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CE-SECCION TERCERA-13001-23-33-000-2015-00326-01(63722)

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Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-33-000-2015-00326-01(63722)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /

APELACIÓN DE LA SENTENCIA / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE

SERVICIOS / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE

SERVICIOS PÚBLICOS / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO /

NULIDAD DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / VICIOS DEL CONSENTIMIENTO / ERROR ARITMÉTICO / AUSENCIA DE PRUEBA / PRUEBA DEL ERROR / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE /

CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES

DE LA DEMANDA

[L]a Sala no encuentra acreditado el supuesto error en el que el Distrito de Cartagena aduce haber incurrido, pues la parte actora no demostró que la liquidación bilateral del contrato desconoció el valor de los servicios efectivamente prestados por el contratista y tampoco acreditó que al determinar el saldo final a cargo del Distrito no se tuvo en cuenta el tiempo realmente ejecutado de 7 meses […]. De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde el vicio que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide establecer la invalidez del negocio jurídico cuestionado. […] Por lo anteriormente expuesto, la Sala confirmará la sentencia del 30 de enero de 2019, proferida por el

Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no se acreditó el error alegado por la parte demandante y que en todo caso el vicio alegado no se enmarca en los supuestos de hecho del error como vicio del consentimiento, de conformidad con lo establecido en el Código Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 167

PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES / FINALIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / NULIDAD DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL El medio de control de controversias contractuales es el mecanismo procesal idóneo para acceder ante el juez en procura de obtener una decisión de fondo frente a cualquier controversia derivada del negocio jurídico estatal. Es así como, resulta procedente utilizar esta herramienta procesal para cuestionar las actuaciones desarrolladas durante la ejecución y liquidación del contrato estatal, así como la legalidad de los actos administrativos proferidos dentro del desarrollo de éste. Así, puede cualquiera de las partes solicitar: (i) que se declare la existencia o nulidad de un contrato estatal; (ii) que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales; (iii) que se ordene su revisión; (iv) que se declare su incumplimiento; (iv) que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios derivados del mismo; y (v) que se hagan otras declaraciones y condenas. […] Así las cosas, de acuerdo con las pretensiones y el fundamento fáctico de la demanda, la controversia sometida a decisión es, sin duda, un

conflicto surgido entre las partes contratantes con ocasión de la invalidez del acta de liquidación bilateral de un contrato estatal por ellas celebrado, correspondiendo, por tanto, al medio de control de controversias contractuales previsto en el artículo 141 del Estatuto Procesal Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 141

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL

DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TERMINO DE

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL /

IMPROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / PARTE DEMANDANTE / ENTIDAD PÚBLICA El literal j) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, vigente para la fecha en la que se suscribió el acta de liquidación bilateral cuya validez se cuestiona en el sub examine, y que, por tal motivo, resulta aplicable al caso concreto, dispone que el medio de control de controversias contractuales caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de su perfeccionamiento, pudiendo demandarse el contrato, en todo caso, mientras este se encuentre vigente. Descendiendo al caso concreto, se observa que el 12 de diciembre de 2013 las partes liquidaron bilateralmente el contrato. Por lo anterior, en el sub judice la caducidad de la acción se debe contabilizar a partir del día siguiente a la fecha en la que se suscribió el acta de liquidación bilateral del contrato […]. En

este orden de ideas, teniendo en cuenta que el Distrito de Cartagena radicó la demanda el 7 de mayo de 2015, se concluye que el líbelo introductorio se presentó en tiempo, es decir, dentro del término preclusivo previsto literal j) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que para el caso concreto se prolongó hasta el 13 de diciembre de 2015. No sobra indicar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 613 del Código General del Proceso, en el caso concreto no resultaba necesario agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, comoquiera que la parte demandante es una entidad pública.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL J

/ CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 613

LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / ACTA DE

LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / EXTINCIÓN DE LA

OBLIGACIÓN CONTRACTUAL / SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / PRINCIPIO VENIRE CONTRA FACTUM PROPRIUM NON VALET / PRINCIPIO QUE PROHÍBE IR CONTRA LOS ACTOS

