🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-13001-23-33-000-2016-00826-01(66028)A

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-33-000-2016-00826-01(66028)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia (…), proferida por el Tribunal (…), y por tratarse de un proceso con vocación de doble instancia por razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, dado que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA

ACCIÓN PENAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA

PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA

ACCIÓN PENAL El artículo 164, numeral 2, literal i, del CPACA establece que la demanda de reparación directa debe presentarse dentro de los 2 años contados a partir del día siguiente de la acción u omisión causante del respectivo daño o de cuando el actor tuvo o debió tener conocimiento de este, si fue en fecha posterior, siempre que se pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En este asunto se demandó a la Nación - Rama Judicial por el supuesto defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia en que incurrieron el Juzgado (…) y el Tribunal (…), por haber dado lugar a la prescripción de la acción penal, en un proceso en el que los demandantes ya contaban con un reconocimiento indemnizatorio a su favor. En estas condiciones, la caducidad debe contarse a partir del momento en que los demandantes conocieron la imposibilidad de obtener un pronunciamiento de fondo, particularmente en lo que atañe a la indemnización a la cual aspiraban, lo cual ocurrió (…) cuando el (…) determinó que había operado la prescripción de la acción penal y dispuso la cesación de procedimiento.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /

TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN

DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SUSPENSIÓN

DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN

DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA SOLICITUD

DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE

LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / DEMANDA EN TIEMPO

[C]on independencia de la notificación y la ejecutoria de la providencia en comento, la demanda debía ser presentada, (…) y como ello ocurrió (…) se concluye que se hizo oportunamente, máxime si se tiene en cuenta la suspensión del término de caducidad, con ocasión de la conciliación extrajudicial adelantada por los aquí demandantes.

DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE

TRÁNSITO / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO DETERMINADO / DAÑO CIERTO / DAÑO INDEMNIZABLE El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación al Estado. En este caso, el daño consistió en la imposibilidad de los aquí demandantes de

que pudiera llevarse el proceso hasta su culminación con una decisión de fondo que posibilitara acceder a la indemnización fijada a su favor por el Juzgado (…) y el Tribunal (…). [L]a afectación alegada tiene que ver con la declaratoria de la prescripción de la acción penal y la consecuencia que de ello se desprendió, de cara al reconocimiento que se había efectuado en primera y en segunda instancia en el proceso penal en el cual intervinieron como parte civil.

DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL / PROCESO PENAL /

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / MUERTE EN ACCIDENTE DE

TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ELEMENTOS DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / DAÑO DETERMINADO / DAÑO CIERTO / DAÑO

INDEMNIZABLE / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

[E]l daño cuya indemnización se pretende lo constituye, en esencia, la transgresión del derecho al acceso a la administración de justicia, por cuenta de la mora judicial en que incurrió la Rama Judicial, situación que se tradujo en la ausencia de un pronunciamiento de fondo frente a las pretensiones de la parte civil en el proceso penal, con las implicaciones económicas que de ello se

desprendieron.

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MECANISMOS DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ALCANCE DEL ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONCEPTO DE ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO DE ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRINCIPIOS DEL ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / GARANTÍAS DEL ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROTECCIÓN JURÍDICA DEL ACCESO A

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL /

PRESTACIÓN EFICIENTE Y OPORTUNA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El derecho de acceso a la Administración de Justicia se estableció en el artículo 229 de la Constitución Política y ha sido entendido por la Corte Constitucional (…). El mencionado derecho encuentra su concreción, entre otras disposiciones, en el artículo 4 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1° de la Ley 1285 de 2009. (…) En este orden de ideas, la Sala considera que una de las expresiones del derecho de acceso a la Administración de Justicia es la resolución oportuna y eficaz de las controversias que se someten ante las autoridades judiciales, de ahí que, sin perder de vista la realidad del sistema en términos de congestión, resulta exigible a sus funcionarios la gestión eficiente de los procesos a su cargo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 229 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 4 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 1

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho de acceso a la Administración de Justicia ver sentencia de la Corte Constitucional T 173 del 4 de mayo de 1993.

