CE-SECCION TERCERA-13001-23-33-000-2014-00220-01(57534)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-33-000-2014-00220-01(57534)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA EXCEPCIONES PREVIAS PROPUESTAS
DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD E INTEGRACION DEL LITISCONSORTE NECESARIO DENTRO DE LA AUDIENCIA INICIAL - Confirma auto que declaró no probadas las excepciones El magistrado del Tribunal Administrativo del Bolívar en la audiencia inicial del 23 de junio de 2016 resolvió declarar no probadas las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Ambiente y de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA; ii) la de caducidad propuesta por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA; iii) la del ejercicio indebido del medio de control propuesta por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA, y vi) el no cumplimiento del requisito de procedibilidad propuesta por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA y el Ministerio de Ambiente. (...) Con relación a la integración del litisconsorte necesario tiene el Despacho que de la situación fáctica expuesta en la demanda es clara la forzosa manera que tanto la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales así como el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible tiene interés pues el proceso versa sobre un trámite sancionatorio el cual se encuentra vigente, si bien CARDIQUE inicialmente impuso la medida sancionatoria esta fue confirmada por la ANLA. (...) Al respecto se evidencia la participación de las entidades llamadas a conformar el litisconsorte necesario pues las mismas han hecho parte del proceso sancionatorio adelantado contra CARMAN INTERNACIONAL S.A.S pues como se encuentra probado que el Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible fue quien revocó la competencia de CARDIQUE y se la cedió a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA quien confirmó la medida preventiva, por lo tanto es evidente que en dicha decisión han estado involucradas las tres autoridades administrativas, ahora bien es pertinente reiterar que han participado dentro del proceso sancionatorio del cual se desliga el supuesto daño antijurídico. Con relación al agotamiento del requisito de procedibilidad es claro para este Despacho que dicho requisito se surtió y que la integración del litisconsorte necesario se puede integrar a partir de la admisión de la demanda o antes del proferirse la sentencia de primera instancia, por lo tanto no es de recibo lo esgrimido por los apelantes que no se agotó dicho requisito cuando es claro que sí se surtió en los términos que la ley establece por lo tanto, se admitió la demanda. Por lo expuesto es claro que el llamamiento del litisconsorte lo ordenó integrar de oficio el A quo de oficio, tal decisión se debió a la solicitud del Ministerio Público y de la misma demandada mas no como lo aducen el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA a petición de la sociedad demandante para arreglar la demanda, por lo expuesto se confirmara la decisión de primera instancia que negó las excepciones propuestas de la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio y del agotamiento del requisito de procedibilidad alegado por el Ministerio y el ANLA.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 13001-23-33-000-2014-00220-01(57534)
Actor: CARMAN INTERNACIONAL S.A.S.
Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL CANAL DEL
DIQUE - CARDIQUE
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA (APELACION AUTO) Asunto: Legitimación en la causa por pasiva - Agotamiento del requisito de procedibilidad -Litis consorte necesario-.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1 contra lo determinado por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro de la audiencia inicial del 23 de junio de 2016, mediante la cual se declararon no probadas las siguientes excepciones: i) la de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por los apoderados del Ministerio de Medio Ambiente y de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, ii) la de caducidad de la acción propuesta por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-, iii) la del indebido medio de control propuesta por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLAy iv) el no cumplimiento del requisito de procedibilidad propuesta por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLArespecto a su relación como demandada. ANTECEDENTES 1.- En escrito del 12 de mayo de 2014 el señor Gustavo Enrique Camacho Rojas en su calidad de representante legal2 de la empresa de Carman Internacional S.A.S, presentó demanda de reparación directa en contra de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique –CARDIQUE para que se realizaran las
siguientes declaraciones y condenas: 1.1 Que se declarara patrimonial y administrativamente responsable “ya sea de manera principal, o en subsidio por daño especial a la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL CANAL DEL DIQUE – CARDIQUE por los perjuicios causados a la empresa CARMAN INTERNATIONAL S.A.S por el daño antijurídico causado con las decisiones arbitrarias o irregulares a partir de la Resolución Nº. 1828 de 22 de noviembre de 2011”. 1 Folios 821-823 C.P 2 Folios 1.2 Que se condene a pagar a la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE por concepto de daños materiales el valor de $5.824.885.741 y por daño al goodwill $7.770.000.0003. 2.- El Tribunal Administrativo de Bolívar admitió4 la demanda el 15 de enero de 2015, asimismo, analizó la caducidad del medio de control de reparación directa la cual encontró superada. 3.- El 5 de marzo de 2015 se le notificó5 de la admisión de la demanda a la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique -CARDIQUE-, entidad que la contestó oponiéndose a cada una de las pretensiones y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.- El 1º de junio de 2015 la procuradora 3 Judicial II Ambiental y Agraria de Cartagena manifestó que “el Demandante pasó por alto que es a lo largo de este Proceso, no sólo CARDIQUE es quien ha estado ejerciendo las funciones que le corresponden como autoridad ambiental. En esta historia, faltan las actuaciones desplegadas por la Gobernación de Bolívar, El Municipio de Turbana, la Unidad
Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, la Procuraduría Ambiental Agraria de Cartagena y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a través de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-. Parece que el Demandante olvidó advertirle al Honorable Tribunal que, si bien en un comienzo CARDIQUE inició un procedimiento sancionatorio ambiental, dada la connotación y diferentes circunstancias que han acompañado este proceso, fue el mismo MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, quien se arrogó estas competencias, encomendándoles a la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES –ANLAel adelantar la evaluación y control de las actividades desplegadas por la Empresa CARMAN INTERNATIONAL S.A.S. Resultado de ello es el que a la fecha CARDIQUE carece de competencia PARA CONTINUAR CON EL PROCESO SANCIONATORIO, INCLUSO PARA PROCEDER AL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA IMPUESTA POR LA RESOLUCIÓN 1282 DE 2011, habida cuenta que es el ANLA quien actualmente reviste la competencia y tiene en su poder el expediente de la Empresa Demandante” 6. 3 Folios 18 -22 C.1 4 Folios 641 -642 C.2 5 Folio 646 C.1 6 Folios 715-752 C.2 5.- El 23 de julio de 2015 el Tribunal Administrativo de Bolívar adelantó audiencia inicial en la que resolvió negar las excepciones propuestas por CARDIQUE i) la de trámite inadecuado de la demanda por carencia de acto administrativo susceptible de control judicial; ii) la de falta de legitimación en la causa por pasiva y declaró
que la excepción de falta de integración de litisconsorte necesario, prospera y en consecuencia, ordenó notificar tanto el auto admisorio y de la decisión dictada en dicha audiencia a la parte demandada a la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA7. 6.- El 23 de septiembre de 2015 el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible contestó la demanda en la que solicitó que se desvincule del proceso pues es clara la falta de legitimación en la causa por pasiva pues no existe responsabilidad alguna imputable de los hechos que se debaten en la demanda y propuso las siguientes excepciones de fondo: i) ausencia de nexo causal; ii) ausencia de daño y responsable causados a los demandantes por parte del ministerio; iii) excepción de responsabilidad por el hecho de un tercero, y iv) ausencia de daño y responsabilidad causados a los demandantes por parte del ministerio8. 7.- El 22 de octubre de 2015 la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales contestó la demanda en la que solicitó que se despachen desfavorablemente las pretensiones de la sociedad actora pues no se ha configurado un daño antijurídico atribuible a esa entidad y propuso las siguientes excepciones: i) inexistencia de daño antijurídico; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva; iii) ejercicio indebido del medio de control de reparación directa, iv) caducidad, y v) no cumplimiento del requisito de procedibilidad ante esa entidad9. 8.- El 23 de junio de 2016 el Tribunal Administrativo de Bolívar en la audiencia inicial resolvió declarar no probadas las excepciones de: i) falta de legitimación en
