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CE-SECCION TERCERA-13001-33-31-000-2009-00394-01(58547)-2019

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Título
CE-SECCION TERCERA-13001-33-31-000-2009-00394-01(58547)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Revoca / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NORMATIVIDAD DE LA PRELACIÓN DE FALLO / PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 1285 y lo decidido en las Actas No. 40 del 9 de diciembre de 2004 y No. 10 del 25 de abril de 2013, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada, toda vez que se está surtiendo el grado jurisdiccional de consulta en un

caso de privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 16 / LEY 1285 DE 2009 –

ARTÍCULO 16

PROCEDENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / FINALIDAD DEL

GRADO JURISDICCIONAL DE LA CONSULTA / REQUISITOS DEL GRADO JURISDICCIONAL DE LA CONSULTA De la norma legal antes transcrita [artículo 184 del Código Contencioso Administrativo], se desprenden los siguientes elementos para la procedencia de la mencionada figura:

1. Que el proceso tenga vocación de doble instancia, en razón de su cuantía; 2. Que la condena impuesta por el a quo en la sentencia, a cargo de una entidad pública, sea superior a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales o que la sentencia se haya proferido en contra de una persona que hubiere sido representada en el proceso judicial por curador ad litem, y 3. Que la sentencia de primera instancia no hubiese sido apelada. Ahora, descendiendo al caso concreto, se observa que resulta procedente el grado jurisdiccional de consulta, dado que la sentencia del 16 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar no fue apelada y se reúne la totalidad de los presupuestos previstos en el artículo 184 del C.C.A., para que proceda dicha figura -tal como se expondrá en el acápite siguiente-. Finalmente, no sobra agregar que la consulta fue instituida por el legislador como un mecanismo jurídico procesal a favor de la entidad pública condenada en sede de primera instancia, tal como ocurrió en este caso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 184

COMPETENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en razón del grado jurisdiccional de consulta consagrado en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, debido a que: i) el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en razón de su naturaleza ; ii) la cuantía de la condena supera aquella exigida para el efecto -300 salarios mínimos legales mensuales vigentesy iii) el fallo no fue apelado por alguna de las partes.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 57 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 184

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del

estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen subjetivo La Sala precisa que la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciafue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, la que mediante la sentencia C-037 de ese mismo año analizó, entre otros, del artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y señaló la necesidad de examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental. En ese sentido, la Corte Constitucional, al realizar el estudio del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sostuvo que no resultaba viable la reparación automática de perjuicios a favor de personas involucradas en procesos penales en los que se afectaron sus derechos a la libertad. […] Asimismo, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018 , señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un

análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. […] Así las cosas, en todos los casos es necesario analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, luego, no basta probar la restricción de la libertad y posterior ausencia de condena. En ese orden de ideas la imputación efectuada por el señor […] será estudiada bajo un régimen de responsabilidad subjetivo, por lo que el carácter injusto de la privación de la libertad será analizado a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medidas restrictivas de su libertad, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon su imposición, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir decisiones en tal sentido.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1993 – ARTÍCULO 68

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RESPONSABILIDAD DE LA

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA

[L]a Subsección analizará la privación de la libertad del demandante por la captura para indagatoria y, luego, verificará lo relacionado con la medida de aseguramiento de detención preventiva. Pues bien, tratándose de procesos adelantados por delitos de competencia de jueces del circuito especializados, una vez puesta la persona capturada

a disposición del delegado del Fiscal General de la Nación, este debía recibirle indagatoria a la mayor brevedad o a más tardar dentro de los tres días siguientes, término que se duplicaba si eran dos o más capturados en la misma actuación y siempre y cuando la aprehensión hubiera sido efectuada en la misma fecha (artículo 340 de la Ley 600 del 2000 ). […] [L]a Sala advierte que al señor […] se le recibió indagatoria dentro de la oportunidad legal […]. […] [E]ncuentra la Sala que la imposición de la medida de aseguramiento decretada por la Fiscalía 27 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Barranquilla en contra del señor […] resultó razonable, dado que el ente investigador contaba, para ese momento, con pruebas, oportuna y legalmente allegadas a la actuación, de las que podía inferirse, por lo menos, la existencia de dos indicios graves de responsabilidad en contra del procesado. […] En lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento, la Sala destaca que los artículos 355 a 357 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, –norma aplicable para la época de los hechos –, regulaban lo concerniente a la finalidad, requisitos y procedencia de aquella […]. […] Como puede verse, en el caso bajo estudio la finalidad de la medida se encontraba justificada por la naturaleza del delito investigado y por el lugar en el que supuestamente se desarrollaban las conductas delictivas, toda vez que la conducta de rebelión suponía la potencial participación en actividades que pudieran alterar el orden público y, en esa

medida, la restricción de la libertad surgía como una alternativa para garantizar no solamente la comparecencia del sindicad, sino para evitar la continuidad de los actos ilícitos por los que se le vinculó al proceso penal. En cuanto a la procedencia de la medida restrictiva de la libertad, el delito de rebelión contemplaba una pena mínima de 6 años, razón por la cual se cumplía el requisito previsto en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000. Así las cosas, la Sala advierte que la imposición de medida de aseguramiento al señor […] se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que dicha decisión hubiese sido, improcedente, irracional, desproporcionada ni ilegal.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 340 / LEY 600 DE 2000 –

