CE-SECCION TERCERA-13001-23-33-000-2016-00881-01(61253)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-33-000-2016-00881-01(61253)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
AUTO QUE DECIDE EXCEPCIONES PREVIAS - Niega EXCEPCIÓN DE PLEITO PENDIENTE - Finalidad “Teniendo claro que la finalidad (ideal) de un proceso judicial es la de emitir un pronunciamiento de fondo, vinculante y que haga tránsito a cosa juzgada sobre un determinado conjunto de hechos puestos a consideración por las partes y que se presentan como jurídicamente problemáticos, se deriva, entonces, la exigencia de singularidad de los litigios, que quiere decir que sobre una misma controversia no se pueden adelantar varios procesos coetáneamente para obtener el mismo pronunciamiento judicial. La justificación de esta regla reposa esencialmente en la institución de la seguridad jurídica, al pretender la generación de certeza frente a la resolución de las controversias surgidas en la sociedad y, así, realizar en cada caso la exigencia de eficacia por parte de todo sistema jurídico, evitando así la duplicidad de sentencias las cuales, por lo demás, pueden devenir en contradictorias.” EXCEPCIÓN DE PLEITO PENDIENTE - Elementos para su configuración / REQUISITOS – Identidad de sujeto, causa y objeto “En cuanto a los elementos para la prosperidad de esta causal exceptiva, se tiene que son los mismos a los comentados precedentemente para entender configurada una pretensión, es decir, se demanda la identidad de los sujetos activos y pasivos de la pretensión, así como de los hechos que sirven de soporte fáctico y la petición jurídica que se persigue con la demanda formulada, en dos o más procesos adelantados simultáneamente. Sobre esta excepción y su procedencia anota Devis Echandía ‘Así,
pues, existirá litis pendentia cuando el objeto, la causa petendi y los sujetos de la pretensión o de una de las varias acumuladas sean unos mismos en ambas demandas, de modo que la sentencia que llegue a dictarse sobre la una, constituya cosa juzgada para la otra…’ , mientras que López Blanco apunta que ‘si se pretende habilidosamente promover más de un juicio idéntico, se propondrá la excepción de pleito pendiente, con el objeto de que sólo se tramite un proceso y restar eficacia al proceso más recientemente iniciado.’” PLEITO PENDIENTE - Noción. Definición. Concepto / PLEITO PENDIENTEFormulación de dos demandas con igualdad de partes y de pretensiones / EXCEPCIÓN PREVIA - Procedencia por existir pleito pendiente “La Sala, encuentra que si bien los dos procesos existentes, son tramitados bajo diferentes medios de control, el primero (…) de nulidad y restablecimiento del derecho y el segundo (…) de reparación directa, de las pretensiones se puede inferir que el daño antijurídico sufrido por la sociedad demandante proviene de la misma fuente, esta es el proceso de importación de mercancías y posterior proceso sancionatorio aduanero, y que se pretenden reparaciones complementarias, en el primero de nulidad el retrotraer los efectos de cumplimiento de la garantía y el archivo del proceso sancionatorio, y también la indemnización de perjuicios, para así volver a realizar la inspección y el correspondiente levante de la mercancía importada, que es la pretensión condenatoria dentro del proceso de reparación. De igual manera la Sala, observa que el mecanismo
procesal idóneo, para obtener el levantamiento de la mercancía y la indemnización de perjuicios correspondiente al retardo de este dentro de los procesos administrativos aduaneros; es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y la parte demandante debió incluir las pretensiones de la reparación directa dentro del restablecimiento del derecho (…).” FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 177 / LEY 1437 - ARTICULO 192
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre del dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 13001-23-33-000-2016-00881-01(61253)
Actor: CONSTRUCCIONES EQUIPOS E INVERSIONES CM S.A.S.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) Referencia: MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto dictado en el curso de la audiencia inicial celebrada el 22 de febrero de 2018, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que dispuso declarar probada la excepción de pleito pendiente.
ANTECEDENTES 1.- El día 16 de septiembre de 20161, la Sociedad Construcciones Equipos e Inversiones CM S.A.S., por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Dirección Nacional
de Impuestos y Aduanas, con el objeto de que se declare su responsabilidad extracontractual, con ocasión al rechazo injustificado del levante de la declaración de modificación No. 06502050502628 del 17 de julio de 2014, que como consecuencia de lo anterior se ordene a la DIAN a continuar con el trámite de inspección física de la mercancía retenida y se condene al pago de los perjuicios causados. Adicionalmente, realizó solicitud de medida cautelar consistente en mantener en el tiempo los efectos jurídicos de la declaración de importación inicial No. 07490280193000 de 24 de enero de 2014. 1 Fls.1-20 del C.1. 2.- Mediante auto del 12 de junio de 20172, el Tribunal Administrativo de Bolívar, admitió la demanda presentada y dispuso surtir trámite pertinente de notificación y traslado de la demanda a la parte accionada. La parte demandada presentó contestación de la demanda el 15 de septiembre de 20173. 3.- Se celebró audiencia inicial el 22 de febrero de 20184, en el curso de esta diligencia se resolvieron las excepcione previas propuestas, entre ellas la de pleito pendiente, sobre el particular decidió declarar probado dicho medio exceptivo, ya que mientras se tramitaba el proceso de la referencia, ya se cursaba otro proceso ante el Tribunal Administrativo de Bolívar entre las mismas partes pero de nulidad y restablecimiento del derecho bajo la radicación 13001-23-33-000-2016-00273-00; por lo que se configuraban los supuestos jurisprudenciales de pleito pendiente, que son: identidad de partes,
identidad de causa, identidad de objeto, identidad de acción y existencia de los dos procesos. La anterior decisión fue notificada en estrados, e impugnada en audiencia por el apoderado judicial de la parte actora, quien alegó que los dos procesos perseguían diferentes fines y eran distintos daños. CONSIDERACIONES 1.- Normativa vigente. Sea lo primero precisar que la normativa procedimental que rige el trámite y decisión del presente asunto es la dispuesta en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) – Ley 1437 de 2011, comoquiera que el escrito de demanda fue radicado el 16 de septiembre de 2016 y, de acuerdo al artículo 308 del CPACA “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. // Este código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia (…)”. 2.- Trámite de la apelación de autos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Fl. 110 del C.1. 3 Fls. 1-27 del C.2. 4 Fls. 129-131 del C. Ppal. Sobre este punto debe señalarse que la Ley 1437 de 2011 concibió un trámite más expedito en materia de apelación de autos, pues, siguiendo las reglas dispuestas en el artículo 244 i) la oportunidad para interponerse el recurso de apelación difiere según si
se trata de una decisión pronunciada en audiencia, caso en el cual deberá formularse la impugnación “en el transcurso de la misma”, dado que el auto se entiende notificado por estrados; o si se trata de una decisión dictada fuera de audiencia, caso en el cual se notificará por estado y el recurso deberá interponer y sustentarse en los tres (3) días siguientes a la notificación; ii) el ejercicio del derecho de contradicción, se surte, tratándose de autos proferidos en audiencia, inmediatamente se formula el recurso, de manera que el juez “dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien”, mientras que en relación a las decisiones escriturales la contradicción se surte por traslados de tres (3) días “sin necesidad de auto que así lo ordene”. Por último, en lo que se refiere a iii) la decisión del a-quo sobre la concesión del recurso, es claro que en el trámite por audiencias el Juez, inmediatamente, se pronunciará sobre la concesión del recurso, caso contrario cuando se trata de una decisión adoptada fuera de audiencia. Ahora, en lo que tiene que ver con el trámite en segunda instancia de la apelación de autos, la norma no estableció tratamiento diferenciado entre la impugnación de aquellos autos que se profieren en el curso de una audiencia y los que no, limitándose a señalar que “3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.”, de lo cual se deriva que el Código suprimió el trámite previo de la admisión del recurso, confiando que la verificación de los aspectos procesales
pertinentes (v.gr. verificar si la decisión es pasible del recurso o existe una falta de competencia funcional) para la procedencia de la apelación se salvaguardaban con la concesión por parte del a-quo. Aun así, advierte la Sala que esto no implica que el superior funcional no tenga competencia para revisar estos aspectos procesales, de manera que si se llega a configurar un evento de estos, que en últimas, impiden resolver el recurso de apelación formulado, deberá ponerlo de presente mediante auto que determine la inadmisión de la impugnación formulada por una de las partes, tal como lo deja ver, como mayor claridad la afortunada redacción del artículo 326 del Código General del Proceso, en donde se indica que “Si el juez de segunda instancia lo considera inadmisible [el recurso], así lo decidirá en auto; en caso contrario resolverá de plano y por escrito el recurso.” En el presente caso correspondería a la Sala decidir acerca del recurso de apelación interpuesto en audiencia inicial celebrada el 22 de febrero de 2018, contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que declaró probada la excepción de pleito pendiente.
3. Excepciones Las excepciones son la manera como se puede oponer la parte pasiva dentro del proceso, frente a las pretensiones de la parte activa, las cuales debe dirimir el juez de conocimiento. La normativa las ha distinguido en dos clases: i) las previas las cuales se encuentran consagradas en el artículo 100 del Código General del Proceso con las cuales lo que se pretende es el saneamiento del proceso, por causa de vicios o
defectos en el mismo, y su finalidad es mejorarlo o terminarlo, cuando lo primero no sea posible, y ii) las de mérito o de fondo deben ser resueltas en la sentencia como lo establece en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 que deben ser estudiadas y resueltas en la sentencia pues con ellas lo que se busca es controvertir las pretensiones de la demanda. Ahora bien, en el caso bajo estudio es importante señalar que el juez de instancia, en la audiencia inicial debe resolver las excepciones previas las cuales son utilizadas como componente de defensa de las partes demandadas, éstas se encargan de atacar las pretensiones de la demanda, y para el caso en cuestión el numeral 6° del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo indica que estas se resolverán en audiencia: “Artículo 180 – Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la reconvención según el caso, el juez o magistrado ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas (…)
6. Decisión de excepciones previas. El juez o magistrado ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y la de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva”.
Por lo expuesto la actuación del juez de instancia está ajustada a derecho, y al a quem corresponde resolver el recurso radicado por la parte pasiva del litigio. Igualmente, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión adoptada en el curso de la
audiencia inicial del 29 de noviembre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, como quiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia en razón a la cuantía, toda vez que la misma excede los 500 SMLMV, al solicitarse como pretensión mayor el monto de $2.459.497.826,45. 4.- Pleito pendiente y caso en concreto A efectos de cumplir con tal cometido, debe la Sala pronunciarse sobre la figura del pleito pendiente, así como los requisitos para su configuración, para, una vez ello, verificar si en el sub lite procede su declaratoria. El acto de poner en conocimiento ante la jurisdicción una controversia a fin de que sea resuelta con fuerza de cosa juzgada implica la configuración de una relación jurídico procesal particular entre las partes que concurren al proceso, ocupando la posición activa la parte demandante, quien depreca la pretensión, mientras que el extremo pasivo está configurado por la persona o personas contra las cuales se ha dirigido los pedimentos formulados5. A su vez, es preciso advertir que el abstracto derecho de acción del cual es titular cualquier sujeto de derecho y es ejercido por quien acude ante el aparato jurisdiccional, se concreta, en sus manifestaciones prácticas, a partir de la 5 “El demandado, cuando existe (y existirá siempre que se trate de proceso contencioso), no es sujeto de la acción, pero sí sujeto pasivo de la pretensión y sujeto activo (derecho de contradicción) con el demandante (derecho de acción), de la relación jurídicoprocesal que se inicia al admitir el juez la demanda y ordenar y llevar a cabo la notificación a aquel de la providencia admisoria.”.
DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. Madrid, Editorial Aguilar, 1966. pág 181. formulación de pretensiones, o lo que es lo mismo, la determinación específica de lo que se persigue con la comparecencia ante la jurisdicción. En este último escenario, el de la pretensión, es donde se puede verificar la concurrencia de tres elementos configuradores que le dan sentido: i) el primero, atañe a los sujetos entre los cuales se ha trabado la Litis, es decir, el elemento subjetivo, determinado por la conjunción de las personas que intervienen en el litigio en calidad de demandante, demandados o intervinientes, en general; ii) el segundo, y que constituye la base de los pedimentos, está determinado por las premisas fácticas que sirven de sustento a la pretensión; y iii) por último, se trata de la pretensión en sentido estrictamente jurídico, y hace referencia a las declaraciones, condenas y demás solicitudes respecto de las cuales la parte demandante pide al Juez que se pronuncie. Teniendo claro que la finalidad (ideal) de un proceso judicial es la de emitir un pronunciamiento de fondo, vinculante y que haga tránsito a cosa juzgada sobre un determinado conjunto de hechos puestos a consideración por las partes y que se presentan como jurídicamente problemáticos, se deriva, entonces, la exigencia de singularidad de los litigios, que quiere decir que sobre una misma controversia no se pueden adelantar varios procesos coetáneamente para obtener el mismo pronunciamiento judicial. La justificación de esta regla reposa esencialmente en la
institución de la seguridad jurídica, al pretender la generación de certeza frente a la resolución de las controversias surgidas en la sociedad y, así, realizar en cada caso la exigencia de eficacia por parte de todo sistema jurídico, evitando así la duplicidad de sentencias las cuales, por lo demás, pueden devenir en contradictorias. Es con fundamento en tales consideraciones sustanciales que el ordenamiento procesal ha instituido la excepción previa de pleito pendiente, la cual participa de la categoría de previa en tanto que la prosperidad de la misma no supone un ataque desfavorable al fondo de la cuestión litigiosa sino que se ampara en argumentos de índole adjetivo, como lo es, para el caso del pleito pendiente, el hecho de que se esté adelantando otro proceso idéntico a otro que se encuentra pendiente de resolución. En este caso, lo que se impide con la prosperidad de la excepción es proseguir el otro proceso ya iniciado, debiendo la parte accionante atenerse a lo que se resuelva en el más antiguo de estos. En cuanto a los elementos para la prosperidad de esta causal exceptiva, se tiene que son los mismos a los comentados precedentemente para entender configurada una pretensión, es decir, se demanda la identidad de los sujetos activos y pasivos de la pretensión, así como de los hechos que sirven de soporte fáctico y la petición jurídica que se persigue con la demanda formulada, en dos o más procesos adelantados simultáneamente. Sobre esta excepción y su procedencia anota Devis Echandía “Así, pues, existirá litis pendentia cuando el objeto, la causa petendi y los sujetos de la
pretensión o de una de las varias acumuladas sean unos mismos en ambas demandas, de modo que la sentencia que llegue a dictarse sobre la una, constituya cosa juzgada para la otra…”6, mientras que López Blanco apunta que “si se pretende habilidosamente promover más de un juicio idéntico, se propondrá la excepción de pleito pendiente, con el objeto de que sólo se tramite un proceso y restar eficacia al proceso más recientemente iniciado.”7. Atendiendo a tales razones es por ello que el procedimiento contencioso administrativo modelado en la Ley 1437 de 2011 reconoce el “pleito pendiente” o “litispendencia” en tanto excepción previa que puede ser formulada por la parte accionada dentro del término de traslado de la demanda a efectos de ser resuelta en el curso de la audiencia inicial, tal como lo estipula en artículo 180, numeral 6° de la Ley 1437 de 2011. Bajo el análisis de lo anteriormente expuesto, en el presente caso, se deben estudiar los elementos precisados entre los procesos 13001233300020160027300 y 13001233300020160088101 ambos tramitados ante esta jurisdicción; en primer lugar se tiene que las partes dentro del proceso 2016-00273-00 son como demandante la sociedad Construcciones y Equipos e Inversiones S.A.S. y demandada la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales , igualmente se observa como sujetos procesales en el radicado 2016-000881-01 a la sociedad Construcciones y Equipos e Inversiones S.A.S. y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, como demandante y demandado respectivamente. Por lo que se concluye que hay identidad entre los
sujetos activos y pasivos de las pretensiones. Seguidamente, frente a los hechos que sirven de soporte fáctico en ambos procesos, de las demandas presentadas8, se puede extraer, que la sociedad demandante llevaba proceso de importación en modalidad temporal de mercancía consistente en “piloteadora – drilling”, desde 24 de enero de 2014, se amplió el plazo de importación mediante resolución No. 4248 del 11 de julio de 2014 por la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, para esto se debía modificar la declaración de importación y realizar una inspección física a la mercancía. Con ocasión de lo anterior, surgió un 6 DEVIS ECHANDÍA, Hernando, ibíd. p. 518. 7 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Tomo I. Bogotá, Edit. Dupré, 10° edición, 2009. p. 949. 8 Dentro del proceso 2016-00373-00, fls. 109-112 del C.2.; y en proceso 2016-00881-01, fls. 5-9 del C.1. problema ya que la inspección debía hacerse por comisión porque la mercancía se encontraba en Bogotá y no en Cartagena, por lo que la seccional de aduanas de Cartagena no procedió a modificar la declaración de importación. Lo que llevó a que cuando el aquí demandante solicitara el levante de la mercancía, fuera negado mediante resolución No. 25945 de 5 de agosto de 2015; y esto terminó con la imposición de una sanción por el incumplimiento de la obligación de importación temporal e hiciera efectiva la garantía en contra de la sociedad demandante. Esta base
fáctica es la que sustentan tanto el proceso No. 2016-00881-01 y el No. 2016-00373-00, por lo que hay identidad frente a este elemento. En tercer lugar, frente a las pretensiones de las demandas formuladas, se encuentran las siguientes: Proceso 2016-00273-00 Proceso 2016-00881-01 “PRIMERA: “PRIMERA: Se declare la nulidad de las resoluciones No. Se declare administrativa y patrimonialmente 001034 del 18 de junio de 2015 y No. 001716 del responsable a la Dirección Seccional de Aduanas 2 de octubre de 2015, expedidas por la División de Cartagena, por los daños y perjuicios de Gestión de Liquidación de la Dirección causados a la sociedad CONSTRUCCIONES Seccional de Aduanas de Cartagena y la División EQUIPOS E INVERSIONES C.M. S.A.S., en de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de virtud del rechazo injustificado del levante de la Aduanas de Cartagena, respectivamente, por declaración de modificación No. 06502050502628 cuanto se profirieron violando normas legales, del 17 de julio de 2014. situación que implica que los actos administrativos demandados sean ilegales y por tanto no tengan SEGUNDA: validez. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la DIAN conforme a los parámetros de la SEGUNDA: ley, la continuación del trámite de inspección Que como consecuencia de la declaración física sobre la mercancía relacionada en la anterior se restablezca en su derecho a la declaración de modificación No. 06502050502628 sociedad CONSTRUCCIONES EQUIPOS E del 17 de julio de 2014, y a su vez se ordene la
INVERSIONES C.A. S.A.S., ordenándose la no autorización de levante sobre la misma, declaratoria de incumplimiento, como devolviéndole así legalidad a la mercancía najo consecuencia de la no efectividad de la póliza de los efectos de la declaración de importación tipo seguros de cumplimiento de disposiciones legales modificación en cita. No.1010392-9 y el archivo del proceso sancionatorio aperturado con base a la infracción TERCERA: tipificada en el numeral 1.3 del artículo 482-1 del Además de lo anterior, se condene a la Dirección Decreto 2685 de 1999. de Impuestos y Aduanas Nacionales, a reconocer y a pagar a la demandante las sumas TERCERO: correspondientes a: Además de lo anterior, se ordene el pago por parte de la DIAN de los perjuicios patrimoniales Perjuicios patrimoniales por concepto de daño ocasionados a la sociedad demandante, los emergente demostrados así: las erogaciones cuales ascienden a hasta la fecha a la suma de pecuniarias generadas por la representación QUINCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y jurídica de la sociedad demandante ante la vía TRES MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO gubernativa de la DIAN y ante la jurisdicción de lo PESOS ($15.333.325), erogación pecuniaria que contencioso administrativo, a título de honorarios debió efectuarse por concepto de honorarios fijos de abogados, suma que asciende a ($15.333.325) iniciales para la representación jurídica en el QUINCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y presente litigio.” TRES MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO
PESOS.” La Sala, encuentra que si bien los dos procesos existentes, son tramitados bajo diferentes medios de control, el primero No. 2016-00273-00 de nulidad y restablecimiento del derecho y el segundo No. 2016-00881-01 de reparación directa, de las pretensiones se puede inferir que el daño antijurídico sufrido por la sociedad demandante proviene de la misma fuente, esta es el proceso de importación de mercancías y posterior proceso sancionatorio aduanero, y que se pretenden reparaciones complementarias, en el primero de nulidad el retrotraer los efectos de cumplimiento de la garantía y el archivo del proceso sancionatorio, y también la indemnización de perjuicios, para así volver a realizar la inspección y el correspondiente levante de la mercancía importada, que es la pretensión condenatoria dentro del proceso de reparación. De igual manera la Sala, observa que el mecanismo procesal idóneo, para obtener el levantamiento de la mercancía y la indemnización de perjuicios correspondiente al retardo de este dentro de los procesos administrativos aduaneros; es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y la parte demandante debió incluir las pretensiones de la reparación directa dentro del restablecimiento del derecho del proceso 2016-00273-01. Por último, se constata por sistema la existencia de dos procesos adelantados simultáneamente, estos son el 1300123333000201600273009 y el 1300123330002016008810110, el primero al despacho y se encuentra pendiente para fijar fecha y hora audiencia inicial, y el segundo el tramitado ante esta Corporación para
la resolución de recurso de apelación contra decisión tomada en audiencia inicial en primera instancia. En consecuencia, se confirmará lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Bolívar en audiencia de 22 de febrero de 2018, mediante la cual se declaró probada la excepción de pleito pendiente y ordenó dar por terminado el presente proceso. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Bolívar en el curso de la audiencia inicial de 22 de febrero de 2018, en su lugar, referente a declarar probada la excepción de pleito pendiente y dar por terminado el proceso. 9http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=2mFft4%2f6oFkxwh78YAGfPY4JGF8%3d 10 http://anterior.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=13001233300020160088101
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.