la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Ambiente y de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA; ii) la de caducidad propuesta por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA; iii) la del ejercicio indebido del medio de control propuesta por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA, y vi) el no cumplimiento del requisito de procedibilidad 7 Folios 761-764 y C.D FOLIO 765 C.2 8 Folios 768-780 C.2 9 Folios 790-803 C.2 propuesta por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA y el Ministerio de Ambiente10. 9.- Los apoderados del Ministerio de Ambiente y de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, interpusieron recurso de apelación, el cual fue sustentado así: El apoderado de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales impugnó la excepción de falta de agotamiento como requisito de procedibilidad pues en su consideración la sociedad demandante lo que busco con la conformación del Litis consorte necesario era subsanar un error con la presentación de la demanda, pues debió radicarla desde el inició a esa entidad así como al ministerio demandado, y agotar el requisito de procedibilidad de la acción, recurso que fue coadyuvado por el abogado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, respecto a la decisión de las otras excepciones indicó que se encontraba de acuerdo con lo decidido por el A quo. El apoderado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible apeló la negativa de la excepción de agotamiento del requisito de procedibilidad, así como, la de falta de legitimación en la causa por pasiva pues su participación en el proceso
sancionatorio adelantado inicialmente por Cardique contra Carman fue la de remitir por competencia a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales por lo que no tuvo nada que ver con la decisión que suspendió la operación de la sociedad demandante, por lo que es evidente que el litisconsorte necesario se configura por una actuación posterior. El apoderado de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales señaló que coadyudava el recurso de apelación con relación a su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues como lo afirmó el apoderado del ministerio su participación dentro del proceso fue trasladar la competencia del
CARDIQUE al ANLA.
Con relación a este recurso el apoderado de la demandante solicitó que se nieguen dichas solicitudes pues es cierto que si se debió conformar el litisconsorte necesario. 10 Folios 821-823 C.P El apoderado de CARDIQUE manifestó que no son de recibo los argumentos de los apoderados de las demandadas, pues lo cierto es que el ministerio fue quien delegó competencia al ANLA y esta ratificó las decisiones iniciales con relación a la suspensión de las actividades de CARMAN, por lo tanto les asiste interés para ser parte de la demanda. 10.- El magistrado ponente corrió traslado a las partes del recurso propuesto, y en consecuencia, lo concedió ante esta Corporación11 en efecto suspensivo. CONSIDERACIONES Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión tomada el 23 de junio de 2016 dentro de la audiencia inicial, como quiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia en razón a la cuantía, pues el valor de todas las
pretensiones asciende a la suma de $13.594.885.574, equivalente a 22.068,65 salarios mínimos mensuales de 2014, año de presentación de la demanda, a razón de $616.027 el salario mínimo legal mensual. Además el auto que rechazó la demanda es susceptible del recurso de apelación por encontrarse enlistado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto para resolver el caso concreto el Despacho se pronunciara respecto de i) la legitimación en la causa por pasiva, ii) agotamiento del requisito de procedibilidad, iii) del litis consorte necesario, y iv) análisis del caso concreto.
1. Legitimación en la causa por pasiva En primer lugar, la jurisprudencia constitucional se ha referido a la legitimación en la causa, como la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”12, de forma tal que cuando una de las partes carece de dicha calidad o condición, no puede el juez adoptar una decisión favorable a las pretensiones demandadas. 11 Folio 823 C.P 12 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003.
Por su parte, esta Corporación13 ha sostenido que la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Entendido así el concepto de legitimación en la causa, es evidente que cuando ella falte, bien en el demandante o bien en el demandado, la sentencia no puede ser
inhibitoria sino desestimatoria de las pretensiones aducidas, pues querrá decir que quien las adujo o la persona contra las que se adujeron no eran las titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada.
2. Litis consorte necesario La finalidad de la figura del litisconsorcio necesario, es que se vinculen a todos los sujetos procesales que tienen calidad de partes, y sin cuya integración no es posible desatar la relación sustancial objeto de controversia.
Con relación a este tema este Despacho14 ha señalado que: “En lo pertinente a la intervención de terceros en el procedimiento contencioso administrativo, se encuentra regulado en los artículos 223 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin embargo en el artículo 224 ibídem se reglamenta una parte de dicha figura, comoquiera que se puntualiza la oportunidad para que se presente cualquier persona que tenga interés directo como coadyuvante, litisconsorte facultativo o como interviniente ad excludendum, sin embargo se evidencia que no se especificó lo concerniente a la figura del litisconsorte necesario, materia objeto de estudio, por ende se estudiará la misma conforme a lo regulado en el Código de Procedimiento Civil, de manera que se supedita a lo dispuesto en dicho cuerpo normativo, por obrar una remisión expresa en tal sentido15. Así las cosas, dentro de las clases de intervención de terceros que se encuentran instituidas se encuentra aquella denominada litisconsorcio necesario, conforme a lo dispuesto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil16, en cuanto a la oportunidad para supeditar este elemento al proceso, el parágrafo Veinticinco del
artículo 52 ibídem17 consagra que desde la admisión de la demanda hasta antes de haberse proferido sentencia de única o segunda instancia se les podrá vincular. 13 Sentencia del 23 de octubre de 1990. Expediente No. 6054. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 5 de mayo de 2014, expediente 08001-23-31-0002012-00305-01 (49513). 15 Artículo 127. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En lo no regulado en este Código sobre la intervención de terceros se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil. 16 Artículo 51. Código de Procedimiento Civil. Cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerá a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio sólo tendrán eficacia si emanan de todos. 17 Artículo 52. Código de Procedimiento Civil. (…) Esta clase de intervención tiene lugar cuando los terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso, es decir que la relación jurídico procesal se deberá integrar por una pluralidad de sujetos de derecho que se vincularán necesariamente con alguna de las partes. A su vez, el litisconsorcio puede asumir la forma de necesario o facultativo, de manera que este último será considerado en sus relaciones con la contraparte como litigante separado, y sus actos no incidirán para nada en la suerte de los demás,
entendiéndose que no se afecta la unidad del proceso18, por ende su ausencia no afectará la validez del proceso. En cambio, en el litisconsorcio necesario la cuestión debe resolverse de manera uniforme, comoquiera que supone una relación sustancial única, que incumbe a todos, el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, impone una comparecencia obligatoria al proceso, tanto así que de no integrarse el mismo generaría una eventual nulidad procesal”. De los anteriores elementos, queda claro que la necesidad de integración del litisconsorcio necesario, atiende al interés directo que puedan tener las partes con la decisión que se vaya a proferir en la sentencia.
3. Conciliación prejudicial como agotamiento del requisito de procedibilidad Sobre la conciliación extrajudicial es necesario tener en cuenta que el artículo 37 de Ley 640 de 2001, dispone que en los asuntos susceptibles de conciliación de los que tiene conocimiento la jurisdicción contenciosa administrativa, antes de ser presentados a dicha jurisdicción, deberán ser objeto de conciliación extrajudicial en derecho19.
La conciliación es un mecanismo alternativo de solución de conflictos en el cual un número determinado de personas inmersos en una controversia jurídica, se reúnen para desatarla con la ayuda de un tercero que no posee facultades decisorias, pero que sirve como mediador neutral y quien da fe del eventual La intervención adhesiva y litisconsorcial es procedente en los procesos de conocimiento, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia, desde la admisión de la demanda. La solicitud de intervención deberá contener los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya, y a ella se
acompañarán las pruebas pertinentes. 18 Artículo 50. Código de Procedimiento Administrativo. Salvo disposición en contrario, los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso. 19 Ley 640 de 2001, Articulo 35. Requisito de procedibilidad. En los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civiles, contenciosas administrativas, laborales y de familia, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas áreas. En el mismo sentido se refiere el artículo 37 ibídem acuerdo al que llegaren las partes; acuerdo que una vez aprobado es totalmente vinculante para quienes lo suscriban. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: Sentencia C-165 de 29 de abril de 1993. “La conciliación es no solo congruente con la Constitución del 91, sino que puede evaluarse como una proyección, en el nivel jurisdiccional, del espíritu pacifista que informa a la Carta en su integridad. Porque, siendo la jurisdicción una forma civilizada y pacífica de solucionar conflictos, lo es más aún el entendimiento directo con el presunto contrincante, pues esta modalidad puede llevar a la convicción de que de la confrontación de puntos de vista opuestos se puede seguir una solución de compromiso, sin necesidad de que un tercero decida lo que las partes mismas pueden convenir”.
Sentencia C-598 de 2011. “La conciliación como mecanismo de resolución extrajudicial de resolución de conflictos se ha definido como ‘un procedimiento por el cual un número determinado de individuos, trabados entre sí por causa de una controversia jurídica, se reúnen para componerla con la intervención de un tercero neutral – conciliadorquién, además de proponer fórmulas de acuerdo, da fe de la decisión de arreglo y [sic] imparte su aprobación. El convenio al que se llega como resultado del acuerdo es obligatorio y definitivo para las partes que concilian’. La nota característica de este mecanismo de resolución de conflictos es la voluntariedad de las partes para llegar a la solución de su controversia, pues son ellas, ayudadas por el conciliador que no tiene una facultad decisoria, quienes presentan las fórmulas de acuerdo con las que se espera poner fin a sus divergencias. Es, entonces, un mecanismo de autocomposición porque son las partes en conflicto y no un tercero, llámese juez o árbitro, quienes acuerdan o componen sus diferencias”.
Ahora bien, la normatividad señalada expresa que dicha conciliación se presenta como un requisito de procedibilidad, es decir, determina que previamente a acudir ante la jurisdicción las partes que pretendan demandar debe iniciar un proceso de conciliación prejudicial, al interior del cual se intente resolver el litigio con la colaboración de un tercero mediador. Concordantemente con lo anterior, la misma ley en su artículo 36 establece que si se presenta una demanda sin cumplir este requisito de procedibilidad la misma deberá ser rechazada.
4. Caso concreto Le corresponde al Despacho resolver el recurso de apelación propuesto por las entidades demandadas las cuales fueron vinculadas en el proceso de reparación directa por el juez a quo de oficio bajo la figura del litis consorcio necesario.
El magistrado del Tribunal Administrativo del Bolívar en la audiencia inicial del 23 de junio de 2016 resolvió declarar no probadas las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Ambiente y de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA; ii) la de caducidad propuesta por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA; iii) la del ejercicio indebido del medio de control propuesta por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA, y vi) el no cumplimiento del requisito de procedibilidad propuesta por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA y el Ministerio de Ambiente20. Los apoderados del Ministerio de Ambiente y de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, interpusieron recurso de apelación el primero contra la decisión que negó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y la del agotamiento del requisito de procedibilidad y el segundo coadyuvo el recurso propuesto por el apoderado del ministerio que denegó la excepción de la falta de legitimación en la causa por pasiva de ese ente y con relación al requisito de procedibilidad con relación al ANLA. Al respecto se encuentra en el expediente que: -El apoderado de CARDIQUE en la contestación de la demanda alegó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, pues ya no tenía competencia del proceso administrativo sancionatorio que se adelantaba contra CARMAN, sino que el
medio de control debió dirigirse contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional del Licencias Ambientales –ANLA-, toda vez que desde la notificación de la Resolución Nº 1262 del 27 de septiembre de 2013, esa entidad perdió competencia21. -El Ministerio Público en escrito del 1º de julio de 2015 en el que señaló que la demanda no sólo se debió dirigir contra CARDIQUE, sino también contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA, dado a que la reiteración en el tiempo de la medida obedece a las resoluciones emitidas por la última entidad mentada. De lo expuesto es claro que quienes solicitaron la integración del litisconsorte necesario fueron el ministerio público y la entidad demandada, la cual el juez de primera instancia en aplicación del artículo 61 del Código General del Proceso le dio trámite pues en su consideración es necesaria la vinculación al proceso del 20 Folios 821-823 C.P 21 Fl. 691 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, por tanto CARDIQUE si bien adelantó el proceso sancionatorio ambiental inicialmente e impuso una medida provisional, éste perdió competencia por la orden emitida por el Ministerio, quien le entregó el proceso al ANLA quien en ejercicio de sus funciones continuó con la suspensión provisional impuesta por CARDIQUE inicialmente. Con relación a la integración del litisconsorte necesario tiene el Despacho que de la situación fáctica expuesta en la demanda es clara la forzosa manera que tanto la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales así como el Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible tiene interés pues el proceso versa sobre un trámite sancionatorio el cual se encuentra vigente, si bien CARDIQUE inicialmente impuso la medida sancionatoria esta fue confirmada por la ANLA. Se resalta que la Ley 1333 de 2009 en el artículo 1º señala quienes son titulares de la potestad sancionatoria en materia ambiental: “El Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental y la ejerce, sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades, a través del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las corporaciones autónomas regionales, las de desarrollo sostenible, las unidades ambientales de los grandes centros urbanos a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos públicos ambientales a que se refiere el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, UAESPNN, de conformidad con las competencias establecidas por la ley y los reglamentos”. Por otra parte del libelo demandatorio, así como de las pruebas aportadas por las partes se resalta que: -El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible quien mediante Resolución Nº 1262 del 27 de septiembre de 201322 ordenó a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales evaluar y controlar las actividades adelantadas por la mencionada sociedad. -La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales mediante Auto Nº 3623 del 25 de octubre de 2013 avocó el conocimiento del proceso sancionatorio ambiental adelantado inicialmente por CARDIQUE y a través de Resolución Nº 0106 del 7 de 22 Fls.85-90 C.3
febrero de 2014 impuso medida preventiva e interpretó la Resolución Nº 0106 del 7 de febrero de 2014 impuso medida preventiva a la empresa CARMAN INTERNATIONAL S.A.S, aclaró la Resolución Nº 1282 de noviembre 22 de 201123 Al respecto se evidencia la participación de las entidades llamadas a conformar el litisconsorte necesario pues las mismas han hecho parte del proceso sancionatorio adelantado contra CARMAN INTERNACIONAL S.A.S pues como se encuentra probado que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible fue quien revocó la competencia de CARDIQUE y se la cedió a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA quien confirmó la medida preventiva, por lo tanto es evidente que en dicha decisión han estado involucradas las tres autoridades administrativas, ahora bien es pertinente reiterar que han participado dentro del proceso sancionatorio del cual se desliga el supuesto daño antijurídico. Con relación al agotamiento del requisito de procedibilidad es claro para este Despacho que dicho requisito se surtió y que la integración del litisconsorte necesario se puede integrar a partir de la admisión de la demanda o antes del proferirse la sentencia de primera instancia, por lo tanto no es de recibo lo esgrimido por los apelantes que no se agotó dicho requisito cuando es claro que sí se surtió en los términos que la ley establece por lo tanto, se admitió la demanda. Por lo expuesto es claro que el llamamiento del litisconsorte lo ordenó integrar de oficio el A quo de oficio, tal decisión se debió a la solicitud del Ministerio Público y de la misma demandada mas no como lo aducen el Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible y el Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA a petición de la sociedad demandante para arreglar la demanda, por lo expuesto se confirmara la decisión de primera instancia que negó las excepciones propuestas de la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio y del agotamiento del requisito de procedibilidad alegado por el Ministerio y el ANLA. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: 23 “Por medio de la cual la Corporación Autónoma Regional del Dique -CARDIQUEimpuso la medida preventiva de suspensión a las actividades que viene desarrollando la empresa CARMAN & CIA LTDA hoy día CARMAN INTERNATIONAL S.A.S.,
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