ARTÍCULO 357

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-33-31-000-2009-00394-01(58547)

Actor: ANUAR DEAVILA RIVERA Y OTRO

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – La absolución obedeció a la aplicación del in dubio pro reo / FALLA EN EL SERVICIO – Inexistencia porque la captura para recibir

indagatoria y la medida de aseguramiento cumplieron con los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 16 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO. DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. “SEGUNDO. DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios ocasionados a los demandantes con la privación injusta de la libertad que hizo padecer al señor Anuar de Ávila Rivera. “TERCERO. CONDENAR A la Nación - Fiscalía General de la Nación, a pagar las siguientes cantidades de dinero: “POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES: Anuar de Ávila Rivera (Victima directa) 100 SMLMV Eneth Fabiola Crismatt Jaramillo (esposa) 100 SMLMV Anuar de Ávila Crismatt (hijo) 100 SMLMV Viadis Marcela de Ávila Oliveros 100 SMLMV Luisa Fernanda de Ávila Crismatt 100 SMLMV Luz Marina de Ávila Crismatt 100 SMLMV “Perjuicios Materiales “LUCRO CESANTE: por tal concepto para el demandante Anuar de Ávila Rivera la

suma de DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL

SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL PESOS CON SESENTA Y UN CENTAVOS MCT ($16.884.628.61). “CUARTO. Negar las demás pretensiones de la demanda. “QUINTO. Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. “SEXTO: Sin costas por no haber constancia de actuaciones temerarias o con mala fe. “SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente”1.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El 23 de abril de 20082, los señores Anuar Deavila3 Rivera y Eneth Fabiola Crismatt Jaramillo, actuando en nombre propio y en representación de los menores Anuar Deavila Crismatt, Viadis Marcela Deavila Oliveros, Luisa Fernanda Deavila Crismatt y Luz Marina Deavila Crismatt, por medio de apoderado judicial4, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con la privación de la libertad del primero de los mencionados entre el 21 de agosto de 2004 y el 5 de mayo de 2006, con ocasión de una investigación penal 1 Folios 135 a 154 del cuaderno del Consejo de Estado. 2 Folio 42 del cuaderno principal. 3 Tal como aparece en las copias de los registros civiles obrantes a folios 19 a 22 del cuaderno principal y en la nota de presentación personal de poder obrante a folio 15 del cuaderno principal. 4 Poder obrante a folios 15 a 18 del cuaderno principal.

adelantada en su contra por los delitos de rebelión y concierto para delinquir con fines de narcotráfico. Como consecuencia de lo anterior, por perjuicios morales, los demandantes solicitaron, para cada uno, 1.000 SMLMV. Adicionalmente, por perjuicios sicológicos, el señor Anuar Deavila Rivera pidió 600 SMLMV y los demás demandantes, para cada uno, 500 SMLMV. Asimismo, por “alteración a las condiciones de existencia”, el señor Anuar Deavila Rivera solicitó 900 SMLMV y los demás actores 800 SMLMV, para cada uno. Finalmente, el señor Anuar Deavila Rivera pidió $20’000.000 por concepto del pago de honorarios al abogado que ejerció su defensa en el proceso penal, gastos de manutención y por la pérdida de un “taller de ebanistería”; asimismo, solicitó el pago de los ingresos que dejó de percibir mientras estuvo privado de su libertad5.

2. Los hechos Los fundamentos fácticos de la demanda, en síntesis, corresponden a los siguientes: El 21 de agosto de 2004, efectivos del Departamento Administrativo de Seguridad, capturaron al señor Anuar Deavila Rivera.

El 27 de agosto de 2004 se le recibió indagatoria y se le concedió la libertad inmediata por prolongación ilícita de la privación; sin embargo, se le capturó nuevamente, en virtud de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva. El 22 de abril de 2005, la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación por los delitos de rebelión y concierto para delinquir.

El 28 de abril de 2006, el Juzgado Único Penal Especializado de Cartagena dictó sentencia absolutoria en favor del señor Deavila Rivera. A juicio de los demandantes, la privación de la libertad fue injusta, toda vez que obedeció a una falla del servicio atribuible a la Fiscalía General de la Nación, porque no se le recibió indagatoria dentro de la oportunidad legal y, además, las medidas 5 Folios 1 a 3 del cuaderno principal. restrictivas de la libertad se sustentaron en unos testimonios que fueron practicados con violación del debido proceso6.

2. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar7, mediante auto del 26 de marzo de 20108, providencia que fue notificada en debida forma a la Fiscalía General de la Nación9, a la Rama Judicial10 y al Ministerio Público11. 2.1. Contestación a la demanda 2.1.1. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda.

Señaló que no impuso medidas restrictivas de la libertad en contra del señor Deavila Rivera y, de lo narrado en el escrito inicial, se desprendía que dichas decisiones fueron adoptadas por la Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad. Agregó que su actuación en el proceso penal se limitó a proferir la sentencia absolutoria en favor del señor Deavila Rivera. Finalmente, precisó que la demanda se presentó por fuera de la oportunidad legal, toda vez que la sentencia absolutoria quedó en firme del 28 de abril de 2006 y el escrito inicial se presentó el 28 de agosto de 200812. 2.1.2. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda.

Señaló que actuó en cumplimento de la función que le fue asignada por el artículo 250 Constitucional, sin que se probara una actuación irregular que le resultara imputable, en consideración a que las decisiones proferidas dentro del proceso penal se sustentaron en la normativa aplicable y en las pruebas recaudadas en el plenario, además de los informes rendidos por el Departamento Administrativo de Seguridad. 6 Folios 3 a 7 del cuaderno principal. 7 Inicialmente la demanda fue admitida por el Juzgado 5º Administrativo de Cartagena; no obstante, mediante auto de 15 de octubre de 2008, declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia funcional (folios 46 a 54 del cuaderno principal). 8 Folios 60 y 61 del cuaderno principal. 9 Folios 63 del cuaderno principal. 10 Folios 62 del cuaderno principal. 11 Folio 61 vuelto del cuaderno principal. 12 Folios 67 a 75 del cuaderno principal. Manifestó que los indicios graves de responsabilidad que dieron lugar a la imposición de la medida de aseguramiento surgieron, además de las declaraciones de reinsertados de las FARC, de los elementos encontrados en su residencia y de los que se desprendía su posible relación con actividades subversivas, lo que ameritaba su vinculación a la investigación. Adicionalmente, precisó que operó la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, dado que el ahora demandante no recurrió la resolución que definió su situación jurídica ni la sometió a control de legalidad, al igual que la resolución de acusación, oportunidad en la que la defensa del procesado se limitó a señalar que solamente se le podía juzgar por el delito de rebelión y no por el concierto

para delinquir13. 2.2. Nulidad invocada por la Rama Judicial 2.2.1. En escrito separado a la contestación a la demanda, la Rama Judicial solicitó la nulidad de la actuación porque no se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial en derecho14. 2.2.2. El Tribunal de primera instancia, mediante auto de 16 de marzo de 2011, rechazó de plano la solicitud de nulidad por no corresponder a alguna de las casuales consagradas en la ley y, además, porque la demanda se presentó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1285 de 200915. 2.3. Etapa probatoria El Tribunal a quo, mediante auto de 12 de abril de 2011, decretó las pruebas solicitadas16 y, una vez concluido el debate probatorio, a través de providencia de 1º de septiembre de 201517 corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. 2.4. Alegatos de conclusión Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. 13 Folios 93 a 96 del cuaderno principal. 14 Folios 84 a 89 del cuaderno principal. 15 Folios 110 a 111 del cuaderno principal. 16 Folios 113 y 114 del cuaderno principal. 17 Folios 131 y 132 del cuaderno principal.

3. Sentencia objeto del grado jurisdiccional de consulta El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 16 de octubre de 2015, declaró, por un lado, la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial

y, por otro, la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, en cuanto concluyó que el señor Anuar Deavila Rivera fue víctima de privación injusta de su libertad entre el 21 de agosto de 2004 y el 28 de abril de 2006, dado que la investigación penal finalizó con sentencia absolutoria. Por lo anterior, condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago, por perjuicios morales, de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes. Adicionalmente, por lucro cesante, reconoció $16’884.628 al señor Anuar Deavila Rivera por concepto de los ingresos que dejó de percibir durante el período que estuvo privado de su libertad y el tiempo promedio que tarda una persona en reintegrarse al mercado laboral. Finalmente, negó la indemnización solicitada por “daño emergente” y daños a la vida de relación, en cuanto concluyó que dichas afectaciones no se encontraban probadas18.

