CE-SECCION TERCERA-13001-23-33-000-2016-00067-01(59144)A-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-33-000-2016-00067-01(59144)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Apelación auto que rechaza demanda / RECHAZO DE DEMANDA - Por caducidad de medio de control / CADUCIDAD - Declarada por a quo por presentación extemporánea del libelo demandatorio El Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó la demanda de reparación directa fundado en que la misma no se presentó en oportunidad, esto es, en el trascurso de los dos años siguientes, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia del 29 de agosto de 2012. CADUCIDAD - Noción / CADUCIDAD - Constituido en el ordenamiento por razones de seguridad jurídica, eficiencia y economía procesal / CADUCIDAD - Limita el tiempo para ejercer el derecho de acción Por razones de seguridad jurídica, eficiencia y economía procesal, el legislador dispone la extinción de los medios de control que no se ejercen en el término previsto; estableciendo así la carga de acudir a la justicia con prontitud, esto es, dentro del plazo fijado por la ley, so pena de perder la posibilidad de hacerlo. TÉRMINO DE CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Dos años contados desde a partir del día siguiente al conocimiento del hecho dañoso / CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. Demanda se presentó en tiempo / AUTO QUE RECHAZÓ DEMANDA - Revocado A juicio de la Sala, es menester revocar el auto proferido el 31 de enero de 2017, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por las razones que se exponen a
continuación. (…) Ahora, bajo la lógica precedente y teniendo en cuenta que el término de caducidad se cuenta desde que la víctima conoce del daño, esto es, desde que se le notificó la resolución n.º 005 del 26 de agosto de 2014, proferido por la Procuraduría Regional de Bolívar, lo que aconteció el 2 de octubre siguiente y como la demanda se presentó el 28 de enero de 2016, fue en término, esto sin que resulte necesario, incluso, considerar la suspensión producto de la solicitud de la conciliación. Siendo así y teniendo en cuenta que la actora podía acudir en los dos años siguientes, al margen del trámite conciliatorio, es claro que acudió en tiempo pues la oportunidad fenecería el 3 de octubre de 2016.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 13001-23-33-000-2016-00067-01(59144)
Actor: MARÍA PALMIRA GONZÁLEZ MORALES Y OTROS
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 31 de enero de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó la demanda por haber operado la caducidad del
medio de control.
ANTECEDENTES
1. El 28 de enero de 2016, los señores Cecil Julio Ribón Rodríguez; María Palmira González Morales, Cecil Julio, Daniel y Élias Ribón González; Julio Manuel Ribón Olivero y Candelaria Rodríguez Cañedo, a través de apoderado, presentaron demanda en contra de la Procuraduría General de la Nación-Regional de Bolívar, para que se la declare responsable por los perjuicios causados con ocasión de la nulidad del acto de elección del primero de los nombrados como alcalde del municipio de Talaigua Nuevo-Bolívar, en el periodo institucional de 2012 a 2015.
Las pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos: i) El 29 de noviembre de 2011, la Procuraduría 130 Administrativa Judicial III de Cartagena presentó demanda de nulidad contra el acto de elección del señor Cecil Julio Ribón Rodríguez, como Alcalde del municipio de Talaigua Nuevo-Bolívar, en aplicación de los artículos 38.7 y 39 de la Ley 617 de 2000. ii) Mediante sentencia del 29 de mayo de 2012, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena declaró la nulidad del acto de elección y el Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó la decisión el 29 de agosto siguiente. iii) El 23 de octubre 2012, la Procuraduría Provincial de Magangué abrió un proceso disciplinario contra del señor Cecil Julio Ribón Rodríguez con fundamento en los hechos que motivaron la acción de nulidad del acto de elección antes aludida y profirió sanción disciplinaria el 4 de agosto de
2014. iv) El 26 de agosto de 2014, la Procuraduría Regional de Bolívar revocó en su totalidad el fallo de primera instancia del proceso disciplinario y en consecuencia absolvió al señor Cecil Julio Ribón Rodríguez de los cargos imputados, comoquiera que el disciplinado no se encontraba incurso en la causal de inhabilidad que motivó tanto el proceso disciplinario como la acción de nulidad electoral.
Providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó la demanda de reparación directa fundado en que la misma no se presentó en oportunidad, esto es, en el trascurso de los dos años siguientes, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia del 29 de agosto de 2012. Señaló el tribunal: No resulta procedente iniciar el conteo del término de caducidad del medio de control de reparación directa a partir del fallo proferido a favor del señor Cecil Julio Ribón Rodríguez por la Procuraduría Regional de Bolívar el 26 de agosto de 2014, porque no tiene incidencia alguna en la configuración del daño alegado ni en el conocimiento que el demandante tuvo del mismo, ocasionado, por la decisión de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Bolívar el 29 de agosto de 2012. Luego es evidente que el 1 de diciembre de 2015, cuando se presentó la solicitud de conciliación ante la Procuraduría 21 Judicial para Asuntos Administrativos, ya había trascurrido el término de caducidad (…). Recurso de apelación La parte demandante interpone recurso de apelación. Para el efecto, señala que el daño alegado se da en razón del fallo de 26 de agosto de 2014, dado que la
Procuraduría Regional de Bolívar revocó el fallo del 23 de octubre 2012, argumentando que se estaría ante la interpretación errada de la Procuraduría Provincial de Magangué, en cuanto al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, la cual generó la apertura del proceso disciplinario en contra del señor Cecil Julio Ribón Rodríguez. Sostuvo el apelante: (…) LA falla del servicio que causó el Procurador 130, acogida por el Juez Quinto Administrativo de Cartagena, en su sentencia del proceso de nulidad electoral en su contra, fue con ocasión de la interpretación errada del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, el cual quedó demostrado y declarado, por la misma Procuraduría Regional de Bolívar en su fallo del 26 de agosto de 2014, cuando dice que no hubo inhabilidad alguna, por lo cual es desde esa fecha que mis mandantes tuvieron conocimiento o se enteraron del perjuicio que les había causado la Procuraduría y por ende venían sufriendo; por cuanto en las decisiones anteriores, no se demostró perjuicio alguno en esa época ya que solo se dio aplicación a la ley, que luego la Procuraduría Regional de Bolívar dice textualmente que fue errada (…). CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 125 y 150 del C .P.A.C.A., corresponde a esta Corporación el conocimiento del asunto y a la Sala resolver los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos en primera instancia por los tribunales administrativos, en atención, a lo dispuesto por los artículos 180.6 y 243.3 ibídem.
Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los hechos objeto de la demanda, la acción de la referencia debe ser rechazada por caducidad o si, como lo señala la parte actora, el libelo se interpuso oportunamente. Caducidad Por razones de seguridad jurídica, eficiencia y economía procesal, el legislador dispone la extinción de los medios de control que no se ejercen en el término previsto; estableciendo así la carga de acudir a la justicia con prontitud, esto es, dentro del plazo fijado por la ley, so pena de perder la posibilidad de hacerlo. En ese sentido y teniendo en cuenta el acápite anterior, respecto a la procedencia y oportunidad de la reparación directa para obtener la indemnización de perjuicios causados con un acto administrativo revocado por la administración, El artículo 164 del C.P.A.C.A. preceptúa: “(…)i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…)”. Caso sub lite A juicio de la Sala, es menester revocar el auto proferido el 31 de enero de 2017, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por las razones que se exponen a continuación. De la lectura del libelo demandatorio, se colige que los demandantes pretenden
que la Procuraduría General de la Nación sea llamada a reparar los daños causados por haber adelantado acción disciplinaria con ocasión de la nulidad del acto de elección del señor Cecil Julio Ribón Rodríguez; se sostiene que el 26 de agosto de 2014, la Procuraduría Regional de Bolívar revocó el fallo proferido en primera instancia, de donde se colige que el hecho que dio apertura al proceso disciplinario no constituía inhabilidad. El a quo rechazó la demanda fundado en el vencimiento del término establecido por el literal I) numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., toda vez que, si bien se pretende la responsabilidad por los perjuicios ocasionados en razón de la apertura y fallo en primera instancia del proceso disciplinario, lo correcto, a su juicio, sería que el conteo de los dos años de que trata la norma antes señalada, comience a partir de la ejecutoría de la decisión del 29 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. Por su parte, el demandante insiste en que presentó la demanda en el término establecido en el artículo 164 del C.P.A.C.A dado que fundamenta la responsabilidad en el pronunciamiento de la Procuraduría Provincial de Magangué, revocado el 26 de agosto de 2014, de donde la ejecutoria de esta última decisión dio inicio al conteo del término para acceder a la justicia en orden a la reparación. Nótese que, aunque la actora se refiere a la acción de la nulidad electoral no la controvierte, de ahí que no demanda a la Nación-Rama Judicial, en
razón de la nulidad del acto de elección, aunque se detiene en la influencia de la decisión de nulidad sobre la actuación adelantada por la Procuraduría. Ahora, bajo la lógica precedente y teniendo en cuenta que el término de caducidad se cuenta desde que la víctima conoce del daño, esto es, desde que se le notificó la resolución n.º 005 del 26 de agosto de 2014, proferido por la Procuraduría Regional de Bolívar, lo que aconteció el 2 de octubre siguiente1 y como la demanda se presentó el 28 de enero de 2016, fue en término, esto sin que resulte necesario, incluso, considerar la suspensión producto de la solicitud de la conciliación. Siendo así y teniendo en cuenta que la actora podía acudir en los dos años siguientes, al margen del trámite conciliatorio, es claro que acudió en tiempo pues la oportunidad fenecería el 3 de octubre de 2016. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E REVOCAR el auto proferido el 31 de enero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Bolívar. NOTIFÍQUESE personalmente al señor Agente de Ministerio Público. En firme este proveído DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Magistrada
DANILO ROJAS BETANCOURTH RAMIRO PAZOS
GUERRERO Magistrado Presidente de la Sala 1 Visible a folio 161 del cuaderno n.º 2