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CE-SECCION TERCERA-13001-23-33-000-2014-10011-01(53546)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-33-000-2014-10011-01(53546)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

DAÑOS CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA POR PARTE DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR LA DESTRUCCIÓN DE EDIFICACIONES EN PROPIEDAD DE TERCEROS PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde al despacho establecer si debe vincularse como litis consorte necesario al Ministerio de Minas y Energía teniendo en cuenta: i) que delegó su facultad de otorgar títulos mineros al departamento de Bolívar y ii) que en virtud de dicho traslado de funciones la entidad territorial celebró con la sociedad Cimaco Ltda. un contrato de concesión minera para la exploración y explotación de algunos minerales, en cuya ejecución se generó el presunto daño ocasionado a los demandantes.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER EN SEGUNDA

INSTANCIA DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN CONTRA AUTOS PROFERIDOS POR TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, frente a los cuales sea procedente este medio de impugnación.(…) se encuentra que el despacho es competente para decidir el recurso de apelación presentado, toda vez que no se encuentra dentro de los asuntos que debe conocer la Sala de conformidad con el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 150

LITISCONSORCIO - Noción. Definición. Concepto / LITISCONSORCIO

NECESARIO - Noción. Definición. Concepto / LITISCONSORCIO NECESARIO

- Tramite / LITISCONSORCIO FACULTATIVO O VOLUNTARIO - Noción.

Definición. Concepto Las partes que hacen parte de un litigio ya sea como demandante o como demandada, pueden estar conformadas por una sola persona o por una pluralidad de sujetos, evento este último en el que se presenta lo que la ley y la doctrina han denominado un litisconsorcio. (…) En esa medida, existe litisconsorcio necesario cuando hay pluralidad de sujetos en calidad demandante (litisconsorcio por activa) o demandado (litisconsorcio por pasiva) que están vinculados por una única “relación jurídico sustancial”. En este caso y por expreso mandato de la ley, es obligatoria la presencia dentro del litigio de todos y cada uno de ellos, para que el proceso pueda desarrollarse, pues cualquier decisión que se adopte dentro de éste puede perjudicar o beneficiarlos a todos. la vinculación de quienes conforman el litisconsorcio necesario podrá hacerse dentro de la demanda, bien obrando como demandante o bien llamando como demandados a todos quienes lo integran y en el evento en que el juez omita citarlos, debe declararse la nulidad de lo actuado . Si esto no ocurre, el juez de oficio o por solicitud de parte podrá vincularlos en el auto admisorio de la demanda o en cualquier tiempo antes de la sentencia de primera instancia, otorgándoles un término para que comparezcan, con el fin de lograr su vinculación al proceso para que tengan la oportunidad de asumir la defensa de sus intereses dado que la sentencia los puede afectar.(…) el

litisconsorcio será facultativo o voluntario cuando concurran libremente al litigio varias personas, bien sea en calidad de demandantes o demandados, ya no en virtud de una única relación jurídica inescindible sino de otra que pueda surgir dentro del proceso. En este caso, el proceso puede adelantarse con o sin presencia del tercero ajeno a la relación jurídica principal porque el contenido de la sentencia en últimas no lo perjudica ni lo beneficia. Así, solo contándose con su presencia en el proceso, la decisión que se adopte en la sentencia lo vinculará, dado que en ella se decidirá sobre sus propias pretensiones o sobre las razones que esgrime en su defensa. (…) Litisconsortes facultativos. Salvo disposición en contrario, los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.” que si el juez puede dictar sentencia respecto de un sujeto procesal, sin necesidad de la comparecencia de otro sujeto que hubiera podido ser demandante o demandado en el mismo proceso, no se está en presencia de un litisconsorcio necesario, sino de un litisconsorcio facultativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 227

DELEGACIÓN - Noción. Definición. Concepto / REQUISITOS DE LA

DELEGACIÓN / EXCEPCIÓN DE LA DELEGACIÓN FRENTE A LA

RESPONSABILIDAD ADQUIRIDA / APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE

UNIDAD ADMINISTRATIVA Y TITULARIDAD DE EMPLEOS PÚBLICOS

La delegación es una técnica de manejo administrativo, en virtud de la cual se produce un traslado de competencias de una entidad a otra, para que estas sean ejercidas bajo los lineamientos legales y constitucionales. (…) según la jurisprudencia constitucional, para que opere la mencionada delegación se requiere: i) la transferencia de funciones de un órgano a otro; ii) que el traslado de funciones se realice por el titular de la función; iii) que dicha transferencia cuente con una previa autorización legal y iv) que el órgano que confiera la delegación pueda reasumir la competencia.(…) La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquel, reasumiendo la responsabilidad consiguiente. (...) de manera armónica con las demás disposiciones constitucionales en el sentido de indicar que la delegación no aparta total y automáticamente a la autoridad delegante de todo tipo de responsabilidad en relación con el ejercicio indebido o irregular de la delegación, ya que no se estaría en concordancia con los principios de unidad administrativa y titularidad de empleos públicos. se ha dicho que la delegación crea un vínculo entre el delegante y el delegatario el cual se manifiesta en las instrucciones, políticas, planes, metas programas que realice el titular de las funciones, entre otras facultades tendientes al direccionamiento y control de la función por parte del delegante. al delegarse las funciones administrativas las partes deben continuar ligadas en una relación de vigilancia y control, con el objetivo de que las competencias transferidas se ejecuten bajo los parámetros establecidos en la Constitución y la ley. Además no puede pasarse por alto que en cualquier

momento el delegante puede reasumir la función delegada. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C –- 036 de 2006, M.P Humberto Sierra Porto

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 211

VINCULACIÓN DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA COMO

LITISCONSORTE NECESARIO - Procedencia [E]l despacho advierte que esta Corporación ya ha resuelto casos similares al sub judice y ha indicado que es necesario vincular al proceso como litisconsorte necesario a las entidades del orden nacional que delegan funciones a las entidades del orden departamental, toda vez que la delegación implica la existencia de un vínculo de vigilancia y control. (…) se ha dicho que dentro del litigio resulta indispensable la presencia de la entidad del orden nacional, debido a que la delegación efectuada implica que los actos expedidos por el departamento sean para todos los efectos legales actos administrativos de carácter nacional, por lo que resulta forzoso vincular como litis consorte necesario a la entidad correspondiente de la Nación la cual tiene un interés directo en el proceso por haber sido la titular de la función.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 13001-23-33-000-2014-10011-01 (53546)

Actor: YADIRA DEL SOCORRO AMBRAD GHISAYS Y OTRO

Demandado: DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la decisión proferida el 6 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se declaró probada la excepción previa denominada “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios” y se ordenó vincular al Ministerio de Minas y Energía al contradictorio (fl. 335 a 337 c.ppl).

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado el 15 de enero de 2014, los señores Jorge Villalva Chamie y Yadira del Socorro Ambrad Ghisays, actuando a través de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el municipio de Turbaco (Bolívar), la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE, el departamento de Bolívar y la sociedad Cimaco S.A.S., esto con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas (fl. 1-18, c.1.):

1. Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al MUNICIPIO DE TURBACO, a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CANAL DEL DIQUE, a la sociedad CIMACO S.A.S y al DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR por los daños antijurídicos que les son imputables y en general por los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, perjuicios morales y modificación de las condiciones de existencia ocasionados al demandante con ocasión de la

destrucción total del Lote de Terreno ubicado en el sector de las Tres Marías del Municipio de Turbaco e identificado con el número de matrícula inmobiliaria 060-83281 y referencia catastral No. 00-01-001-2473-00.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al MUNICIPIO DE TURBACO, a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CANAL DEL DIQUE, a la sociedad CIMACO S.A.S y al DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR al pago de la suma de dinero que resulte probada dentro del proceso por concepto de los daños antijurídicos o perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, perjuicios morales y alteración de las condiciones de existencia ocasionados a los demandantes.

3. Que se disponga que el valor de la condena que se imponga se actualice conforme a lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incluyéndole a tal suma una vez indexada, los intereses civiles causados desde cuando se produjeron los daños hasta cuando sean reconocidos los perjuicios materiales, de acuerdo con las formuladas que viene aplicando la

Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

4. Que se condene en costas a las demandadas conforme lo permite el art. 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

5. Que a la sentencia se le dé cumplimiento en los términos y en la forma prevista por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Con el propósito de dar claridad al caso bajo estudio se resumirán a

continuación los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones de la demanda (fls. 2 a 10, c.1.): 2.1. Los señores Jorge Villalba Chaime y Yadira del Socorro Ambrad Ghisays eran propietarios de un bien inmueble ubicado en el sector de las Tres Marías del municipio de Turbaco (Bolívar). 2.2. En dicho inmueble se encontraban construidas distintas edificaciones de propiedad de los demandantes que fueron destruidas entre el 11 y 15 de octubre de 2011, esto a raíz de algunos movimientos subterráneos de tierra que presuntamente fueron generados por la activación de una falla geológica y la explotación por parte de la sociedad Cimaco Ltda. de yacimientos de rocas calizas, de zahorra y de chert. 2.3. Ahora, la parte actora señaló que las demandadas son responsables por los daños que se le ocasionaron con la destrucción de los bienes de su propiedad, así: i) el municipio de Turbaco, en tanto, conocía acerca de la existencia de la falla geológica pero no lo tuvo en cuenta al momento de expedir el PBOT; ii) el departamento de Bolívar y la sociedad Cimaco Ltda. por haber celebrado un contrato de concesión minera para la exploración y explotación de algunos yacimientos, en el que no se ejecutaron obras para evitar la erosión del suelo y iii) la Corporación Autónoma Regional del Dique – Cardique, dado que omitió realizar un seguimiento de todas las actividades contenidas en el plan de manejo ambiental del mencionado contrato.

3. La demanda fue admitida y las entidades accionadas presentaron

escrito de contestación a la misma, entre ellas Cimaco Ltda. y el departamento de Bolívar, quienes propusieron como excepción previa la falta de integración del litisconsorcio necesario, al considerar que la demanda también debió dirigirse contra la Nación - Ministerio de Minas y Energía (fol. 188-208, c.1.).

4. Sobre el particular el apoderado de Cimaco Ltda. sostuvo que debía vincularse al proceso a la Nación - Ministerio de Minas y Energía, toda vez que este delegó en el departamento de Bolívar su facultad para realizar el contrato de concesión minera de cuya ejecución se desprende presuntamente la responsabilidad de algunas de las demandadas, por lo cual no era posible decidir de mérito el asunto sin la comparecencia de la delegante (fol. 197 a 198, c.1.).

5. De manera similar, el departamento de Bolívar sostuvo que era necesario vincular como litis consorte necesario a la Nación – Ministerio de Minas y Energía, ya que era la entidad titular de las funciones relacionadas con los asuntos mineros (fol. 267-269, c.ppl.).

6. Posteriormente, el 8 de julio de 2014, la demandante se opuso a la excepción previa de falta de integración del litis consorcio necesario, en tanto consideró que el departamento de Bolívar era el competente para otorgar las respectivas licencias mineras y exigir al concesionario el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato de concesión (fol. 235 – 258 y 313 - 327, c.1.).

7. De igual forma, manifestó que el Ministerio de Minas y Energía retomó la competencia sobre el contrato de concesión minera el 31 de diciembre de

2011, esto es, luego de que ocurrieran los hechos que dieron origen a la demanda, de ahí que no pueda ser objeto de reproche ni que sea necesaria su vinculación (fol. 247 - 249 y 313 - 327 c.1.).

8. Agregó el demandante que el Ministerio de Minas y Energía no firmó el contrato de concesión minera mediante el cual se permitió a Cimaco Ltda. explotar una cantera del municipio de Turbaco (fol. 247 - 249 y 313 - 327 c.1.).

II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante audiencia inicial celebrada el 6 de noviembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró probada la excepción de falta de integración del litis consorcio necesario propuesta por Cimacol y el departamento de Bolívar (fls. 379 a 410 –cd-, c.ppl).

Al respecto, consideró que según el artículo 320 del Código de Minas el Ministerio de Minas y Energía puede delegar en forma temporal u ocasional las funciones de trámite y celebración de contratos de concesión en los gobernadores y alcaldes. Sin embargo, nada obsta para que pueda deducirse su responsabilidad en los términos de la jurisprudencia actual de la cual se puede extraer la responsabilidad del delegante. En estas circunstancias, consideró el a quo que era necesaria la comparecencia del Ministerio de Minas y Energía al proceso, pues el artículo 320 del Código de Minas pone en cabeza de dicho ministerio la facultad legal de celebrar los contratos de concesión minera.

III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de

Bolívar, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación contra la decisión que declaró probada la excepción de falta de integración del litis consorcio necesario. En síntesis, sostuvo que el Ministerio de Minas y Energía delegó al departamento de Bolívar su facultad para otorgar contratos de concesión minera y exigir su cumplimiento, por lo cual le correspondía a la entidad territorial ejercer la vigilancia del contrato. Además, manifestó que resultaba innecesaria la vinculación del Ministerio de Minas y Energía al presente proceso, en tanto el artículo 211 de la Constitución Política establece que la delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponde exclusivamente al delegatario que en este caso es el departamento de Bolívar. Agregó que no es necesario vincular como litis consorte necesario al Ministerio de Minas y Energía, pues este retomó las competencias que había delegado al departamento de Bolívar luego de ocurrido el hecho dañoso. Finalmente, consideró que solo resulta pertinente vincular al delegante en los casos de controversias contractuales, pero no en los de reparación directa.

IV. TRASLADO DEL RECURSO El Tribunal Administrativo de Bolívar corrió traslado del recurso de apelación a las partes y al agente del Ministerio Público, quienes manifestaron lo siguiente: Los apoderados de los demandados Cimaco S.A.S., Cardique y el municipio de Turbaco sostuvieron que el recurso de apelación era improcedente, por lo cual debía rechazarse.

El apoderado del departamento de Bolívar indicó que se encontraba de acuerdo con la decisión tomada por el a quo y resaltó que el Ministerio de

Minas y Energía es el encargado de vigilar toda la actividad minera, por lo que era necesaria su vinculación al sub examine. Además, argumentó que existía un litis consorcio necesario, en la medida que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional la delegación no exime de responsabilidad al delegante. Respecto de los pronunciamientos de improcedencia del recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Bolívar sostuvo que en virtud de lo establecido en el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 el auto que resuelve las excepciones previas es susceptible de dicho medio de impugnación, por tal razón le dio el trámite correspondiente. Finalmente, el 11 de agosto de 2017, la abogada Ahneyenzy Carrillo Velásquez renunció a los poderes a ella otorgados por los demandantes y, ese mismo día, estos le confirieron poder al abogado Javier Doria Arrieta (fol. 377 - 381, c.ppl.).

V. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde al despacho establecer si debe vincularse como litis consorte necesario al Ministerio de Minas y Energía teniendo en cuenta: i) que delegó su facultad de otorgar títulos mineros al departamento de Bolívar y ii) que en virtud de dicho traslado de funciones la entidad territorial celebró con la sociedad Cimaco Ltda. un contrato de concesión minera para la exploración y explotación de algunos minerales, en cuya ejecución se generó el presunto daño ocasionado a los demandantes.

VI. COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, frente a los cuales sea procedente este medio de impugnación. Así mismo, se encuentra que el despacho es competente para decidir el recurso de apelación presentado, toda vez que no se encuentra dentro de los asuntos que debe conocer la Sala de conformidad con el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011.

VII. CONSIDERACIONES El despacho considera que debe confirmarse la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar en la audiencia inicial celebrada el 6 de noviembre de 2014, por los motivos que se exponen a continuación:

1. La figura del litis consorcio 1.1. Las partes que hacen parte de un litigio ya sea como demandante o como demandada, pueden estar conformadas por una sola persona o por una pluralidad de sujetos, evento este último en el que se presenta lo que la ley y la doctrina han denominado un litisconsorcio. 1.2. Esta figura consagrada en nuestra legislación procesal puede ser de diferentes clases atendiendo a la naturaleza de la relación jurídica objeto de litigio y las diferentes relaciones que eventualmente pueden derivarse de aquella. Por tal motivo, y atendiendo al criterio de la naturaleza del litigio pueden existir litisconsorcios necesarios y voluntarios o facultativos. 1.3. En esa medida, existe litisconsorcio necesario cuando hay pluralidad de sujetos en calidad demandante (litisconsorcio por activa) o demandado

(litisconsorcio por pasiva) que están vinculados por una única “relación jurídico sustancial1”. En este caso y por expreso mandato de la ley, es

obligatoria la presencia dentro del litigio de todos y cada uno de ellos, para que el proceso pueda desarrollarse, pues cualquier decisión que se adopte dentro de éste puede perjudicar o beneficiarlos a todos. 1.4. Ahora, la vinculación de quienes conforman el litisconsorcio necesario podrá hacerse dentro de la demanda, bien obrando como demandante o bien llamando como demandados a todos quienes lo integran y en el evento en que el juez omita citarlos, debe declararse la nulidad de lo actuado2. Si esto no ocurre, el juez de oficio o por solicitud de parte podrá vincularlos en el auto admisorio de la demanda o en cualquier tiempo antes de la sentencia de primera instancia, otorgándoles un término para que comparezcan3, con el fin de lograr su vinculación al proceso para que 1 Rojas Gómez Miguel Enrique, El Proceso Civil Colombiano, Bogotá, Universidad Externado de Colombia. 2 Artículo 133. Causales de nulidad. (…)

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. 3 “Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de

tengan la oportunidad de asumir la defensa de sus intereses dado que la sentencia los puede afectar4. 1.5. Por su parte, el litisconsorcio será facultativo o voluntario cuando concurran libremente al litigio varias personas, bien sea en calidad de demandantes o demandados, ya no en virtud de una única relación jurídica inescindible sino de otra que pueda surgir dentro del proceso. En este caso, el proceso puede adelantarse con o sin presencia del tercero ajeno a la relación jurídica principal porque el contenido de la sentencia en últimas no lo perjudica ni lo beneficia. Así, solo contándose con su presencia en el proceso, la decisión que se adopte en la sentencia lo vinculará, dado que en ella se decidirá sobre sus propias pretensiones o sobre las razones que esgrime en su defensa. 1.6. Ahora bien, el artículo 60 del Código General del Proceso, aplicable al proceso contencioso por remisión del artículo 227 del CPACA, dispone frente a la figura del litisconsorcio facultativo lo siguiente: “Artículo 60. Litisconsortes facultativos. Salvo disposición en contrario, los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.” 1.7. Resulta claro entonces, que si el juez puede dictar sentencia respecto de un sujeto procesal, sin necesidad de la comparecencia de otro sujeto que hubiera podido ser demandante o demandado en el mismo proceso, no se

está en presencia de un litisconsorcio necesario, sino de un litisconsorcio facultativo. mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término (…)”. 4 Auto de marzo 15 de 2006, exp. 16.101; M.P.:Dra. Ruth Stella Correa Palacio. 1.8. Siendo claro cuando se está ante un litisconsorcio necesario o uno facultativo, procederá el despacho a analizar lo referente a la delegación de funciones para así resolver el caso concreto.

2. La delegación de funciones conforme la Constitución y la Ley 2.1. De conformidad con la Corte Constitucional5 la delegación es una técnica de manejo administrativo, en virtud de la cual se produce un traslado de competencias de una entidad a otra, para que estas sean ejercidas bajo los lineamientos legales y constitucionales. 2.2. Ahora, según la jurisprudencia constitucional, para que opere la mencionada delegación se requiere6: i) la transferencia de funciones de un

órgano a otro; ii) que el traslado de funciones se realice por el titular de la función; iii) que dicha transferencia cuente con una previa autorización legal y iv) que el órgano que confiera la delegación pueda reasumir la competencia. 2.3. En relación con lo anterior, se advierte que el artículo 211 de la Constitución Política establece que “[l]a delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquel, reasumiendo la responsabilidad consiguiente”. 2.4. No obstante, este artículo ha sido interpretado7 de manera armónica con las demás disposiciones constitucionales en el sentido de indicar que la delegación no aparta total y automáticamente a la autoridad delegante de todo tipo de responsabilidad en relación con el ejercicio indebido o irregular de la delegación, ya que no se estaría en concordancia con los principios de unidad administrativa y titularidad de empleos públicos. 5 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C – 693 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 6 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C – 036 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C – 372 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 2.5. De igual forma, se ha dicho que la delegación crea un vínculo entre el delegante y el delegatario el cual se manifiesta en las instrucciones, políticas, planes, metas programas que realice el titular de las funciones, entre otras facultades tendientes al direccionamiento y control de la función

por parte del delegante. En efecto, la Corte Constitucional sostiene lo siguiente8: En efecto, no puede darse al artículo 211 de la Constitución una lectura aislada y meramente literal para considerar que la delegación protege o aparta total y automáticamente a la autoridad delegante de todo tipo de responsabilidad en relación con el ejercicio indebido o irregular de la delegación pues con esta interpretación se dejarían de lado los principios de unidad administrativa y de titularidad de los empleos públicos, como fundamento de la competencia de las autoridades públicas. La delegación no es un mecanismo para desprenderse del cumplimiento de las funciones del cargo y menos aún para utilizarse con fines contrarios a los principios que rigen la función administrativa como la moralidad, la eficacia, la igualdad o la imparcialidad (C.P., art. 209). (…) Tampoco que el delegante responda por las decisiones del delegatario, aunque ello tampoco signifique que el delegante no responda por lo que a él, como titular de la competencia delegada, corresponde en relación con la delegación, pues la delegación no constituye, de ninguna manera, el medio a través del cual el titular de la función se desprende por completo de la materia delegada. Por el contrario, la delegación crea un vínculo permanente y activo entre delegante y delegatario, el cual se debe reflejar en medidas como las instrucciones que se impartan al delegatario durante la permanencia de la delegación; las políticas y orientaciones generales que se establezcan, en aplicación del principio de unidad de la administración, para que los delegatarios conozcan claramente y consideren en sus decisiones los planes, metas y programas institucionales; la revisión y el seguimiento a

las decisiones que tome el delegatario y la oportunidad para que el delegante revoque el acto de delegación y despoje oportunamente de la calidad de delegatarios a quienes no respondan a las expectativas en ellos fincadas. Para ello, el delegante conservará y ejercerá las facultades que se le otorgan en razón de ser el titular del empleo al cual pertenecen las funciones que se cumplen por los delegatarios. 2.6. De manera similar, la Sala Plena de esta Corporación ha indicado que el delegante mantiene la titularidad de las funciones que ha transferido temporalmente al delegatario, entendiendo que este último actúa como si lo estuviera haciendo el titular de las funciones trasladadas. Al respecto indicó lo siguiente: 8 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C – 372 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Según lo expuesto, no se remite a duda que: el delegante mantiene la titularidad de la competencia delegada, pues el delegatario actúe como si lo estuviera haciendo el delegante. No de otra forma se explicaría que contra las decisiones que aquél adopta en ejercicio de las atribuciones delegadas, procedan los mismos recursos que sería viable ejercer en contra de los actos administrativos proferidos por éste y que la regulación normativa de la delegación de funciones aplicable al caso presente en forma expresa disponga que los actos que ejecute la Gobernación de Antioquia, Secretaría de Minas y Ene

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