PROPIOS / VICIOS DEL CONSENTIMIENTO / CONTROL JUDICIAL DEL ACTA

DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / CONFIGURACIÓN DEL ERROR ARITMÉTICO La liquidación bilateral del contrato es una actuación posterior a su terminación normal o anormal, que supone un acuerdo de voluntades que finiquita la relación negocial, en virtud del cual las partes determinan si existen prestaciones, obligaciones o derechos a su cargo, realizan un balance de las cuentas y, si es del

caso, efectúan las reclamaciones, ajustes y reconocimientos a que haya lugar. En este orden de ideas, la liquidación bilateral tiene la naturaleza de un negocio jurídico que, como tal, resulta vinculante, pues comporta un acto de disposición de intereses que emana de la autonomía de la voluntad y que obliga a las partes a cumplir lo que en ella convengan. De ahí que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que la liquidación bilateral tiene fundamento en la concurrencia de voluntades de las partes, en virtud de la cual declaran o hacen constar la extinción de las obligaciones surgidas del contrato, definen sus créditos y deudas recíprocas, consignan las salvedades e inconformidades que estimen pertinentes y asumen nuevas obligaciones cuya fuente mediata es el contrato estatal que celebraron. Por tal motivo, tal y como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación de tiempo atrás, en aquellos eventos en los cuales se realiza la liquidación bilateral del contrato, las partes no podrán demandar judicialmente el reconocimiento de prestaciones o reclamaciones derivadas del mismo, salvo que invoquen y demuestren la configuración de un vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo) o que hayan consignado expresamente salvedades o discrepancias frente al balance final de cuentas. Esta postura ha encontrado apoyo en la doctrina de los actos propios, según la cual a nadie le es lícito venir contra sus propios actos “venire contra factum proprium non valet”, la cual a su turno se sustenta en el principio de la buena fe contractual.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la liquidación bilateral del contrato y los eventos en los cuales puede ser enjuiciado por la vía jurisdiccional, cita: Consejo de Estado,

Sección Tercera, sentencia de 20 de octubre de 2014, rad. 27777, C. P. Enrique Gil Botero; sentencia de 20 de septiembre de 2007, rad. 16370, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 16 de agosto de 2001, rad. 14384, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 20 noviembre 2003, rad. 15308, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 24 de febrero de 2016, rad. 46185, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 6 de mayo de 1992, rad. 6661, C. P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia de 6 de diciembre de 1990, rad. 5165, C. P. Carlos Gustavo Arrieta Padilla; sentencia de 6 de julio de 2005, rad. 14113, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 4 de junio de 2008, rad. 16293, C. P. Ruth Stella Corres Palacio; sentencia de 2 de mayo de 2013, rad. 23949, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 6 de agosto de 1998, rad. 10496, C. P. Ricardo Hoyos Duque. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 28 de junio de 2016, rad. 11001-03-06-000-2015-00067-00(2253), C.

P. Álvaro Namén Vargas.

APELANTE ÚNICO / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /

LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA En este sentido, y comoquiera que sólo el Distrito de Cartagena presentó recurso de apelación contra la sentencia del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del C.G.P, se resolverá el asunto sub lite únicamente en relación con los reparos expuestos por el recurrente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 320 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 328

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites de competencia del juez de segunda instancia, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 9 de febrero de 2012, rad. 21060, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

CAPACIDAD CONTRACTUAL / INEXISTENCIA DE VICIOS DEL

CONSENTIMIENTO / VICIOS DEL CONSENTIMIENTO / ERROR / FUERZA /

DOLO / DEMOSTRACIÓN DEL ERROR / CLASES DE ERROR

[D]e conformidad con lo establecido en el artículo 1502 del Código Civil, para que una persona se obligue para con otra a través de un acto o declaración de voluntad, requiere que sea legalmente capaz, que consienta en el acto o la declaración, que su consentimiento no adolezca de vicios y que dicho acto o declaración recaigan sobre un objeto y causa lícitos. En concordancia con lo anterior, el artículo 1508 ibídem dispone que los vicios de los que puede adolecer el consentimiento son el error, la fuerza o el dolo. […] En este orden, tal y como lo ha señalado de tiempo atrás esta Corporación, el error como vicio del