PROCESO PENAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE EN ACCIDENTE

DE TRÁNSITO / SENTENCIA CONDENATORIA / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE CASACIÓN / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO

PENAL / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD DE LA INDEMNIZACIÓN DE

PERJUICIOS

[E]l Juzgado (…), en sentencia de primera instancia, condenó al señor (…), providencia que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena -como se explicó antes, solamente se modificó respecto de la suma que debería pagar la aseguradora-; sin embargo, la condena no quedó en firme, dado que antes de pronunciarse acerca del recurso de casación, la Corporación en comento declaró la extinción de la acción penal y de la civil, como consecuencia de la prescripción. En virtud de lo anterior, la Sala considera que la posibilidad de que los aquí demandantes obtuvieran el pago de la indemnización se extinguió definitivamente.

PROCESO PENAL / SENTENCIA CONDENATORIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / EXTINCIÓN DE LA

ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO

DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / PARTE CIVIL / PARTE CIVIL EN EL PROCESO PENAL / VIOLACIÓN DEL ACCESO A

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO ANTIJURÍDICO /

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO DETERMINADO / DAÑO

CIERTO / DAÑO INDEMNIZABLE / BIEN CONSTITUCIONALMENTE

PROTEGIDO / DAÑO AL BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO /

MORA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA MORA JUDICIAL

[L]a Sala concluye que los demandantes vieron truncada su oportunidad de obtener una decisión de fondo en su condición de parte civil, por lo que resulta válido afirmar que no tuvieron un acceso efectivo a la Administración de Justicia y ello devino en la imposibilidad de acceder a la indemnización que les fue reconocida por el Juzgado Tercero Penal de Cartagena y que fue confirmada en segunda instancia. La situación puesta en evidencia implica la vulneración del derecho constitucional y convencionalmente protegido al acceso a la administración de justicia -como daño inmaterial-, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación. (…) En las condiciones analizadas, la Sala estima que se demostró la causación de un daño autónomo, consistente en la afectación de un bien constitucionalmente protegido, en este caso, el derecho de

acceso a la Administración de Justicia, por cuenta de la mora judicial que devino en la ausencia de una decisión de fondo en el proceso penal promovido por los aquí demandantes.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia ver sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, sentencia del 30 de noviembre de 2017, Exp. 42425, C.P. Danilo Rojas Betancourth. Igualmente ver sentencia de la Corte Constitucional, T 173 del 4 de mayo de 1993, sentencia T 004 del 16 de enero de 1995 y sentencia C 037 del 5 de febrero de 1996.

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

MORA JUDICIAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN / ACCIÓN CIVIL / EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL /

GARANTÍA DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VIOLACIÓN DEL

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Si bien este tema no fue objeto de reproche de manera específica por la Rama Judicial, la Sala estima pertinente efectuar su estudio, no solamente porque se trata de un asunto íntimamente ligado con la responsabilidad, sino porque las referencias jurisprudenciales de la impugnación y su argumentación en general se refirieron, aunque de manera tangencial, al análisis de los elementos para la

prosperidad de las pretensiones, a pesar de haberse enfocado en la falta de acreditación del daño. Precisado lo anterior, conviene señalar que, en relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, esta Sección ha interpretado que la responsabilidad del Estado se puede concretar en las múltiples actuaciones u omisiones en los procesos judiciales, sin origen en una providencia. Por su parte, la Sala reitera que el artículo 29 de la Constitución Política, al consagrar la garantía del debido proceso, proscribe las dilaciones injustificadas en los trámites tanto administrativos como judiciales y en el artículo 228 ibídem estableció los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial, al disponer que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. La misma garantía se prevé en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, cuando señala que el juicio sin dilaciones es un elemento básico del debido proceso legal, aplicable a todos los procesos judiciales.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ver sentencia de 11 de agosto de 2010, Exp. 17301, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 8 de febrero de 2017, Exp. 41073, C.P. Hernán

Andrade Rincón.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONVENCIÓN AMERICANA DE

DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 8

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR

PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / REQUISITOS DE LA PÉRDIDA DE

OPORTUNIDAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / PRESUPUESTOS DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN / ACCIÓN CIVIL / EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / DEBIDO PROCESO / PROCESO PENAL / PARTES DEL PROCESO PENAL / ETAPA DEL JUICIO / MORA

JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA MORA JUDICIAL / MORA JUDICIAL

INJUSTIFICADA / CONFIGURACIÓN DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA

[E]l artículo 400 de la Ley 600 de 2000 establecía que la etapa de juicio iniciaba una vez quedaba ejecutoriada la resolución de acusación y que, a partir de ese momento, la Fiscalía General de la Nación perdía la dirección de la investigación y se convertía en un sujeto procesal. En el caso bajo estudio se observa que la resolución de acusación fue proferida (…) y la sentencia de primera instancia se expidió (…), sin que la Rama Judicial hubiese allegado pruebas tendientes a justificar las razones de esa dilación. (…) [L]a entidad demandada no desplegó actividad probatoria alguna para demostrar que fue diligente en su resolución, de

ahí que no exista justificación para que transcurrieran más de cinco años para emitir sentencia de primera instancia. (…) [E]xisten algunas situaciones que pueden llegar a justificar el retardo en las decisiones judiciales, como son: i) el volumen de trabajo del despacho que tramitó el proceso; ii) la complejidad del asunto; iii) el comportamiento del recurrente y iv) los estándares de funcionamiento de la autoridad judicial; todo ello para indicar que, fuera de los términos que prescribe la ley, debe ser tenido en cuenta el promedio de duración de los procesos, razón por la que debe atenderse a la propia realidad de la Administración de Justicia con problemas de congestión y no desde un Estado ideal.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 400

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos de la prescripción de la acción penal, ver sentencia de 30 de octubre de 2013, Exp. 30495, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, sentencia del 24 de mayo de 2018, Exp. 44861, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 26 de febrero de 2018, Exp. 41978, C.P. Jaime

Enrique Rodríguez Navas.

MORA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA MORA JUDICIAL / MORA

JUDICIAL INJUSTIFICADA / CONFIGURACIÓN DE LA MORA JUDICIAL

INJUSTIFICADA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL

PROCESO PENAL / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONGESTIÓN DE DESPACHOS

JUDICIALES / RENDIMIENTO DEL DESPACHO JUDICIAL / CAUSAS DE LA

CONGESTIÓN DE DESPACHOS JUDICIALES

[L]a entidad demandada no desplegó actividad alguna dirigida a justificar la mora que se presentó en el proceso penal, sino que se limitó a afirmar en primera instancia que las decisiones se profirieron en un plazo razonable -en el recurso de apelación no dijo nada al respecto-, sin demostrar las circunstancias que llevaron al Juzgado (…) a emitir la sentencia de primera instancia más de cinco años después de la resolución de acusación. (…) En este orden de ideas, la Sala carece de elementos para concluir que la mora en la resolución del caso y la consecuente declaratoria de prescripción de la acción penal obedeció a una carga excesiva de trabajo o a la existencia de asuntos con prelación para ser fallados. Desde esta perspectiva, para la Subsección es menester señalar que en aquellos eventos en los cuales el proceso culmina con prescripción de la acción penal, se conculca el disfrute y goce efectivo del derecho al acceso a la administración de justicia, según se explicó en el acápite anterior. (…) [L]a congestión judicial lo que denota es un problema estructural de la justicia que no puede ser traslado al administrado y tampoco a los servidores judiciales, toda vez que, frente a estos últimos, la Corte Constitucional ha señalado que dicha situación “supera la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de

los procesos”. MORA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / CARACTERÍSTICAS DE LA MORA JUDICIAL / EFECTOS DE LA MORA JUDICIAL / RECONOCIMIENTO DE LA MORA JUDICIAL / ELEMENTOS DE LA

MORA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA MORA JUDICIAL / MORA

JUDICIAL JUSTIFICADA / CAUSA DE LA MORA JUDICIAL JUSTIFICADA /

MORA JUDICIAL JUSTIFICADA IMPUTABLE AL ACTOR / MORA JUDICIAL

JUSTIFICADA POR CARGA LABORAL / CARACTERÍSTICAS DE LA MORA JUDICIAL JUSTIFICADA Lo (…) expuesto no implica per se una responsabilidad automática de las autoridades judiciales cuando se trate de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, toda vez que la demandada puede resultar exonerada de responsabilidad si demuestra la justificación para el retardo en la toma de la decisión judicial. En otras palabras, las autoridades judiciales deben acreditar que fue el volumen de trabajo, la complejidad del asunto, la actitud de las partes o los estándares de funcionamiento, lo que efectivamente impidió que el proceso se resolviera antes de que acaeciera el fenómeno jurídico de la prescripción.

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PARTE CIVIL / PARTE CIVIL EN EL PROCESO PENAL / VIOLACIÓN DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / MORA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA MORA JUDICIAL / PROCESO PENAL / SENTENCIA CONDENATORIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / EXTINCIÓN DE LA

ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / DAÑO AUTÓNOMO

[L]a Sala concluye que el daño padecido por los demandantes le resulta imputable a la Rama Judicial a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la mora judicial injustificada, toda vez que en el sub lite no se probaron las circunstancias que dieron lugar a que el proceso penal estuviera por más de cinco años después de la resolución de acusación, sin que se hubiese emitido la sentencia de primera instancia, lo cual devino en la prescripción de la acción penal declarada por el Tribunal Superior de Cartagena antes de pronunciarse sobre la concesión del recurso extraordinario de casación. Por todo lo expuesto, la Sala considera que, contrario a lo señalado por la parte demandada en su recurso de apelación, sí se demostró la existencia de una afectación que le resulta imputable y es susceptible de ser indemnizada, en este caso, como un daño autónomo, consistente en la vulneración al bien constitucionalmente protegido del acceso a la Administración de Justicia.

DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO

DETERMINADO / DAÑO CIERTO / DAÑO AUTÓNOMO / DAÑO

INDEMNIZABLE / BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / DAÑO AL

BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / PROCESO PENAL / SENTENCIA CONDENATORIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / EXTINCIÓN INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / EXPECTATIVA LEGÍTIMA / SITUACIÓN JURÍDICA NO CONSOLIDADA / MERA EXPECTATIVA DE DERECHOS DE LA PERSONA La jurisprudencia de la Sección Tercera -a la cual ya se hizo alusión en acápite anteriorha precisado que este tipo de afectaciones constituyen un daño autónomo, que debe ser indemnizado, preferiblemente, a través de medidas no pecuniarias, pero cuando ello no sea posible o satisfactorio, en términos de reparación integral, es viable efectuar reconocimientos económicos hasta por 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberán estar precedidos de las justificaciones y razonamientos respectivos. En el caso bajo estudio, es importante reiterar que se demostró que el Juzgado (…) reconoció a los señores (…) la suma (…) a título de indemnización como víctimas del homicidio de su hijo y hermano, decisión que fue confirmada por el Tribunal (…). Lo anterior denota la expectativa legítima que tenían los integrantes de la parte civil y ahora demandantes de obtener, por lo menos, una parte de los 1.300 SMLMV que fueron reconocidos en el proceso penal. (…) [S]i bien está claro que el daño a indemnizar tiene como fundamento la afectación del bien constitucionalmente

protegido del acceso a la Administración de Justicia, no se puede perder de vista que los demandantes gozaban de una expectativa indemnizatoria que no se concretó, precisamente por la ausencia de un pronunciamiento de fondo.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO DETERMINADO / DAÑO CIERTO / DAÑO

AUTÓNOMO / DAÑO INDEMNIZABLE / BIEN CONSTITUCIONALMENTE

PROTEGIDO / DAÑO AL BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO /

PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / PROCESO PENAL / SENTENCIA CONDENATORIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / VIOLACIÓN DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Falta de definición de la controversia judicial [L]a Sala considera proporcional y razonable reconocer a título de indemnización por daño a bienes constitucionalmente protegidos, la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes, para lo cual se precisa que el resarcimiento emana de la imposibilidad de obtener una decisión de fondo y no del fracaso o la falta de pago de la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte civil en el proceso penal. En otras palabras, el perjuicio a indemnizar no está relacionado con los 1.300 salarios mínimos

legales que fueron reconocidos en el proceso penal, pues las decisiones emitidas en tal sentido no quedaron ejecutoriadas; lo que se presentó en este caso fue que la falta de definición de la controversia judicial devino en la causación de un daño autónomo, que los demandantes calificaron en el escrito inicial como una denegación del derecho al acceso a la Administración de Justicia y a la reparación integral como víctimas, que, de acuerdo con el arbitrio judicial será resarcido con la condena por valor de 50 SMLMV para cada uno de los demandantes.

IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL /

CONDENA / SENTENCIA CONDENATORIA / SENTENCIA PENAL

CONDENATORIA / EXPECTATIVA LEGÍTIMA / SITUACIÓN JURÍDICA NO CONSOLIDADA / MERA EXPECTATIVA DE DERECHOS DE LA PERSONA En relación con los argumentos expuestos por la parte demandante, particularmente lo que atañe al reconocimiento de los perjuicios materiales, la Sala debe señalar que no se probaron, por cuanto el reconocimiento indemnizatorio pretendido en el proceso penal se encuentra en el ámbito de las expectativas y no existen elementos para establecer, con grado de certeza, la posibilidad de haber recaudado la suma de dinero a la que aspiraban en calidad de integrantes de la parte civil.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto de los consejeros

