CE-SECCION TERCERA-13001-23-33-000-2015-00453-01(60813)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-33-000-2015-00453-01(60813)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Apelación de auto que rechazó demanda / RECHAZO DE DEMANDA - Por caducidad de medio de control El 15 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó la demanda por caducidad de medio de control. Para el efecto puso de presente que de conformidad con el literal j) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el accionante contaba con dos años a partir del vencimiento de plazo de liquidación, esto es cuatro meses para adelantarla de manera bilateral, de no acordarse plazo distinto y dos más para hacerlo unilateralmente; en orden a acudir a la administración de justicia, tomando el día 20 de enero de 2012 como fecha de finalización del contrato.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 LITERAL J MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Cómputo del término de caducidad / CONTRATO ESTATAL - Término para liquidarlo por voluntad de las partes y unilateralmente por la administración / LIQUIDACIÓN BILATERAL DE CONTRATO ESTATAL - Dentro de los cuatro meses siguientes a su terminación / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DE CONTRATO ESTATAL - Dos meses siguientes a la culminación del plazo establecido para intentar liquidación bilateral
[E]n orden a que se resuelvan las controversias suscitadas con ocasión de la actividad contractual de una entidad pública, el término de los dos años para acceder a la justicia inicia al día siguiente, contado a partir de i) la ocurrencia del motivo de inconformidad, ii) la suscripción del acta de liquidación bilateral, iii) la
ejecutoria del acto administrativo que apruebe la liquidación unilateral, iv) transcurridos dos meses a partir del vencimiento del plazo pactado para efectuar la liquidación bilateral o v) vencidos los cuatro meses a la terminación del contrato o la expedición del acto que así lo ordene; según sea el caso. Lo anterior, sin perjuicio de que, tratándose del enjuiciamiento de un acto administrativo precontractual sea posible adelantar el medio de control de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del derecho, esto sí con observancia del término de caducidad, establecido en particular a la naturaleza de las pretensiones. PACTO ARBITRAL - Definición / PACTO ARBITRAL - Habilita a Tribunal de Arbitramento para conocer controversias contractuales / MODALIDADES DEL PACTO ARBITRAL - Cláusula compromisoria y compromiso La Ley 1563 de 2012, mediante la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional, definió al pacto arbitral como “un negocio jurídico por virtud del cual las partes someten o se obligan a someter a arbitraje controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas” y que este “implica la renuncia de las partes a hacer valer sus pretensiones ante los jueces, en el marco de un compromiso o cláusula compromisoria.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012
INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO - Permite la citación de personas o sujetos, aun cuando no se encuentren incluidas en el pacto arbitral, siempre que el laudo genere efectos de cosa juzgada a sus intereses En este sentido, la Sala debe poner de presente que, a la luz del Estatuto de
Arbitraje Nacional e Internacional, en tratándose de la integración del contradictorio, permite la citación de personas o sujetos, aun cuando no se encuentren incluidas en el pacto arbitral, siempre que el laudo genere efectos de cosa juzgada a sus intereses, a fin que manifiesten su voluntad para hacer parte en el proceso. Así mismo, contempla la vinculación de terceros y demás formas de intervención bajo las figuras del llamamiento en garantía, denuncia de pleito, interviniente excluyente y “demás partes”. De donde el argumento del recurrente adolece de sustento. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN - Eventos en los que se interrumpe La ley establece solo dos eventos en los que el término de prescripción se interrumpe o, para el caso de autos, no opera la caducidad contenidos en los artículos 36, inciso 2 y 44 de la norma en cita, a saber: i) la declaratoria de extinción de efectos jurídicos del pacto arbitral ante imposibilidad de integrar el contradictorio ya sea por ausencia de manifestación, esta sea negativa o no se haya logrado la notificación de los citados; bajo la condición de promover demanda judicial dentro de los 20 días siguientes a la ejecutoria de la decisión y ii) la anulación de laudo arbitral con prosperidad de las causales 3 a 7, siempre que se convoque al Tribunal dentro de los 3 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Siendo que el presente no se enmarca en ninguno de ellos.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 36 INCISO 2 / LEY 1563 DE
