CE-SECCION TERCERA-13001-23-33-000-2018-00186-01(63725)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-33-000-2018-00186-01(63725)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / OBJETO DE LA ACCIÓN
DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DIFERENCIA
ENTRE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Y ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
[C]onviene hacer algunas precisiones acerca del objeto de las pretensiones de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa, pues éstas se diferencian en las causas que motivan el ejercicio de una u otra. El artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, (…) [y] (…), el artículo 140 ibídem, en lo que tiene que ver con la acción de reparación directa, (…) cuando se pretenda la declaración de la responsabilidad del Estado por un daño antijurídico producido por una acción, omisión u operación administrativa, es procedente la reparación directa; pero, cuando el daño surge de la voluntad de la administración, plasmada en un acto administrativo, bien sea de carácter particular o bien de carácter general, lo procedente es controvertir la validez del acto, por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULOS 138 Y 140
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS
PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
DEMANDA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / PERJUICIO DERIVADO DEL
ACTO ADMINISTRATIVO / LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO /
CARGAS PÚBLICAS / DISTRIBUCIÓN DE LAS CARGAS PÚBLICAS /
RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / REVOCATORIA
DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ANULACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA /
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO
[C]ircunstancias excepcionales dan lugar a formular demanda de reparación directa, aún en el evento de la existencia de actos administrativos, en tanto no se pretenda controvertir su legalidad, ya porque de ello no se deriva el daño o ya porque la misma fue desvirtuada (…) I) Cuando no se pretende la nulidad del acto administrativo (…) En esta hipótesis se persigue la reparación de los daños causados con la expedición de un acto administrativo cuya legalidad no se cuestiona, en cuanto, al margen de la validez, se advierte una situación de desequilibrio de las cargas públicas. Es claro que en estas circunstancias se admite que el acto se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico, pero se dice que, a pesar de ello, ha generado una carga anormal que el administrado no está en la obligación de soportar. En consecuencia, como se aboga por la reparación
de los perjuicios surgidos con ocasión del desequilibrio de las cargas públicas, no es dable exigir el cuestionamiento de la legalidad del acto y, por tanto, no hay lugar a pretender el restablecimiento del derecho, sino la reparación del daño. II) El acto administrativo generador del daño fue revocado o anulado (…) Esta otra hipótesis se presenta cuando el acto administrativo que puede dar lugar al restablecimiento ha dejado de regir, pero ha causado un daño que debe ser reparado. lll) Cuando el daño proviene de la ejecución irregular de un acto administrativo (…) Este supuesto tiene que ver con aquellos eventos en los que se alega que la causa del perjuicio deviene de la ejecución irregular del acto, esto es, de una operación administrativa, sin que para el efecto resulte del caso debatir la legalidad de aquél, sino el daño antijurídico imputable por acción o por omisión a un agente estatal, en el marco de la ejecución de un acto. (…) En consecuencia, como el daño se derivó del acto que ordenó el decomiso de la mercancía (…), esto es, de la manifestación de voluntad de la administración contenida en la (…) resolución, se encuentra que lo que debió pretender la parte demandante fue la anulación de ese acto administrativo, para lo cual la idónea es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa, (…) pues, (…) esta es la acción idónea para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos y, por consiguiente, para obtener su declaratoria de nulidad, así como la consecuente indemnización y el respectivo restablecimiento del derecho.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con las causales de procedencia de la acción de reparación directa contra acto administrativo, ver sentencia de 3 de abril de 2013, Exp. 26437, m.P. Mauricio Fajardo Gómez, y sentencia de 31 de julio de 2014, Exp. 29156.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La caducidad es un fenómeno previsto por el legislador, fundamentado en la seguridad jurídica que debe imperar en el ordenamiento legal, que tiene por finalidad evitar que situaciones frente a las cuales existe controversia permanezcan en el tiempo sin que sean definidas por un juez con competencia para ello. Es la sanción que consagra la ley por la falta de ejercicio oportuno del derecho de acción, de manera que, una vez excedidos los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve extinguido el derecho que le asiste a toda persona para solicitar que le sea resuelto un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. (…) [L]a reparación de los daños debió encausarse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en relación con la cual el numeral 2,
literal d, del artículo 164 del C.P.A.C.A, consagra que el término de caducidad es de 4 meses “contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso”.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve Radicación número: 13001-23-33-000-2018-00186-01(63725)
Actor: COMPAÑÍA DE PUERTOS ASOCIADOS S.A - COMPAS S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 28 de agosto de 20181, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El 8 de marzo de 2018, la Compañía de Puertos Asociados S.A (en adelante Compas S.A.), por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, interpuso demanda contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN), con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad por el “daño antijurídico consumado en la no devolución de los
seis (6) equipos ‘QUINTARUEDAS’” (folio 2 c. 1) y solicitó que se le reconociera por perjuicios materiales la suma de $432.061.273. Para el efecto, la demandante señaló que, el 9 de diciembre de 2010, adquirió en el extranjero seis vehículos conocidos en Colombia como “QUINTARUEDAS” y para realizar su importación presentó ante la DIAN la respectiva declaración. En “acto número 48201000005652”, esta entidad autorizó el levante de los equipos2. El 1 de marzo de 2013, Compas S.A. (por medio de su agente de aduanas) presentó una modificación a la declaración, con el fin de cambiar su nombre3. En razón de la anterior modificación, la DIAN revisó de fondo toda la importación e indicó que los vehículos debían clasificarse “por la subpartida arancelaria 8701.20.00.00, como ‘Tractores de carretera para semirrenques’ y no como inicialmente se declararon” (folios 7 y 8 c. 1); por lo anterior, mediante resolución 864 del 18 de junio de 2014 decomisó los vehículos4, decisión que fue objeto de recurso de reconsideración y éste fue resuelto en la resolución 1905 del 26 de noviembre de 2014, en la que se dispuso “CONFIRMAR la Resolución de Decomiso No. 00864 del 18 de junio de 2014”. 1 Mediante auto del 13 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Bolívar aclaró que el auto por medio del cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción, se profirió en el año 2018 y no en el 2017 como
aparece en la providencia. 2 “Autorización de levante: Es el acto por el cual la autoridad aduanera permite a los interesados la disposición de las mercancías previo cumplimiento de los requisitos legales o la constitución de garantía, según corresponda” (fl. 7 c. 1). 3 En la declaración ante la DIAN figuraba como importador “Muelles El Bosque Operadores Portuarios S.A. (MEBOP); no obstante, como se realizó un cambio en la razón social, a saber, “Compañía de Puertos Asociados S.A” se tuvo que realizar igualmente la modificación en dicha declaración. 4 En este punto se aclara que, según la demanda, en otro procedimiento distinto pero con los mismos supuestos de hecho, la DIAN le decomisó a Compas S.A. otros seis equipos “QUINTARUEDAS”, mediante resolución 737 del 7 de mayo de 2015; sin embargo, esta decisión fue revocada por la misma entidad por medio de la resolución 1646 del 22 de septiembre de 2015. La presente acción de reparación directa, dijo la demandante, “no se refiere a este decomiso, (sic) y solo se menciona porque denota el hecho antijurídico incurrido por la DIAN al efectuar una conducta contradictoria y desigual y no aplicar el mismo tratamiento a los ‘QUINTARUEDAS’ decomisados por decisión del 18 de junio de 2014” (folios 9 y 10 c. 1). El 11 de marzo de 2015, la Organización Mundial de Aduanas (OMA), “Organismo que reúne todas las administraciones de aduanas del mundo” (folio 11 C. 1), determinó que los vehículos quinta rueda “se clasifican en la subpartida
arancelaria 8701.90 (como lo había declarado el importador) y no en la 8701.20 como lo había indicado la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena” (fl. 12 c. 1). Esa clasificación fue adoptada por la DIAN en las resoluciones 5633 y 5634 del 16 de junio de 2015. El 22 de abril de 2016, Compas S.A. radicó ante la DIAN una petición de “decaimiento de la resolución 864 de 2014”, la cual se resolvió de forma negativa mediante un oficio del 13 de mayo de 2016, por lo que, a la fecha, los vehículos se encuentran todavía decomisados y en poder de la demandada, ocasionando tal situación graves perjuicios económicos para la accionante (folios 1 a 37 c. 1).
2. Providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto del 28 de agosto de 20185, rechazó la demanda, al estimar que había operado el fenómeno de la caducidad de la acción; para el efecto, adujo que el perjuicio por el cual la actora pretende que se le indemnice se consumó en el momento en que fue notificada de la resolución 864 del 18 de junio de 2014, mediante la cual se resolvió decomisar los seis equipos quinta rueda y no a partir del 13 de mayo de 20166, pues, a pesar de que en esta fecha la DIAN negó la devolución de los vehículos decomisados, no es éste el hecho que originó el daño y, en consecuencia, sostuvo que el término
para ejercer la acción de reparación directa debía contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución 864, es decir, desde el 11 de julio de 2014 y, por consiguiente, el término de caducidad de la acción iba hasta el 11 de julio de 2016. Como la demanda se interpuso el 8 de marzo de 2018 (transcurridos 3 años y 8 meses desde la ocurrencia de los hechos), concluyó que se hizo de forma extemporánea. Por otra parte, dijo el tribunal que la acción procedente, según las pretensiones de la demanda, era la de nulidad y restablecimiento del derecho7, toda vez que el 5 Folios 369 a 374 del cuaderno principal. 6 Fecha del oficio mediante el cual se negó la petición de devolución de los equipos quinta rueda, elevada por la demandante. 7 Inicialmente el a quo contabiliza el término de caducidad con base en la acción de reparación directa. Luego, en un acápite del auto dice, (se transcribe conforme obra): “En este punto, se estima pertinente, a título académico, hacer ciertas precisiones en cuanto a la procedencia del medio de control de reparación directa … Lo anterior, en razón a que, a consideración de la Sala, el medio de control de reparación directa, utilizado en esta oportunidad, no es el medio de control idóneo, para obtener el resarcimiento de los daños alegado” (folio 371 c. Ppal.) daño que se alega se originó en la expedición de un acto administrativo de contenido particular –la resolución 864 del 18 de junio de 2014– y, por tanto, este
acto debió ser impugnado a través de la mencionada acción y no, como se pretendía, por medio de la de reparación directa; en consecuencia, sostuvo que la actora tuvo desde el 2 diciembre de 20148 hasta el 2 de abril de 2015 para presentar la demanda (folios 369 a 374 c. Ppal.).
3. Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación9, con fundamento en que el acto de decomiso plasmado en la resolución 864 del 18 de junio de 2014 fue legal y ajustado a derecho, ya que las clasificaciones oficiales de la DIAN son obligatorias, de modo que no había ningún fundamento jurídico para atacar la legalidad de dicha resolución; además, indicó que el marco legal varió radicalmente 8 meses después de notificada la resolución cuando primero la OMA y luego la DIAN cambiaron la clasificación oficial que había sido el sustento legal del decomiso y, por ello, en esa fecha la compañía demandante ya no se encontraba en término para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
De conformidad con lo anterior, adujo que los perjuicios que se reclaman no se causaron por la resolución 864 de 2014, “porque esta, se repite, fue legal”, pues, advirtió que el daño se consumó cuando la DIAN se negó a devolver los bienes decomisados, a pesar de que se había establecido que el decomiso se basó en una clasificación obligatoria, pero errada. Señaló que el sustento jurídico de aquella resolución desapareció y fue por esto
que solicitó el decaimiento de dicho acto administrativo, respecto del cual recibió una respuesta negativa y es por esto que “el perjuicio se materializó cuando la DIAN negó el decaimiento, mediante el oficio No.1-48-236 del 15 (sic) de mayo de 2016, notificado el día 23 de mayo de 2016, (sic) y se negó a devolver los seis (6) equipos ‘Quintaruedas’” (folio 402 c. Ppal.).
II. CONSIDERACIONES Previo a pronunciarse de fondo respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 28 de agosto de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, estima la Sala pertinente señalar que la 8 Toda vez que “el acto definitivo dentro del caso de marra (sic), lo constituye la Resolución No. 01905 del 26 de noviembre de 2014, a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, interpuesto en contra de la Resolución 00864 del 18 de junio de 2014” (folio 373 c. Ppal.) y la primera se notificó a Compas S.A el 1° de diciembre de la misma anualidad. 9 Folios 399 a 404 del cuaderno principal. demanda se presentó el 8 de marzo de ese mismo año, por lo que al presente asunto le resultan aplicables el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -ley 1437 de 2011y las disposiciones del Código General del Proceso (ley 1564 de 2012).
1. Procedencia En cuanto a la procedencia del recurso de apelación, se encuentra que el auto
recurrido corresponde a uno de los enunciados por el artículo 243 de la ley 1437 de 2011 (numeral 1) como apelable, toda vez que se trata de una providencia que rechazó la demanda, por haber operado el fenómeno de la caducidad; ahora, como dicho auto se notificó por estado del 12 de diciembre de 201810 y el recurso se presentó el 18 de esos mismos mes y año11, es claro que ello ocurrió en la oportunidad correspondiente y, además, el proceso dentro del cual fue proferida esta decisión ostenta vocación de doble instancia, en los términos del artículo 152 ibídem12.
2. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, habrá la Sala de determinar si la acción de la referencia es la adecuada para resolver la controversia y si se instauró en oportunidad.
3. Caso concreto 3.1. Acción procedente según la fuente de la pretensión indemnizatoria Para efectos de resolver el caso concreto, conviene hacer algunas precisiones acerca del objeto de las pretensiones de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa, pues éstas se diferencian en las causas que motivan el ejercicio de una u otra. 10 Folio 375 del cuaderno principal
11 Folios 377 del cuaderno principal. El término corrió desde el 13 de diciembre de 2018 hasta el 17 de diciembre del mismo año; no obstante, como éste último no es un día hábil para la Rama Judicial, el plazo finalizó el 18 de diciembre de 2018. 12 Artículo 152 del C.P.A.C.A.: Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales
Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. En el presente asunto, la pretensión mayor individualmente considerada, fue estimada en $432’061.273 (fl. 2 c. 1), suma que supera los 500 SMLMV que exige el numeral 6 del artículo 152 del C.P.A.C.A., para que un proceso como el de la referencia ostente vocación de doble instancia. Lo anterior, teniendo en cuenta que el salario mínimo para la época de presentación de la demanda (2018) era de $ 781.242. El artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, preceptúa: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. “Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior
se contará a partir de la notificación de aquel”. Por su parte, el artículo 140 ibídem, en lo que tiene que ver con la acción de reparación directa, dispone: “En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. “De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma …” (negrilla fuera del texto). Conforme a las normas transcritas, cuando se pretenda la declaración de la responsabilidad del Estado por un daño antijurídico producido por una acción, omisión u operación administrativa, es procedente la reparación directa; pero, cuando el daño surge de la voluntad de la administración, plasmada en un acto administrativo, bien sea de carácter particular o bien de carácter general, lo procedente es controvertir la validez del acto, por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.2. Procedencia excepcional de la acción de reparación directa cuando existen actos administrativos de por medio. A pesar de las diferencias antes enunciadas, circunstancias excepcionales dan lugar a formular demanda de reparación directa, aún en el evento de la existencia de actos administrativos, en tanto no se pretenda controvertir su legalidad, ya porque de ello no se deriva el daño o ya porque la misma fue desvirtuada:
l) Cuando no se pretende la nulidad del acto administrativo En esta hipótesis se persigue la reparación de los daños causados con la expedición de un acto administrativo cuya legalidad no se cuestiona, en cuanto, al margen de la validez, se advierte una situación de desequilibrio de las cargas públicas. Es claro que en estas circunstancias se admite que el acto se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico, pero se dice que, a pesar de ello, ha generado una carga anormal que el administrado no está en la obligación de soportar. En consecuencia, como se aboga por la reparación de los perjuicios surgidos con ocasión del desequilibrio de las cargas públicas, no es dable exigir el cuestionamiento de la legalidad del acto y, por tanto, no hay lugar a pretender el restablecimiento del derecho, sino la reparación del daño. ll) El acto administrativo generador del daño fue revocado o anulado Esta otra hipótesis se presenta cuando el acto administrativo que puede dar lugar al restablecimiento ha dejado de regir, pero ha causado un daño que debe ser reparado13. lll) Cuando el daño proviene de la ejecución irregular de un acto administrativo Este supuesto tiene que ver con aquellos eventos en los que se alega que la causa del perjuicio deviene de la ejecución irregular del acto, esto es, de una operación administrativa, sin que para el efecto resulte del caso debatir la legalidad de aquél, sino el daño antijurídico imputable por acción o por omisión a un agente estatal, en el marco de la ejecución de un acto; al respecto, esta
Subsección ha señalado: “Al contrario, cuando la ejecución de un acto administrativo es irregular, esto es, cuando excedió lo contenido en el acto o cuando no se notificó o se notificó de manera indebida o se ejecutó de manera anticipada, los actos materiales de la ejecución constituyen una operación administrativa ilegal que, en caso de haber causado perjuicios, da lugar a una acción de reparación directa” 14. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de abril de 2013, exp. 26437, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 31 de julio de 2014, exp. 29156.
En el recurso de apelación, la demandante sostuvo que los perjuicios que se reclaman no los causó la resolución 864 de 2014, sino que el daño se consumó cuando la DIAN no aceptó el decaimiento de dicha resolución y se negó a devolver los seis (6) equipos “Quintaruedas”, mediante el oficio 1-48-236 del 13 de mayo de 2016, notificado el 23 de mayo de 2016; en ese sentido, afirmó que el término de caducidad de dos años15 debió contabilizarse desde cuando se surtió esta última notificación y, por tanto, el término de caducidad venció el 24 de mayo de 2018 y como la demanda se presentó el 8 de marzo de 2018, la acción no se encuentra caducada. Dicho lo anterior, debe tenerse en cuenta que, aunque la acción de reparación directa puede eventualmente constituir la vía procesal apropiada para obtener la
indemnización de perjuicios causados por un acto administrativo cuya legalidad no se cuestiona, lo cierto es que en este evento los presuntos perjuicios causados a la demandante no devienen del desequilibrio ante las cargas públicas [ver págs. 6 y 7 de estas consideraciones], pues se concretó con la resolución 864 del 18 de junio de 2014, en la cual la DIAN dispuso (se transcribe conforme obra): “Con oficio interno No. 1-48-201-245-2567 del 07/06/2013, el Jefe GIT importaciones de la División de Gestión de la Operación Aduanera, solicitó al Jefe de la División de Gestión de Fiscalización: ‘De manera atenta me permito solicitar la anulación del levante de la Declaración de importación con autoadhesivo No. 07789260176960 de fecha 01-03-2013 importador COMPAÑÍA DE PUERTOS ASOCIADOS S.A. Declarante AGENCIA DE ADUANAS ALADUANAS NIVEL 1. ‘Se solicita la anulación del mencionado levante teniendo en cuenta que la inspectora del GIT Importaciones el día 30 de mayo, solicitó pronunciamiento técnico con el fin de aclarar una duda suscitada sobre la clasificación arancelaria de la mercancía amparada en la citada declaración y como respuesta a dicha consulta se determinó un cambio de subpartida arancelaria que afecta la procedencia de la modalidad de importación’ “(…) “ARTÍCULO PRIMERO: Decomisar a favor de la Nación la mercancía aprehendida [hace referencia a los 6 vehículos quinta rueda] con Acta No.
4800188FISCA del 29 de abril de 2013, a nombre de COMPAÑÍA DE PUERTOS ASOCIADOS S.A. / COMPAS S.A. … por considerar que la mercancía se encuentra inmersa en las causales de aprehensión y decomiso tipificadas en el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, de conformidad con las consideraciones hechas en la parte motiva de éste proveído” (folios 99 y 121, c 1). 15 Según la demandante “En este caso, la antijuridicidad del decomiso proviene del decaimiento de la resolución de decomiso (sic), y el daño se consumó cuando la DIAN se negó a devolver los bienes decomisados, a pesar de que se había basado en una clasificación obligatoria, pero errada” (folio 402 c. 1) y, por tanto la acción procedente es la de reparación directa. Así, es evidente para la Sala que lo que genera el supuesto daño es la resolución 864 del 18 de junio de 2014, es decir, la manifestación de voluntad que, en ejercicio de funciones administrativas y con efectos jurídicos, expresó en esa época la DIAN, la cual es un verdadero acto administrativo definitivo16. En consecuencia, como el daño se derivó del acto que ordenó el decomiso de la mercancía (6 vehículos quinta rueda), esto es, de la manifestación de voluntad de la administración contenida en la citada resolución, se encuentra que lo que debió pretender la parte demandante fue la anulación de ese acto administrativo, para lo cual la idónea es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no la
de reparación directa, pues solo al cuestionar y desvirtuar la legalidad de tal resolución se abre paso la reparación del daño que la actora considera le fue causado. Ahora, si bien es cierto que la DIAN, mediante resoluciones 5633 y 5634 del 16 de junio de 2015 (folios 303 a 310 y 313 a 320 c. 2), clasificó unos equipos con las mismas características de los decomisados y por los que aquí se demanda, con la subpartida arancelaria 8701.90.00.00, también es cierto que dichas resoluciones hacían referencia a casos específicos, pues en ellas la DIAN decidió derogar las resoluciones 7172 y la 7168 del 23 de agosto de 2013, en virtud de una solicitud de clasificación arancelaria que elevó Compas S.A. ante dicha entidad y que fue objeto de consulta ante el Comité del Sistema Armonizado17; en este sentido, se advierte que, contrario a lo manifestado por la demandante en el recurso de apelación, en las resoluciones 5633 y 5634 del 16 de junio de 2015 se resolvió un caso concreto –que no es por el que acá se demanda–,mas no se fijó un criterio unánime de clasificación arancelaria con carácter general. De hecho, en la parte considerativa de estas resoluciones se dijo (texto de la resolución 5633 del 16 de junio de 2015, se trascribe conforme obra): “5. Decisión final “Que no obstante los criterios del Comité de Sistema Armonizado no son vinculantes, la Aduana de Colombia considera que en este caso se debe
adoptar la decisión tomada por el Comité, puesto que es la opinión específica a una consulta elevada directamente por la DIAN. “(…) “Artículo 1° Derogar la Resolución No. 07172 del 23 de agosto de 2013, por las razones enunciadas en la parte considerativa de esta resolución. “Artículo 2°. Clasificar la mercancía descrita en la presente Resolución por la subpartida 8701.90.00.00 del Arancel de Aduanas … 16 Artículo 43 del C.P.A.C.A. “Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación” (se resalta). 17 “Organismo en el cual está representada la Aduana de Colombia y que se encarga, entre otros, de emitir criterios de clasificación a solicitud de las aduanas que son parte contratante del Convenio del Sistema Armonizado” (folio 307 c. 2). “Artículo 3. Notificar al (a) señor (a) Raul García Arias …” (folios 303 a 310 c. 2, negrilla fuera del texto). La resolución 5634 del 16 de junio de 2015 reproduce la información del acto administrativo recién transcrito, pero haciendo referencia a una mercancía distinta y en la cual se derogó la resolución 7168 del 23 de agosto de 2013. De esta forma, reafirma la Sala que la parte actora debió impugnar la resolución 864 del 18 de junio de 2014, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, como se viene de explicar, esta es la acción idónea para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos y, por
consiguiente, para obtener su declaratoria de nulidad, así como la consecuente indemnización y el respectivo restablecimiento del derecho. 3.3. Contabilización del término de caducidad La caducidad es un fenómeno previsto por el legislador, fundamentado en la seguridad jurídica que debe imperar en el ordenamiento legal, que tiene por finalidad evitar que situaciones frente a las cuales existe controversia permanezca
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.