CE-SECCION TERCERA-13001-23-33-000-2016-01033-01(59626)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-33-000-2016-01033-01(59626)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Recurso de apelación contra auto que rechazó demanda / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDAPor caducidad de medio de control / AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN - Confirma El 9 de noviembre de 2016, Hersilia Cardona de Noreña, a través de apoderada judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Transporte, la Aeronáutica Civil y la Sociedad Aeroportuaria de la Costa-SACSA, para que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios sufridos con ocasión de la ocupación de un inmueble de su propiedad para la construcción de obras en el aeropuerto Rafael Núñez de la ciudad de Cartagena desde el 16 de abril de 2012. El 13 de febrero de 2017, el Tribunal rechazó la demanda por caducidad. Consideró que el término para demandar se contabiliza a partir del día siguiente de la ocurrencia de los hechos, es decir, desde el 17 de abril de 2012 y como la solicitud de conciliación se presentó el 2 de octubre de 2015, había operado la caducidad. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIAResuelve recursos de apelación contra autos proferidos por los Tribunales Administrativos / RECURSO DE APELACIÓN - Procede contra auto que rechaza la demanda / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de
los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el numeral 1° del artículo 243 del CPACA prevé que el auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación y será decidido en Sala, conforme al artículo 125. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $2.278000.000, suma que supera los 500 smlmv exigidos por el artículo 152 numeral 6 del CPACA, esto es, $344.727.000
FUENTE FORMA: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437
DE 2011 - ARTÍCULO 152 NUMERAL 6
TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Se rige por la ley procesal vigente al momento en que comenzó a transcurrir / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE - El término se contabiliza desde que el actor tuvo conocimiento que la ocupación se mantendría en forma permanente / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE INMUEBLE - Operó. La demanda fue presentada de manera extemporánea El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prevé que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a
correr. Como el término empezó a contarse desde el 16 de mayo de 2012, la ley aplicable es el Código Contencioso Administrativo. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. La aplicación de esta regla se exceptúa cuando el conocimiento del hecho solo fue posible en un momento posterior a la ocurrencia del mismo, siempre y cuando se observe que el interesado no pudo conocer el hecho dañoso en un momento anterior. En los eventos de ocupación de inmuebles con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia, la jurisprudencia tiene determinado que el término para intentar la acción de reparación directa no puede quedar suspendido permanentemente y por ello se debe contar desde que la obra ha finalizado o desde que el interesado conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior. (…) El término de 2 años respecto de la ocupación permanente del inmueble empezó a correr a partir del día siguiente a la diligencia de inspección ocular, pues aunque la demandante alega que la ocupación y ejecución de obras y trabajos todavía continúa, en ese momento la demandante tuvo conocimiento que la ocupación del predio se mantendría en forma permanente y que no le sería restituido porque la Aeronáutica Civil alegó la titularidad del mismo, esto es, desde el 16 de mayo de
2012 y vencía el 16 de mayo de 2014. Como la demanda se instauró el 9 de noviembre de 2016, según da cuenta el sello de radicado de la demanda y el acta individual de reparto, operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará la decisión de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa por ocupación permanente de inmueble, consultar sentencia del 9 de febrero de 2011, exp. 38271, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-23-33-000-2016-01033-01(59626)
Actor: HERSILIA CARDONA DE NOREÑA
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que rechaza la demanda. VIGENCIA DE LA LEY PROCESALComo el término comenzó a correr antes de la entrada en vigencia del CPACA,
aplica el CCA. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA POR OCUPACIÓN
TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE-El término se contabiliza a partir de que se tiene conocimiento de la ocupación. El 9 de noviembre de 2016, Hersilia Cardona de Noreña, a través de apoderada judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Transporte, la Aeronáutica Civil y la Sociedad Aeroportuaria de la Costa-SACSA, para que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios sufridos con ocasión de la ocupación de un inmueble de su propiedad para la construcción de obras en el aeropuerto Rafael Núñez de la ciudad de Cartagena desde el 16 de abril de 2012. El 13 de febrero de 2017, el Tribunal rechazó la demanda por caducidad. Consideró que el término para demandar se contabiliza a partir del día siguiente de la ocurrencia de los hechos, es decir, desde el 17 de abril de 2012 y como la solicitud de conciliación se presentó el 2 de octubre de 2015, había operado la caducidad. La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que no operó la caducidad porque no ha cesado la ocupación y que solicitó activamente la reparación de sus perjuicios, pues antes de interponer la demanda de reparación directa presentó una demanda civil de reivindicación, que fue rechazada por falta de jurisdicción.
