CE-SECCION TERCERA-13001-23-33-000-2015-00733-01(59023)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-33-000-2015-00733-01(59023)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Apelación de auto que rechazó demanda / RECHAZO DE DEMANDA - Por caducidad de medio de control El Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó la demanda de reparación directa fundado en que la misma no se presentó en oportunidad, esto es, en el trascurso de los dos años siguientes, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia del 15 de abril de 2013, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena. (…) La parte demandante interpone recurso de apelación. Para el efecto, señala que el término de los dos años de que trata el artículo 164 del C.P.A.C.A., debe contarse a partir del 28 de agosto de 2013.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164
CADUCIDAD - Noción / CADUCIDAD - Constituido en el ordenamiento por razones de seguridad jurídica, eficiencia y economía procesal / CADUCIDAD - Limita el tiempo para ejercer el derecho de acción Por razones de seguridad jurídica, eficiencia y economía procesal, el legislador dispone la extinción de los medios de control que no se ejercen en el término previsto; estableciendo así la carga de acudir a la justicia con prontitud, esto es, dentro del plazo fijado por la ley, so pena de perder la posibilidad de hacerlo. TÉRMINO DE CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTADos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño / PRESENTACIÓN DE SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Suspendió término de caducidad / CADUCIDAD DE MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. Demanda se presentó en tiempo / AUTO QUE RECHAZÓ DEMANDA - Revocado Ahora bien, para determinar la caducidad del medio de control de reparación directa es menester señalar que el artículo 164 del C.P.A.C.A. fija un término de dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, lo que para el caso de autos ocurre con la ejecutoria de la providencia del 15 de agosto de 2013, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, que rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el señor Salvador Vicente Frieri Gallo contra la decisión del 15 de abril anterior, lo que sucedió el 29 de agosto de 2013, comoquiera que el tribunal realizó anotación por estado el 23 del mismo mes y año y los días 24 y 25 eran inhábiles para la fecha. Ahora, si bien la parte actora podía acudir hasta el 29 de agosto de 2015, por tratarse de un día inhábil la oportunidad se trasladó al día 31 del mismo mes y año, fecha en la que se presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 130 Judicial para Asuntos Administrativos, declarada fallida, según constancia del 9 de noviembre de 2015. De donde, es dable afirmar que el conteo del término de caducidad, se reanudó y que restaba un día que se cumplía el 10 de noviembre de 2015. En ese orden de ideas y teniendo en cuenta que la demanda de reparación directa fue presentada el 10 de noviembre de 2015 y que los términos se suspendieron en razón de la
solicitud de conciliación extrajudicial presentada por el apoderado judicial del demandante; es claro, de conformidad con los argumentos expuestos que se acudió en tiempo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 13001-23-33-000-2015-00733-01(59023)
Actor: SALVADOR VICENTE FRIERI GALLO
Demandado: RAMA JUDICIAL
Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 31 de enero de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control.
ANTECEDENTES
1. El 10 de noviembre de 2015, el señor Salvador Vicente Frieri Gallo, a través de apoderado, presentó demanda en contra la Nación-Rama Judicial, para que se la declare responsable por los perjuicios causados con ocasión de la decisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 13 de enero de 2000 y que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena resolvió mediante providencia del 15 de abril de 2013.
Las pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:
I. El 18 de julio de 2001, el señor Salvador Vicente Frieri Gallo presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, el 13 de enero de 2000, dentro del proceso ordinario de simulación promovido por el señor Mario Márquez Donggilio contra las sociedades Construcciones y Urbanismos
Ltda. e Interoceanic Business Inc1.
II. El 15 de abril de 2013, el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena declaró, de oficio, la caducidad de la causal invocada en el recurso extraordinario de revisión. Decisión objeto del recurso de alzada, que el mismo tribunal rechazó de plano mediante providencia del 15 de agosto siguiente, por considerar que contra dicha providencia no procedía recurso alguno.
Providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó la demanda de reparación directa fundado en que la misma no se presentó en oportunidad, esto es, en el trascurso de los dos años siguientes, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia del 15 de abril de 2013, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena. Señaló el tribunal: “(…)Si bien es cierto que se interpuso recurso de apelación en contra de la providencia del 15 de abril que resolvió el recurso extraordinario de revisión, dicho recurso era improcedente y así lo decidió el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena al rechazar de plano el mismo mediante auto de 15 de agosto de 2013, de allí debe entenderse, en un plano favorable al
hoy accionante, que la ejecutoria de la providencia del 15 de abril de 2013 ocurrió al día siguiente de la notificación por estado del auto que rechazó de plano el recurso de apelación en comento, esto es, el 26 de agosto de 2013 En consecuencia, el término de dos (2) años de caducidad del medio de control de reparación directa trascurrió desde el 27 de agosto de 2013 hasta el 27 de agosto de 2015; sin embargo, la solicitud de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público sólo se radico el 31 de agosto de 2015, es decir, cuando ya el medio de control había caducado, por lo que se impone concluir que la demanda se presentó extemporáneamente (10 de noviembre de 2015). Recurso de apelación La parte demandante interpone recurso de apelación. Para el efecto, señala que el término de los dos años de que trata el artículo 164 del C.P.A.C.A., debe contarse a partir del 28 de agosto de 2013. Sostuvo el apelante: 1 El recurso extraordinario de revisión tuvo como fundamento la causal 7 del artículo 380 del C.P.C, comoquiera que el señor Salvador Vicente Frieri Gallo “como persona natural nunca fue citado ni intervino en forma personal en el proceso ordinario, actuó siempre como representante legal de las dos sociedades”. (…) Atendiendo a que la providencia del 15 de agosto de 2013, fue notificada por anotación en estado, el día 23 de ese mismo mes y año, cuando la misma solo pudo acontecer el día 28 de agosto de 2013, si se comprendiera que los tres (3) de la ejecutoria formal de toda providencia
judicial, trascurren desde el día siguiente a su notificación (26 de agosto) hasta el tercer día 28 de agosto de 2013, teniendo en consecuencia el inicio del cómputo del término solo a partir del día 29 de agosto de 2013, lo que indica que para este evento, el término de los dos años se iba hasta el 29 de agosto de 2015, pero comoquiera que dicho día es inhábil, se traslada al día hábil inmediatamente siguiente, que lo era el día 31 de agosto de 2015, fecha en la que efectivamente se presentó la solicitud de conciliación suspendiéndose ese día, para reanudarse al día siguiente en que resultó fallida la conciliación (9 de noviembre de 2015) lo que significa que la demanda presentada el 10 de noviembre de 2015 resulta tempestiva u oportuna (…). CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 125 y 150 del C.P.A.C.A., corresponde a esta Corporación el conocimiento del asunto y a la Sala resolver los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos en primera instancia por los tribunales administrativos, en atención, a lo dispuesto por los artículos 180.6 y 243.3 ibídem. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los hechos objeto de la demanda, la acción de la referencia debe ser rechazada por caducidad o si, como lo señala la parte actora, el libelo se interpuso oportunamente. Caducidad Por razones de seguridad jurídica, eficiencia y economía procesal, el legislador
dispone la extinción de los medios de control que no se ejercen en el término previsto; estableciendo así la carga de acudir a la justicia con prontitud, esto es, dentro del plazo fijado por la ley, so pena de perder la posibilidad de hacerlo. En ese sentido y teniendo en cuenta el acápite anterior, respecto a la procedencia y oportunidad de la reparación directa para obtener la indemnización de perjuicios causados con un acto administrativo revocado por la administración, El artículo 164 del C.P.A.C.A. preceptúa: “(…)i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…)”. Caso sub lite A juicio de la Sala, es menester revocar el auto proferido el 31 de enero de 2017, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por las razones que se exponen a continuación. De la lectura del libelo demandatorio, se colige que la parte demandante pretende que la Nación-Rama Judicial sea llamada a reparar los perjuicios causados con ocasión de la decisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 13 de enero de 2000 y que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena resolvió mediante providencia del 15 de abril de 2013. El a quo rechazó la demanda fundado en el vencimiento del término establecido
por el literal I) numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., toda vez que, a su juicio, el conteo de los dos años de que trata la norma antes señalada, comienza a partir del 27 de agosto de 2013, fecha de ejecutoria de la providencia del 15 de agosto anterior, por la cual el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena resolvió rechazar el recurso de alzada contra la decisión del 15 de abril 2013. Por su parte, el demandante insiste en que presentó la demanda en término. Argumenta que la ejecutoria de toda providencia transcurre desde el día siguiente a su notificación, esto es, el 29 de agosto de 2013, lo que indica que el plazo de los dos años fenecería el 31 de agosto de 2015, fecha en la que efectivamente se presentó la solicitud de conciliación suspendiéndose ese día, para reanudarse al siguiente en que resultó fallida la conciliación, puesto que el 29 fue inhábil. Argumenta que el conteo se reanudó el 10 de noviembre de 2015, esto es, el día que se presentó la demanda de reparación directa. Ahora bien, para determinar la caducidad del medio de control de reparación directa es menester señalar que el artículo 164 del C.P.A.C.A. fija un término de dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, lo que para el caso de autos ocurre con la ejecutoria de la providencia del 15 de agosto de 2013, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, que rechazó por improcedente el
recurso de apelación interpuesto por el señor Salvador Vicente Frieri Gallo contra la decisión del 15 de abril anterior, lo que sucedió el 29 de agosto de 2013, comoquiera que el tribunal realizó anotación por estado el 23 del mismo mes y año y los días 24 y 25 eran inhábiles para la fecha. Ahora, si bien la parte actora podía acudir hasta el 29 de agosto de 2015, por tratarse de un día inhábil la oportunidad se trasladó al día 31 del mismo mes y año, fecha en la que se presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 130 Judicial para Asuntos Administrativos, declarada fallida, según constancia del 9 de noviembre de 20152. De donde, es dable afirmar que el conteo del término de caducidad, se reanudó y que restaba un día que se cumplía el 10 de noviembre de 2015. En ese orden de ideas y teniendo en cuenta que la demanda de reparación directa fue presentada el 10 de noviembre de 2015 y que los términos se suspendieron en razón de la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por el apoderado judicial del demandante; es claro, de conformidad con los argumentos expuestos que se acudió en tiempo. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E REVOCAR el auto proferido el 31 de enero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Bolívar. NOTIFÍQUESE personalmente al señor Agente de Ministerio Público. En firme este proveído DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. 2 Visible a folio 464 del cuaderno n.º 1
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Magistrada
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala