CE-SECCION TERCERA-13001-23-33-000-2015-00357-01(58773)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-33-000-2015-00357-01(58773)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO DE APELACIÓN - Eventos en los que procede / COMPETENCIA
FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA CONTRA
AUTO PROFERIDO EN PRIMERA INSTANCIA
[E]l recurso de apelación es procedente contra el auto que rechaza demanda, el cual se interpuso de manera oportuna y debidamente sustentado, en los términos del artículo 244 ejusdem. A la Sala, en virtud de lo dispuesto en los artículos 125 y 150 del CPACA, le asiste competencia funcional para resolver la alzada, por tratarse de un auto dictado por el Tribunal y, además, porque se confirmará la decisión de rechazo de demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 150 / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - ARTÍCULO 244
CAUSALES DE RECHAZO DE LA DEMANDA
[L]a demanda será rechazada: i) cuando hubiere operado la caducidad; ii) cuando habiendo sido inadmitida no haya sido subsanada dentro de la oportunidad legal y iii) cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. Como se sabe, dichas causales son taxativas, por lo que el rechazo de la demanda procede, únicamente, en esos precisos eventos, de modo que, en cualquier otro supuesto, no es posible rechazar el libelo.(…) cuando se demanda por la vía procesal inadecuada -y el juzgador no pueda adecuar el libelo al trámite que corresponde- , el juez no podrá rechazar el libelo, sino que deberá inadmitirlo para que la parte actora corrija la
causa petendi, salvo que la acción correspondiente se encuentre caducada, pues, en este caso, la demanda deberá rechazarse.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 169
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO - Eventos en los que procede / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Presupuestos para su procedencia / DIFERENCIAS ENTRE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Y LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MEDIO ADECUADO PARA
CONTROVERTIR LA LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
[L]a jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la escogencia de la acción no depende de la discrecionalidad del demandante (…) la acción de nulidad y restablecimiento del derecho procede en aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados son consecuencia de un acto administrativo que se considera ilegal, mientras que la acción de reparación directa procede cuando la fuente del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos (…) De ahí que la acción de reparación directa no sea el mecanismo adecuado para debatir la legalidad de decisiones contenidas en actos administrativos.(…) excepcionalmente, se ha admitido la procedencia de la acción de reparación directa cuando el daño tiene origen en un acto administrativo, siempre que no se cuestione su legalidad. En esos eventos, quien ejerce la acción de reparación
directa acepta que el acto administrativo está ajustado al ordenamiento jurídico, pero que genera una carga anormal que no se está en la obligación de soportar, lo que lleva a estudiar el asunto bajo el título de imputación del daño especial (…)si bien la parte actora instauró demanda de reparación directa, una vez revisados las pretensiones y los fundamentos fácticos de la misma, no cabe duda de que, en realidad, lo que se cuestiona es la sanción por inexactitud impuesta por la Dian. (…) la acción procedente para debatir la legalidad de esos actos era la de nulidad y restablecimiento del derecho.aunque la sociedad actora alegue que no está atacando la legalidad de ningún acto administrativo, sino que lo pretendido es el resarcimiento de los perjuicios “derivados del daño ocasionado por las operaciones administrativas que conllevaron a la expedición de los actos administrativos sancionatorios” , a juicio de la Sala, ese argumento no es de recibo, pues lo cierto es que en los fundamentos jurídicos de la demanda planteó sendos reparos frente a la Liquidación Oficial de Revisión No. 022412011000180 del 28 de septiembre de 2011, relacionados con la falta de competencia, la falsa motivación, la violación del debido proceso, entre otros vicios, que bien hubieran podido encajar en las causales de nulidad legalmente previstas para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. revisada la demanda, se observa que la sociedad Agroganadería de la Costa S.A.S. no dijo que el daño proviniera de una operación administrativa, como lo afirmó posteriormente en el
recurso de apelación. la acción que procedía era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa, por lo que, en principio, debería inadmitirse a fin de que se corrija la causa petendi. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Operó. La demanda se presentó de forma extemporánea [L]a acción de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra caducada y, por ende, se imponía su rechazo.(…) cuando se pretende la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos, la demanda deberá presentarse dentro del término de 4 meses, contado a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso. En el caso sub examine se encuentra que la Resolución No. 1-06-000-201-000411 del 12 de octubre de 2012, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por Agroganadería de la Costa S.A.S. contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 022412011000180 del 28 de septiembre de 2011, se notificó por edicto desfijado el 22 de noviembre de 2012 , de ahí que la parte actora tenía hasta el 23 de marzo de 2013 para demandar en este asunto. Se insiste: el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo cuestionado y, por ende, no puede aceptarse, como pretende la parte actora, que se cuente desde el 15 de julio de 2014, fecha en la cual, según
su dicho, el representante legal de Agroganadería de la Costa S.A.S. se reunió con los proveedores Óscar Javier Ramos Medina y Sandra Marcela Lambraño Pacheco y se enteró que estos habían sido declarados proveedores ficticios. (…) como la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 20 de agosto de 2014 y la demanda se interpuso el 6 de noviembre de 2014, es evidente que en el presente caso operó la caducidad.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL
D
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 13001-23-33-000-2015-00357-01(58773)
Actor: AGROGANADERÍA DE LA COSTA S.A.S.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DE
COLOMBIA - DIAN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RECHAZO DEMANDA - causales de rechazo de demanda son taxativas / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN - no es posible rechazar la demanda, el juez deberá inadmitir el libelo para que el demandante lo corrija, siempre y cuando la acción correspondiente no esté caducada / ACCIÓN PROCEDENTE - no depende de la discrecionalidad del actor, sino del origen del perjuicio alegado y del
fin pretendido / CADUCIDAD - contabilización del término de caducidad. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 2 de mayo de 20161, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, a través del cual se rechazó la demanda por considerar que había operado el fenómeno de la caducidad.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y su trámite 1.1. El 6 de noviembre de 20142, la sociedad Agroganadería de la Costa S.A.S. presentó demanda de reparación directa contra la Dian, con el fin de que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios derivados de la sanción por inexactitud que le impuso la Dian, Seccional Barranquilla, respecto de la devolución del impuesto sobre las ventas del cuarto bimestre (julioagosto) del año gravable 2010. 1 Folios 2270 a 2272 del cuaderno de segunda instancia.
2 Folio 1 del cuaderno No. 1 de primera instancia. 1.2. Los fundamentos de la demanda de reparación directa, en síntesis, son los siguientes: 1.2.1. La sanción por inexactitud impuesta a la sociedad Agroganadería de la Costa S.A.S. “carece de fundamento legal, ya que la entidad demandada nunca realizó inspección ocular en el sitio donde se realizaba el ciclo de producción y de sacrificio de los pollos, ya que si fuera así, en algún aparte de la resolución de sanción hablara de la inundación de la que fue objeto la finca donde se encontraba el lugar de sacrificio de los pollos”3.
1.2.2. Los señalamientos que hizo la Dian en la liquidación oficial de revisión, respecto del momento en que empezó a surtir efectos la inscripción de la sociedad Agroganadería de la costa S.A.S. en la Cámara de Comercio, “son totalmente temerarios y carecen de objetividad”, pues las obligaciones tributarias surgen con la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT)4. 1.2.3. La imposición de la sanción por inexactitud por parte de la Dian se basó en la declaración de proveedor ficticio de los proveedores de Agroganadería de la Costa S.A.S., Sandra Lambraño Pacheco y Óscar Ramos Medina; sin embargo, a la fecha de la sanción, no existía ninguna sanción en firme contra esos proveedores. Según la demanda, eso demuestra (i) que en la liquidación oficial no se analizaron los presupuestos formales para la expedición del requerimiento especial y (ii) que “no existe sustento fáctico para desestimar las pruebas fehacientes sobre los movimientos comerciales y financieros que realizó mi cliente con sus proveedores”5. 1.2.4. La Dian carecía de competencia para emitir un concepto técnico sobre el sistema de producción de pollos de engorde empleado por la sociedad Agroganadería de la Costa S.A.S., concepto que, según su dicho, sirvió de fundamento para adoptar las decisiones al interior del proceso tributario6. 1.3. El conocimiento del proceso le correspondió, inicialmente, al Tribunal Administrativo del Atlántico, que, por auto del 15 de diciembre de 2015, declaró su 3 Folio 20 del cuaderno No. 1 de primera instancia.
4 Folios 19 y 20 del cuaderno No. 1 de primera instancia. 5 Folios 19 y 20 del cuaderno No. 1 de primera instancia. 6 Folio 19 del cuaderno No. 1 de primera instancia. falta de competencia, por razón del territorio. Como consecuencia, ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Bolívar7.
2. Auto apelado El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto del 2 de mayo de 2016, rechazó la demanda por caducidad. Para el efecto, luego de examinar el libelo introductorio, explicó que la sociedad Agroganadería S.A.S. fundamentó el daño en las siguientes decisiones de la Dian: (i) la negativa a devolver el dinero pagado por concepto de impuesto sobre las ventas del cuarto bimestre del año 2010 y (ii) la sanción contenida en el Requerimiento Especial No. 02238201100036 del 24 de
marzo de 2011, confirmada por la Resolución No. 1-06-000-201-000411, que resolvió el recurso de reconsideración. A partir de lo anterior, el Tribunal a quo adujo que como Agroganadería S.A.S está reclamando el “restablecimiento de los daños” causados por unos actos administrativos, el asunto debe tramitarse bajo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Agregó que si bien la parte actora alegó ser víctima de las inundaciones que afectaron las instalaciones donde tenía lugar su actividad comercial en el año 2010, lo cierto es que las pretensiones de la demanda se dirigen a que se repare el daño causado por la Resolución No. 1-06-000-201000411 del 12 de octubre de 2012. Concluyó que, en todo caso, operó el fenómeno de la caducidad, porque la sociedad demandante ejerció extemporáneamente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Sobre este particular, más ampliamente, el Tribunal a quo señaló: “Por lo anterior, infiere la Sala que la fuente del daño no se concreta en el siniestro ocurrido en la actividad comercial del accionante, sino en la negativa a la devolución de dinero por el desconocimiento de (la) declaración de impuestos dados por la entidad accionada y posterior sanción por medio de acto administrativo; razón por la cual se tendrá en cuenta la regla general para contabilizar el término para la presentación oportuna del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el cual se empieza a contar a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo, es decir desde el 18 del mes de 7 Folios 2264 y 2265 del cuaderno No. 12 de primera instancia. octubre de 2012, vencido el 18 de febrero del año 2013; por lo tanto operó el fenómeno de la caducidad del medio de control en la presente demanda. “Advierte esta Corporación si bien el medio de control indicado para la reclamación de los derechos referidos en la presente demanda es el de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la demanda del medio de control de reparación directa referida, fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Bolívar el 27 de mayo de 2015, tal y como consta en el acta individual de reparto (Fl.2268), por tanto se tiene que para esta fecha ya había operado el fenómeno de la caducidad, aun cuando se
presentó solicitud de conciliación extrajudicial, esto es el 20 de agosto de 2014, terminando con una fallida conciliación y constancia de expedición el día 6 de noviembre de 2014, lo que impide la adecuación del medio de control, por tanto procede el rechazo de la demanda”8.
3. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto del 2 de mayo de 2016, con fundamento en las razones que a continuación se resumen: 3.1. Señaló que en la demanda de reparación directa no se cuestionó la legalidad del Requerimiento Especial No. 02238201100036 del 24 de marzo de 2011, de la Liquidación Oficial de Revisión No. 022412011000180, código 0501, del 28 de
septiembre de 2011, ni de la Resolución No. 1-06-000-201-000411 del 12 de octubre de 2012, expedidos por la Dian, pues lo que se pretende es “demostrar la responsabilidad de la demandada frente a los perjuicios ocasionados por sus omisiones y operaciones administrativas que llevaron a la sanción a mi mandante, ya que se valieron de su posición dominante y de falsedades, para obtener un FALSO POSITIVO TRIBUTARIO”9. Siendo así, de acuerdo con la parte recurrente, debe revocarse el auto que rechazó la demanda y, en su lugar, ordenar que se disponga sobre su admisión, a fin de que se emita pronunciamiento respecto del fondo del asunto. 3.2. Dijo, además, que a la sociedad actora le resultaba imposible presentar una
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que las pruebas que sirvieron de fundamento a la Dian para sancionarla, relativas a la existencia de proveedores ficticios, fueron conocidas con posterioridad a la expedición de los actos administrativos sancionatorios, específicamente, el 15 de julio de 2014, 8 Folio 2271 del cuaderno de segunda instancia. 9 Folio 2281 del cuaderno de segunda instancia. fecha en la cual el representante legal de la sociedad Agroganadería de la Costa S.A.S. se reunió con los proveedores Óscar Javier Ramos Medina y Sandra Marcela Lambraño Pacheco. Por lo anterior, a su juicio, la acción de reparación directa no está caducada, si se tiene en cuenta que el término de caducidad empezó a correr el 15 de julio de 2014, mientras que la demanda se presentó el 6 de noviembre siguiente. 3.3. Dicho esto, señaló que, de conformidad con el artículo 671 del Estatuto Tributario, la sanción de declaración de proveedor ficticio surte efectos a partir de su publicación en un diario de amplia circulación nacional y, como la resolución por la cual la Dian sancionó al señor Ramos Medina se publicó el 29 de octubre de 2012 en el diario La República, antes de esa fecha la sociedad actora estaba en imposibilidad de determinar si se trataba de un proveedor ficticio o no. Al respecto, la parte demandante explicó: “Por eso, cuando tuvimos la oportunidad de aclarar lo sucedido con el señor ÓSCAR RAMOS MEDINA, en el año 2014, este nos manifestó
que se encontraba adelantando una batalla jurídica contra la DIAN CARTAGENA, porque (…) LO HABÍA DECLARADO PROVEEDOR FICTICIO DESDE EL VEINTINUEVE (29) DE OCTUBRE DE 2012, cuando se publicó la resolución en el Diario La República, la RESOLUCIÓN SANCIÓN DE DECLARACIÓN DE PROVEEDOR FICTICIO NO. 900002 DEL TRECE (13) DE JULIO DE 2012; es decir, un año y un mes después de la RESOLUCIÓN LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN NO. 022412011180, CÓDIGO 501, DE 28 DE SEPTIEMBRE DE 2011, pero además de esto el FALSO POSITIVO radica en que la RESOLUCIÓN LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN fue el día 28 de septiembre de 2011 y el EXPEDIENTE CON EL NÚMERO 20102011000898, ABIERTO A ÓSCAR RAMOS MEDINA FUE EN NOVIEMBRE 17 DE 2011, entonces, ¿cuáles fueron los criterios que sirvieron de base para establecer que los proveedores de AGORGANADERÍA DE LA COSTA S.A.S. no tenían ningún tipo de infraestructura administrativa, financiera y operativa, es decir, que eran proveedores ficticios y sus operaciones inexistentes?”10 (subrayas y negrillas del texto original). 3.4. Por otra parte, la sociedad demandante manifestó que se encuentra probado que “la DIAN SECCIONAL BARRANQUILLA, incurrió en una serie de operaciones administrativas indebidas”11 que causaron perjuicios cuyo resarcimiento se está 10 Folio 2279 del cuaderno de segunda instancia.
11 Folio 2280 del cuaderno de segunda instancia. reclamando mediante la acción de reparación directa. Agregó que, en efecto, la Dian omitió referirse al Auto No. 062382011000050 del 25 de enero de 2011, por el cual se archivó la investigación adelantada contra el proveedor Óscar Javier Ramos Medina, decisión que, en su criterio, constituía prueba del “falso” procedimiento tributario seguido contra Agroganadería S.A.S. 3.5. Finalmente, sostuvo que, en todo caso, no se configuró la caducidad de la acción, pues la demanda de reparación directa se presentó antes del 18 de octubre de 2014, fecha en la cual venció el término de dos años, contado a partir de la notificación del acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración.
II. CONSIDERACIONES
1. Procedencia del recurso de apelación y competencia de la Sala para conocerlo De conformidad con el artículo 243.112 del CPACA, el recurso de apelación es procedente contra el auto que rechaza demanda, el cual se interpuso de manera oportuna y debidamente sustentado, en los términos del artículo 244 ejusdem.
A la Sala, en virtud de lo dispuesto en los artículos 12513 y 15014 del CPACA, le asiste competencia funcional para resolver la alzada, por tratarse de un auto dictado por el Tribunal y, además, porque se confirmará la decisión de rechazo de demanda.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso operó el fenómeno de la 12 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y
de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda (…)”. 13 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. 14 “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencia dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio impugnación (…)” (se destaca). caducidad de la acción procedente o si, por el contrario, no era posible rechazar la demanda por esa razón. En orden a resolver el problema jurídico formulado, la Sala adoptará la siguiente metodología: i) la demanda y sus causales de rechazo; ii) la acción procedente y iii) solución del caso.
3. La demanda y sus causales de rechazo El artículo 169 del CPACA establece que la demanda será rechazada: i) cuando hubiere operado la caducidad; ii) cuando habiendo sido inadmitida no haya sido
subsanada dentro de la oportunidad legal y iii) cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. Como se sabe, dichas causales son taxativas, por lo que el rechazo de la demanda procede, únicamente, en esos precisos eventos, de modo que, en cualquier otro supuesto, no es posible rechazar el libelo. Siendo así, cuando se demanda por la vía procesal inadecuada -y el juzgador no pueda adecuar el libelo al trámite que corresponde-15, el juez no podrá rechazar el libelo, sino que deberá inadmitirlo para que la parte actora corrija la causa petendi, salvo que la acción correspondiente se encuentre caducada, pues, en este caso, la demanda deberá rechazarse.
4. La acción procedente para cuestionar decisiones contenidas en actos administrativos En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la escogencia de la acción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido.
Así pues, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho procede en aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados son consecuencia de un acto administrativo que se considera ilegal, mientras que la acción de reparación directa procede cuando la fuente del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble 15 Si bien el artículo 171 del CPACA establece que el juez debe admitir la demanda aun cuando el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, debe señalarse que, en ciertos casos, no puede procederse así. Por ejemplo, no es posible que los jueces adecúen una demanda de
reparación directa a la de nulidad y restablecimiento de derecho, pues ello implicaría una alteración sustantiva tanto de la causa como de la pretensión (ver, entre otros, auto del 31 de mayo de 2013, expediente: 44.043, M.P. Danilo Rojas Betancourth, Subsección B, Sección Tercera, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo). por causa de trabajos públicos16. De ahí que la acción de reparación directa no sea el mecanismo adecuado para debatir la legalidad de decisiones contenidas en actos administrativos. Empero, conviene señalar que, excepcionalmente, se ha admitido la procedencia de la acción de reparación directa cuando el daño tiene origen en un acto administrativo, siempre que no se cuestione su legalidad. En esos eventos, quien ejerce la acción de reparación directa acepta que el acto administrativo está ajustado al ordenamiento jurídico, pero que genera una carga anormal que no se está en la obligación de soportar, lo que lleva a estudiar el asunto bajo el título de imputación del daño especial17.