1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el numeral 1° del artículo 243 del
CPACA prevé que el auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación y será decidido en Sala, conforme al artículo 125. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $2.278000.000, suma que supera los 500 smlmv exigidos por el artículo 152 numeral 6 del CPACA, esto es, $344.727.0001.
2. El fenómeno de caducidad para demandar se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Término que, como ha señalado la jurisprudencia, está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2016, $689.455, por 500.
El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prevé que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Como el término empezó a contarse desde el 16 de mayo de 2012, la ley aplicable es el Código Contencioso Administrativo. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de
trabajo público o por cualquier otra causa. La aplicación de esta regla se exceptúa cuando el conocimiento del hecho solo fue posible en un momento posterior a la ocurrencia del mismo, siempre y cuando se observe que el interesado no pudo conocer el hecho dañoso en un momento anterior. En los eventos de ocupación de inmuebles con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia, la jurisprudencia tiene determinado que el término para intentar la acción de reparación directa no puede quedar suspendido permanentemente y por ello se debe contar desde que la obra ha finalizado o desde que el interesado conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior2.
3. La demandante afirmó en la demanda que dio origen a este proceso (art. 194
CPC) que las demandadas han ocupado su inmueble desde el 16 de abril de 2012 (f. 3 c. 2). El 3 de mayo de 2012, la demandante sostuvo en una querella que presentó por perturbación a la posesión contra la Aeronáutica Civil que tuvo conocimiento de la ocupación y de la ejecución de obras y trabajos en su predio el mismo día indicado en la demanda, según da cuenta copia simple de la querella (f. 46 c.2). El 15 de mayo de 2012, la Aeronáutica Civil indicó en la diligencia de inspección ocular realizada dentro del proceso policivo iniciado por la demandante que era la propietaria del bien inmueble desde 1993 y que no había lugar a la restitución pretendida por tratarse de un bien de la Nación (f. 43 c. 1). 2 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2011, Rad. 38.271
[Fundamento jurídico 31]. El término de 2 años respecto de la ocupación permanente del inmueble empezó a correr a partir del día siguiente a la diligencia de inspección ocular, pues aunque la demandante alega que la ocupación y ejecución de obras y trabajos todavía continúa, en ese momento la demandante tuvo conocimiento que la ocupación del predio se mantendría en forma permanente y que no le sería restituido porque la Aeronáutica Civil alegó la titularidad del mismo, esto es, desde el 16 de mayo de 2012 y vencía el 16 de mayo de 2014. Como la demanda se instauró el 9 de noviembre de 2016, según da cuenta el sello de radicado de la demanda y el acta individual de reparto (f. 1 y 65 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará la decisión de primera instancia. Para la fecha de presentación de la solicitud de conciliación -2 de octubre de 2015-, el término para formular el medio de control ya había caducado.
4. La demandante afirmó en el recurso de apelación que antes de formular la demanda de reparación directa presentó una demanda en acción reivindicatoria ante la jurisdicción ordinaria civil y que el juez la rechazó por falta de jurisdicción y ordenó su envío a los jueces administrativos por ser los competentes para conocer el asunto.
Como el proceso iniciado ante los jueces civiles y posteriormente tramitado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo inició por una demanda diferente a la del presente asunto, la fecha de presentación de la demanda en aquel proceso
tenía consecuencias únicamente en él, su trámite es independiente al de este proceso y no interrumpió el término para presentar una nueva demanda e iniciar un nuevo proceso, pues el CCA, como hoy el CPACA, no prevé esa situación.
RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE el auto de 13 de febrero de 2017 proferido por el
Tribunal Administrativo de Bolívar.
SEGUNDO: En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala