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CE-SECCION TERCERA-13001-23-33-000-2015-00460-01(57692)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-33-000-2015-00460-01(57692)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Naturaleza.

Características [P]ara garantizar la seguridad de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad, como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley, pues, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones jurídicas permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones. (…) la ley consagra dos supuestos bajo los cuales empieza a correr el término de caducidad de la acción de reparación directa: el primero, de carácter objetivo, tiene que ver con que el término inicia el día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño y, el segundo, de carácter subjetivo, parte el día siguiente a aquel en el que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo. Pues bien, de las pretensiones y de los hechos de la demanda, la Sala infiere que el daño por el cual se demanda se hace radicar en la omisión de la entrega del bien inmueble a favor de la demandante, el cual le fue adjudicado en diligencia del 28 de enero de 2004; en este sentido, al realizar la

“estimación razonada de la cuantía”, la parte actora aseguró que ésta obedecía al valor de la pérdida del mencionado predio. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD - Desde el momento del conocimiento del daño / REPARACIÓN DIRECTA - Demanda presentada por fuera del término / RECHAZO DE LA DEMANDA - Por caducidad de la acción MUNSO S.A. debió conocer del daño a partir de la ejecutoria de la sentencia del 18 de mayo de 2011, proferida dentro del proceso de prescripción adquisitiva de dominio del inmueble a favor de sus poseedores y en contra de la demandada -MUNSO S.A. -, pues fue en ese momento cuando la última pudo saber, necesariamente y por sustracción de materia, que la administración no realizaría la entrega del mismo. De conformidad con las piezas procesales aportadas con la demanda, se tiene que la sentencia del 18 de mayo de 2011 fue adicionada por auto del 30 de junio del mismo año y que éste quedó ejecutoriado el 15 de julio de 2011 , en consecuencia, el término de la caducidad de la acción de reparación directa empezó a correr el 16 de julio de 2011 y fenecería el 16 de julio de 2013; sin embargo, como la solicitud de conciliación prejudicial se efectuó el 17 de mayo de 2013 , esto es, faltando cincuenta y nueve días para para que acaeciera la caducidad, y como la audiencia se llevó a cabo el 16 de agosto del mismo año, el término se reanudó el siguiente día y feneció el 15 de octubre

de 2013, de manera que, cuando se presentó la demanda (15 de julio de 2015), ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 13001-23-33-000-2015-00460-01(57962)

Actor: MUNDIAL UNIVERSAL SOLUTIONS S.A. MUNSO S.A.

Demandado: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 28 de marzo de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que rechazó la demanda por caducidad de la acción.

ANTECEDENTES

1. La demanda El 15 de julio del 2015, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, Mundial Universal Solutions S.A. -Munso S.A.- formuló demanda contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, con el fin de que se le declarara responsable por los perjuicios que le causó con la omisión de la entrega del bien inmueble que le fue adjudicado en la diligencia de remate llevada a cabo el 28 de enero de 2004. Así lo solicitó en la demanda: “PRIMERA.-Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al Distrito

Turístico y Cultural de Cartagena de Indias por la omisión administrativa de no haber entregado oportunamente el inmueble identificado con el folio de Matricula (sic) Inmobiliaria N° 060-48865, y referencia (sic) catastral N° 1-10-0085-0003-000, el cual le fue adjudicado, en diligencia de remate llevado (sic)a cabo el día (sic) 28 del mes (sic) de enero del año (sic) 2004, al igual que la omisión en el cumplimiento de la orden judicial, de fecha (sic) marzo 2 de 2004, impartida por el Juez Doce Civil Municipal de Cartagena … que ordeno (sic) obviar la actuación administrativa N° 032, es decir, el proceso de Jurisdicción (sic)Coactiva (sic), en que se adjudicó el inmueble a la sociedad Mundial Universal Solutions S.A. (MUNSO S.A) – EN LIQUIDACION”. “SEGUNDA.- Que como consecuencia de la declaración anterior se condene al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, (sic) a pagar a título de indemnización a mi poderdante por perjuicios los siguientes conceptos detallados así: “LUCRO CESANTE “En este caso está representado por el valor comercial actual o presente del inmueble identificado con folio de Matrícula Inmobiliaria N°060-48865 … el cual fue adjudicado a la sociedad mercantil Mundial Universal Solutions S.A. (MUNSO S.A) -EN LIQUIDACION-, en diligencia de remate llevada a cabo el día (sic) 28 de enero del año (sic) 2004 …”.

“DAÑO EMERGENTE

“Por daño emergente, deberá condenarse al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de indias, (sic) a cancelar a la sociedad mercantil Mundial Universal Solutions S.A. (MUNSO S.A) – En liquidación-, la suma debidamente indexada que (sic) como precio por el inmueble, canceló la sociedad demandante …”.

2. El auto apelado Mediante auto del 28 de marzo de 20161, el Tribunal Administrativo de Bolívar señaló que en el trámite de un proceso de jurisdicción coactiva le fue adjudicado un inmueble a la acá demandante, cuya entrega se programó para el 13 de abril de 2005, y que el inspector de policía delegado por el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias para realizar dicha diligencia no llegó, toda vez que aceptó la oposición que hicieron unos poseedores de aquél predio, quienes, posteriormente, instauraron demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de domino, proceso que culminó con sentencia del 18 de mayo de 2011 a su favor y en contra de Mundial

Universal Solutions S.A. Munso S.A. Bojo este escenario, el Tribunal a quo consideró que el daño que alega la actora se concretó desde el momento en que no le entregaron el predio, esto es, desde el 13 de abril del 2005, ya que fue en esa fecha cuando el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias incumplió la entrega del inmueble; así las cosas, arguyó que, como el término de caducidad de la acción de reparación directa corrió desde el 14 de abril de 2005 hasta el 14 de abril de 2007, la demanda estaba caducada, pues se

presentó el 15 de julio de 2015. Agregó que si en gracia de discusión se aceptara que el término de caducidad inició a correr desde la ejecutoria de la sentencia adquisitiva de dominio del 18 de mayo de 2011, como se pretende según lo dicho en la demanda, esto es, desde el 15 de julio de 20112, la suerte del proceso sería la misma, pues la solicitud de conciliación prejudicial se elevó el 17 de mayo de 2013 (faltando dos meses y un día para el vencimiento de la caducidad -18 de julio de 20133) y la audiencia se llevó a cabo el 16 de agosto de ese 1 Folios 269 a 273 del c. ppal. 2 Folio 273 del c. ppal. 3 El Tribunal contó el término de la caducidad desde el 18 de julio de 2011, teniendo en cuenta que fue el primer día hábil siguiente a aquel en que quedo ejecutoriada la sentencia del 18 de mayo de 2011. mismo año4, de modo que, el término feneció el 18 de octubre de 2013 y como la demanda se presentó el 15 de julio de 2015 se tendría que se hizo por fuera del tiempo5.

3. El recurso de apelación La demandante interpuso recurso de apelación6 contra la anterior decisión, con el fin de obtener la revocatoria de la providencia impugnada.

Aseveró que de las pretensiones y de los hechos de la demanda se podía inferir que el término de la caducidad debía ser contado a partir de la ejecutoria de la sentencia de tutela del 17 de julio de 20147, que dejó sin efectos el fallo de segunda instancia

proferido el 9 de agosto del 20138, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el proceso de reparación directa9 que adelantó en contra del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, en el que intentó obtener el reconocimiento del lucro cesante derivado de la demora en la entrega del bien inmueble que le fue adjudicado. Sostuvo que en dicho proceso de reparación directa, aun cuando solo pidió el reconocimiento de los perjuicios causados por no poder explotar comercialmente el inmueble -lucro cesante-, el Tribunal ordenó el pago del valor del predio -daño emergenteen virtud del principio de reparación integral10; sin embargo, mediante la mencionada sentencia de tutela, la Sección Primera del Consejo del Estado11 dejó sin efectos la decisión del 9 de agosto del 2013, por considerar que el Tribunal se apartó del principio de congruencia, al proferir una sentencia extra petita y reconocer perjuicios que no habían sido solicitados; por tanto, amparó los derechos fundamentales del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias como el debido proceso, defensa y contradicción, y ordenó al Tribunal que profiriera una nueva decisión que guardara congruencia con lo rogado en la demanda. Entonces, arguyó la actora que, como en un primer momento le fue reconocido el valor del bien inmueble en discusión, carecía de todo sentido iniciar otra acción de reparación directa con el fin de solicitar el daño emergente (causa petendi del proceso bajo estudio) y que, por tanto, el término de caducidad debe ser contado 4 Folio 1992 y 193 del c.1 5 Folio 273 del c. ppal.

6 Folios 275 a 284 del c. ppal. 7 Folio 227 del c.1. 8 Folios 129 a 168 del c.1 9 Radicado bajo el número 13001-23-31-002--2005-01819-01. 10 Folio 167 del c.1. 11 Confirmada por la Sección Segunda el 29 de enero de 2015. desde la ejecutoria de la tutela del 17 de julio de 2014, y no a partir de la ejecutoria de la sentencia adquisitiva de domino del 18 de mayo de 2011. CONSIDERACIONES Oportunidad del medio de control de reparación directa y caso concreto Esta Corporación ha señalado que, para garantizar la seguridad de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad, como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley, pues, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones jurídicas permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones. En relación con la caducidad de la acción de reparación directa, el literal i) del

numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A. prescribe que: “… la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. En otras palabras, la ley consagra dos supuestos bajo los cuales empieza a correr el término de caducidad de la acción de reparación directa: el primero, de carácter objetivo, tiene que ver con que el término inicia el día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño y, el segundo, de carácter subjetivo, parte el día siguiente a aquel en el que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo. Pues bien, de las pretensiones y de los hechos de la demanda, la Sala infiere que el daño por el cual se demanda se hace radicar en la omisión de la entrega del bien inmueble a favor de la demandante, el cual le fue adjudicado en diligencia del 28 de enero de 2004; en este sentido, al realizar la “estimación razonada de la cuantía”, la parte actora aseguró que ésta obedecía al valor de la pérdida del mencionado predio12. Así y con el ánimo de establecer el momento en que debió iniciar el conteo de la caducidad de la presente acción, la Sala tendrá en cuenta aquel en que se evidenció la falla en el servicio por omisión en el deber de entrega del mencionado predio a la

parte demandante, pues se entiende que a partir de entonces surgió para ésta el interés para reclamar la reparación del daño alegado. Es claro, entonces, que MUNSO S.A. debió conocer del daño a partir de la ejecutoria de la sentencia del 18 de mayo de 201113, proferida dentro del proceso de prescripción adquisitiva de dominio del inmueble a favor de sus poseedores y en contra de la demandada -MUNSO S.A. -, pues fue en ese momento cuando la última pudo saber, necesariamente y por sustracción de materia, que la administración no realizaría la entrega del mismo. De conformidad con las piezas procesales aportadas con la demanda, se tiene que la sentencia del 18 de mayo de 2011 fue adicionada por auto del 30 de junio del mismo año y que éste quedó ejecutoriado el 15 de julio de 201114, en consecuencia, el término de la caducidad de la acción de reparación directa empezó a correr el 16 de julio de 2011 y fenecería el 16 de julio de 2013; sin embargo, como la solicitud de conciliación prejudicial se efectuó el 17 de mayo de 201315, esto es, faltando cincuenta y nueve días para para que acaeciera la caducidad, y como la audiencia se llevó a cabo el 16 de agosto del mismo año, el término se reanudó el siguiente día y feneció el 15 de octubre de 2013, de manera que, cuando se presentó la demanda (15 de julio de 2015), ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. Ahora, la Sala se aparta de los argumentos expuestos por el a quo al contabilizar el

término de caducidad desde el 13 de abril de 2005, pues si bien es cierto que el Distrito programó la entrega del inmueble para esa fecha y no lo hizo, también es cierto que en ese momento lo que se presentaba era una demora en su entrega, circunstancia que, en efecto, motivó la formulación de la reparación directa (2005-01819-01), en la 12 Folio 20 del c. 1. 13 A folio 89 del c.1. obra edicto que notificó la aclaración de la sentencia del 18 de mayo de 2011, solicitada por MUNSO S.A., el cual se fijó el 8 de julio de 2011 y desfijó 12 del mismo mes y año, así, quedó ejecutoriada la sentencia el 15 de julio de 2011. 14 Folio 89 del c.1. 15 181 a 189 del c.1. que se reclamó por los prejuicios derivados de dicha tardanza, (mas no por aquellos causados con la imposibilidad de entregarle el predio a la actora), de ahí que, también es claro que la recurrente no debió esperarse hasta que se profiriera una sentencia dentro de dicho proceso, avizorando la posibilidad de que allí le fuera reconocido el valor del bien, pues, se insiste, en ese asunto reclamó por un daño distinto al de que no sea posible entregarle el inmueble porque terceros lo adquirieron por prescripción extraordinaria de dominio. Así las cosas, la Sala confirmará el auto del 28 de marzo de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el que se declaró probada la caducidad de la

acción de reparación directa. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar proferida el 28 de marzo de 2016 en el desarrollo de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del C.P.A.C.A., en la que declaró la caducidad de la acción de reparación directa.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

CCAG

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