CE-SECCION TERCERA-13001-23-33-000-2015-00007-01(65212)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-33-000-2015-00007-01(65212)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /
FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE
LA SENTENCIA CONDENATORIA / REPARACIÓN DEL DAÑO /
CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / FALTA DE PRUEBA / RESPONSABILIDAD DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CAUSACIÓN DEL DAÑO / INEXISTENCIA
DE DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO
[E]s claro que a pesar de que existió un daño consistente en la privación de la libertad [de la víctima], no se encuentra probado su carácter antijurídico, y, por tanto, no hay lugar a condenar a las entidades demandadas a repararlo. En ese orden de ideas, la Sala confirmará la sentencia objeto de recurso, dado que no se encuentra probado que la Nación – Fiscalía General y la Nación – Rama Judicial hubieran causado un daño antijurídico a la demandante y, en consecuencia, no les asiste responsabilidad patrimonial.
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DEBERES DEL DEMANDANTE /
PROVIDENCIA JUDICIAL / AUDIENCIA DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONDUCTA
OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / REMISIÓN DE EXPEDIENTE /
FINALIDAD DEL PROCESO PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / JUSTIFICACIÓN DE LA IMPOSIBILIDAD DEL APORTE DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA /
PRINCIPIO DE LA AUTORRESPONSABILIDAD / CONDUCTAS
PROCESALES / PROSPERIDAD DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA
[E]n el presente caso se observa que la […] causa petendi exigía a la parte demandante allegar al menos la providencia o audiencia contentiva de la medida de aseguramiento para así permitir el correspondiente análisis de su legalidad, proporcionalidad y razonabilidad. [N]o se encuentra que la parte demandante hubiera siquiera solicitado la remisión del expediente penal o hubiera adelantado algún tipo de actuación con el fin de que la medida de aseguramiento se incorporara al expediente de reparación directa […], tampoco se observa que hubiera manifestado alguna razón justificara su imposibilidad para acceder y aportar esta prueba al proceso. [L]a Sala considera que la parte actora incumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 167 del Código General del Proceso, noción procesal que se basa en el principio de autorresponsabilidad de las partes y como requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 167
INSUFICIENCIA PROBATORIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COPIAS DEL PROCESO / FALTA DE PRUEBA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA
DE ASEGURAMIENTO / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO /
SUSTENTACIÓN DE LA PRUEBA / EVIDENCIA PROBATORIA / INFERENCIA
LÓGICA / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PENAL /
JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / OBSTRUCCIÓN DE
LA JUSTICIA / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / CUMPLIMIENTO
DE LA SENTENCIA / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL
[A]nte la falta de […] material probatorio, no se encuentra probado el carácter injusto de la privación de la libertad, porque, a pesar de que se allegaron algunas copias del expediente penal, no se cuenta con pruebas que permitan establecer si la medida de aseguramiento que se le impuso al [procesado] estuvo o no fundada en elementos materiales probatorios, evidencia física o información obtenida legalmente, de los cuales se pudiera inferir razonablemente la responsabilidad penal del imputado, y que dicha medida hubiera sido necesaria para evitar la obstrucción de la administración de justicia, para asegurar la comparecencia al proceso, el cumplimiento de la sentencia o evitar un peligro para la sociedad o la seguridad de la víctima, de conformidad con los requisitos previstos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 308
DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / SOLICITUD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE ORDEN JUDICIAL /
FACULTADES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / EVIDENCIA
PROBATORIA / VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO /
CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Si bien la detención preventiva requiere de una petición previa del ente acusador o de la víctima, no es menos cierto que tal presupuesto no puede considerarse como la causa exclusiva y determinante de la privación de la libertad, porque carecen de la suficiencia para afectar este derecho, pues para esto se requiere de un mandato judicial proferido por el Juez de Control de Garantías, autoridad a la que le corresponde: i) valorar la evidencia física y los elementos materiales probatorios aportados por el solicitante y, ii) verificar si se cumplen o no los presupuestos de procedencia establecidos en los artículos 297 y 308 de la Ley 906 de 2004.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 297 / LEY 906 DE 2004 –
ARTÍCULO 308
DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / INTERÉS JURÍDICO PARA RECURRIR
/ IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ALEGATOS DE LA
PARTE RECURRENTE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
FUNDAMENTO DEL PROCESO PENAL / CONFIGURACIÓN DEL LAVADO DE
ACTIVOS / EXISTENCIA DEL DAÑO / EJERCICIO DEL DERECHO DE
ACCIÓN / CALIDAD DE HEREDERO / PROCESO PENAL ORDINARIO /
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
[L]a Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer
elemento que se debe dilucidar para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado; una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a las entidades demandadas. [E]l daño alegado por los demandantes es la privación injusta de la libertad sufrida por [la víctima], en el marco del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de lavado de activos. La Subsección considera que no hay duda de la existencia del daño alegado, pues se encuentra acreditado que la [demandante] señaló que ejercía el derecho de acción en calidad de heredera del [afectado], quien, en efecto fue procesado penalmente y privado de su libertad.
DECISIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / REGÍMENES DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / NORMA CONSTITUCIONAL / LEY ESTATUTARIA /
PRETENSIÓN DE RESARCIMIENTO / SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD
CONDICIONADA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD
DE LA DECISIÓN JUDICIAL / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA
SANCIÓN PENAL / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA
[L]a Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en
el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad, pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”. Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
DERECHO DE TRANSMISIÓN DE HERENCIA / DERECHO DE ACCIÓN / ACCIÓN DEL HEREDERO / INDEMNIZACIÓN POR REPARACIÓN DEL DAÑO / DERECHOS PECUNIARIOS / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA / BIENES DE LA
SUCESIÓN / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / COMPARECENCIA AL
PROCESO JUDICIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / DERECHOS DEL HEREDERO En Colombia no hay duda con respecto a la transmisibilidad del derecho de acción a los herederos, con el fin de reclamar la reparación de un daño, dado que, por un lado, no afecta su carácter personalísimo, y, por el otro, este derecho tiene un carácter pecuniario que permite su estimación económica y entra a formar parte de los bienes sucesorales. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido pacífica al señalar que una persona puede comparecer al proceso y estar legitimada tanto desde su derecho propio (iure proprio), como desde su derecho como heredero (iure hereditatis).
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la sucesión procesal, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de febrero de 2000, rad. 11582, C. P. María
Elena Giraldo Gómez.
PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / OBLIGACIONES DE LA
PARTE RECURRENTE / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA /
SENTENCIA ADVERSA / LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES /
GESTIÓN DEL PROCESO / INTERVENCIÓN DEL APODERADO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / SEGUNDA INSTANCIA / ACTUACIÓN PROCESAL / ACTUACIÓN EN LA DEFENSA JUDICIAL / RESPUESTA A LOS
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
[S]e condenará en costas a la parte demandante, es decir, a quien interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, debido a que
no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere […]. [P]ara efectos de la fijación de las agencias en derecho correspondientes a la segunda instancia, acerca de la duración y la complejidad de la gestión procesal, se observa que, además del seguimiento propio que amerita un caso como el presente, la entidad demandada presentó de manera oportuna alegatos de conclusión.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 366 NUMERAL 4
NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / COMISIÓN DEL HECHO /
CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / MEDIO DE CONTROL DE
REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN DE
BIEN INMUEBLE / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL /
EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN /
SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / LÍMITES DEL
DERECHO A LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Al tenor de lo previsto en el literal i del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble […]. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configuraría el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 1 LITERAL I NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C. P. Hernán Andrade Rincón; y auto del 19 de julio de 2010, rad. 37410, C. P. Mauricio Fajardo
Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-33-000-2015-00007-01(65212)
Actor: ANNA MARÍA BRUNO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / No se probó la antijuridicidad del daño / INCUMPLIMIENTO DE CARGA PROBATORIA / No se allegó la medida de aseguramiento / ACCIÓN IURE PROPRIO Y ACCIÓN HEREDITATIS / DAÑO INDEMNIZABLE / Daño tiene que ser personal, cierto y directo.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 9 de agosto de 2019, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Giuseppe Ercolano fue vinculado a un proceso penal por el delito de lavado de activos, luego de que aterrizara en el aeropuerto de Cartagena con una
cantidad de divisas mayor a la permitida por la Resolución Externa No. 8 del 5 de mayo de 2000 del Banco de la República. Con ocasión de ese proceso, fue privado de la libertad desde el 11 de febrero de 2011 hasta el 29 de febrero de
2012. El proceso penal culminó con sentencia absolutoria.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda Mediante demanda presentada el 13 de enero de 2014 (fl. 1-26, c. 1), la señora Anna María Bruno, en ejercicio de su derecho de acción iure propio y iure hereditatis, y las sociedades Pippo Entertaiment S.A.S, Pizza Pasta Postre y MAS S.A.S, Afrodita International S.A.S y ZEUS G.G Ltda., por conducto de apoderado judicial (fl. 27-29, c. 1), en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandaron a la Nación – Fiscalía General y Nación – Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños que le fueron causados por la privación injusta de la libertad que soportó el señor Giuseppe Ercolano, como consecuencia de la medida de aseguramiento y el proceso penal adelantando en su contra por el delito de lavado de activos.
La demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO: Que se DECLARE, que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, representada legalmente por el señor FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, varón, mayor de edad, con residencia y domicilio en la ciudad de Bogotá, y con la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN NACIONAL EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, representada legalmente por la Dra. CELINEA OROSTEGUI DE JIMÉNEZ, mujer, mayor de edad, con residencia y domicilio en la ciudad de
Bogotá, es ADMINISTRATIVA Y PATRIMONIALMENTE RESPONSABLE,
DECLARE, ADMINISTRATIVAMENTE Y PATRIMONIALMENTE RESPONSABLE (SIC), por la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD, de la que fue objeto el señor GIUSEPPE ERCOLANO. (Q.E.P.D), dentro del Proceso Penal que adelantó la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Fiscalía Especializada de Cartagena de Indias, Fiscalía Tres (3) y por parte del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena de Indias, dentro del radicado No 13001600129201100829, y en la que resultó absuelto mediante sentencia de fecha veintinueve (29) de Febrero de dos mil doce (2012) confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cartagena, de fecha dos (2) de Octubre de dos mil doce (2012), lo que daría origen a que, en el futuro proceso judicial, se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable a esas entidades de los daños y perjuicios que sufrieron todos los convocantes(sic), como consecuencia de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD, de la que fue objeto el señor GIUSEPPE ERCOLANO (Q.E.P.D), en la cuantía que se indica en la presente demanda administrativa.
SEGUNDO: Que como consecuencia propia de la anterior declaración, se CONDENE, a la parte demandada la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN NACIONAL EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL, a título de indemnización, a pagar todos y cada uno de los perjuicios indemnizables correspondientes a las siguientes sumas y por los siguientes conceptos: Daño Emergente: La suma de doscientos millones de pesos
($200.000.000.oo) correspondientes a los gastos que por concepto de honorarios tendría que pagar el señor GIUSEPPE ERCOLANO, y por concepto de gastos que naturalmente genera un proceso penal de la envergadura del que tuvo que afrontar mi asistida.
Lucro Cesante: Este comprende la falta de productividad que se derive del acaecimiento del hecho, como sería para el caso lo dejado de percibir por parte del demandante en razón de la privación de su libertad.
Por concepto de Lucro Cesante Consolidado dejado de percibir por la inactividad de las Sociedades convocantes(sic): La suma de cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000.oo), que corresponden a la suma mensual de diez millones de pesos ($10.000.000.oo) dejados de percibir por las sociedades convocantes, desde el tercer mes en que el señor ERCOLANO, fue puesto preso y todo(sic) los esfuerzos de la señora ANNA MARIA BRUNO y demás se dedicaron al proceso penal. Por concepto de Lucro Cesante Futuro, la suma de diez millones de pesos ($10.000.000.oo) mensuales que se sigan causando hasta que se reconozca y se pague dichas sumas de dinero. Por concepto de Lucro Cesante por la pérdida de la oportunidad. La suma de quinientos millones de pesos ($500.000.000.oo) al no poder adquirir ni colocar a funcionar el casino prometido adquirir a la señora ADRIANA BEETAR. Por concepto de Lucro Cesante por la Inmovilización de un capital: Para el evento de no ser reconocido el perjuicio por la pérdida de la oportunidad, se solicita el reconocimiento de los intereses bancarios dejados de recibir, de la
suma de € 347.400.oo, desde su inmovilización hasta la fecha en que se reconozca y pague.
Perjuicios inmateriales: - Daño moral: En la demanda solicitaremos la suma que se estimare en consideración al dolor que sufrió directamente el señor GIUSEPPE ERCOLANO, mi(sic), por la medida de detención de la que fue sujeto y por el(sic) todo el tiempo que prendió del desarrollo del proceso penal.
Las pretensiones de la demanda se fundamentaron en los siguientes hechos: El 11 de febrero de 2011, el señor Giuseppe Ercolano aterrizó en el Aeropuerto Internacional Rafael Núñez de la ciudad de Cartagena, en un vuelo proveniente de Panamá. Luego de que funcionarios del aeropuerto y de la DIAN escanearan su equipaje, se encontró que el señor Giuseppe Ercolano transportaba, en efectivo, la suma de trescientos cuarenta y siete mil cuatrocientos euros (€ 347.400), los cuales no habían sido declarados al momento de su ingreso al territorio nacional. Por esta razón, el señor Giuseppe Ercolano fue capturado y vinculado a proceso penal por el delito de lavado de activos. El 29 de febrero de 2012, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento absolvió al señor Giuseppe Ercolano en virtud del principio in dubio pro reo. El 13 de septiembre de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena confirmó esta decisión, y se pronunció con respecto a la devolución de los dineros que habían sido incautados. 2.- El trámite en primera instancia
La demanda fue admitida mediante providencia del 7 de abril de 2015 (fls. 710711, c.4). Las entidades demandadas y el Ministerio Público fueron notificadas en debida forma (fls. 715-721, c.4). La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda (fls. 722-737, c.4), se opuso a la prosperidad de las pretensiones, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa, pues, dado que el proceso penal se había adelantado bajo los preceptos de la Ley 906 de 2004, consideró que era la Nación – Rama Judicial quien debía responder por los posibles daños ocasionados por la privación de la libertad, dado que el funcionario competente para ordenar la detención preventiva era un juez de control de garantías, y, por tanto, las actuaciones del ente investigador no habían causado un daño antijurídico. La Nación – Rama Judicial no contestó la demanda. El 24 de agosto de 2017, se adelantó la audiencia inicial, en los términos del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 (fls. 758-762, c.4). En esta oportunidad procesal, luego del correspondiente saneamiento del proceso y de la decisión de excepciones previas, se fijó el litigio así: Establecer ¿Si en el sub judice, se configuran los elementos de la responsabilidad civil extracontractual del Estado, y si la misma es atribuible a las entidades accionadas? Además, se integraron al proceso las pruebas documentales aportadas con la demanda y se decretó la práctica de varios testimonios. El 18 de octubre de 2017, se adelantó la audiencia de pruebas, en los términos del
artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 (fls. 795-798, c.4), en la que se recepcionó el testimonio del señor Giovanni Ranieri. Ante la imposibilidad en la que se encontraron algunos testigos para declarar, se entendió desistida la práctica de estos testimonios, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. En esa oportunidad procesal, la Nación – Rama Judicial (fls. 799, c.4-fls. 802, c.5), al hacer un recuento del material probatorio obrante en el expediente consideró que no era posible acceder a las pretensiones de la demanda, debido a que no se demostró el carácter injusto de la privación de la libertad. Señaló que la parte demandante no aportó el expediente penal, ni el certificado del Inpec que permitiera determinar el período de detención y la posible ilegalidad de la medida de aseguramiento. Además, manifestó que no se encontraba legitimada en la causa por pasiva, debido a que únicamente las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación habían incidido en la generación del daño. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio. 3.- La sentencia de primera instancia En providencia del 9 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Bolívar resolvió: PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda iniciada por la señora ANA(SIC) MARIA BRUNO contra la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN, RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN NACIONAL EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante; liquídense por la Secretaría General de esta Corporación en los términos del artículo 366 del C.G.P., incluyéndose en dicha liquidación las agencias en derecho, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: NO ADMITIR la cesión de derechos litigiosos.
CUARTO: Una vez ejecutoriada la presente sentencia, ARCHIVAR el expediente, previa devolución del remanente, si existiere.
El a-quo analizó el caso bajo el régimen de responsabilidad subjetiva por falla del servicio y, en ese sentido, negó las pretensiones de la demanda, toda vez que el señor Giuseppe Ercolano tenía el deber de soportar la carga que implicó su vinculación al proceso penal y privación de la libertad, puesto que las declaraciones de los funcionarios de la DIAN permitían inferir razonablemente su posible autoría del delito de lavado de activos. Además, no admitió la cesión de derechos litigiosos, y condenó en costas a la parte demandante.
4. El recurso de apelación La parte demandante presentó recurso de apelación (fls. 833-839, c.ppal), en el que manifestó que en la sentencia de primera instancia se hizo una indebida valoración probatoria, porque solo se tuvieron en cuenta las declaraciones de algunos funcionarios de la DIAN, y no se valoraron la sentencia penal que absolvió al procesado ni los documentos que acreditaban sus actividades de comercio.
Además, consideró que la omisión en la que incurrió el señor Giuseppe Ercolano, al no declarar la cantidad de dinero con la que ingresó al país no constituyó una conducta suficiente para declarar una culpa exclusiva de la víctima y así, absolver a las entidades demandadas. Sumado a esto, hizo la aclaración de que esta conducta solo configuraba una falta administrativa, por lo que resultaba desproporcionado privar de la libertad a un extranjero, para quien portar grandes cantidades de dinero era normal, dadas las actividades de comercio que ejercía como jugador de póquer profesional y dueño de casinos.
5. El trámite en segunda instancia El recurso fue admitido por esta Corporación el 6 de diciembre de 2019 (fl. 848, c. ppal.). Mediante providencia del 17 de enero de 2020 (fl. 864, c. ppal.), notificada por estado el día 24 de enero de 2020, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto, si lo consideraba pertinente.
La Fiscalía General de la Nación allegó sus alegatos de conclusión (fls. 867-884, c.ppal), en los que consideró que había una ausencia de falla del servicio, dado que sus actuaciones se habían ajustado a la constitución y a la ley, que los elementos materiales probatorios y la evidencia física que presentó ante el juzgado de control de garantías permitían al juez penal inferir razonablemente la autoría del delito de lavado de activos, y, en todo caso, en los términos de la Ley
906 de 2004, esta solicitud no resultaba vinculante para el funcionario judicial. En ese sentido, también reiteró su argumento relacionado con la falta de legitimación en la causa. La parte demandante (fls. 900-904, c.ppal), al alegar de conclusión consideró que la sentencia de primera instancia resultaba contradictoria con el resultado del proceso penal, dado que el señor Giuseppe Ercolano había sido absuelto. También argumentó que la misma providencia había aplicado un cambio injustificado del precedente jurisprudencial y, reiteró que la falta administrativa no constituye una culpa exclusiva de la víctima. La Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, mediante concepto 013 del 20 de febrero de 2020 (fls. 906-917, c.ppal), intervino en el sentido de señalar que la omisión en la que incurrió el señor Giuseppe Ercolano fue de tal proporción que claramente permitía generar sospechas de la comisión del delito de lavado de activos. También argumentó que la privación de la libertad no ocurrió por la mera omisión administrativa sino por la inferencia razonable que su conducta generó en los funcionarios que intervinieron en el proceso penal. Por tanto, consideró que se había configurado una culpa exclusiva de la víctima y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. La Nación – Rama Judicial guardó silencio.
III. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia Si bien es cierto que al proferir el auto admisorio del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se estudió el tema de la competencia de esta Corporación, resulta necesario precisar lo siguiente:
El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”. Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, “de los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. En el caso bajo estudio, se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa1, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. Todo lo anterior con el propósito de precisar que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el criterio de competencia por razón de la cuantía para los procesos con pretensión de reparación directa resulta aplicable, inclusive, para los asuntos que se tramiten con fundamento en los eventos de error judicial, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad2 y como en este caso la pretensión mayor superó los 500 SMLMV, se concluye que el conocimiento de esta controversia, en segunda instancia, es del
resorte de esta Corporación.
2. El ejercicio oportuno de la acción 1 La pretensión mayor, por concepto de perjuicios materiales, ascendió a la suma de quinientos millones de pesos ($500.000.000), correspondientes a la pérdida de la oportunidad que la parte demandante argumentó haber sufrido, monto que excedió los quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -13 de enero de 2014-. 2 En providencia del 29 de mayo de 2013, exp. 46490, reiterada en decisión del 7 de enero de 2014, esta Subsección de la Sección Tercera de
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