4. Trámite de la consulta 4.1. La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia19; sin embargo, el Tribunal a quo, mediante auto de 29 de febrero de 2016, lo rechazó por extemporáneo20. 4.2. El a quo, a través de auto de 7 de diciembre de 2016, envió el expediente a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta21; esta Subsección, mediante auto del 27 de marzo de 2017, avocó conocimiento del presente asunto y, en esa misma oportunidad, dispuso el traslado por un término de cinco (5) días a las partes para que presentaran sus alegaciones finales22.

18 Folios 135 a 154 del cuaderno del Consejo de Estado. 19 Folios 156 a 159 del cuaderno del Consejo de Estado. 20 Folio 172 del cuaderno del Consejo de Estado. 21 Folios 180 a 182 del cuaderno del Consejo de Estado. 22 Folios 186 y 187 del cuaderno Consejo de Estado. 4.3. La Fiscalía General de la Nación insistió en que no se probó una falla en el servicio en su actuación y que, en todo caso, la medida de aseguramiento se impuso ante la existencia de indicios graves de responsabilidad en contra del procesado23. 4.4. El Ministerio Público pidió confirmar la sentencia de primera instancia, dado que la privación de la libertad del señor Deavila Rivera obedeció a una falla del servicio atribuible a la Fiscalía General de la Nación24. 4.5. La parte actora guardó silencio. 4.6. El 24 de mayo de 2018, la Sala, con fundamento en lo previsto en el artículo 169 del C.C.A., dispuso oficiar al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente correspondiente a la investigación penal adelantada en contra del señor Anuar Deavila Rivera25. 4.7. El 24 de octubre de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena allegó los documentos solicitados y se surtió traslado a las partes, quienes guardaron silencio26. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. 23 Folios 191 a 196 del cuaderno del Consejo de Estado. 24 Folios 206 a 211 del cuaderno del Consejo de Estado. 25 Folio 224 del cuaderno del Consejo de Estado. 26 Folios 258 del cuaderno del Consejo de Estado.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 1285 y lo decidido en las Actas No. 40 del 9 de diciembre de 200427 y No. 10 del 25 de abril de 201328, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada, toda vez que se está surtiendo el grado jurisdiccional de consulta en un caso de privación injusta de la libertad.

2. Procedencia del grado jurisdiccional de consulta respecto del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar En relación con el grado jurisdiccional de consulta, el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, aplicable a este asunto, preveía:

“Art. 184.- Consulta. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas (…)”. De la norma legal antes transcrita se desprenden los siguientes elementos para la procedencia de la mencionada figura:

1. Que el proceso tenga vocación de doble instancia, en razón de su cuantía;

2. Que la condena impuesta por el a quo en la sentencia, a cargo de una entidad pública, sea superior a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales o que la sentencia se haya proferido en contra de una persona que hubiere sido representada en el proceso judicial por curador ad litem, y

3. Que la sentencia de primera instancia no hubiese sido apelada.

Ahora, descendiendo al caso concreto, se observa que resulta procedente el grado jurisdiccional de consulta, dado que la sentencia del 16 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar no fue apelada y se reúne la totalidad de los presupuestos previstos en el artículo 184 del C.C.A., para que proceda dicha figura -tal como se expondrá en el acápite siguiente-. 27 Prelación en grado jurisdiccional de consulta. 28 Prelación en casos de privación injusta de la libertad. Finalmente, no sobra agregar que la consulta fue instituida por el legislador como un mecanismo jurídico procesal a favor de la entidad pública condenada en sede de primera instancia, tal como ocurrió en este caso.

3. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en razón del grado jurisdiccional de consulta consagrado en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, debido a que: i) el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en razón de su naturaleza29; ii) la cuantía de la condena supera aquella exigida para el efecto -300 salarios mínimos legales mensuales vigentes-30 y iii) el fallo no fue apelado por alguna de las partes.

Como consecuencia, procederá la Sala a resolver el presente asunto en sede de consulta.

4. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad31. 29 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Mauricio

Fajardo Gómez, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 34.985. En dicha providencia se consignó que de conformidad con lo normado en la Ley 270 de 1996, el Consejo de Estado conoce siempre en segunda instancia de los casos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. 30 La condena que le impuso el Tribunal Administrativo de Bolívar a la Fiscalía General de la Nación, por concepto de perjuicios inmateriales, asciende a 600 SMLMV. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada por esta Subsección, entre otras, en sentencia del 19 de julio de 2017, expediente 49.898; sentencia del 23 de octubre de 2017, expediente 48.130; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 49.206 y sentencia del 23 de noviembre de 2017, expediente 54.716. En el presente caso, los demandantes pretenden que se les reparen los perjuicios causados con las decisiones a través de las cuales se restringió el

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