CE-SECCION TERCERA-13001-33-31-000-2014-00014-01(59519)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-33-31-000-2014-00014-01(59519)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Recurso de queja / RECURSO DE QUEJA - Accede. Modifica efecto de recurso de apelación / RECURSO DE QUEJA - Procede contra auto que concede apelación en efecto diferente al que corresponde / RECURSO DE APELACIÓN - Concede en efecto suspensivo / RECURSO DE APELACIÓNEfecto otorgado: Efecto suspensivo El recurso de queja procede contra los autos que niegan la concesión del recurso de apelación o lo conceden en efecto distinto al que corresponde (…) el artículo 243 ibídem, que consagra las reglas generales en materia del recurso de apelación, además de establecer algunas de las decisiones interlocutorias que son susceptibles de ser controvertidas a través de este medio impugnatorio, señala que “[e]l recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo (…) en el artículo 180 del C.P.A.C.A., el efecto en el cual deberá tramitarse el medio impugnatorio de alzada, este deberá concederse sí y solo sí, en la modalidad suspensiva (…) forzoso es concluir en el presente caso que fue impreciso el razonamiento del Tribunal Administrativo de Bolívar cuando concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación promovido en contra de la decisión que declaró no probadas las excepciones previas propuestas por la entidad demandada, cuando lo procedente era que lo hubiese dispuesto en la modalidad suspensiva para los fines que le eran propios. Decisión que por lo tanto, al contradecir la interpretación referida en precedencia, no puede mantenerse incólume y, en esa medida, se estimará que el medio impugnatorio fue mal concedido
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 353 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 245
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 13001-33-31-000-2014-00014-01(59519)
Actor: ECOPETROL S.A.
Demandado: DAEWOO INTERNATIONAL CORP.
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
(AUTO) El despacho resuelve el recurso de queja interpuesto por la entidad demandada contra la decisión proferida el 17 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Bolívar en el curso de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se concedió el trámite de alzada promovido contra la denegatoria de las excepciones previas propuestas por la demandada en un efecto diferente al solicitado por esta.
ANTECEDENTES
1. El 24 de septiembre de 2013, Ecopetrol S.A., por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentó demanda contra la compañía Daewoo International Corp. Colombia, con el fin de que se declarara que esta “(…) incumplió con las especificaciones técnicas requeridas y en la calidad -revestimientodel material de que trata la orden de compra O.C. 576638” y que, en consecuencia, era “responsable de los
perjuicios derivados de la falta de calidad de los materiales suministrados, según la orden de compra (…)” (f. 27-84, c. 1). 1.1. En el libelo introductorio la parte demandada hizo referencia, como estimación razonada de la cuantía de las pretensiones, a lo siguiente: (…) La cuantía de las pretensiones demandadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 157 del C.P.A.C.A., se estima en ONCE
MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS
SESENTA Y SEIS DÓLARES CON SESENTA Y OCHO
CENTAVOS DE DÓLAR (US$11 227 766,68) O VEINTIÚN MIL
DOSCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS CON VEINTIÚN CENTAVOS ($21 231 931 347,21), a la tasa representativa del 25 de julio de 2013 ($1891,02), por ser la fecha de presentación de la conciliación extrajudicial que se razona así: (…).
2. Una vez notificada, en oposición, la parte demandada Daewoo International Corp. Colombia presentó escrito de excepciones previas contra las pretensiones promovidas en su contra, dentro de las cuales, incluyó la siguiente (f. 1-71, c. 3): Son innumerables las falencias de fondo y de forma que llevan al traste a la reforma de la demanda, pues como se relata a continuación, cada una de ellas comporta la ausencia de un requisito de la demanda que no se ha visto satisfecho.