consentimiento se entiende como la discordancia entre la realidad y lo que una de las partes cree respecto de la naturaleza del negocio que se celebra, la identidad de las cosas, las calidades esenciales o accidentales de ellas o la persona con quien se celebra. […] [P]ara establecer si en el asunto sub examine se configura un vicio del consentimiento en la entidad demandante con la aptitud suficiente de afectar la voluntad declarada en el acta de liquidación bilateral, de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil, se debe establecer si el error de hecho recae sobre: (i) la especie del acto o contrato que se ejecuta o celebra (Art. 1510); (ii) la sustancia o calidad esencial del objeto sobre el cual versa el acto o contrato (Art. 1511); o (iii) la persona con la cual se contrata, en aquellos negocios jurídicos en los que la calidad o condición de la persona sea la causa principal del negocio jurídico (Art. 1512).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1502 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1508 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1510 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1511 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1512

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el error como vicio del consentimiento, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de julio de 2012, rad. 23605, C. P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia de 5 de diciembre de 2016, rad.

37140, C. P. Ramiro Pazos Guerrero.

CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS /

PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA

CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. […] Bajo este entendido, se condenará en costas a la parte demandante, que interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, debido a que aquel no prosperó, y su liquidación la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem. En relación con la agencias en derecho en segunda instancia, que se entienden causadas en razón de la naturaleza, calidad, la cuantía del proceso y la actuación desplegada por la parte vencedora, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, la Sala no estima procedente su fijación en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación, pues la parte demandada no ejerció actuación alguna ante esta Corporación durante el trámite de la segunda instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 366

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las agencias en derecho en segunda instancia,

cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de marzo de 2021, rad. 51034, C. P. María Adriana Marín.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-33-000-2015-00326-01(63722)

Actor: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS

Demandado: ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE

Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Cuando demanda una entidad pública no es obligatoria.

LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO - Su examen resulta procedente cuando se alegan vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo) o cuando se plantean salvedades. ERROR COMO VICIO DEL CONSENTIMIENTO - El demandante debe acreditar los supuestos de hecho del error que alega. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 30 de enero de 2019, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

I. SÍNTESIS DEL CASO El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, en adelante el Distrito de

Cartagena, celebró con Adolfo Enrique Herrera Monsalve, propietario del establecimiento de comercio Chemichal Products, el contrato No. 7-11023-3992012 SED UAC, cuyo objeto consistió en la prestación del servicio de aseo en las dependencias de la alcaldía y en las instituciones educativas del Distrito. El 12 de diciembre de 2013, las partes suscribieron el acta de liquidación bilateral del contrato, en la que acordaron que el balance final del contrato, de conformidad con la información suministrada por el Director Financiero de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda Distrital, arrojaba un saldo a favor del contratista por valor de $1.128.654.255. En este negocio jurídico bilateral las partes no plasmaron salvedad alguna. El Distrito de Cartagena en su demanda pretende que se declare la nulidad del acta de liquidación bilateral, pues, según afirma, con posterioridad a su suscripción se advirtió un error aritmético en el cálculo del valor reconocido al contratista, que en su concepto vició su consentimiento. Consecuentemente, pretende que se realice nuevamente la liquidación del contrato.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda 1.1. El 7 de mayo de 20151, el Distrito de Cartagena, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentó demanda en contra del señor Adolfo Enrique Herrera Monsalve, en la que formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Se declare LA NULIDAD DEL ACTA DE FECHA 12 DE DICIEMBRE

DE 2013, SUSCRITA POR EL DISTRITO ESPECIAL TURÍSITICO Y CULTURAL

DE CARTAGENA DE INDIAS Y HERRERA MONSALVE ADOLFO ENRIQUECHEMICAL PRODUCTSPOR MEDIO DE LA CUAL SE LIQUIDÓ

BILATERALMENTE EL CONTRATO No. 7-11023-399-2012 SED UAC, CELEBRADO ENTRE LAS PARTES QUE CONFORMAN LOS EXTREMOS DE LA PRESENTE LITIS QUE SE PRETENDE TRABAR A TRAVÉS DE LA

PRESENTE DEMANDA, CUYO OBJETO ES: “PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE

ASEO INTEGRAL PARA LAS DEPENDENCIAS DE LA ALCALDÍA MAYOR DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS, LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS DEL DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS Y EL DADIS”, POR ADOLECER

DE ERRORES EN LAS OPERACIONES ARITMÉTICAS CON BASE EN LAS

CUALES SE ESTABLECIÓ EL MONTO ADEUDADO POR LA ENTIDAD

CONTRATANTE, AHORA DEMANDANTE, AL CONTRATISTA, AHORA

DEMANDANDO”.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, el honorable

Tribunal practique una nueva liquidación del contrato No. 7-11023-399-2012 SED UAC, en la cual se establezca el monto real y correcto adeudado por la entidad contratante, ahora demandante, al contratista, ahora demandado, a la fecha en que se suscribió el acta de liquidación cuya nulidad se pretende a través de la presente demanda, de acuerdo con el tiempo real de ejecución del referido 1 Fl. 1 a 2, C. 1. contrato y los servicios efectivamente prestados por el contratista. (Negrillas del

texto original) 1.2. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte demandante enunció los siguientes hechos que, a continuación, la Sala sintetiza: 1.2.1. El 28 de mayo de 2012, el Distrito de Cartagena y el señor Adolfo Enrique Herrera Monsalve, propietario del establecimiento de comercio Chemical Products, celebraron el contrato No. 7-11023-099-2012 SED UAC, cuyo objeto consistió en la prestación del servicio de aseo en las dependencias de la Alcaldía Mayor Distrital de Cartagena de Indias y en las instituciones educativas del Distrito. 1.2.2. El valor del contrato se estipuló en la suma de hasta $5.893.680.135, el cual se cancelaría mes vencido de conformidad con los servicios efectivamente prestados. Para tal efecto, el contratista se comprometió a presentar las facturas correspondientes, acompañadas de la certificación de recibo a satisfacción y liquidación de los servicios prestados expedida por el supervisor del contrato. 1.2.3. En el contrato las partes convinieron un término de duración de 13 meses y 15 días, que comprendía un plazo de 7 meses y 15 días correspondiente al periodo de ejecución de las labores contratadas más el término para su liquidación. 1.2.4. El 1º de junio de 2012 las partes suscribieron el acta de inicio, momento a partir de la cual el contratista comenzó la realización de las actividades a su cargo. 1.2.5. El 4 de junio de 2012 las partes celebraron el otrosí No. 1 al contrato, en virtud del cual modificaron el plazo de ejecución de 7 meses y 15 días pactado en

el contrato para desarrollar las labores contratadas, en el sentido de indicar que el mismo no podría exceder la vigencia del año 2012, es decir, el 31 de diciembre de 2012, manteniendo incólumes las demás estipulaciones. 1.2.6. El contratista ejecutó el contrato hasta el 31 de diciembre de 2012, tal como consta en los informes de supervisión y en las facturas de cobro presentadas por el contratista ante la Tesorería del Distrito. 1.2.7. El 12 de diciembre de 2013 las partes suscribieron de común acuerdo el acta de liquidación del contrato, en la que establecieron un saldo a favor del contratista por valor de $1.128.654.255, de conformidad con la certificación expedida por la Oficina de Presupuesto del Distrito de Cartagena. 1.2.8. Refiere el demandante que con posteridad a la suscripción del acta de liquidación, “[…] se evidenció una inconsistencia en la suma señalada como adeudada por el CONTRATANTE al CONTRATISTA, debido a que los servicios efectivamente prestados por éste durante el término de ejecución (7 meses) […] ascendieron a la suma de $5.606.989.500 y no de $5.893.680.135” y añade que para el cálculo del monto establecido en el acta de liquidación como saldo adeudado al contratista, se tuvo en cuenta un plazo de ejecución de 7 meses y 15 días, sin percatarse que el tiempo realmente ejecutado fue de 7 meses (junio a diciembre de 2012), indicando que debido a lo anterior, “[…] la suma correcta que debía reconocerse a favor del contratista, ahora demandado, en el acta de

liquidación del pluricitado contrato ascendía a $841.963.620 y no a $1.128.654.255, como equivocadamente quedó estipulado […]”. 1.2.9. Afirma que el contratista tenía pleno conocimiento que el monto realmente adeudado era inferior al que se le estaba reconociendo, a pesar de lo cual “[…] guardó silencio sobre tal hecho; en vez de poner de presente al mismo al distrito, para que evidenciara el error en el que se estaba incurriendo y consecuencialmente se corrigiera ese yerro”. 1.2.10. Indica que el Distrito de Cartagena informó al contratista acerca del “error aritmético” en el cálculo del valor reconocido en el acta de liquidación bilateral, con el fin de proceder a su modificación de común acuerdo, sin que las gestiones adelantadas hubiesen logrado tal cometido, reiterando que “[…] no es matemáticamente posible que al contratista, ahora demandado, se le adeude la suma de $1.128.654.255, ya que éste no ejecutó los servicios objeto del contrato durante la totalidad del plazo inicialmente establecido (que de acuerdo con la fecha de inicio llegaría hasta el 15 de enero de 2013) sino hasta el 31 de diciembre de 2012, de acuerdo con la modificación del plazo realizada por las partes a través del OTROSÍ No. 1 […]”. 1.2.11. Finaliza señalando que el 24 de octubre de 2014 se pagó al contratista la suma de $794.170.980 y el 27 de marzo de 2015 la suma de $47.792.640, para un total de $841.963.620. 1.3. Como fundamento jurídico de su demanda, la parte actora señaló que resulta

viable demandar la nulidad del acta de liquidación bilateral del contrato estatal cuandoquiera que exista un vicio del consentimiento y adujo que en el sub lite el acta de liquidación bilateral suscrita el 12 de diciembre de 2013, en la que no se plasmaron salvedades, adolece de nulidad por contener un “error aritmético” en el cálculo del valor a reconocer al contratista.

2. Contestación de la demanda 2.1. Mediante auto del 4 de marzo de 20162, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda, ordenando su notificación a Adolfo Enrique Herrera Monsalve y al Ministerio Público. 2.2. Adolfo Enrique Herrera Monsalve3 contestó la demanda, mediante escrito en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó unos, negó otros y dijo que algunos otros no le constaban.

Al efecto, sostuvo que no existió inconsistencia alguna en el monto que le fue reconocido en el acta de liquidación bilateral del 12 de diciembre de 2013, pues si bien el otrosí acordado por las partes aclaró que la vigencia para el pago del contrato no podía exceder del mes de diciembre de 2012, el valor pactado no varió. Bajo este entendido, manifestó que resultaba equivocada la interpretación efectuada por la parte actora en cuanto el presunto error aritmético en el que aducía haber incurrido. Asimismo, puso de presente que el Alcalde del Distrito de Cartagena suscribió el acta de liquidación bilateral sin manifestar reparo alguno, habiendo procedido a su firma previa revisión por parte de las dependencias competentes al interior del

ente territorial, entre ellas, la Oficina Asesora Jurídica y la Tesorería, y señaló que la suma consignada en el acta de liquidación bilateral es correcta y corresponde a lo pactado por las partes. En este sentido, concluyó que: “[…] estamos ante un acuerdo suscrito entre el Alcalde Mayor de Cartagena que durante su vigencia logró conciliar una obligación para con el hoy demandado, es 2 Fl. 172 a 177, C. 1. 3 Fl. 205 a 211, C. 2. decir un acuerdo que pasó por el visto bueno y vigilancia de la división jurídica de la Alcaldía Mayor de Cartagena […] el cual fue debidamente revisado, analizado y firmado. Así las cosas, años después se busca objetar el mismo que ya pasó por jurídica ante un ente contable que verificara los lapsos de tiempo adeudados, recordando que mes a mes había un paz y salvo que permitía los pagos; por eso se entra a debatir por qué buscan perjudicar al hoy demandado por una obligación ya cumplida por el mismo y que solo se busca la recuperación de la contraprestación por el servicio prestado”. Adicionalmente propuso las siguientes excepciones: (i) “Falta de requisitos legales, conciliación”, frente a lo cual afirmó que el demandante no agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. (ii) “Pleito Pendiente”, bajo el entendido de que estaba pendiente por resolverse una demanda ejecutiva formulada por el demandado en contra del demandante, encaminada a que último le pague las sumas adeudadas conforme lo acordaron en el acta de liquidación. (iii) “Indebida acumulación de pretensiones”, pues las mismas “no fueron

redactadas con orden y claridad”. (iv) “Cosa Juzgada”, señalando que el acta de liquidación bilateral es ley para las partes. (v) “Temeridad y mala fe”, indicando al respecto que la parte actora funda su demanda sobre la base de objetar un acuerdo previamente discutido, aceptado y firmado por el entonces Alcalde del ente territorial. (vi) “Prescripción”, frente a lo cual sostuvo que la demanda se presentó por fuera del término previsto en la ley.

3. Alegatos de conclusión Al finalizar la audiencia inicial4 llevada a cabo el 17 de mayo de 2017, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. El Distrito de Cartagena5 reiteró los argumentos expuestos en el líbelo introductorio. 4 Fl. 234 a 237. C. 2. 5 Fl. 246 a 248, C. 2. 3.2. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 30 de enero de 20196, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.

Como sustento de la decisión, el a quo, tras referirse al acta de liquidación bilateral del contrato y sus efectos, a los eventos en los cuales resulta admisible cuestionar su validez y a los vicios del consentimiento, procedió a examinar el caso concreto. Sobre este particular, tras precisar que el contrato celebrado entre las partes fue liquidado de manera concertada y sin que se plasmaran salvedades, lo que en

principio haría improcedente controvertir en sede judicial lo allí acordado, indicó que en el presente caso correspondía examinar si se configuraba un error capaz de viciar el consentimiento, toda vez que las pretensiones de la demanda se encaminaban a declarar la nulidad del acta de liquidación con fundamento “en el error aritmético espontaneo derivado de la falla en el cálculo de cantidad”. En este orden de ideas, el Tribunal concluyó que el error aducido por el Distrito de Cartagena no tenía la virtualidad de viciar de nulidad el acta de liquidación bilateral y, por tal motivo, negó las pretensiones de la demanda. Al respecto, el Tribunal señaló que: “[…] fuerza igualmente colegir que en el expediente no emerge diáfano que el acuerdo de voluntades sometido al juicio de nulidad haya tenido germen en un error capaz de viciar el consentimiento. Pues sabido como esa (sic) que ni el error de derecho, ni el error en las personas vicia el consentimiento, salvo que la persona sea considerada la causa principal del contrato, cosa que no ocurre en el sub lite, resta simplemente dirigir la atención a las otras modalidades de error; las cuales, tampoco surgen claras, dado que se trata de conceptos propios de aquella ignorancia capaz de desenfocar a las partes, de la especie de acto o contrato o de la identidad de la cosa sobre la que recae el acuerdo de voluntades, o en defecto de estos, de la calidad o la sustancia del objeto contractual, luego por simple operación deductiva, debe descartarse la presencia de este tipo de vicios. Lo anterior además por cuanto, evidentemente se trata de un yerro que antes que

trastocar la esencia, especie, calidad o sustancia del acuerdo que puso fin a la relación contractual, lo que hace es simplemente relativizar su medida o longitud, y ello desde luego, a juicio de la Sala no tiene la entidad para entender viciado el consentimiento del Distrito de Cartagena de Indias, pues siempre tuvo plena certeza de lo que acordaba – en esenciay con quien”. 6 Fl. 257 a 263, C. Ppal.

5. Recurso de apelación El 4 de marzo de 2019, el Distrito de Cartagena interpuso recurso de apelación7, el cual fue concedido el 12 de marzo de 20198 y admitido el 14 de junio de 20199. 5.1. En su recurso, la parte actora solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

Indicó que el acta de liquidación bilateral del 12 de diciembre de 2013 contiene un “error aritmético” que vició su consentimiento, pues el valor adeudado al contratista se calculó teniendo en cuenta un plazo de ejecución contractual de 7 meses y 15 días, cuando en realidad los servicios fueron prestados durante un lapso de 7 meses, es decir, desde el 1 de junio y hasta el 31 de diciembre de 2012 y no desde aquella fecha y hasta el 15 de enero de 2013. Añadió, además, que el contratista tenía pleno conocimiento que el valor reconocido por el Distrito de Cartagena era mayor al realmente adeudado y reiteró que a través de oficios y mesas de trabajo le informó al demandando acerca del error contenido en el acta de liquidación, con la

finalidad de proceder a modificarla de común acuerdo, petición a la que este último no accedió.

6. Actuación en segunda instancia Mediante providencia del 29 de julio de 201910, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respecti

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