María Adriana Marín y José Roberto Sáchica Méndez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 13001-23-33-000-2016-00826-01(66028)A

Actor: JUANA BAUTISTA PEÑARANDA DE ANGARITA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIADefectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia por prescripción de la acción penal / DAÑO A BIENES CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS - La falta de un pronunciamiento oportuno por parte del juez, que deviene en la prescripción de la acción penal, aunado a situaciones propias del proceso y a la potencialidad de obtener lo pretendido, puede dar lugar a la vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia como daño autónomo, pues privó a la parte de lograr la resolución de la controversia / INDEMNIZACIÓN - si bien este tipo de daño debe ser indemnizado, en principio, con medidas no pecuniarias; en el presente asunto estas no resarcen la afectación padecida por los demandantes.

La Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos, tanto por la parte demandante como por la entidad demandada, contra la sentencia del 31 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones, en la siguiente forma (transcripción literal, incluso con posibles errores): PRIMERO: DECLÁRANSE NO PROBADAS las excepciones alegadas por la demandada SEGUNDO: DECLÁRASE patrimonial y administrativamente responsable a la a la Nación - Rama Judicial, por el defectuoso

funcionamiento de la administración judicial, que conllevó a la prescripción de la acción penal donde fungió como sindicado el señor Julio César Blanco Cervantes, por la conducta punible de homicidio culposo, de conformidad con lo antes expuesto.

TERCERO: En consecuencia, CONDÉNASE a la Nación - Rama Judicial a pagar a los señores Juana Peñaranda de Angarita (madre), Olinto Angarita Leal (padre), Olinto Angarita Peñaranda, Fabio Angarita Peñaranda y María Rosa Angarita Peñaranda (hermanos), por concepto de perjuicios morales, la suma de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de los padres y respecto a los hermanos, la mitad de la concedido a los padres, esto es, 50 SMLMV, vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

A título de indemnización de perjuicios materiales por daño emergente, se condene en abstracto de conformidad con la parte motivada de esta sentencia.

CUARTO: NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Liquídense por Secretaría las costas del proceso.

SEXTO: Désele cumplimiento a la sentencia, de conformidad con los artículos 187 y 192 del CPACA.

SÉPTIMO: Notifíquese esta sentencia, en los términos del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.

I. SÍNTESIS DEL CASO Los demandantes pretenden la indemnización de los perjuicios causados por la

Rama Judicial, como consecuencia de un supuesto defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia en el curso de un proceso penal en el que intervinieron como parte civil, dado que, a pesar de que en primera y en segunda instancia se accedió a la indemnización pretendida por el delito de homicidio culposo del cual fue víctima su hijo y hermano, el Tribunal Superior de Cartagena, antes de conceder el recurso extraordinario de casación, declaró la prescripción de la acción penal, lo que les impidió acceder al resarcimiento económico.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda El 31 de agosto de 2016, los señores Juana Peñaranda de Angarita, Olinto Angarita Leal, Olinto Angarita Peñaranda, Fabio Angarita Peñaranda y María Rosa Angarita Peñaranda, a través de apoderado, interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por el supuesto defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia en que incurrieron el Juzgado Tercero Penal de Cartagena y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, en un proceso que promovieron como víctimas del homicidio culposo del señor William Alberto Angarita Peñaranda y que concluyó con la prescripción de la acción penal, circunstancia que, en su criterio, generó una denegación del derecho al acceso a la Administración de Justicia y a la reparación integral como víctimas1.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron el reconocimiento y pago de la suma

de 1.300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los 1 Folio 4 del cuaderno principal. demandantes, por concepto de daño emergente, correspondiente al valor reconocido en el proceso penal y, a título de lucro cesante, los intereses sobre el mencionado monto. Finalmente, solicitaron 100 SMLMV para los padres de la víctima y 50 SMLMV para sus hermanos, por concepto de perjuicios morales, en razón de la afectación afrontada por no haber obtenido pronunciamiento de fondo en el proceso penal.

2. Los hechos Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narraron, en síntesis, los siguientes: El 15 de noviembre de 2004 se presentó un accidente de tránsito en la vía que de Barranquilla conduce a Cartagena, en el cual falleció el señor William Alberto Angarita Peñaranda, circunstancia que dio lugar al adelantamiento de un proceso penal por el delito de homicidio culposo en contra del señor Julio César Blanco

Cervantes. La etapa de investigación estuvo a cargo de la Fiscalía 49 Seccion

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...