CE-SECCION TERCERA-13001-23-33-000-2016-01174-01(63274)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-33-000-2016-01174-01(63274)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / DAÑO PROLONGADO /
DIFERENCIA ENTRE DAÑO Y PERJUICIO El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció en el artículo 140 el medio de control reparación directa para aquellos eventos en los que la fuente del daño devenga de un hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal imputable al Estado. (…) Para la caducidad de las demandas incoadas en ejercicio del medio de control de reparación directa, de conformidad con el literal (i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, se estableció un término de 2 años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su ocurrencia. (…) Así pues, la Sala considera necesario realizar una precisión sobre el cómputo de la caducidad, en el sentido de que el término de dos años previsto en la ley no podrá empezar a contabilizarse a partir del “acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa”, sino a partir del
momento en que el daño adquiere notoriedad -cuando esta última no coincide con la causación de aquel, es decir, cuando a pesar de haberse producido, la víctima se encuentra en la imposibilidad de conocerlo-, o cuando aquel se entiende consolidado -en los eventos en que el daño se prolonga en el tiempo-, circunstancias que se analizan teniendo en cuenta las particularidades de cada caso y, a su vez, criterios susceptibles de verificación y generalización.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la diferencia entre daño y perjuicio, para efectos de la contabilización del término de caducidad de la pretensión de reparación directa, ver sentencia de 18 de octubre de 2007, Exp. 25000-23-27000-2001-00029-01(AG).
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULOS 140 Y 164
MEDIDAS CAUTELARES / PRÁCTICA DE MEDIDAS CAUTELARES /
EMBARGO DE BIEN INMUEBLE / LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS
CAUTELARES / ORDEN JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / DAÑO /
CONFIGURACIÓN DEL DAÑO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA
[E]sta Corporación ha señalado que el daño ocasionado como consecuencia de irregularidades en la orden y práctica de medidas cautelares se hace evidente, o se concreta, al momento de la ejecutoria de la providencia judicial que establece la inexistencia del fundamento que, en su momento justificó la decisión o el
procedimiento adelantado por la autoridad judicial. (…) Así pues, dado que en el sub júdice el daño es derivado de la imposición de la medida cautelar de embargo, la Sala encuentra que su configuración quedó plenamente evidenciada una vez quedó en firme la providencia judicial a través de la cual se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, (…) fecha en la cual, en los términos del artículo 302 del Código General del Proceso, quedó ejecutoriada la decisión tomada en audiencia (…), de modo que es a partir de esa fecha que se empieza a contar el término de dos años para demandar en reparación directa.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la configuración de daños derivados de un defectuoso embargo y secuestro de bienes, ver sentencia de 27 de noviembre de 2006, Exp. 15037, M.P. Ramiro Saavedra Becerra; reiterada en sentencia de 4 de febrero de 2009, Exp. 16991.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 302
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D.C., treinta (309 de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-23-33-000-2016-01174-01(63274)
Actor: DORANCE CURE JANNA
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE
- Tema: apelación de auto que declara probada la excepción de caducidad en audiencia inicial La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la decisión adoptada el 19 de noviembre de 2018, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, propuesta por la Nación-Rama Judicial.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES 1.1 La demanda
1. El 7 de diciembre de 2016, Dorance Cure Janna, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra la Nación-Rama Judicial, con el fin que se le declarara patrimonialmente responsable por la falla en el funcionamiento de la administración y el error judicial, con ocasión del embargo y secuestro del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 060-133433, ubicado en el Distrito de Cartagena1, en proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena. Solicitó que realizarán las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe): “Primera. Solicito que mediante el trámite establecido como medio de control, para el proceso de reparación directa se declare que la Nación Colombiana - Rama Judicial de la República de Colombia - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de Bolívar - Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena de Indias, por su condición de Autoridad