En virtud de lo anterior, solicito al despacho declarar probada la excepción previa en comento, por las causales que me permito invocar a continuación: Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales por falta de “estimación razonada de la cuantía” y ausencia del juramento estimatorio. Prescribe el artículo 170 del C.P.A.C.A. que la demanda será inadmitida cuando “carezca de los requisitos señalados en la ley”. Falta de estimación razonada de la cuantía Según lo normado por el [artículo] 162 del CPACA la demanda deberá tener la estimación razonada de la cuantía cuando sea necesaria para determinar la competencia. Remitiéndonos al escrito de demanda, y para empezar se debe mencionar que el ítem con mayor peso ponderado, esto es, “REPARACIÓN SISTEMA DE PINTURA” ejemplifica el hecho de que lo que aquí se demanda son los supuestos vicios redhibitorios de la mercancía, NO un incumplimiento contractual por lo que se vuelve procedente, como in extenso se expuso, la PRESCRIPCIÓN de la presente acción. Ahora, ocupándome del pronunciamiento sobre la relación de cuentas presentadas como sustento a la estimación de la cuantía, es necesario afirmar presentadas como sustento a la estimación de la cuantía, es necesario afirmar que ninguna de ellas cumple el requisito legal, por cuanto NO corresponde a una estimación razonamiento de la cuantía en tanto ninguna de ellas tiene soporte, evidencia o sustento que permita verificar los montos reclamados, como paso a exponer: La demandante presenta una tabla con un excesivo valor (USD $
10 673 751) que supuestamente corresponde al “CUADRO RESUMEN REPARACIÓN SISTEMA DE PINTURA SUMINISTRADA POR DAEWOO EN USD” y que no está soportado o justificado por prueba alguna, NO existe soporte documental, contable, financiero o pericial que permita derivar que los gastos reputables a esta suma efectivamente se causaron, y que estos corresponden indudablemente a la indemnización de perjuicios que supuestamente mi representada le causó a Ecopetrol. Así, no existe evidencia que lleve a concluir de manera razonable que mi representada deba pagar esta suma. Adicionalmente, la demandante no establece y mucho menos [presenta] prueba, si los rubros que componen la tabla corresponden a un lucro cesante o a un lucro cesante futuro, esto es, si dicha cifra constituye una proyección del costo de la operación o es en efecto el valor efectivamente sufragado por la misma. Por lo anterior, es ineludible objetar el cálculo en comento. (…) Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales por indebido agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción. Ecopetrol S.A. no agotó adecuadamente el procedimiento de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. Lo primero que es necesario indicar es que la sociedad Ecopetrol S.A., según sus mismo estatutos, artículo primero, “es una sociedad de economía mixta, de carácter comercial, organizada bajo la forma de sociedad anónima, del orden nacional”. Así las cosas, no es una entidad pública, es una sociedad con intereses comerciales y de lucro, que cuenta con participación pública, pero
cuyo objetivo no es prestar un servicio público, por eso mismo puede afirmarse que a la demandante no le es aplicable la excepción de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación, establecido en el artículo 613 del C.G.P. Tomando como base lo previamente indicado, la demanda presentada por Ecopetrol S.A. en contra de Daewoo International Corp. no reúne todos los requisitos que exige la Ley para dar inicio a un procedimiento judicial, toda vez que la demandante actuó en dicho procedimiento conciliatorio, vulnerando normas procesales y evidenciando una conducta desleal, presentando una demanda sin siquiera haber agotado el trámite conciliatorio, según se explica en este escrito. De ese modo, encontrará el H. Tribunal que no debe dar vía libre a un proceso en el que el presupuesto del agotamiento de un requisito de procedibilidad no se surtió adecuadamente y en todo caso, tramitó en contravención a las normas imperativas que regulan el proceso administrativo, ello es, que antes de iniciar la acción judicial, se debe llevar a cabo un proceso de conciliación prejudicial, según lo normado por la Ley 640 de 2001. (…) Fecha de radicación de la solicitud de conciliación: se puede observar a f. 90 del expediente la constancia de no acuerdo emitida por el Procurador 21 Judicial II para asuntos administrativos en la que consta la fecha de radicado de la solicitud de conciliación: 26 de julio de 2013. Fecha de la audiencia de conciliación: del mismo modo se puede observar en el numeral tercero de dicho documento que la audiencia de conciliación se llevó a cabo el “doce (12) de