5. Solución del caso La Sala anticipa que los argumentos expuestos en el recurso de apelación no tienen vocación de prosperidad y, por consiguiente, confirmará el auto del 2 de mayo de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que rechazó la demanda por caducidad. Tal conclusión encuentra respaldo en las siguientes razones: En primer lugar, cabe señalar que si bien la parte actora instauró demanda de reparación directa, una vez revisados las pretensiones y los fundamentos fácticos de la misma, no cabe duda de que, en realidad, lo que se cuestiona es la sanción
por inexactitud impuesta por la Dian. En efecto, si lo que pretende la sociedad Agroganadería de la Costa S.A.S. es el resarcimiento de los perjuicios causados “por la imposición de la sanción por inexactitud a AGROGANADERÍA DE LA COSTA S.A.S. y de la sanción impuesta a su representante legal, derivadas de la actuación surtida por la Seccional de Impuestos de Barranquilla, (…) en relación a la Devolución del Impuesto sobre las ventas del 4º bimestre (julio-agosto) del año gravable 2010”18, es claro que para la 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de junio de 2007, exp. n.º 16474, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Reiterado en: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 31 de mayo de 2016, exp., n.º 38820, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 17 También se ha aceptado la posibilidad de que se ejerza la acción de reparación directa i) cuando la fuente del daño proviene de la ejecución de un acto administrativo general que haya sido objeto de revocatoria directa o de anulación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre y cuando no se haya consolidado la situación jurídica (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de abril de 2013, exp., n.º 26437, C.P. Mauricio Fajardo Gómez) y ii) cuando el daño proviene de la ejecución irregular de un acto administrativo (Consejo
de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 31 de julio de 2014, exp., n.º 29156, C.P. Danilo Rojas Betancourth). 18 Folio 2 del cuaderno No. 1 de primera instancia. parte actora el daño proviene de la sanción por inexactitud contenida en la Liquidación Oficial de Revisión No. 022412011000180 del 28 de septiembre de 2011, confirmada por la Resolución No. 1-06-000-201-000411 del 12 de octubre de 2012. Por tanto, la acción procedente para debatir la legalidad de esos actos era la de nulidad y restablecimiento del derecho. En este punto, se precisa que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Cuarta de esta Corporación19, la liquidación oficial de revisión y el acto que resuelve el recurso de reconsideración son verdaderos actos administrativos susceptibles de demandarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho20. Por otra parte, conviene señalar que los cuestionamientos frente a la legalidad de la sanción por inexactitud contenida en la Liquidación Oficial de Revisión No. 022412011000180 del 28 de septiembre de 2011, indefectiblemente, llevan a descartar la procedencia excepcional de la acción de reparación directa cuando median actos administrativos, pues, como se vio, la jurisprudencia de esta Sección acepta dicha posibilidad, siempre y cuando en la demanda se asuma que el acto está ajustado a derecho, pero que genera una carga anormal que no está en la obligación de soportar.
Ahora bien, aunque la sociedad actora alegue que no está atacando la legalidad de ningún acto administrativo, sino que lo pretendido es el resarcimiento de los perjuicios “derivados del daño ocasionado por las operaciones administrativas que 19 Sobre el particular, ver, entre otras, las siguientes providencias: (i) sentencia del 2 de febrero de 2017, radicado No. 05001-23-31-000-2011-01299-01(20517), M.P. (e) Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 14 de agosto de 2008, radicado No. 68001-23-15-000-2001-0091001(15871), M.P. Héctor J. Romero Díaz. 20 ARTÍCULO 720. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este Estatuto, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos Nacionales<1>, procede el Recurso de Reconsideración. El recurso de reconsideración, salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse ante la oficina competente, para conocer los recursos tributarios, de la Administración de Impuestos que hubiere practicado el acto respectivo, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del mismo.
Cuando el acto haya sido proferido por el Administrador de Impuestos o sus delegados, el recurso de reconsideración deberá interponerse ante el mismo funcionario que lo profirió. PARÁGRAFO <Parágrafo adicionado por el artículo 283 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante se practique liquidación oficial, el contribuyente podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial. conllevaron a la expedición de los actos administrativos sancionatorios”21, a juicio de la Sala, ese argumento no es de recibo, pues lo cierto es que en los fundamentos jurídicos de la demanda planteó sendos reparos frente a la Liquidación Oficial de Revisión No. 022412011000180 del 28 de septiembre de 2011, relacionados con la falta de competencia, la falsa motivación, la violación del debido proceso, entre otros vicios, que bien hubieran podido encajar en las causales de nulidad legalmente previstas para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Con todo, revisada la demanda, se observa que la sociedad Agroganadería de la Costa S.A.S. no dijo que el daño proviniera de una operación administrativa, como lo afirmó posteriormente en el recurso de apelación. Lo anterior da cuenta de que la inconformidad de la parte demandante tiene que ver con la Liquidación Oficial de Revisión No. 022412011000180 del 28 de
septiembre de 2011 (contentiva de la sanción por inexactitud), confirmada por la Resolución del 12 de octubre de 2012, mas no con una operación administrativa. En ese contexto, la acción que procedía era la de nulidad y re
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