Jurisdiccional, son solidariamente, civil y administrativamente responsables de los perjuicios y daños antijurídicos, tanto del orden material, inmaterial o moral causados al señor DORANCE CURE JANNA y de los derivados causados al suscriptor LIBARDO GOMEZ BLANQUICETT, en ocasión al error judicial en el que incurrió el Juzgado Noveno Civil Municipal al ordenar el embargo el bien inmueble del señor DORANCE CURE JANNA, sacándolo de comercio, extendiendo los efectos antijurídicos en el tiempo por el deficiente funcionamiento de la administración de justicia y reflejado en la pérdida de oportunidad o chance en la venta del inmueble ubicado en la Carretera a Rocha - Mamonal, Porción 3 Zona "A". Lote No. 3, con matrícula inmobiliaria No. 060-133433, y referencia catastral No. 01-100577-0110-000, predio urbano del Municipio de Cartagena. Segunda. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de reparación, se hagan las siguientes condenas: ordene a las entidades demandadas reparar íntegramente y de manera solidaria o mancomunada pagar al señor DORANCE CURE JANNA y por extensión al suscrito; los perjuicios materiales, inmateriales y morales tanto objetivados como subjetivados, actuales y futuros los cuales estimamos en suma superior a QUINCE MIL MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS M/DA CITE ($ 15.186.196.245.00), o los que procesalmente se demuestren,
atendiendo a la exclusión del mercado por error jurisdiccional que se extendió en el tiempo por el deficiente funcionamiento de la administración de justicia, reflejado en la pérdida de oportunidad o chance, de que ha sido objeto el bien inmueble ubicado en la Carretera a Rocha - Mamonal, Porción 3 Zona "A". Lote No. 3, con matrícula inmobiliaria No. 060-133433, y referencia catastral No. 01-10-0577-0110-000, predio urbano del Municipio de Cartagena; además de los daños derivados irrogados al suscrito y generados por el deficiente funcionamiento de la administración de justicia, al desatender las distintas actuaciones que en calidad de postulante se han ejercido en defensa de los intereses del demandante”.
2. Como consecuencia de lo anterior pretende que se le repare por los siguientes conceptos: “(…) Porque al demandante; al extraer del mundo comercial el bien inmueble con el embargo ordenado al año 2007, por error jurisdiccional el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena, lo priva de una expectativa real, cierta y concreta con relación a la disposición del bien inmueble.
Primeramente sobre el negocio con VEGA CONTRERAS ELIECER, produciéndose un efecto dañoso, negativo y antijurídico sobre el 1 Folios 1-21, cuaderno 1. patrimonio o derechos resguardados legal y constitucionalmente, al existir un hecho que no debió convertirse en providencia judicial que se extendió por la deficiencia en la administración de justicia en el tiempo hasta el año 2016, generando el daño inmaterial, siendo esta una nueva categoría de
daño inmaterial que debe ser resarcido por el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos que hubiere podido disfrutar como el propietario del bien inmueble excluido del comercio. Efectos Materiales Dañosos. distinguimos entonces como daño emergente o pérdida actual del patrimonio los siguientes: Pagos por CIENTO OCHENTA MILLONES DE PESOS M/DA C/TE ($ 180.000.000.00) como arras y devolución de lo recibido al señor ELIECER VEGA CONTRERAS. Partiendo de la fecha del último pago 23/04/2009, nos arroja como intereses a fecha 20 de noviembre de 2016, la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL PESOS M/DA C/TE ($ 388.396.000.00), los que sumados arrojan un total de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES
TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL PESOS M/DA C/TE ($
568.396.000.00). TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS M/DA C/TE ($ 337.800.245.00), como deuda actual del inmueble con la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena. Lucro cesante entendido como la frustración de una legítima utilidad que hubiera incrementado el patrimonio de no haber sucedido el hecho dañoso, que se encierran en las siguientes: Oferta de compra realizada por suma de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS M/DA C/TE ($ 500.000.000.00), por el señor JULIO RIBON ORTIZ
para 06/28/2008. Oferta de compra realizada por suma de SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS M/DA C/TE ($ 600.000.000.00), por el señor JOSE
CONSTANTINO TORES HIGUERA, para 08/30/2009”.
Oferta de compra realizada por la suma de NUEVE MIL MILLONES DE PESOS M/DA C/TE ($ 9.000.000.000.00), por la señora GLENYS ABISAAD JANNA, para 17/11/2011. 1.2 Hechos
2. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante narró en síntesis los siguientes hechos: 2.1 Dorance Cure Janna es propietario del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 060-133433, ubicado en la zona urbana de la ciudad de Cartagena, el cual constaba de un área de 6.342 m2. 2.2 El 11 de septiembre de 1997, Dorance Cure Janna celebró un contrato de compraventa parcial con Eduardo Cure Janna, sobre 750 metros cuadrados del anterior bien inmueble, el cual fue registrado con la matrícula inmobiliaria n.º 060165195. Dicha novedad fue inscrita en el Certificado de Libertad y Tradición del folio de matrícula n.º 060-133433, especificando así, que el ahora demandante solo era propietario de un área de 5.592 m2. 2.3 Manifestó también que el 21 de octubre de 1997, el señor Eduardo Cure Janna le vendió a Julio César Santos Carazo, el bien inmueble identificado con la
matrícula inmobiliaria n.º 060-1651952. 2.4 Indicó que debido a que Eduardo Cure Janna aceptó dos títulos valores a favor del Banco de Bogotá, el 20 de septiembre de 2005 y el 23 de mayo de 2007, esta entidad bancaria presentó el 20 de mayo de 2007 demanda ejecutiva en contra de éste, dado el incumplimiento en el pago de esas obligaciones. 2.5 En el escrito de la demanda del proceso ejecutivo, el Banco de Bogotá señaló que el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 060-133433 era de propiedad del ejecutado, el señor Eduardo Cure Janna. 2.6. En razón a lo anterior, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena, mediante Auto de 16 de julio de 2007, decretó medida de embargo sobre el mencionado inmueble y, a través de providencia proferida el mismo día libró mandamiento de pago. 2.7. Posteriormente, el 16 de agosto de 2007, Dorance Cure Janna suscribió promesa de compraventa sobre el bien inmueble de su propiedad correspondiente a la matrícula inmobiliaria n.º 060-133433; negocio que sería perfeccionado el mismo día, pero que no fue posible llevar a cabo, debido a que el bien inmueble se encontraba sujeto a la medida cautelar de embargo. Consecuencia de esto, el hoy demandante se vio obligado a pagar las arras pactadas en la promesa de compraventa. 2.8. Mediante providencia de 14 de abril de 2008, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena decretó el secuestro del bien inmueble identificado con
matrícula inmobiliaria n.º 060-133433. Por lo cual, el 24 de mayo de 2010 ordenó seguir adelante con la ejecución. 2 La anotación de la mencionada compraventa fue debidamente registrada en el Certificado de Libertad y Tradición del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.º 060-133433 (folio 127, cuaderno 1). 2.9. En virtud de lo anterior, el 24 de junio de 2011, Dorance Cure Janna presentó memorial ante esa unidad judicial, en el cual, aportó el Certificado de Libertad y Tradición del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.º 060133433, con el fin de acreditar la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien que se constituyó erróneamente la medida de embargo. 2.10. Al respecto, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena mediante Auto de 28 de junio de 2011, resolvió abstenerse de dar trámite a la solicitud incoada, bajo el argumento que Dorance Cure Janna no era parte en el proceso ejecutivo y, que por tanto, lo procedente era que acudiera a la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena para adelantar el levantamiento de la medida cautelar. 2.11. El 22 de agosto de 2013, Dorance Cure Janna, mediante apoderado judicial, presentó solicitud de intervención ad excludendum¸ la cual fue negada mediante Auto de cúmplase de 1 de octubre de 2014, al considerar que la oportunidad procesal para realizar tal actuación feneció en el momento en que se profirió sentencia de primera instancia, decisión que también ordenó a la Oficina de
Instrumentos Públicos que expidiera certificación sobre la titularidad del derecho de propiedad del bien inmueble objeto de la medida cautelar. 2.12. El 17 de febrero de 2016, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena ordenó la práctica de diligencia de inspección judicial sobre la matrícula inmobiliaria n.º 060-133433, donde se concluyó que el titular del bien no era el ejecutado y en consecuencia, resolvió levantar la medida cautelar3. 2.13. Finalmente, la parte actora concluyó que el daño se deriva de la pérdida de oportunidad a la que se vio expuesta debido a la exclusión del comercio del bien, como consecuencia de la imposición de la medida cautelar de embargo, puesto que durante el lapso de tiempo en que estuvo vigente dicha medida, recibió diversas ofertas de compra que consecuentemente no pudo aceptar.
3. El asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Bolívar, el cual resolvió admitir la demanda mediante Auto de 1 de diciembre de 20174. 3 La decisión quedo ejecutoriada 22 de febrero de 2016. 4 Folio 254, cuaderno 1.
4. El 22 de agosto de 2018, la Rama Judicial presentó contestación de la demanda5, en la cual, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de aquella, por considerar que las actuaciones desplegadas por el Juzgado en el proceso ejecutivo fueron oportunas, y por tanto la demora en la decisión sobre el desembargo del bien inmueble obedeció a circunstancias ajenas a la unidad judicial, en el sentido que la certificación y verificación de las respectivas
matrículas inmobiliarias para efectos de determinar el titular de derecho de propiedad de los bienes, se encontraba a cargo de la Oficina de Instrumentos Públicos. En el escrito también propuso las excepciones de caducidad, falta de relación causal entre el daño y la actuación, culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero. 1.3 La providencia apelada
5. El 19 de noviembre de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial6 en la cual el Tribunal de primera instancia declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada y, en consecuencia, resolvió finalizar el proceso. Para darle sustento a su decisión, en primer lugar, el a quo consideró que frente al título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia el cómputo del término de caducidad debe iniciar desde la fecha en que la parte afectada tiene conocimiento del daño, esto es, a partir de la notificación de la providencia que resolvió la solicitud elevada por la parte actora el 23 de junio de 2011 en el proceso ejecutivo, y dado que la solicitud de conciliación fue presentada el 26 de julio de 2016, ya había fenecido la oportunidad legal para hacerlo.
6. En segundo lugar, el cuerpo colegiado arguyó que el daño alegado por la parte demandante sobre el error en la inscripción de la medida cautelar recae en la 5 Folios 266-278, cuaderno 1. 6 Folios 300-303, cuaderno principal.
Oficina de Instrumentos Públicos y no en la Nación-Rama Judicial, de conformidad con lo dispuesto por el estatuto procesal vigente en el época de los hechos, esto
es, el artículo 681 del C.P.C.7, así pues, respecto a ese título de imputación existía una falta de legitimación pasiva, por lo que no era procedente estudiar la excepción de caducidad en relación con el error jurisdiccional. 1.4 El recurso de apelación
7. De manera oportuna en el trámite de la audiencia, la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación en contra de la anterior providencia, con el fin de que se revocara y, en su lugar, se ordenara darle el trámite respectivo a la demanda. Al respecto, adujo que en el caso concreto el daño se extendió hasta el levantamiento de la medida cautelar, y por tanto el medio de control no se encuentra caducado.
8. El 21 de noviembre de 2018, la parte actora presentó escrito de sustentación del recurso de apelación8.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Régimen jurídico aplicable. 2.2. Jurisdicción y Competencia. 2.3. Problema jurídico. 2.4. La caducidad de los medios de control. 2.1. Régimen jurídico aplicable 7 “Artículo 681: Para efectuar los embargos se procederá así: // 1. El de bienes sujetos a registro se comunicará al respectivo registrador, por oficio que contendrá los datos necesarios para el registro; si aquellos pertenecieren al afectado con la medida, lo inscribirá y expedirá a costa del solicitante un certificado sobre su situación jurídica en un período de veinte años, si fuere posible. Una vez inscrito, el oficio de embargo se remitirá
por el registrador directamente al juez junto con dicho certificado. // Si algún bien no pertenece al afectado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y lo comunicará al juez; si lo registra, éste de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del embargo. Sin embargo, deberá tenerse en cuenta, cuando se trate de ejecutivo con garantía real, lo dispuesto en el parágrafo del artículo 554” Énfasis fuera de texto. 8 Sobre el escrito se advierte que no se tendrá en cuenta, toda vez que la sustentación del recurso de apelación de las decisiones proferidas en audiencia debe realizarse
9. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es aplicable en el presente caso, dado que la demanda se presentó el 7 de diciembre de 20169, y de conformidad con lo establecido en el artículo 308 ibídem, esta norma se aplicará a los procesos iniciados con posterioridad al 2 de julio de 2012. 2.2. Competencia y jurisdicción
10. De acuerdo con lo establecido en los artículos 12510, 15011 y 24312 del C.P.A.C.A., la Sala es la competente funcional para resolver el presente recurso, oralmente en el transcurso de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del C.P.A.C.A. 9 Folio 21, cuaderno 1. 10 “Artículo 125: Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán
de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. 11 “Artículo 150: El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. 12 “Artículo 243: Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: //1. El que rechace la demanda (…)”. toda vez que se interpuso contra la decisión que resolvió declarar probada la excepción de caducidad, proferida en primera instancia por el Tribunal. 2.3. Problema jurídico
11. Corresponde a la Sala determinar si en el caso que aquí se examina, se configuró la caducidad del medio de control. Para lo cual, deberá establecerse el momento a partir del cual se debe empezar a contabilizar el término de la caducidad, atendiendo a las pretensiones de la demanda, y la naturaleza del daño.
2.4. La caducidad de los medios de control
12. La caducidad es un presupuesto procesal, que constituye una sanción al ejercicio el derecho de acción por fuera de los plazos perentorios establecidos por el legislador. Esta sanción encuentra su fundamento en la necesidad de dar estabilidad a las situaciones jurídicas de los particulares y evitar que las relaciones entre estos y el Estado queden en incertidumbre de forma indefinida. Por fuera de estos plazos, por disposición del legislador, se enerva la posibilidad de estudio y reconocimiento de las reclamaciones presentadas por los particulares.
13. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció en el artículo 140 el medio de control reparación directa para aquellos eventos en los que la fuente del daño devenga de un hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal imputable al Estado.
14. Para la caducidad de las demandas incoadas en ejercicio del medio de control de reparación directa, de conformidad con el literal (i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, se estableció un término de 2 años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su ocurrencia.
15. Así pues, la Sala considera necesario realizar una precisión sobre el cómputo de la caducidad, en el sentido de que el término de dos años previsto en la ley no podrá empezar a contabilizarse a partir del “acaecimiento del hecho, omisión y
operación administrativa”, sino a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad13 -cuando esta última no coincide con la causación de aquel, es decir, cuando a pesar de haberse producido, la víctima se encuentra en la imposibilidad de conocerlo-, o cuando aquel se entiende consolidado –en los eventos en que el daño se prolonga en el tiempo14-, circunstancias que se analizan teniendo en cuenta las particularidades de cada caso y, a su vez, criterios susceptibles de verificación y generalización.
16. Al respecto, la Sala advierte que la diferencia entre daño y perjuicio, para efectos de la contabilización del término de caducidad de la pretensión de reparación directa, es un tema decantado por esta Sección del Consejo de Estado15, así: “La identificación de la época en que se configura el daño, ha sido un tema problemático, toda vez que no todos los daños se constatan de la misma forma en relación con el tiempo; en efecto, hay algunos, cuya ocurrencia se verifica en un preciso momento, y otros, que se extienden y se prolongan en el tiempo. En relación con los últimos, vale la pena llamar la atención a la frecuente confusión entre daño y perjuicio que se suele presentar; de ninguna manera, se puede identificar un daño que se proyecta en el tiempo como por ejemplo la fuga constante de una sustancia contaminante en un río, con los perjuicios que, en las más de las veces, se desarrollan e inclusive se amplían en el tiempo, como por ejemplo, los efectos nocivos para la salud que esto puede producir en los pobladores ribereños.
En desarrollo de esto, la doctrina ha diferenciado entre (1) daño
instantáneo o inmediato; y (2) daño continuado o de tracto sucesivo; por el primero se entiende entonces, aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, y que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en que se produce (…)” (se destaca). 13 Sobre el particular, pueden consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 30 de abril de 1997, exp. 11.350, C.P. Jesús María Carrillo; 11 de mayo de 2000, exp. 12.200, C.P. María Elena Giraldo; 2 de marzo de 2006, exp. 15.785, C.P. Maria Elena Giraldo y 27 de abril de 2011, exp. 15.518, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 14 En lo que tiene que ver con los daños de tracto sucesivo, de naturaleza inmediata y su diferenciación con la continuidad en sus efectos, perjuicios y agravación del daño, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de octubre de 2007, exp. 25000-23-27-000-2001-00029-01(AG). 15 Consejo de Estado, Sección Tercera. Radicación No: 25000-23-27-000-2001-0002901(AG), sentencia de 18 de octubre de 2007. Reiterada en la sentencia del 25 de agosto de 2011, Radicación No: 19001-23-31-000-1997-8009-01 (20316). 2.5. Caso concreto
17. Una vez estudiados los argumentos del recurso de apelación interpuesto y, revisadas las pretensiones de la demanda, la Sala observa que, la parte demandante endilga el daño, cuya reparación pretende, a la pérdida de oportunidad ocasionada por el decreto y práctica de la medida cautelar consistente en el embargo del bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria n.º 060133433, ordenado por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena en un proceso ejecutivo del cual no era parte.
18. Al respecto, esta Corporación16 ha señalado que el daño ocasionado como consecuencia de irregularidades en la orden y práctica de medidas cautelares se hace evidente, o se concreta, al momento de la ejecutoria de la providencia judicial que establece la inexistencia del fundamento que, en su momento justificó la decisión o el procedimiento adelantado por la autoridad judicial, en los siguientes términos17: (...) cuando se invocan daños derivados de un defectuoso embargo y secuestro de bienes, estos generalmente quedan evidenciados con la ejecutoria de la providencia que determina la desvinculación de los bienes afectados con la medida cautelar, pues a partir de aquí se tornaría en injusta la medida y surge la obligación de devolverlo a su propietario18.
19. Así pues, dado que en el sub júdice el daño es derivado de la imposición de la medida cautelar de embargo, la Sala encuentra que su configuración quedó 16 Al respecto ver: Sección Tercera, sentencias de 13 de septiembre de 2001, exp. 13392,
14 de febrero de 2002, exp. 13622, y de 23 de junio de 2010, exp. 17493, sentencia de 27 de enero de 2012, exp. 22205 y de la Subsección B, sentencia de 15 de noviembre de 2011, exp. 21410. 17 Sección Tercera, sentencia de 27 de noviembre de 2006, exp. 15037, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; reiterada en Sección Tercera, sentencia de 4 de febrero de 2009, exp. 16991. plenamente evidenciada una vez quedó en firme la providencia judicial a través de la cual se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, esto es, el 17 de febrero de 2016, fecha en la cual, en los términos del artículo 302 del Código General del Proceso19, quedó ejecutoriada la decisión tomada en audiencia por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena, de modo que es a partir de esa fecha que se empieza a contar el término de dos años para demandar en reparación directa a la Nación-Rama Judicial los perjuicios que pudieren resultar imputables a esta última, por lo que la demanda presentada el 7 de diciembre de 2016 se encuentra dentro del término legal previsto para ello.
20. En conclusión, esta Corporación deberá revocar, por las razones expuestas en este proveído, la decisión emanada del Tribunal Administrativo Bolívar, respecto prosperidad de la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa interpuesta por Nación-Rama Judicial.
3. DECISIÓN La Subsección, como consecuencia de las consideraciones expuestas,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el Auto proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el transcurso de la audiencia inicial de 19 de noviembre de 2018, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad, para en su lugar: DECLARAR NO probada la excepción de caducidad por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 18 Regla idéntica a la que se ha fijado para los casos de incautación de bienes en los cuales se ha indicado que “(…) sólo cuando queda ejecutoriada la providencia que determina la desvinculación del propietario de los bienes afectados a la etapa preliminar, se torna en irregular la tenenci
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