diciembre de 2013, a las 02:00 pm. La misma se declaró fallida ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, por no existir ánimo conciliatorio”. Es pertinente manifestar que, aunque no consta en esa acta, entre la fecha de radicación de la solicitud y la fecha de audiencia en comento, se realizaron algunas sesiones en donde se estudió la posibilidad de llegar a un acuerdo. Sin embargo, la primera sesión de la audiencia de conciliación se llevó a cabo sólo hasta el 9 de octubre de 2013. Fecha de reparto de la demanda presentada por Ecopetrol: se puede observar en el f. 85 del expediente que el acta inicial de reparto de este proceso, fue radicado en Bogotá, ante el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de septiembre de 2013. Es decir, el accionante presentó antes del 24 de septiembre de 2013 ante la jurisdicción una acción de controversias contractuales en contra de mí representada a pesar de que aún no se había llevado a cabo la primera sesión de la audiencia de conciliación prejudicial para el presente caso, y cuando la acción claramente ya había caducado. Pero eso no es todo. Aunque Ecopetrol ya tenía claras sus intenciones de no conciliar dado que ya había iniciado la acción judicial en comento, la demandante se presentó a la audiencia de conciliación del 9 de octubre del 2013. En dicha audiencia de conciliación, sin informar al procurador y a mi representada, acordó prorrogar el término de celebración de la audiencia de conciliación y suspender la audiencia hasta el 18 de noviembre de 2013.
(…).
3. Admitida la causa, mediante decisión adoptada en audiencia inicial del 17 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró imprósperas -entre otraslas excepciones de “falta de audiencia de conciliación” y “falta de estimación razonada de cuantía” que fueron propuestas por la demandada Daewoo International Corp.1, respecto del proceso de controversias contractuales promovido mediante escrito interpuesto el 17 de enero de 2014 por Ecopetrol S.A.
Para el efecto, razonó de la siguiente manera (f. 225-230, c. único):
6. DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS.
La demandada en el escrito de contestación propone excepciones: (…) El apoderado de la parte demandada manifiesta al despacho que existe el planteamiento de otras excepciones -falta de estimación razonada de la cuantía y la falta de audiencia de conciliación-. A lo cual se procede a resolverlas en el sentido de que no se dice en qué inexactitud incurrió la parte actora con relación a la falta de estimación razonada de la cuantía, fundamentado en el artículo 206 del C.G.P. y que la dte. es una entidad pública por lo que basta el juramento que su representante legal haga al posesionarse (art. 122 de la Carta), siendo así las cosas declarar no probada la excepción previa de falta de estimación razonada, falta de legitimación razonada (sic). (…) Excepción previa de ausencia de conciliación extrajudicial. 1 El despacho resalta que aunque el Tribunal hizo alusión a las excepciones “previas” de “falta de estimación razonada de la cuantía” y “falta de audiencia de conciliación”, se debe advertir que estas en
realidad se refieren a la “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales” como excepción previa expresamente establecida en el artículo 100 del C.G.P. Retoma el despacho manifestando que omitir la conciliación judicial no da lugar a la nulidad del proceso según la jurisprudencia, manifestando que además este despacho en fecha enero 15 de 2015 emitió un pronunciamiento en el punto, procede el despacho a declarar no probada la excepción previa. 3.1. En el transcurso de la audiencia mencionada, la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión denegatoria de las excepciones propuestas. El a quo, ante ello, resolvió conceder el trámite de la alzada en el efecto devolutivo, frente a lo cual el extremo pasivo promovió el medio impugnatorio de queja. En efecto, en el acta de celebración de la diligencia se consignó que (f. 227, c. ppl.): (…) El apoderado de la parte demandada interpone recurso de apelación. Se corre traslado al apoderado de la parte demandante el cual se opone los fundamentos del recurso interpuesto por la parte demandada. Se corre traslado al Ministerio Público, el cual solicita que se continúe con el trámite y que no prospere la excepción planteada. El despacho concede el recurso de apelación en el efecto devolutivo, debiendo la parte interesada antes de remitir el proceso ante el superior correr con el costo de las copias de todo el expediente, para lo cual se le concede el plazo que viene señaladas (sic) en el artículo 234 del CGP. Se corre traslado al apoderado de la parte demandada que
solicita que el recurso sea concedido en el efecto suspensivo. El Ministerio Público dice que debe concederse en el efecto devolutivo. Interviene el Magistrado manifestando que con fundamento en el artículo 180 me aparto (sic) de la decisión de la concesión del recurso y en su lugar adecuar el medio de defensa al recurso de súplica y conceder la súplica que apartándose temporalmente del conocimiento del contencioso (sic). Se le corre traslado al apoderado de la parte demandada repone la decisión quien dice que el recurso procedente es el de apelación (sic). El apoderado de la parte demandante sin recursos. El Ministerio Público manifiesta que se conceda el recurso en el efecto diferido. Este operador de justicia deja sin efecto la decisión de conceder el recurso de súplica vía trámite de queja, en este sentido el artículo 180 para viabilizar la práctica voy a postergar el tema de concesión del recurso para poder cumplir con el precepto que esta audiencia debe hacerse sin interrupciones. Excepción previa de ausencia de conciliación extrajudicial judicial Retoma el despacho manifestando que omitir la conciliación judicial (…). El apoderado de la demandada presenta recurso de apelación contra la decisión anterior. El apoderado de la parte actora manifiesta que ya hubo pronunciamiento expreso de este despacho que se encuentra ejecutoriado. El representante del Ministerio Público solicita que no se decrete la nulidad por la carencia o falta de la conciliación extrajudicial y se confirme la decisión. El honorable magistrado que se deben conceder las apelaciones
en el efecto devolutivo (sic). El apoderado de la parte demandada presenta recurso de queja, por considerar que la alzada debió concederse en el efecto suspensivo y se le da el trámite de rigor. (…).
4. Mediante oficio del 13 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Bolívar remitió a esta Corporación las piezas documentales que consideró pertinentes a efectos de dar trámite al recurso de queja interpuesto por la entidad demandada Daewoo International Corp. (f. 244, c. ppl.).
5. En respuesta al traslado del recurso de queja efectuado por este despacho por medio de proveído del 25 de octubre de 2017, la contraparte Ecopetrol S.A. procedió a descorrer el mismo al manifestar que “observado con respeto lo dicho por el apoderado del demandado respecto a su inconformidad con el efecto en que fue concedido el recurso de apelación contra el auto que resolvió excepciones previas, me es preciso manifestar que me atengo a lo que por el H.
Consejo de Estado sea resuelto en el caso bajo estudio” (f. 248, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
6. Esta Corporación es competente para conocer de la queja interpuesta en contra de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar en el transcurso de la audiencia inicial celebrada el 17 de mayo de 2017, mediante la cual se concedió el recurso de apelación en un efecto diferente al pretendido por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 353
del Código General del Proceso2.
II. Problema jurídico
7. Debe el despacho determinar si dentro del sub lite es procedente el trámite del recurso de apelación en contra de la decisión que declaró no probadas las excepciones de “falta de estimación razonada de la cuantía” y “falta de audiencia de conciliación” en el efecto devolutivo o, por el contrario, este debe ser despachado en la modalidad suspensiva.
III. Análisis del despacho
8. El recurso de queja procede contra los autos que niegan la concesión del recurso de apelación o lo conceden en efecto distinto al que corresponde, así mismo, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en el C.P.A.C.A. En cuanto al trámite, el artículo 353 del Código General del Proceso exige el cumplimiento del siguiente procedimiento: i) que sea interpuesto en subsidio del de reposición en contra del auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando sea consecuencia de la reposición instaurada por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria; ii) denegada la reposición o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación; iii) expedidas las copias, se remitirán al superior, que podrá ordenar al inferior que remita copia de otras piezas del expediente; y iv) el escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para
que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso.
9. Respecto a lo anterior, encuentra el despacho que en esta oportunidad fueron satisfechos en debida forma cada uno de los requisitos procesales relacionados con el recurso de queja. En efecto, en el trascurso de la audiencia inicial, concedida la apelación en un efecto diferente al esperado por la recurrente, esta impugnó en reposición la decisión adoptada por el a quo. Comoquiera que este mantuvo en firme la decisión, el extremo pasivo de la causa interpuso el trámite de la queja, la cual fue habilitada, y con ello, se procedió a darle el “trámite 2 Comoquiera que la remisión de que trata el artículo 245 del C.P.A.C.A., el cual señala que: “(…) [p]ara su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil”, se refiere a la disposición equivalente contenida en la Ley 1564 de 2012. de rigor”. Mediante oficio del 13 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Bolívar remitió a esta Corporación las piezas documentales que consideró pertinentes para efectos de surtirse el medio impugnatorio en cuestión.
10. Ahora bien, se tiene que en el presente caso, el Tribunal a quo concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación promovido por la parte demandada en contra de la decisión que declaró no probadas las excepciones de “falta de estimación razonada de la cuantía” y “falta de audiencia de conciliación”, frente a lo cual el extremo pasivo de la causa consideró que el trámite de la alzada debió
haberse surtido en la modalidad suspensiva.
11. El despacho advierte de entrada que el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es claro en referir que el recurso de queja procede, además de aquellos eventos en los que se deniegue el trámite de alzada o cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia, cuando el operador jurídico los autorice en un efecto diferente al establecido por esta misma ley.
12. En este último evento, cuando el código mismo disponga un efecto concreto o del contenido integral del estatuto procesal se pueda advertir la modalidad correspondiente para el trámite del recurso ante el superior, en el marco del recurso de queja se deberá corregir dicha imprecisión, en el sentido de ordenar, según el caso, que se suspenda o se continúe con el conocimiento de la litis principal en sede de primera instancia, y en consecuencia se remita el plenario, de ser el evento, para efectos de desatar el medio impugnatorio en sede de la segunda.
13. En el caso concreto, respecto de la apelación contra las excepciones previas resueltas en sede de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A.3, comoquiera que la disposición normativa especial que dispone la posibilidad de recurrir este tipo de decisiones no contempla un efecto en concreto para su trámite ante el superior, esta debe ser leída en conjunto con otros 3 Establece el numeral 6 del artículo en comento que: “[e]l Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción,
conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. (…) Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso” (se resalta). apartados generales del mismo estatuto.
14. En efecto, cabe recordar que el artículo 243 ibídem, que consagra las reglas generales en materia del recurso de apelación, además de establecer algunas de las decisiones interlocutorias que son susceptibles de ser controvertidas a través de este medio impugnatorio, señala que “[e]l recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el (…) devolutivo” (se resalta).
15. En este orden de ideas, se trae a colación un pronunciamiento emitido previamente por este despacho en el que se advirtió que, al atender al contenido integral de la Ley 1437 de 2011, es posible sostener que en aquellos eventos en los que se previó la procedencia de la apelación diferentes al artículo 243 ibídem, y en los que no fue advertido el efecto en el que estos deberían ser tramitados, debía entenderse que resultaba aplicable la regla genérica contenida en dicha disposición normativa. Es decir, que por regla general -entiéndase, salvo disposición en contrariola modalidad en la que deberá despacharse este tipo de
impugnaciones será en la suspensiva.
16. Ciertamente, en otra oportunidad este despacho consideró que, al estimar la procedencia del medio de apelación en contra de una decisión que declaró no probadas las excepciones previas propuestas por la parte demandada y desatadas durante la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., este debía ser concedido en la modalidad suspensiva, comoquiera que: “el numeral 6 del artículo 180 del C.P.A.C.A. nada dice sobre el efecto en que se concederá el recurso de apelación que sea promovido en contra de la decisión sobre las excepciones previas, se debe dar aplicación al inciso final del artículo 243 ibídem que señala que ‘[dicho medio impugnatorio] se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo’”4.
