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CE-SECCION TERCERA-13001-23-33-000-2015-00124-01(55697)A-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-33-000-2015-00124-01(55697)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Conflicto negativo de competencia por factor territorial / CONFLICTO NEGATIVO POR FACTOR TERRITORIAL - Competencia / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA – Para conocer procesos entre Tribunales Administrativos de diferente distrito judicial / CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS – Para conocer medio de control de reparación directa Observa el Despacho que las pretensiones del líbelo giran en torno a que se declare la responsabilidad de las entidades demandadas por los hechos que dieron origen ”para que al señor Álvaro Martínez Gómez se le negara, pospusiera o demorara la expedición de la tarjeta que lo acreditaba como piloto comercial aeronaves Número PCA 3380, hecho que le impidió ejercer su profesión por más de 23 años”. (…) El conflicto planteado tiene por finalidad determinar cuál es la autoridad judicial competente, por razón del factor territorial, para conocer de la demanda… COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER CONFLICTOS DE COMPETENCIAS – De los suscitados entre tribunales administrativos de diferentes distritos judiciales / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADOPARA CONOCER CONFLICTOS DE COMPETENCIAS - Cuando ambos jueces o tribunales se declaran incompetentes para resolver el asunto / DECISIONES EN LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Expedición de providencias / COMPETENCIA FUNCIONAL PARA EXPEDICION DE PROVIDENCIAS – Decide el Magistrado ponente a través de autos interlocutorios que no se encuentren enmarcados

en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 / AUTO INTERLOCUTORIO – Lo es el que decide conflicto negativo de competencia y lo dicta el Magistrado Ponente Al tenor de lo dispuesto en el artículo 158 del C.P.A.C.A., corresponde a esta Corporación decidir sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Santander y el Tribunal Administrativo de Bolívar. El artículo 125 ibídem establece que es competencia del juez o magistrado ponente decidir los autos interlocutorios y de tramite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del mismo código serán de Sala, excepto en los procesos de única instancia. En ese sentido, el Despacho tiene competencia funcional para conocer del proceso, por tratarse de un auto en el que se va a declarar un conflicto de competencia negativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 158 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 243 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 125

COMPETENCIA TERRITORIAL – Para interponer medio de control de reparación directa el demandante tiene la posibilidad de elegir el lugar para presentar demanda por el lugar donde se produjo el daño / COMPETENCIA POR FACTOR TERRITORIAL – Se puede demandar por el lugar del domicilio principal de la entidad demandada El C.P.A.C.A. prevé, en su artículo 156, las reglas que deben observarse para determinar la competencia por razón del territorio. (…) De la norma transcrita se

infiere que el demandante tiene la posibilidad de elegir el lugar de presentación de la demanda, pero esa elección debe circunscribirse a los dos supuestos previstos en esa disposición, ello quiere decir que la demanda puede interponerse: i) bien sea en el lugar donde se produjo la fuente del daño ii) o bien sea en el domicilio principal de la entidad demandada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 156

JUEZ COMPETENTE - El del lugar donde se produjo el daño por haberse señalado su competencia por el demandante / JUEZ COMPETENTE - Donde se produjo la negativa o demora en la expedición de la tarjeta que acreditaba al demandante como piloto comercial / JUEZ COMPETENTE - Tribunal Administrativo de Bolívar por factor territorial En el acápite competencia de la demanda, se señaló que el Tribunal de Santander era competente para conocer del asunto por razón del territorio donde se produjo el daño; sin embargo, advierte el Despacho que si bien en los hechos del líbelo se plasmó que el señor Álvaro Martínez Gymez ejercía su profesión en el occidente del departamento de Santander, lo cierto es que de las pruebas recaudadas se extrae que la negativa o la demora en la expedición de la tarjeta que lo acreditaba como piloto comercial tuvo origen al ser reportado en el Consejo Nacional de Estupefacientes por la investigación penal iniciada por el Juzgado Penal Municipal de Simití (Bolívar) y la cual culminó con la preclusión de la investigación decretada por la Fiscalía Cuarta Especializada de Cartagena. Como consecuencia, resulta forzoso concluir que de acuerdo con lo anterior, no puede señalarse que el

Tribunal Administrativo de Santander sea el competente para conocer del presente asunto por razón del territorio, toda vez que, además de advertirse que la génesis del daño devino de una investigación penal adelantada en el Departamento de Bolívar, también debe indicarse que ninguna de las entidades demandadas tiene su domicilio principal en el Departamento de Santander.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 13001-23-33-000-2015-00124-01(55697)

Actor: ALVARO ANDRES MARTINEZ ALVAREZ Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Decide el Despacho el conflicto negativo de competencia suscitado entre el

Tribunal Administrativo de Santander y el Tribunal Administrativo de Bolívar.

I. ANTECEDENTES

1. La Demanda Mediante escrito presentado el 19 de junio de 2014, la parte demandante interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Nacional de Estupefacientes, con el fin de que se les declare responsables por “haber dado origen o motivo para que al señor Álvaro Martínez Gómez se le negara, pospusiera o demorara la expedición de la tarjeta que lo acreditaba como piloto comercial aeronaves Número PCA 3380,

hecho que le impidió ejercer su profesión por mas de 23 años”. A continuación se transcribirán los siguientes fundamentos fácticos de la demanda: “En el año de 1998 el señor ÁLVARO MARTÍNEZ GÓMEZ por el solo hecho de ser piloto y volar su aeronave llevando correo y personas por el occidente de Santander, se le incautó su avioneta; se le reportó al Consejo Nacional de Estupefacientes. “El día 12 de abril de 2012, veintitrés (23) años después del hecho de la incautación de la avioneta, la Fiscalía Cuarta Especializada de Cartagena declaró mediante la Resolución de radicado No 46.948F4E la prescripción de la investigación penal A FAVOR del Señor ÁLVARO MARTÍNEZ GÓMEZ. “Es claro que todas las entidades demandadas, pero en especial la Policía Nacional, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación son responsables de los daños reclamados pues por su negligencia y omisión en fallar prontamente el proceso penal, hizo que la entidad correspondiente no pudiera expedir o actualizar la licencia de piloto”.

2. El conflicto de competencia 2.1. El Tribunal Administrativo de Santander mediante auto del 8 de julio de 2014, declaró su falta de competencia para conocer del asunto por el factor territorial, toda vez que, en su criterio, la presunta falla en el servicio se configuró una vez que la Fiscalía Cuarta Especializada de Cartagena de Indas D.T. precluyó la investigación a favor del señor Álvaro Martínez Gómez1 razón por la cual ordenó

remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Bolívar. 2.2. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto del 5 de agosto de 2015, también declaró su falta de competencia para conocer del asunto y, por ende, propuso el conflicto. Al respecto indicó que se debía diferenciar el lugar de ocurrencia de los hechos al lugar donde se tomo la determinación de declarar la preclusión de la investigación, por tanto, consideró que la competencia para conocer del asunto recaía en el Tribunal Administrativo de Santander. 2.3. En auto del 19 de noviembre de 2015, este Despacho corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia 1 Folios 65 a 66 del cuaderno principal.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 158 del C.P.A.C.A.2, corresponde a esta Corporación decidir sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Santander y el Tribunal Administrativo de Bolívar. El artículo 125 ibídem establece que es competencia del juez o magistrado ponente decidir los autos interlocutorios y de tramite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 2433 del mismo código serán de Sala, excepto en los procesos de única instancia. En ese sentido, el Despacho tiene competencia funcional para conocer del proceso, por tratarse de un auto en el que se va a declarar un conflicto de

competencia negativo.

2. Caso concreto El conflicto planteado tiene por finalidad determinar cuál es la autoridad judicial competente, por razón del factor territorial, para conocer de la demanda citada en la referencia.

Para tal efecto, el C.P.A.C.A. prevé, en su artículo 156, las reglas que deben observarse para determinar la competencia por razón del territorio, así: 2 “Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: “Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto”. 3 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.

“Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: “(…) “6. En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante”. De la norma transcrita se infiere que el demandante tiene la posibilidad de elegir el lugar de presentación de la demanda, pero esa elección debe circunscribirse a los dos supuestos previstos en esa disposición, ello quiere decir que la demanda puede interponerse: i) bien sea en el lugar donde se produjo la fuente del daño ii) o bien sea en el domicilio principal de la entidad demandada. Descendiendo al caso concreto, observa el Despacho que las pretensiones del líbelo giran en torno a que se declare la responsabilidad de las entidades demandadas por los hechos que dieron origen ”para que al señor Álvaro Martínez Gómez se le negara, pospusiera o demorara la expedición de la tarjeta que lo acreditaba como piloto comercial aeronaves Número PCA 3380, hecho que le impidió ejercer su profesión por mas de 23 años”. En el acápite competencia de la demanda, se señaló que el Tribunal de Santander era competente para conocer del asunto por razón del territorio donde se produjo el daño; sin embargo, advierte el Despacho que si bien en los hechos del líbelo se plasmo que el señor Álvaro Martínez Gymez ejercía su profesión en el occidente del departamento de Santander, lo cierto es que de las pruebas recaudadas se

extrae que la negativa o la demora en la expedición de la tarjeta que lo acreditaba como piloto comercial tuvo origen al ser reportado en el Consejo Nacional de Estupefacientes por la investigación penal iniciada por el Juzgado Penal Municipal de Simití (Bolívar) y la cual culminó con la preclusión de la investigación decretada por la Fiscalía Cuarta Especializada de Cartagena. Como consecuencia, resulta forzoso concluir que de acuerdo con lo anterior, no puede señalarse que el Tribunal Administrativo de Santander sea el competente para conocer del presente asunto por razón del territorio, toda vez que, además de advertirse que la génesis del daño devino de una investigación penal adelantada en el departamento de Bolívar, también debe indicarse que ninguna de las entidades demandadas tiene su domicilio principal en el departamento de Santander4. Por lo expuesto, se: RESUELVE PRIMERO. DECLARAR que el Tribunal competente para conocer de este asunto es el Tribunal Administrativo de Bolívar, en atención a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. Por Secretaría REMITIR el expediente a esa autoridad judicial para lo de su cargo. TERCERO. COMUNICAR esta decisión al Tribunal Administrativo de Santander, junto con una copia de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

BARG/2C+7T+2Cd MAMG 4 Todas las entidades aquí demandadas tienen su domicilio principal en la ciudad de Bogotá.

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