2012 - ARTÍCULO 44
CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - No suspendió el término de caducidad del medio de control por presentación extemporánea / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Operó fenómeno jurídico de la caducidad / AUTO QUE RECHAZÓ DEMANDA - Bien denegado [L]a Sala encuentra le asiste la razón al a quo como quiera que las partes acordaron como fecha de finalización de la obra el 20 de enero de 2012, ahora transcurridos dos meses sin llegar a un acuerdo sobre la liquidación bilateral del contrato, aun se tenían dos meses más para adelantar la liquidación unilateral; entonces el conteo la caducidad dio inicio el 21 de enero de 2012, siendo el 21 de enero de 2014, dos años después, la oportunidad última para acudir a la administración de justicia. De lo anterior y según lo constatado en el plenario, la demanda se presentó el 31 de julio de 2014 ante la jurisdicción ordinaria, momento para el cual no operó la suspensión del término en virtud de la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación ya que este requisito solo se solventó hasta el 9 de julio de 2015, una vez que el asunto fue enviado, por falta de competencia, a esta jurisdicción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 13001-23-33-000-2015-00453-01(60813)
Actor: ADC INGENIERÍA S.A.S.
Demandado: REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. - REFICAR Y OTRO
Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES LEY 1437 DE 2011
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 15 de septiembre de 2017, mediante el cual rechazó la demanda por caducidad del medio de control. ANTECEDENTES El 31 de julio de 2014, el sociedad ACD ingeniaría S.A.S., por conducto de apoderado judicial, presentó demanda contra la sociedad CBI Colombiana S.A. y la Refinería de Cartagena –Reficar-, con el fin que se les condene al pago por la mayor permanencia de la obra ejecutada, en virtud del subcontrato No. 166000-SC1212 del 10 de noviembre de 2010. Pretende: “PRIMERA PRINCIPAL.- que se declare que entre la sociedad demandante ACD INGENIERÍA S.A.S. (antes Comercializadora Internacional ACD Ingeniería E.U.), y la sociedad demandada CBI COLOMBIANA S.A., se celebró el subcontrato n°. 166000-SC-1212 con el objeto de ejecutar las
OBRAS CIVILES PARA BÁSCULAS CAMIONERAS, ENTRADAS
VEHICULARES Y BASES DE PUENTES PROVISIONALES” junto con el “DISEÑO, MONTAJE E IZAJE DE DOS PUENTES PROVISIONALES EN ACERO GALVANIZADO”, suscrito el día veintidós (22) de noviembre de
2010, o la fecha que resultares probada, para ser entregadas al contratante beneficiario REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. –REFICAR S.A.- SEGUNDA PRINCIPAL.- Que se declare que la sociedad demandante ACD INGENIERÍA S.A.S. (antes Comercializadora Internacional ACD Ingeniería E.U.), ejecutó todas las obras contratadas a plena satisfacción de la sociedad demandada CBI COLOMBIA S.A. y en un término contractual superior al previsto. TERCERA PRINCIPAL.- Que se declare que la sociedad demandada CBI COLOMBIA S.A., incurrió EN CULPA GRAVE desde la celebración y dentro de la ejecución del sub-contrato No. 1666000-SC-1212 suscrito con la sociedad demandante ACD INGENIERÍA S.A.S. (antes Comercializadora Internacional ACD Ingeniería E.U.), siendo esta conducta determinante para que la ejecución de dicho sub-contrato se hubiere efectuado en un tiempo superior al convenido por las partes y por ende, haberse incurrido en una mayor permanencia de la obra. CUARTA PRINCIPAL.- Que se declare que la sociedad demandada CBI COLOMBIANA S.A., ha incurrido en culpa grave, al negarse a suscribir el acta de liquidación del sub-contrato No. 166000-SC-1212, con las salvedades propuestas por la sociedad demandante ACD INGENIERÍA S.A.S. (antes Comercializadora Internacional ACD Ingeniería E.U.). QUINTA PRINICIPAL.- Que se declare que la sociedad REFINERÍA DE CARTAGENA S.A., REFICAR S.A.- es solidariamente responsable de las obligaciones patrimoniales y perjuicios sufridos por ACD INGENIERÍA S.A.S.
(antes Comercializadora Internacional ACD Ingeniería E.U.), por ser la contratante beneficiaria de la obra subcontratada por CBI COLOMBIANA S.A. (...)” Funda sus pretensiones en los siguientes hechos: i) Con fecha de 10 de noviembre de 2010, las sociedades ADC Ingeniería S.A.S. y CBI Colombiana S.A. –quien a su vez celebró contrato de obra con la Refinaría de Cartagena Reficar S.A.- suscribieron subcontrato n°. 166000-SC-1212, por valor de $2.543’448.038 y fecha de finalización “22 de febrero de 2010 [sic]” ii) En el mismo se acordó como plazo de liquidación los dos meses posteriores a la finalización de la obra; así como la inclusión en la cláusula compromisoriavigésima terceraen los siguientes términos: “cualquier disputa que quede sin resolver en treinta (30) días, o por el tiempo que las partes llegaren a acordar, después de ser considerada para solución por los altos cargos, deberá ser referida y finalmente resuelta por un tribunal de arbitramento asignado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (…)” iii) En acta de liquidación suscrita “a los 20 días del mes de marzo de 2011 [sic]” o “24 days of the month of february, 2012” por las partes, se tuvo como fecha de terminación de prestación del servicio el 20 de enero de 2012. iv) Por acta n°. 6 del 29 de mayo de 2014, el Tribunal de Arbitramento resolvió “declarar extinguidos de la cláusula compromisoria contenida en la cláusula
veintitrés (23) del subcontrato No. 166000-SC-1212 del 25 de noviembre de 2009 [sic], para la presente controversia, quedando las partes en libertad de acudir a la jurisdicción ordinaria para resolver el conflicto que ha suscitado el presente trámite”, como quiera que, en aplicación del inciso 5 del artículo 27 de Ley 1563 de 2012, la parte convocante no consignó el 50% de las sumas fijadas mediante auto del 21 de abril de 2014, por concepto de honorarios y gastos del Tribunal. Dado que la demanda fue presentada ante la jurisdicción ordinaria, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cartagena al resolver la reposición interpuesta contra el auto que admitió la demanda, declaró su falta de competencia y ordenó su envío a los Juzgados Administrativos de la ciudad. A su vez, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, a quien correspondió por reparto, por providencia del 16 de junio de 2015, declaró su falta de competencia en razón de la cuantía y determinó su remisión al Tribunal Administrativo de Bolívar. El 9 de julio de 2015, la sociedad ACD Ingeniería S.A.S solicitó conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación en aras de agotar el requisito previo de procedibilidad, declarada fallida el 19 de octubre siguiente. Providencia Impugnada El 15 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó la demanda por caducidad de medio de control. Para el efecto puso de presente que
de conformidad con el literal j) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el accionante contaba con dos años a partir del vencimiento de plazo de liquidación, esto es cuatro meses para adelantarla de manera bilateral, de no acordarse plazo distinto y dos más para hacerlo unilateralmente; en orden a acudir a la administración de justicia, tomando el día 20 de enero de 2012 como fecha de finalización del contrato. Sostuvo el Tribunal: “(...) debe contarse transcurridos dos meses desde la fecha acordada para la liquidación del contrato, que sería, según lo pactado, dos meses después que se lleva a cabo la terminación del contrato, es decir el 20 de marzo de 2012. En ese orden de ideas, si el contrato debía liquidarse el 20 de marzo de 2012, el término de caducidad se inicia a contar dos meses después, o sea desde el 20 de mayo de 2012, feneciendo la oportunidad para someter la controversia ante la jurisdicción el 20 de mayo de 2014. (...) En consecuencia de lo anterior, en el caso bajo estudio se encuentra configurada la caducidad, como quiera que siendo posible presentar la demanda hasta el 20 de mayo de 2014, la sociedad actora solo presentó la solicitud de conciliación ante la Procuraduría 130 judicial II para asuntos administrativos el día 30 de julio de 2014[sic] y presentó la demanda el 31 de julio de 2014, fechas estas últimas en las que ya había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control”. Recurso de apelación La parte actora interpone recurso de apelación. Indica que la existencia de
cláusula compromisoria y la necesidad de vincular a la litis a la empresa Reficar S.A. hizo imperioso el agotamiento de la justicia arbitral, que en todo caso impidió el vencimiento del término de caducidad del medio de control de controversias contractuales para acudir a la justicia ordinaria. Sustentó su disenso: “(…) En cumplimiento de dicha cláusula compromisoria la sociedad ACD INGENIERÍA S.A.S. presentó demanda arbitral en contra de CBI COLOMBIANA S.A. ante la Cámara de Comercio de Bogotá, la cual fue admitida el 4 de diciembre de 2013, reformada el 13 de enero de 2014, readmitida el 10 de febrero de 2014. Tribunal de Arbitramento que cesó sus funciones y declaró extinguidos los efectos de la cláusula compromisoria mediante el Acta No. 6 en la cual se profirió el auto No. 10 del 29 de mayo de 2014. Hay que tener en cuenta que dentro del trámite arbitral descrito mi poderdante no tenía la posibilidad de convocar a la sociedad REFICAR S.A. por cuanto no le eran extensivos los efectos de la cláusula compromisoria que tenía naturaleza interpartes. Y del mismo modo no podría acudir ante la jurisdicción administrativa únicamente a demandar a REFICAR puesto que no existía un vínculo contractual directo que los atara. Confirma lo anterior, lo dispuesto por el artículo 36 de la ley 1563 de 2012, al señalar que el Tribunal Arbitral puede ordenar la integración del contradictorio con quien hubiere suscrito el pacto arbitral, y no fuere citado
al proceso, sea por activa, ora por pasiva. (…) De acuerdo con lo anterior, ACD INGENIERÍA S.A.S. debía en forma imperativa surtir todo el trámite arbitral, como efectivamente lo hizo, previo a acudir a la jurisdicción para interponer la respectiva demanda en contra, tanto de CBI COLOMBIA S.A. como de REFICAR S.A. por lo que, no puede contarse el término de caducidad de la acción desde el momento de terminación del contrato, sin tener en cuenta el trámite arbitral surtido. Partir de esa base errónea sin tener en cuenta lo expuesto, es denegar el derecho fundamental de acceso a la justicia que tiene todo particular para que se le resuelva su pretensión. Así las cosas, no habían transcurrido los dos años del término de caducidad de la acción de controversias contractuales, al momento de presentar la demanda arbitral. Puesto que, como ya señalamos, se presentó el día 23 de julio de 2013, y el Tribunal cesó sus funciones hasta el día 29 de mayo de 2014, y tan solo transcurrió poco más de dos meses para presentar la respectiva demanda en la jurisdicción ordinaria, razón por la cual el término para interponer la acción no había caducado aún”.
CONSIDERACIONES
1. Competencia1
De conformidad con lo previsto en los artículos 125 y 150 del C.P.A.C.A., corresponde a esta Corporación y Sala conocer los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos en primera instancia por los tribunales administrativos. Para el efecto, el que dispone el rechazo de la demanda, de conformidad con los artículos 243.1 ibídem.
2. El derecho de acceso a la justicia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece requisitos que las demandas deben observar para que se proceda a su admisión, relacionados con el cumplimiento de los presupuestos encaminados a que la litis pueda resolverse de fondo, en el marco de las garantías procesales de las partes y de los terceros, sin afectar en todo caso el derecho de acceso a la justicia de quienes presentan a los jueces los litigios para obtener una solución.
Ahora bien, respecto del derecho fundamental en mención, la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado: “(…), habida consideración que la libertad del juzgador se ve limitada -como señala De Otto2por la necesidad de garantizar tres valores esenciales a todo Estado de Derecho: (i) la seguridad jurídica; (ii) la garantía de la igualdad y (iii) la unidad del Derecho. Postulados que convergen en un principio básico de la democracia constitucional, consignado en los artículos 229 superior y 2 LEAJ, el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. 1 La cuantía en el asunto de la referencia se determina por la mayor de las pretensiones la cual asciende a ocho mil ochocientos veinticinco millones doscientos sesenta y tres mil quinientos cuarenta y dos pesos ($8.825’263.542), por concepto del valor de perjuicios de orden material. 2 “La libertad del juez (en la aplicación del derecho) lesiona el principio de igualdad en la medida en que permite que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez o por varios, introduciendo así un factor de diversificación del que puede resultar que
la ley no es igual para todos”: De Otto, Ignacio, Derecho Constitucional, Sistema de fuentes, Madrid, Ariel Derecho, 1995, p. 290. Garantía fundamental que también es reconocida ampliamente por múltiples instrumentos internacionales. Así el artículo 8 numeral 1 y en el artículo 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, según la interpretación que se ha hecho por la Comisión Interamericana, reconoce el derecho al acceso a la justicia, como implícito en el derecho a ser oído, dentro de las garantías judiciales y como base de protección de los derechos humanos3 (se subraya). A su turno, artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos y Deberes del Hombre, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, señala que “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la amparen contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley” (destaca la Sala). Por su parte, el numeral 1 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas, aprobado mediante la Ley 74 de 1968, prevé que “Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil” (resaltado fuera de texto original). Por último, el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, aprobada en nuestro país por
la Ley 16 de 1972, establece: “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen: a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso. b) A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”
(se destaca). Con esta perspectiva, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el este derecho no se materializa con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; sino que por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser 3 “El derecho a un proceso judicial independiente imparcial implica no sólo el derecho a tener ciertas garantías observadas en un procedimientos ya instituido, también incluye el derecho a tener acceso a los tribunales, que puede ser decisivo para determinar los derechos de un individuo (Comisión Interamericana de Derecho Humanos –CIDH-, Informe 10/95, caso 10.580, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 1995).”: Balbuena, Patricia, “La Justicia no tiene rostro de mujer – obstáculos para acceso
de las mujeres a la justicia”. En: AAVV El acceso a la justicia entre el derecho formal y el derecho alternativo, ILSA, 2006, pp. 240 a 243. efectivo4. Y por lo mismo no ha dudado en reconocerle su carácter de derecho fundamental5, a partir de lo dispuesto por el preámbulo y los artículos 2, 29, 228 y 229 de la Constitución Política”6.
3. Caducidad del medio de control Por razones de seguridad jurídica, eficiencia y economía procesal, el legislador dispone la extinción de los medios de control judicial que no se ejercen en el término previsto; estableciendo así la carga de acudir a la justicia con prontitud, esto es, dentro del plazo señalado, so pena de perder la posibilidad de hacerlo.
Las normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución. 3.1 Controversias contractuales El artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo atinente al medio de control previsto para acudir a la justicia con miras a resolver las controversias con ocasión de la actividad contractual, establece –se subraya-: “Artículo 141. Controversias Contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que
se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para 4 Corte Constitucional, sentencia C 037 de 1996. 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T006 de 1992, C-543 de 1992; C-544 de 1992; T.554 de 1992; C-572 de 1992, T-597 de 1992, C-599 de 1992, C-093/93 T-173 de 1993, T-320 de 1993, C-544-93, T-275-94, T-416 de 1994, T-067 de 1995, C-084 de 1995, T-190 de 1995, C-037 de 1996, T268 de 1996, T-502-97, C-652 de 1997, C-071-99, C-742-99, T-163/99, SU-091/00, C-1195 de 2001. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de mayo de 2011, radicado 1900123-31-000-1998-02300-01(19957), Actor: Medardo Torres Becerra, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley. Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos
137 y 138 de este Código, según el caso. El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes. (…)”. (subraya fuera de texto) Y el mismo estatuto respecto de la oportunidad para acceder a la administración de justicia, señala –se resalta-:
“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La
demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.
En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: (…) iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta; iv) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe; v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los
cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga”. De manera que, conforme a la norma antes transcrita, en orden a que se resuelvan las controversias suscitadas con ocasión de la actividad contractual de una entidad pública, el término de los dos años para acceder a la justicia inicia al día siguiente, contado a partir de i) la ocurrencia del motivo de inconformidad, ii) la suscripción del acta de liquidación bilateral, iii) la ejecutoria del acto administrativo que apruebe la liquidación unilateral, iv) transcurridos dos meses a partir del vencimiento del plazo pactado para efectuar la liquidación bilateral o v) vencidos los cuatro meses a la terminación del contrato o la expedición del acto que así lo ordene; según sea el caso. Lo anterior, sin perjuicio de que, tratándose del enjuiciamiento de un acto administrativo precontractual sea posible adelantar el medio de control de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del derecho, esto sí con observancia del término de caducidad, establecido en particular a la naturaleza de las pretensiones.
4. Del pacto arbitral La Ley 1563 de 2012, mediante la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional, definió al pacto arbitral como “un negocio jurídico por virtud del cual las partes someten o se obligan a someter a arbitraje controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas” y que este “implica la renuncia de las partes a hacer valer sus pretensiones ante los jueces7, en el marco de un compromiso o cláusula compromisoria. La Corte Constitucional, en sentencia C
330 de 2000, al resolver la demanda de constitucionalidad sobre algunas disposiciones del Decreto 2158 de 1948 sobre el procedimiento arbitral en juicios laborales, definió las características del pacto arbitral así8: surgidas en una relación jurídica ante un tribunal de arbitramento (antes que acudir a los jueces ordinarios), es el resultado de un acuerdo previo de carácter voluntario y libre efectuado por los contratantes. El arbitramento, al ser un instrumento jurídico que desplaza a la jurisdicción ordinaria en el conocimiento de ciertos asuntos, "tiene que partir de la base de que es la voluntad de las partes en conflicto, potencial o actual, la que habilita a los árbitros para actuar"9. Pero del origen voluntario del arbitramento resulta equivocado deducir "que el Legislador está impedido para regular el procedimiento que rige este tipo de mecanismos de solución de conflictos, pues si bien el acceso a la justicia arbitral es voluntario, la función de administración de justicia por árbitros deberá desarrollarse én los términos que determine la ley (C.P. art. 116)" 10. (subrayas no originales). 7 Artículo 3º de Ley 1563 de 2012 8 Corte Constitucional. Sentencia C 330 del 22 de marzo de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz. 9 Corte Constitucional Sentencia C-294 de 1995 M.P. Jorge Arango Mejía 10 Corte Constitucional Sentencia C-163 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Así, el fundamento de esta figura procesal es, entonces, la determinación voluntaria de acudir a una forma alternativa de resolver conflictos, con la
garantía de que, como acontece en los demás procesos, los derechos consagrados en la Constitución y la ley tienen plena vigencia. Es deber de las partes, con el propósito de dotar de eficacia a sus determinaciones, establecer con precisión los efectos que se siguen de acudir a la justicia arbitral y conocer las consecuencias jurídicas y económicas subsiguientes a su decisión; sólo así se puede hablar de un verdadero acuerdo. Pues debe tenerse presente que, de ordinario, el contrato de trabajo es un contrato por adhesión en el cual el trabajador se ve avocado a un dilema: aceptar las cláusulas del contrato o no acceder al empleo. b. El arbitramento es de carácter tempora l. No es posible pensar que las atribuciones judiciales que se confieren a particulares en calidad de árbitros, puedan ejercerse de manera indefinida, pues de la naturaleza del arbitramento se deriva la existencia de una jurisdicción meramente transitoria, limitada en el tiempo, a la resolución del conflicto específico que las partes decid
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