🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-13001-23-33-000-2014-00489-01(56641)A-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-33-000-2014-00489-01(56641)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Rechazo demanda / RECHAZO DE DEMANDA POR CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL - Por presentación extemporánea del libelo demandatorio / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Por error jurisdiccional en decisiones de suspensión de ejercicio de la abogacía declaradas nulas El hecho generador del daño se centra en la expedición de las providencias del 14 de septiembre y 19 de noviembre de 2009, que suspendieron al abogado Torres Castro del ejercicio de la abogacía, declaradas nulas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. CADUCIDAD - Noción / CADUCIDAD - Constituido en el ordenamiento por razones de seguridad jurídica, eficiencia y economía procesal / CADUCIDAD - Limita el tiempo para ejercer el derecho de acción / CADUCIDADRepresenta un plazo perentorio para que las partes impulsen el litigio / TERMINO DE CADUCIDAD - Determina el tiempo en el cual el derecho puede ser útilmente ejercitado Por razones de seguridad jurídica, eficiencia y economía procesal, el legislador dispone la extinción de los medios de control judicial que no se ejercen en el término previsto; estableciendo así la carga de acudir a la justicia con prontitud, esto es, dentro del plazo señalado, so pena de perder la posibilidad de hacerlo. Las normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar

indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución. TERMINO DE CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Dos años desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho dañoso que motiva la demanda o de su conocimiento por el demandante El artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo que tiene que ver con el medio de control previsto para invocar la reparación de los daños causados por la administración. (…) Y el mismo estatuto respecto de la oportunidad para acceder a la administración de justicia, señala (…) en orden a que se declare al Estado responsable por un daño antijurídico imputable a la acción u omisión de agentes estatales, el término de los dos años para acceder a la justicia inicia al día siguiente, contado a partir de su ocurrencia o de que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 140 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164

CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Se configuró al presentarse demanda por fuera del término legal / CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - La demanda se presentó posterior a los dos años señalados en la norma / CONTEO TERMINO DE CADUCIDAD - Desde el momento en que cobro ejecutoria la decisión censurada / CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTAHace procedente el rechazo de la demanda / TÉRMINO DE CADUCIDADIndistintamente de que se haya hecho uso de la acción de tutela

Como lo ha sostenido esta Sección, que el cómputo del término de caducidad del medio de control de la reparación directa, en casos donde se persiga la indemnización de perjuicios por error jurisdiccional, debe iniciarse a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la providencia generadora del daño. Lo que significa que, en el caso de autos, en conteo se inicia con la ejecutoria de la sentencia del 19 de noviembre de 2009 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, indistintamente a que el señor Torres castro, en uso de sus derechos constitucionales y, por los mismos hechos, haya hecho uso de la acción de tutela. Hechas las anteriores precisiones, la Sala confirmará el auto del 3 de diciembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., treinta (30) de junio dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 13001-23-33-000-2014-00489-01(56641)

Actor: JORGE LUIS TORRES CASTRO Y OTROS

Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL

Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de apoderado, contra el auto de 3 de diciembre de 2015, proferido por el

Tribunal Administrativo de Bolívar que rechazó la demanda por caducidad del medio de control.

ANTECEDENTES

1. La demanda El 1 de octubre de 2014, el señor Jorge Luis Torres Castro, en nombre propio y como apoderado judicial de las señoras Diana Carolina Torres Ahumada, Carolina Medina Castaño y Carmen Torres Castro, formularon demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que se les declare administrativamente responsables por los daños ocasionados con el error jurisdiccional en que habrían incurrido el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y el Consejo Superior de la Judicatura, por las decisiones del 14 de septiembre y 19 de noviembre de 2009, respectivamente, mediante las cuales se encontró al primero de los nombrados responsable disciplinariamente por la falta consagrada en el artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y se le suspendió en el ejercicio de la profesión de la abogacía por el término de un año.

Inconforme con las anteriores decisiones, el señor Torres Castro interpuso acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, despachada favorablemente mediante sentencia del 14 de junio de 20121, por cuanto se declaró la nulidad de lo actuado dentro del proceso disciplinario y se dejó sin efecto la sanción.

2. Providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante providencia del 3 de diciembre de

2015, rechazó la demanda. Al respecto sostuvo:

“Este tribunal considera que en el caso objeto de estudio no se atendió el término de caducidad establecido en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo antes citado, por cuanto, desde la ocurrencia de la ejecutoria de la sentencia que impuso la sanción disciplinaria del señor JORGE LUIS TORRES CASTRO, acaecida el 19 de noviembre de 2009, hasta la fecha de presentación de la demanda (01 de octubre de 2014), han transcurrido aproximadamente cinco (5) años, significando esto que la acción que se pretende ejercer en esta oportunidad, se encuentra caducada. Así mismo, no observa la Sala que el demandante haya manifestado que tuvo conocimiento de la ocurrencia del daño con posterioridad a la fecha de su ocurrencia, de manera que pudiera empezar a contarse el término de caducidad desde una fecha distinta”2.

3. Recurso de apelación La parte demandante interpone recurso de apelación, para que se revoque el auto del 3 de diciembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar y, en su lugar, se admita la demanda. Pone de presente que invocó una vía de hecho en sede de acción de tutela en contra del fallo emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 19 de 1 Proferida por Sala de Decisión de Conjueces del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria. 2 Visible a folio 303 del cuaderno principal noviembre de 2009 con éxito, en cuanto mediante sentencia del 14 de junio de 2012, la misma Sala, en Sala de Decisión de Conjueces, tuteló el derecho al

debido proceso, decretó la nulidad de lo actuado dentro del proceso disciplinario que impuso la mentada suspensión y ordenó al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en el término de 72 horas, proferir decisión de terminación del proceso. Siendo así, insiste en que la oportunidad para acceder a la justicia en orden a la reparación de los daños causados se inició con la notificación y cumplimiento de la providencia que cumplió la orden del juez de tutela.

CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del C.P.A.C.A., corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que rechaza de plano la demanda, en un asunto de su competencia en primera instancia, de conformidad con los artículos 125 y 243.1 ibídem3.

2. Oportunidad para acudir a la justicia Por razones de seguridad jurídica, eficiencia y economía procesal, el legislador dispone la extinción de los medios de control judicial que no se ejercen en el término previsto; estableciendo así la carga de acudir a la justicia con prontitud, esto es, dentro del plazo señalado, so pena de perder la posibilidad de hacerlo.

Las normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su

adopción y ejecución.

3. Reparación directa 3 En el asunto de la referencia la parte demandante estimó los perjuicios materiales, lucro cesante, en $5.000.000.000, suma que supera, para el año de presentación de la demanda -2014-, los 500 s.m.l.m.v. exigidos para que un proceso sea conocido por esta Corporación en segunda instancia -

$308.013.500-. El artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo que tiene que ver con el medio de control previsto para invocar la reparación de los daños causados por la administración, establece –se subraya-: Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma (…). Y el mismo estatuto respecto de la oportunidad para acceder a la administración de justicia, señala –se resalta-:

ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La

demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse

dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. De manera que, conforme a la norma antes transcrita, en orden a que se declare al Estado responsable por un daño antijurídico imputable a la acción u omisión de agentes estatales, el término de los dos años para acceder a la justicia inicia al día siguiente, contado a partir de su ocurrencia o de que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño.

4. Caso concreto La demandante impugna la decisión del 3 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que rechazó la demanda de la referencia por caducidad del medio de control.

Ahora, revisado el plenario, advierte la Sala, respecto al recurso de alzada, que le asiste razón al a quo, toda vez que, con fundamento en la situación fáctica en que se apoyan las pretensiones, el hecho generador del daño se centra en la expedición de las providencias del 14 de septiembre y 19 de noviembre de 2009, que suspendieron al abogado Torres Castro del ejercicio de la abogacía, declaradas nulas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Por lo que se hace necesario recordar, tal y como lo ha sostenido esta Sección, que el cómputo del término de caducidad del medio de control de la

reparación directa, en casos donde se persiga la indemnización de perjuicios por error jurisdiccional, debe iniciarse a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la providencia generadora del daño. Lo que significa que, en el caso de autos, en conteo se inicia con la ejecutoria de la sentencia del 19 de noviembre de 2009 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, indistintamente a que el señor Torres castro, en uso de sus derechos constitucionales y, por los mismos hechos, haya hecho uso de la acción de tutela. Hechas las anteriores precisiones, la Sala confirmará el auto del 3 de diciembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E: CONFIRMAR el auto proferido el 3 de diciembre de 2015, por el Tribunal Administrativo de Bolívar. En firme este proveído DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Presidente RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Salvamento de voto

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

Consultar sobre este documento ...