17. Así las cosas, de la normativa estudiada y en armonía con el precedente referido, es claro para este despacho que cuando no se establezca, en otros apartes del Código, como por ejemplo, en el artículo 180 del C.P.A.C.A., el efecto 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, auto del 9 de agosto de 2016, exp. 51301, C.P. Danilo Rojas Betancourth. en el cual deberá tramitarse el medio impugnatorio de alzada, este deberá concederse sí y solo sí, en la modalidad suspensiva. En cuya virtud, deberá el operador jurídico de primera instancia cesar el trámite de la causa en cuestión y
con ello, remitir el plenario en su integridad al superior para que este proceda a desatar la alzada.
18. En consecuencia, forzoso es concluir en el presente caso que fue impreciso el razonamiento del Tribunal Administrativo de Bolívar cuando concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación promovido en contra de la decisión que declaró no probadas las excepciones previas propuestas por la entidad demandada, cuando lo procedente era que lo hubiese dispuesto en la modalidad suspensiva para los fines que le eran propios. Decisión que por lo tanto, al contradecir la interpretación referida en precedencia, no puede mantenerse incólume y, en esa medida, se estimará que el medio impugnatorio fue mal concedido. En su lugar, comoquiera que no se discute la procedencia del mecanismo de impugnación en sí mismo, su admisibilidad se mantendrá en firme, pero se reajustará5 en el efecto correspondiente conforme a la ley.
Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR MAL CONCEDIDO el efecto del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: REAJUSTAR, en el efecto SUSPENSIVO, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Daewoo International Corp. en contra de la decisión adoptada en audiencia inicial celebrada el 17 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de la cual se declaró no probada la excepción propuesta por el extremo pasivo dentro de la litis. 5 Para el efecto, entre otras decisiones, se procederá a solicitar al Tribunal a quo la remisión de la totalidad
del plenario a esta Corporación para que, una vez allegado, se disponga por Secretaría el trámite conjunto del mismo en relación con el expediente de radicado n.º 130013331000201400014 02 (59505), dentro del cual este despacho se encuentra pendiente de resolver sobre la apelación promovida por la entidad demandada Daewoo International.
TERCERO: COMUNICAR, por medio de oficio, la presente providencia al Tribunal, con el fin de que suspenda, en el estado en que se encuentre, el conocimiento de la causa en primera instancia y, en consecuencia, remita el plenario en su integridad para efectos de resolver el recurso de apelación.
CUARTO: una vez sea remitido el plenario en los términos del numeral anterior, por Secretaría de la Sección DISPÓNGASE el trámite conjunto de la presente cuestión -n.º 2014 00014 01 (59519)- y el plenario original que sea enviado por el Tribunal, dentro del expediente bajo el radicado n.º 1300133310002014 00014 02 (59505), en el cual se conoce ante este despacho el recurso de alzada promovido por la entidad demandada Daewoo International Corp. Así, al adjuntarse el expediente de la referencia n.º 130013331000201400014 01 (59519) y el plenario original que sea remitido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, TÉNGASE como único expediente contentivo de la apelación promovida contra la decisión adoptada el 17 de mayo de 2017, ahora concedida en el efecto suspensivo, el expediente n.º 2014 00014 02 (59505), que cursa ante este mismo despacho.
QUINTO: HÁGASE la anotación en el expediente de la referencia -n.º 2014 00014
01 (59519)- de que se entenderá incorporado, junto con el plenario original que se envíe por el Tribunal Administrativo de Bolívar, al expediente n.º 2014 00014 02 (59505). HÁGASE la anotación en este último de que el presente expediente del recurso de queja -n.º 2014 00014 01 (59519)- y el proceso original que se remita por el Tribunal Administrativo de Bolívar, le fueron incorporados para su tramitación bajo una misma cuerda procesal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado