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CE-SECCION TERCERA-13001-23-33-000-2016-00001-01(64063)A

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Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-33-000-2016-00001-01(64063)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / APELACIÓN DE AUTO – Que niega declaratoria de nulidad propuesta por el impugnante / APELACIÓN DE AUTO – Que declara no probadas las excepciones previas de indebida representación y falta del requisito de procedibilidad por no contar con la autorización del Comité de Conciliación / APELACIÓN DE AUTO – Rechazo por improcedente SÍNTESIS DEL CASO: En el sub lite, la controversia específica que dio lugar al recurso de apelación surgió a partir de la decisión del A quo de no declarar probada la nulidad de lo actuado por no cumplir con el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 5 artículo 161 del CPACA (fols. 294 y 295 c. ppal), además de los pronunciamientos que declararon no probadas las excepciones previas de indebida representación y la enunciada como incumplimiento del requisito de procedibilidad por no contar con autorización del Comité de Conciliación (fols. 296 y 298 C. ppal).

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde al Despacho resolver si en el caso bajo estudio hay lugar o no a declarar la prosperidad de las excepciones de indebida representación, la enunciada como incumplimiento del requisito de procedibilidad por no contar con autorización del Comité de Conciliación, y a declarar la nulidad propuesta por por los demandados señores Nagith Alberto Orgulloso Rada y María Teresa Rave Samra, por no haberse dado cumplimiento al requisito previsto en el numeral 5 artículo 161 del CPACA.

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / APELACIÓN DE AUTO – Régimen aplicable Al sub lite le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la

fecha de presentación de la demanda -18 de diciembre de 2015-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, así como a las disposiciones del Código General del Proceso , en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 308 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO – ARTÍCULO 306

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DE AUTO En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los tribunales administrativos. Al Despacho, en virtud de lo dispuesto en los artículos 125 y 150 del CPACA, le asiste competencia funcional para resolver dicha impugnación, por tratarse de un proveído dictado por un Tribunal Administrativo y además porque la decisión que deberá adoptarse en el presente asunto no implica la terminación del proceso. En este punto resulta pertinente resaltar que no es dable aplicar el artículo 12 del Decreto 806 de 2020, dado que el recurso de apelación que ahora se resuelve fue interpuesto antes de que entrara en vigencia la norma enunciada, razón por la cual se debe decidir la impugnación con la

norma vigente al momento de su interposición de conformidad con lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 modificado por el artículo 625 del C.G.P.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 12 / LEY 153 DE 1887 –

ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 625

APELACIÓN DE AUTO – Finalidad / AUTO QUE DECIDE EXCEPCIONES

PROCESALES / AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS / APELACIÓN DE AUTO - Presupuestos En virtud de lo previsto en el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el auto por medio del cual los juzgados y los tribunales administrativos resuelven las excepciones previas es susceptible de apelación, por lo que en el sub lite resulta procedente el recurso presentado por la parte demandada. De otro lado, el artículo 244 ejusdem establece que “[si el auto se profiere en audiencia la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma”, exigencia que se cumplió en este proceso, porque los apoderados de los demandados cuestionaron la decisión del A quo, una vez esta le fue notificada por estrados en la audiencia inicial. El recurso de apelación está instituido para que las partes controviertan las decisiones que consideran contrarias a derecho, para lo cual, a título de sustentación, deben explicar las razones que, en su criterio, evidencian el desacierto de la decisión y, por ende, dan lugar a su revocatoria o

modificación. […] Las exigencias previstas en la ley para que proceda el recurso de apelación no se agotan con la simple manifestación formal de recurrir, sino que implican la carga de su sustentación, entendiéndose por ello la obligación de expresar la razón o motivo por el cual no se está de acuerdo con la decisión. En el sub lite, previa revisión del archivo de audio de la audiencia inicial, el Despacho advierte que los recurrentes explicaron las razones de carácter fáctico y jurídico por las que consideraban que se configuraban tanto la nulidad como las excepciones enunciadas previamente. En suma, el Despacho considera que se encuentran acreditados los presupuestos de procedencia, oportunidad y sustentación, lo que permite que se profiera una decisión de fondo en este asunto.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad de los recursos ordinarios en procesos judiciales, cita Corte Constitucional, sentencia C-179 de 2016.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244

EXCEPCIONES PROCESALES – Definición / EXCEPCIONES PROCESALES – Presupuestos en la Ley 1437 de 2011 / EXCEPCIONES PROCESALES – Presupuestos de las excepciones previas Las excepciones son medios de defensa dispuestos por el ordenamiento a favor de los demandados, ya que tienden, o bien a enderezar el procedimiento para evitar nulidades en el mismo, caso en el cual corresponden a impedimentos procesales que no atacan directamente las pretensiones, o bien a desvirtuar las pretensiones elevadas en su contra por el demandante, en forma definitiva o

temporal, caso en el cual constituyen un verdadero ataque a la cuestión de fondo. Las excepciones que tienen el carácter de previas buscan el saneamiento del tránsito procesal, para efectos de que este llegue a buen término; por su parte, las perentorias se presentan cuando el demandado aduce hechos distintos de los propuestos por la parte actora y que se dirigen a desconocer o atacar la existencia del derecho reclamado , estas pueden ser definitivas o temporales; ello, en consideración a que pueden estar constituidas por situaciones fácticas que i) desvirtúan las pretensiones, al ser demostrativas de la inexistencia del derecho alegado por el demandante, bien sea porque el mismo nunca surgió a su favor o porque, habiendo existido, se extinguió, o ii) demuestran que la reclamación del derecho es inoportuna, por estar sujeta a un plazo o condición que no se han cumplido . Finalmente, las denominadas excepciones mixtas consisten en hechos encaminados directamente a desvirtuar las pretensiones, pero se caracterizan porque son decididas de forma previa. EXCEPCIONES PROCESALES – Procedimiento para la resolución de las excepciones previas / COMPETENCIA – Del juez o magistrado ponente para resolver excepciones previas en audiencia inicial / EXCEPCIONES PROCESALES – Carácter taxativo [A] la luz de la tipología que sobre las excepciones se narró previamente, el legislador estableció en el actual procedimiento contencioso administrativo, la resolución de las excepciones en dos etapas distintas. Las de carácter previo y mixto deben ser resueltas en el trámite de la audiencia inicial, mientras que las

perentorias deben serlo al momento de proferir una decisión de fondo en la litis. […] Dicho lo anterior, en este punto del análisis no sobra destacar que el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 estableció que el juez o magistrado ponente, en la audiencia inicial, podría resolver sobre las excepciones “previas” y las mixtas referidas únicamente a las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva y, en esa medida, dado que en lo relacionado con la determinación de las excepciones previas no existe una regulación en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se debe dar aplicación al artículo 100 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 306 del referido estatuto administrativo. En esa medida, las excepciones contempladas en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 100 del Código General del Proceso son de carácter taxativo, pues el legislador determinó de forma expresa y clara sobre cuáles de ellas podía pronunciarse el juez o magistrado sustanciador en la audiencia inicial.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO – ARTÍCULO 100

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Requisito del pago de condena conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, que pretenda recuperar con la demanda / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – El daño se concreta con el pago / DAÑO – e debe probar el pago / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Presupuestos para acreditar el pago / VALOR

PROBATORIO DEL DOCUMENTO – Expedido por funcionario de la entidad demandada / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / PAGO – Se acredita con el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el que conste el pago por parte de la entidad El numeral 5 del artículo 161 del CPACA dispone, como requisito previo para demandar en el medio de control de repetición, que el Estado haya realizado el pago de la condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, que pretenda recuperar con la demanda, en consideración a que el pago concreta el daño que da origen a la acción, por tanto quien alega haber realizado el pago, deberá probarlo. Por su parte el inciso final del artículo 142 ibidem dispone que “cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño”. De lo anterior se concluye que el legislador estableció que para los casos en que la demanda de repetición se hubiera interpuesto con posterioridad a la entrada en vigencia del CPACA -2 de julio de 2012 -, en lo relativo al pago, basta con el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla dichas funciones en la entidad demandante para poder dar inicio al proceso respectivo, sin que sea dable exigir prueba adicional. […] las certificaciones de pagos de sentencias enunciadas en los literales c) y f) fueron suscritas por el Jefe de Coordinación de Tesorería de la DIAN y en ellas se hace constar el pago con traspaso a pagaduría y Disfones por

$1.426.453.130 y $611.484.849, a favor de la sociedad Caribex Free Zone, según órdenes de pago 22290014 y 32497614, con la identificación de las fechas de transferencias bancarias. Los anteriores documentos cumplen con el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 142 del CPACA, toda vez que emanan de un funcionario de la entidad demandada en los que consta el pago realizado y se identifican los sujetos de la obligación, el objeto y los valores, todo conforme a las resoluciones que ordenaron dar cumplimiento a la condena y su pago. Por su parte, la información contenida en los documentos expedidos por SIIFSistema Integrado de Información Financiera y en las copias de las transferencias bancarias, sustentan las certificaciones de pago expedidas por el jefe de tesorería de la DIAN, puesto que se identifican los mismos valores, números de órdenes de pago, fechas de transferencia, sujetos y demás. Por lo expuesto se confirmará la decisión tomada por el A quo, porque con los documentos allegados con la demanda se dio cumplimiento al requisito previsto en el numeral 5 del artículo 161 del CPACA, dado que, tal como lo dispone el inciso final del artículo 142 ibídem, será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el que conste que la entidad realizó el pago.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 142

INDEBIDA REPRESENTACIÓN DEL ESTADO / REPRESENTACIÓN JUDICIAL LA NACIÓN - Representación judicial o extrajudicial en los procesos de

repetición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN / DELEGACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DIAN – Delegación en Directores Seccionales Ahora bien, con respecto a la excepción denominada indebida representación del demandante, es preciso señalar que la misma se encuentra prevista en el numeral 4 del artículo 100 del C.G.P., por tanto es procedente su formulación. Como sustento de la excepción el demandado advierte que el artículo 43 de la Resolución 000204 del 23 de octubre de 2014, “Por la cual se adopta el Modelo de Gestión Jurídica para U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas DIAN”, no dispuso de manera taxativa la delegación para el Nivel Local, de la representación judicial o extrajudicial en los procesos de repetición, a diferencia del artículo 41 que sí lo hizo, de manera expresa en su numeral 9, para los funcionarios del Nivel Central, por lo que señala que dicha ausencia no es meramente un formalismo; por tanto, la facultad de representar en acciones de repetición a la DIAN, la tiene, únicamente, su Director general. El artículo 43 de la Resolución 204 de 2014 delega en los Directores Seccionales la representación judicial y extrajudicial […] Es claro que existe delegación en los Directores Seccionales de la DIAN para que representen judicial y extrajudicialmente a la entidad en los procesos, medios de control o pretensiones de cualquier naturaleza, entre estos, los de repetición que pertenezcan a su jurisdicción. Se debe tener en cuenta que los hechos que dieron lugar al proceso de reparación directa en el cual resultó condenada la entidad que ahora funge como demandante, ocurrieron en la ciudad de Cartagena y que en

dicha seccional laboraban y desplegaron las conductas que ahora se demandan en este medio de control, los demandados señores María Teresa Rave Samra y Nagith Alberto Orgulloso Rada. Ahora, se confirma que quien otorgó el poder para iniciar la demanda de repetición de la referencia fue el señor Javier Francisco Reina Sánchez quien fue designado como Director Seccional de Aduanas de Cartagena mediante la Resolución 4535 del 4 junio de 2013 (fl. 23 c. 1) y se posesionó mediante el acta 374 de 12 junio de esa misma anualidad, ante el Director General de la DIAN (fl. 24 c. 1). Es claro entonces que la delegación contenida en el artículo 43 de la Resolución 204 de 2014 faculta a los directores seccionales para representar a la entidad en los procesos, medios de control y pretensiones que correspondan a su jurisdicción, entre estos, los procesos de repetición. Dado que el medio de control de repetición se encuentra entre los asuntos delegados a los directores seccionales, este despacho analizará si dicha delegación cumple con los requisitos que la ley exige, para así determinar si el Director Seccional de Cartagena podía otorgar poder especial para iniciar la presente demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100

NUMERAL 4

PRESUPUESTOS DE LA DELEGACIÓN DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA – Delegación de entidades del orden nacional / DELEGACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DIAN La Ley 489 de 1998, Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, en sus artículos 9 y

subsiguientes, trata lo pertinente a la delegación en entidades de orden nacional […] Revisado los requisitos de la delegación, el despacho confirma que el Director General de la DIAN, en uso de sus facultades, mediante la Resolución 204 de 2014, delegó en los Directores Seccionales, la representación judicial y extrajudicial en los procesos, medios de control y pretensiones de cualquier naturaleza; que dicha delegación consta por escrito; sus asuntos y funciones están descritas de manera específica, y las funciones delegadas no se encuentran en las estipuladas en el artículo 11 de la Ley 489 de 1998. Así las cosas, el Director Seccional de la DIAN Cartagena se encontraba facultado para otorgar poder, con el fin de que se iniciara la demanda de repetición de la referencia; por tanto, se confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar, en cuanto declaró no probada la excepción prevista en el numeral 4 del artículo 100 del Código General del Proceso. COMITÉ DE CONCILIACIÓN – El requisito de procedibilidad de la autorización por parte del Comité no se enmarca en causal de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de los requisitos formales / REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA – Presupuestos / REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA – La autorización del Comité de Conciliación no es requisito formal de la demanda / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN Tal como se dejó expuesto en renglones anteriores, la excepción denominada “incumplimiento del requisito de procedibilidad por no contar con autorización del Comité de Conciliación”, propuesta por las demandadas, no constituye ninguna de

las excepciones mixtas a las que hace alusión el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, esto es, las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa, prescripción extintiva. La excepción de no contar con autorización del Comité de Conciliación y Defensa Judicial, conforme al artículo 26 del decreto 1716 del 2009, para iniciar la demanda, no se podría encuadrar en el numeral 5 del artículo 100 del C.G.P, relacionada con la ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, por las siguientes razones: Los requisitos formales de la demanda hacen alusión a aquellos consagrados en los artículos 162 a 166 del CPACA. La autorización del Comité de Conciliación y Defensa Judicial no hace parte de dichos requisitos. Resulta pertinente resaltar que las autorizaciones que emita el Comité de Conciliación tienen la finalidad de analizar la conducta de los funcionarios para determinar la procedencia de la acción de repetición según los intereses de la entidad que pretende demandar. Además, el parágrafo único del artículo 26 del Decreto 1716 de 2009, dispone que Oficina de Control Interno de las entidades o quien haga sus veces, deberá verificar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en este artículo, razón por la cual se debe concluir que su incumplimiento acarrea únicamente sanciones disciplinarias y no se puede entender como un requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción. […] De acuerdo con lo expuesto, es dable afirmar que la exigencia que aduce el demandado no es un asunto que encuadre dentro de la excepción

previa de ineptitud de la demanda. Al igual que tampoco corresponde a ninguno de los supuestos establecidos en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, específicamente la de la cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa, y prescripción extintiva. Por lo que lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Bolívar tampoco era pasible de ser controvertido por vía del recurso de apelación en virtud de lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA, en consideración a que la decisión adoptada no es apelable. Por consiguiente, se rechazará, por improcedente, el recurso de apelación propuesto por la parte demanda que declaró no probada la excepción de “incumplimiento del requisito de procedibilidad por no contar con autorización del Comité de Conciliación“. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las autorizaciones de los Comités de Conciliación en relación con las acciones de repetición, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 30 de agosto de 2013, exp. 47782.

FUENTE FORMAL: LEY 1716 DE 2009 – ARTÍCULO 26 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 13001-23-33-000-2016-00001-01(64063)A

Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Demandado: MARÍA TERESA RAVE SAMRA Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de los autos proferidos por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la audiencia inicial del 19 de marzo 2019, esto es, el que negó la declaratoria de nulidad propuesta por la impugnante1 y el que declaró no probadas las excepciones previas de indebida representación y falta de requisito de procedibilidad por no contar con la autorización del Comité de Conciliación2.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda El 18 de diciembre de 2015, la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, por medio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de repetición, presentó demanda en contra de los señores Nagith Alberto Orgulloso Rada y María Teresa Rave Samra (fls. 1 - 20, c.1), con el fin de que se les declarara responsables, conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley 678 del 2001 y, en consecuencia, se les ordene pagar los valores a los cuales fue condenada en la decisión judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 24 de noviembre de 2006.

Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: Mediante Resolución 000279 del 13 de febrero de 2001, el jefe de la División de

Liquidación aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, ordenó el decomiso a favor de la Nación de la mercancía relacionada en el acta de aprehensión n.° 6300001001-0216 del 4 de mayo de 2000, por incumplir los requisitos para el ingreso de cigarrillos extranjeros. El 7 de marzo de 2001, el representante legal de la Sociedad Caribex Free Zone interpuso recurso de reconsideración, contra la anterior resolución (fls. 145 - 150, c.1). El 30 de abril de 2001, el jefe de la División Jurídica Aduanera de la DIAN, rechazó el recurso interpuesto, por considerar que la impugnante carecía de legitimación en la causa por no ser la propietaria de la mercancía o demostrar 1 Distinguido por el A quo con el número 287. 2 Distinguido por el A quo con el número 288. intereses en el proceso administrativo de definición jurídica de la mercancía aprehendida (fls. 151 - 157, c.1). La Sociedad Caribex Free Zone, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución 000279 del 13 de febrero de 2001, por la cual la Jefe de División de liquidación Aduanera de Cartagena ordenó el decomiso a favor de la Nación, de la mercancía relacionada en el acta de aprehensión No 63000010001-0216. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2006, declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó el restablecimiento del

derecho, decisión que fue confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 04 de abril de 2013. En cumplimiento a la decisión anterior, la U.A.E - DIAN, expidió la Resolución n.° 009856 del 19 de noviembre de 2013, mediante la cual ordenó pagar a la Sociedad Caribex Free Zone la suma de $2.037.937.979, por concepto del valor de la mercancía decomisada (fls. 100 - 119, c.1), pago que se realizó mediante las órdenes 222290014 y 32497614, de acuerdo con la certificación expedida por la jefe de sentencias y conciliaciones de la entidad demandante (fls. 120 - 127, c.1).

2. Trámite de primera instancia La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Bolívar el 18 de diciembre de 2015, que la admitió el 03 de octubre de 2016 (fl. 160, c. 1).

Mediante escrito presentado el 22 de noviembre de 2016 (fls. 164 -194, c. 1), el señor Nagith Alberto Orgulloso Rada, por medio de apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, para lo cual solicitó que se declararan probadas las excepciones de indebida representación del demandado e incumplimiento del requisito de procedibilidad por no contar con la autorización del comité de conciliación. Por su parte la señora María Teresa Rave Samra en la contestación de la demanda (fls. 207 - 244, c. 1), solicitó que se negara la totalidad de las pretensiones, por carencia de dolo y culpa grave en su conducta y de nexo causal

y el daño sufrido por la DIAN. El Tribunal Administrativo de Bolívar corrió traslado de las excepciones propuestas a la parte demandante3, quien se opuso a las mismas. Luego fijó fecha de audiencia inicial para el 11 de febrero de 2019, la cual se suspendió, debido a la solicitud de nulidad interpuesta por la demandada María Teresa Rave Samra, por no haberse probado el requisito del pago de la condena, y se reanudó el 19 de marzo siguiente (fls. 277 - 279, c.2).

3. Decisión apelada 3.1. El auto 287, que resolvió la solicitud de dar por terminado el proceso, por no encontrar cumplido el requisito contenido en el numeral 5 del artículo 161 del CPACA En la etapa de saneamiento del proceso, uno de los demandados solicitó que este se diera por terminado, porque la parte demandante no había cumplido el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 5 artículo 161 de la Ley 1437 del 2011, el cual indica, que cuando se pretenda, por parte del Estado, recuperar lo pagado en una condena, conciliación o alguna decisión de terminación del proceso, se requiere que previamente se haya realizado el pago.

Así, el a quo consideró que con los documentos allegados por la parte demandante se encontraba acreditado el cumplimiento del requisito previo para demandar. Manifestando (fls. 296, c. principal): Se concluye que los documentos aportados por la parte actora para demostrar el pago de la condena impuesta constituyen prueba de ello, toda vez que además de ser una manifestación de la entidad demandante, esto es la DIAN, cuenta en orden de pago cargadas en el Sistema Integrado de Información

Financiera - SIIF NACIÓN, con estado de pagadas,(...) y ejerce el control de la ejecución presupuestal y financiera de las entidades pertenecientes a la Administración Central Nacional y sus subunidades descentralizadas, con el fin de propiciar una mayor eficiencia en el uso de los recursos de la Nación y de brindar información oportuna y confiable. 3 De conformidad con el parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA, a cuyo tenor: “Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá:” “(…). “Parágrafo 2. Cuando se formulen excepciones se correrá traslado de las mismas por secretaría, sin necesidad de auto que lo ordene, por el término de tres (3) días (…)”. Las situaciones señaladas dan certeza del cumplimiento del requisito de procedibilidad contenido en el numeral 5 del artículo 161 del CPACA, esto es, haber realizado la DIAN previo a la interposición de la demanda de la referencia, el pago de la condena objeto de repetición. 3.2. El auto 288, que resolvió sobre las excepciones 3.2.1. Indebida representación En relación con esta excepción, consideró que el funcionario que había suscrito el poder estaba facultado para hacerlo: En el subjudice, para el despacho, el señor Javier Francisco Reina Sánchez, en su calidad de Director Seccional de Aduanas de Cartagena, sí estaba facultado para otorgar el poder (...), pues está acreditado que dicho señor ostentaba el cargo de Director Seccional de Aduanas de Cartagena, asignado mediante Resolución n.° 4535 de junio 04 de 2013 (fl.23). Igualmente

mediante resolución n.° 204 del 23 de octubre de 2014, artículo 43, el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, quien, como representante legal de la accionante,(...), delegó esta función en los Directores Seccionales, indicando en el numeral 1 del citado artículo 43, que dicha delegación comprendía entre otras la función de representación judicial y extrajudicial, en los procesos y medio de control o pretensiones de cualquier naturaleza; señalando en el mismo numeral otros eventos en los cuales también se ejercía la función delegada. Por lo anterior, esta Magistrada considera que la delegación efectuada por el Director General de Impuesto y Aduanas Nacionales al Director Seccional de Aduanas de Cartagena, reúne los requisitos legales y en consecuencia igualmente la representación del demandante se ajusta a la ley; por lo que se declara no probada la excepción en estudio. 3.2.2. Incumplimiento del requisito de procedibilidad En la misma línea, concluyó que tampoco estaba fundada la excepción enunciada como incumplimiento del requisito de procedibilidad, por no contar con autorización del Comité de Conciliación, porque, a su juicio, tal exigencia no está prevista en el artículo 161 del CPACA. Ese requisito sólo es exigible para el ejercicio de los medios de reparación directa, controversias contractuales, nulidad y restablecimiento del derecho. Por tanto, declaró no probada la excepción.

4. Los recursos de apelación La anterior decisión se notificó en estrados. Los demandados interpusieron sendos recursos de apelación contra la negativa de las excepciones y contra la decisión de no declarar probada la nulidad propuesta.

4.1. La señora María Teresa Rave Samra insistió en que se declarara probada la nulidad propuesta (archivo de video de la audiencia: minuto 30”): La parte demandante en el proceso, interesada en obtener la condena del demandado, aportó documentos emanados de su propia dependencia, no es suficiente, y entiéndase que la NACIÓN - DIAN, es la propia dependencia, tampoco pueden provenir documentos autónomos de la NACIÓN en donde se afirm

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