Inorcontra el auto del 30 de julio de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante el cual rechazó la demanda de reconvención formulada contra Ecopetrol S.A.1.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda El 23 de enero de 2014, Ecopetrol S.A. presentó demanda, con pretensiones de naturaleza contractual, contra la sociedad Inor, con el fin de que se declare que esta incumplió el contrato 0005420, cuyo objeto consistió en la realización de “obras de dragado para garantizar la navegación continua y confiable del Río Magdalena, en el sector comprendido entre Barrancabermeja y Calamar”.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene el pago de la suma
correspondiente a la sanción penal por incumplimiento.
2. Trámite procesal previo a la expedición del auto apelado 2.1. Admisión de la demanda La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto del 24 de junio de 2014. 2.2. Demanda de reconvención De manera simultánea con la contestación y mediante escrito separado, Inor formuló demanda de reconvención contra Ecopetrol S.A., con el fin de que se declare la nulidad del documento denominado “acta de terminación unilateral del contrato 0005420”, así como el incumplimiento contractual por parte de la mencionada entidad y, por ende, se ordene el pago de la indemnización correspondiente2.
3. Auto apelado 1 Se aclara que el recurso de apelación fue concedido por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 19 de diciembre de 2016 e ingresó al Despacho de la magistrada ponente el 27 de febrero del presente año.
2 Folios 1 a 14 del cuaderno No. 3. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto proferido el 30 de julio de 20153, rechazó la demanda de reconvención, por haber sido presentada por fuera de la oportunidad legal establecida para el efecto. Como sustento de la decisión, el Tribunal afirmó que la demanda de reconvención se presentó por fuera del término de traslado de la demanda inicial, esto es, el establecido en el artículo 172 del CPACA, para lo cual realizó el correspondiente cómputo, a la luz de lo dispuesto en el artículo 199 del mencionado cuerpo normativo, modificado por el artículo 612 del CGP.
4. Recurso de apelación
Inconforme con la anterior decisión, Inor interpuso recurso de apelación, con el fin de que la misma sea revocada y, como consecuencia de ello, se admita la demanda de reconvención. Como sustento del recurso, cuestionó el cómputo de términos realizado por el Tribunal y señaló que no se tuvo en cuenta la disposición contenida en el artículo 199 del CPACA -antes de la modificación efectuada por el Código General del Proceso-. Para mayor claridad y dado que resulta relevante para la Sala, se transcribe el argumento expuesto en ese sentido por el recurrente, incluidos los posibles errores: “Para el caso que nos ocupa, deberá hacerse el siguiente conteo: “- La última notificación a los demandados fue por correo electrónico el día 14 de julio de 2014. “- El término común de 25 días venció el 20 de agosto de 2014. “- El traslado o los términos que concede el auto notificado solo comenzarán a correr 3 días después de la notificación (21, 22 y 25 de agosto de 2014) es decir, a partir del 26 de agosto de 2014 (artículo 199, inciso 5º del Código Procesal Administrativo). “- A partir del 26 de agosto de 2014 (y no del 21 de agosto de 2014, como erradamente lo señala la providencia impugnada) empezó a correr el término del 3 Folios 567 y 568 del cuaderno del Consejo de Estado. traslado de la demanda, el cual es de 30 días (artículo 172 del Código de Procedimiento Administrativo). “- Dicho término de traslado va desde el 26 de agosto hasta el lunes 6 de octubre
de 2014. “- La demanda de reconvención, junto con la contestación de la demanda primigenia fueron presentadas el 3 de octubre de 2014, es decir, un día antes del vencimiento del traslado y no 2 días después como lo enuncia el auto”4. Adicionalmente, adujo que la anotación secretarial contenida en la página de la Rama Judicial generó confusión en cuanto al cómputo de términos, por lo que solicitó que la duda en la interpretación y aplicación de la norma sea resuelta a favor del demandante en reconvención, en atención a los principios de favorabilidad y garantía procesal.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Procedencia del recurso de apelación y competencia de la Sala para conocerlo De conformidad con el artículo 243.15 del CPACA, el recurso de apelación es procedente contra el auto que rechaza la demanda, el cual se interpuso de manera oportuna y debidamente sustentado, en los términos del artículo 244 ibídem.
A la Sala, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1256 y 1507 del CPACA, le asiste competencia funcional para resolver la alzada, por tratarse de un auto dictado por el Tribunal y, además, porque se confirmará la decisión de rechazo de la demanda de reconvención, por las razones que se expondrán más adelante.
2. Caso concreto 4 Folios 572 y 573 del cuaderno del Consejo de Estado. 5 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de
los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda (…)”. 6 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. 7 “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencia dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio impugnación (…)” (se destaca). Con el fin de abordar los argumentos expuestos por Inor contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante el cual se rechazó por extemporánea la demanda de reconvención, es necesario precisar que esta figura procesal se encuentra prevista en los artículos 172 y 177 del CPACA, normas que, en su orden, disponen lo siguiente: “ARTÍCULO 172. De la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio
Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención. “ARTÍCULO 177. Dentro del término de traslado de la admisión de la demanda o de su reforma, el demandado podrá proponer la de reconvención contra uno o varios de los demandantes, siempre que sea de competencia del mismo juez y no esté sometida a trámite especial. Sin embargo, se podrá reconvenir sin consideración a la cuantía y al factor territorial. “Vencido el término del traslado de la demanda inicial a todos los demandados, se correrá traslado de la admisión de la demanda de reconvención al demandante por el mismo término de la inicial, mediante notificación por estado” (se destaca). De igual manera, resulta conveniente señalar que la demanda de reconvención es, por su naturaleza, una actuación autónoma que no tiene como finalidad enervar las pretensiones de la demanda principal, sino que está dirigida a obtener el reconocimiento de peticiones diferentes, de ahí que no sea consecuencia de aquella8. Por tratarse de una actuación autónoma, resulta lógico concluir que la demanda de reconvención está sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos para su admisión, entre los cuales se destacan la observancia de presupuestos procesales como la caducidad, así como su presentación oportuna, es decir, dentro del
término de traslado de la demanda inicial, según se advierte de las disposiciones normativas transcritas en precedencia. Bajo esta lógica y toda vez que el fundamento del recurso de apelación tiene que ver con el cómputo de términos realizado por el Tribunal y la aplicación de las normas atinentes a este preciso tema, la Sala procede a efectuar el estudio 8 Respecto de la naturaleza de la demanda de reconvención se puede consultar, entre otros, el auto proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente Hernán Andrade Rincón, exp. 45191. pertinente, en orden a verificar si la demanda de reconvención fue presentada oportunamente o no. La Sala parte por señalar que el auto admisorio de la demanda fue notificado por correo electrónico a las partes el 14 de julio de 20149, de ahí que el término de 25 días al que se refiere el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso, venció el 20 de agosto del mismo año. Lo anterior significa que el término de traslado para contestar la demanda, el cual es de 30 días, según lo dispuesto en el artículo 172 del CPACA, corrió desde el 21 de agosto de 2014 hasta el 1º de octubre del mismo año. La contestación de la demanda y la demanda de reconvención fueron presentadas el 3 de octubre de 201410, esto es, por fuera del término de traslado de la demanda, como lo indicó el Tribunal de primera instancia. Un vez efectuado el cómputo de los términos para la contestación de la demanda
y la formulación de la demanda de reconvención, la Sala evidencia que no le asiste razón al recurrente al sostener que se incurrió en un cálculo indebido, toda vez que la disposición normativa alegada no resultaba aplicable a la controversia, al haber sido modificada por una ley posterior. En efecto, la sociedad demandada afirmó que debió aplicarse el contenido original del artículo 199 de la Ley 1437, a cuyo tenor: “El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este Código. “De esta misma forma se deberá notificar el auto admisorio de la demanda a los particulares inscritos en el registro mercantil en la dirección electrónica por ellos dispuesta para recibir notificaciones judiciales. 9 Folio 195 del cuaderno No. 1. 10 Folios 272 del cuaderno No. 2 y 1 del cuaderno No. 3, respectivamente. “El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar. “Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El secretario hará constar este hecho en el expediente. “En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la
Secretaría a disposición del notificado, y el traslado o los términos que conceda el auto notificado solo comenzarán a correr tres (3) días después de la notificación (…)” (Negrillas de la Sala). El sustento del recurso de apelación tiene que ver con la previsión que estaba contenida en el inciso quinto del artículo 199 del CPACA; sin embargo, dicha norma fue modificada por el artículo 612 del Código General del Proceso11, que dispone lo siguiente: “El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código. “De esta misma forma se deberá notificar el auto admisorio de la demanda a los particulares inscritos en el registro mercantil en la dirección electrónica por ellos dispuesta para recibir notificaciones judiciales. “El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar y de la demanda. “Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El secretario hará constar este hecho en el expediente. “En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la secretaría a disposición del notificado y el traslado o los términos que
conceda el auto notificado, sólo comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación. Deberá remitirse de manera inmediata y a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, sin perjuicio de las copias que deban quedar en el expediente a su disposición de conformidad con lo establecido en este inciso” (se destaca). 11 Cuerpo normativo que entró en vigencia para esta jurisdicción el 1º de enero de 2014, es decir, antes de la presentación de la demanda que dio origen a este proceso. En este orden de ideas, resulta evidente que el supuesto normativo invocado por el recurrente no resultaba aplicable, en virtud de la modificación impuesta por el Código General del Proceso, de ahí que no le asista razón al sostener que al término computado debía agregársele los tres (3) días referidos en la redacción original del inciso quinto del artículo 199 del CPACA. Bajo esta óptica, se impone concluir que a la luz de las disposiciones normativas vigentes para la fecha de presentación de la demanda, de su contestación y de la demanda de reconvención, el conteo de términos que realizó el Tribunal para determinar la presentación oportuna de estas dos últimas fue acertado y, por tanto, adoptó la decisión de conformidad con el ordenamiento jurídico. Lo anterior guarda mayor sustento si se tiene en cuenta que, en el evento hipotético de realizar el conteo de términos con fundamento en el artículo 199 del CPACA, esto es, sin tener en cuenta la modificación del CGP, no habría lugar a
computar los veinticinco (25) días a que se refiere el inciso quinto de este estatuto procesal y, con mayor razón, se entendería extemporánea la presentación de la demanda de reconvención. Así las cosas, lo que se evidencia es que el recurrente pretende la aplicación simultánea de dos leyes que regulan el cómputo de los días previos al traslado de la demanda -artículo 199 del CPACA y artículo 612 del CGP-, lo cual no resulta jurídicamente viable, por la elemental razón de que este último artículo modificó aquel, lo cual implica que no es posible predicar la coexistencia de ambas normas, como lo entiende el demandante en reconvención. Ahora, en lo que tiene que ver con la constancia secretarial que, en términos del recurrente, generó confusión y duda que debe ser resuelta a favor del demandante en reconvención, basta con señalar que la redacción del artículo 612 del CGP, así como los criterios de aplicación de la ley en el tiempo, máxime tratándose de modificaciones emanadas de una ley posterior, no dan lugar a incertidumbre alguna y, por ende, es deber tanto del juez como de las partes acatar las disposiciones alusivas a los términos para actuar en el juicio. Lo anterior para significar que la demanda de reconvención debe ejercerse dentro del término que la ley estableció para tal fin y su incumplimiento genera las consecuencias procesales correspondientes, en este caso, su rechazo de plano, por no haberse presentado dentro de los 30 días previstos en el artículo 172 del CPACA, previo agotamiento de los 25 días señalados en el artículo 612 del CGP.
Es de anotar que si bien la presentación extemporánea de la demanda de reconvención no se enmarca dentro de las causales de rechazo previstas en el artículo 169 del CPACA, la decisión que aquí se confirma obedece a la sanción a la parte demandada por no ejercer su derecho dentro de la oportunidad legal, es decir, por no promover en tiempo los actos procesales a su cargo. Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que la sociedad Inor no presentó la demanda de reconvención dentro de la oportunidad prevista en los artículos 172 y 177 del CPACA, razón por la cual se confirmará el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 30 de julio de 2015, mediante el cual rechazó por extemporánea la demanda de reconvención formulada por la sociedad Inor Ltda.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.