CE-SECCION TERCERA-13001-33-31-000-2014-00014-02(59505)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-33-31-000-2014-00014-02(59505)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Niega.
Declara no probada la excepción de inepta demanda / AUDIENCIA INICIALApelación de decisión que denegó excepciones / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTA DEMANDA - Niega. Parte actora cumplió en debida forma con la carga de cuantificar las pretensiones de la causa / EXCEPCIÓN DE ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA - Niega. Parte actora cumplió en debida forma con la carga de cuantificar las pretensiones de la causa / FALTA DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Niega / PRUEBA DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDADSolicitud de conciliación. Acta de conciliación fallida / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Prevalencia del derecho sustancial sobre las formas / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LAS FORMAS Así las cosas, advierte la Sala que dentro de la presente causa, dicha exigencia fue materialmente acatada por la parte actora, incluso antes de que fuera proferida la decisión de admisibilidad de la causa, y en dicho orden de cosas, entender que no fue satisfecho por el mero hecho de la temporalidad de radicación de la demanda sin constar el acta de conciliación fallida, constituiría una aplicación de la norma bajo un exceso ritual manifiesto. Por consiguiente, es claro para la Sala que la parte actora cumplió materialmente -para el estadio procesal correspondientecon los requerimientos legales en materia de la conciliación prejudicial, y por lo
tanto no le asiste razón al recurrente cuando sostiene que el requisito de procedibilidad no fue debidamente satisfecho. Lo anterior se corresponde con previos razonamientos de esta Corporación, en los que se ha discutido sobre la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas cuando del estudio sobre el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial (…). En consecuencia, es claro para la Sala que dentro del sub examine se entiende debidamente agotado el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial por parte de la entidad demandante, por lo que, si bien no constituye un argumento en todos los casos para declarar no probada la excepción de inepta demanda, en la medida en que no configura un requisito formal de la causa, tampoco daría lugar a la terminación de la litis, y en esa medida, por coincidir esta consecuencia -de despachar desfavorablemente la oposición de la accionadacon la decisión adoptada por el a quo, se procederá a confirmar el proveído atacado. En conclusión, procederá la Sala a confirmar la decisión adoptada en la audiencia del 17 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el curso de la diligencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, por medio de la cual se declaró no probada la excepción de inepta demanda por “falta de estimación razonada de la cuantía” y “falta de audiencia de conciliación”, pero por las razones expuestas en precedencia. Esto es, por un lado, porque la parte actora cumplió en debida forma con la carga de cuantificar las pretensiones de la causa para los efectos requeridos; y por otro, porque, a pesar de no ser constitutivo del medio exceptivo,
la audiencia de conciliación prejudicial fue debidamente realizada, por lo cual, dicho requisito de procedibilidad fue igualmente satisfecho. NOTA DE RELATORÍA. Al respecto, esta decisión señala la providencia (sentencia) de 22 de junio de 2017, exp. 49420; siendo ésta última, la que hace remisión al fallo de la Sección Segunda de 3 de mayo de 2010, exp. 11001-03-15-000-2010-0039500(AC). Problema jurídico. Debe la Sala determinar si, como lo alega la parte apelante, procede declarar la excepción previa de ineptitud de la demanda por “falta de estimación razonada de la cuantía” y “de audiencia de conciliación”, teniendo en cuenta que, por un lado, los montos presentados como cuantía en la demanda, a su consideración, no tienen soportes que permitan verificar lo peticionado, y por otro lado, la acción contractual fue presentada sin haberse surtido la conciliación prejudicial; o, si como lo establece el Tribunal en primera instancia, con respecto a la estimación razonada de la cuantía bastaba el juramento frente a las sumas invocadas en las pretensiones para que estas fueran aceptadas y con respecto a la conciliación prejudicial, su omisión no daba lugar a la nulidad del proceso. EXCEPCIÓN PREVIA EN AUDIENCIA INICIAL - Tipos, modalidades / EXCEPCIÓN PREVIA EN AUDIENCIA INICIAL - Procedencia según medio de control / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL Conviene recordar que el artículo 161 contenido en el capítulo II de la Ley 1437 de
2011 consagra todas aquellas exigencias previas que deben verse satisfechas antes de acudir a esta jurisdicción. En particular, el numeral 1 de dicha norma establece que cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Requisito de procedibilidad / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTA DEMANDA - Requisitos. Efectos / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD - Incumplimiento: Efectos / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTA DEMANDA - Diferencia con el agotamiento del requisito de procedibilidad / AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD Naturaleza. Diferencia con la excepción previa de inepta demanda Como requisito de procedibilidad que es, no debe confundirse con las exigencias formales que consagra el artículo 162 ibídem, que (…) su inobservancia daría lugar a configurar la excepción previa de ineptitud de la demanda. A la luz de tal diferencia es necesario resaltar igualmente las consecuencias que derivan de su desconocimiento. Cabe recordar que el numeral 6 del artículo 180 del C.P.A.C.A., en relación con las decisiones a adoptar en el marco de la audiencia inicial, cuando prospera alguna excepción previa, el operador jurídico dará por terminado el proceso, si a ello hubiere lugar. Hará lo propio, “cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad”, lo cual evidencia, por
ejemplo, que una inepta demanda por requisitos formales no resulta análoga al desconocimiento de los requisitos de procedibilidad de la demanda, a pesar de compartir una misma consecuencia. El anterior razonamiento se encuentra en sintonía con recientes pronunciamientos de esta Corporación, en los que se han aclarado las diferencias y consecuencias entre el desconocimiento del requisito de procedibilidad de la audiencia de conciliación prejudicial y la inepta demanda como excepción previa (…). [Así ha señalado en torno a la] naturaleza de la excepción previa de inepta demanda y su diferencia con el agotamiento del requisito de procedibilidad [que] “la demanda debe cumplir con unos requisitos formales, previamente establecidos por el legislador, los cuales, (…) están contemplados en el capítulo III del CPACA y más precisamente en los artículos 162, 163 y 165 de este cuerpo normativo, en relación con la claridad y la precisión de los hechos y de las pretensiones, los fundamentos de derecho, las pruebas que se pretenden hacer valer y la dirección para notificaciones, entre otros aspectos que resultan relevantes y, por tanto, son analizados desde el estudio de admisión que efectúa la autoridad judicial competente”. [Ahora bien, el] “Código General del Proceso, en su artículo 100, numeral 5, contempla la “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones” como una excepción previa, susceptible de ser propuesta por el demandado, de ahí que deba entenderse que este medio exceptivo está llamado a prosperar cuando la demanda carece de los requisitos de forma previstos en la ley o cuando no se
cumplen las reglas para la figura procesal de la acumulación de pretensiones. En el caso sub examine, se observa que el Tribunal a quo declaró de manera oficiosa esta excepción como consecuencia del indebido agotamiento del requisito de procedibilidad -conciliación prejudicialrespecto de una de las pretensiones; actuación que, en criterio del Despacho, no se acompasa con el marco conceptual y normativo expuesto en precedencia, por lo que requiere ser precisada. Ciertamente, a la luz del artículo 161 del CPACA, la conciliación prejudicial constituye una exigencia previa para demandar a través del medio de control de controversias contractuales; sin embargo, este no es un requisito formal de la demanda y ello supone que su incumplimiento, si bien genera unas consecuencias de tipo procesal (…), no tiene la virtualidad de estructurar la excepción de inepta demanda, por lo que no se comparte el análisis efectuado en primera instancia sobre el particular. La situación puesta de presente enmarca la controversia en el escenario previsto por el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, (…). En este orden de ideas, el Despacho evidencia que la decisión adoptada por el Tribunal de primera instancia tuvo que ver con el incumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, lo que erradamente el Tribunal consideró una excepción de inepta demanda. (…) Así las cosas, el Despacho advierte que el incumplimiento del requisito de procedibilidad, consistente en la conciliación prejudicial, se presentó únicamente frente a una de las pretensiones de la demanda, relativa a la solicitud de revisión del convenio de asociación No. 3671
de 2010, por lo que, si bien el artículo 180, numeral 6, del CPACA, señala que ante el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad hay lugar a dar por terminado el proceso, en este caso, el incumplimiento es parcial y lo pertinente es excluir la pretensión que no fue materia de conciliación extrajudicial (…)”. En este sentido, el desconocimiento de la conciliación prejudicial en tanto requisito de procedibilidad de la demanda, en vez de ser fundamento de la ineptitud de la demanda como excepción previa, podría dar lugar -de estar acreditadaa la terminación de la presente causa, dado que la decisión al respecto fue proferida en el marco de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, cuyo numeral 6 expresamente lo prevé. NOTA DE RELATORÍA. Sobre este tema ver los pronunciamientos: 29 de junio de 2017, exp. 57506A y 26 de abril de 2017, exp 58415.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011, CPACA - ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011, CPACA - ARTÍCULO 161
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO (E)
Bogotá D.C., primero (01) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 13001-33-31-000-2014-00014-02(59505)
Actor: ECOPETROL S.A.
Demandado: DAEWOO INTERNATIONAL
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la decisión proferida el 17 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Bolívar en el curso de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se declaró no probada la excepción de inepta demanda por “falta de estimación razonada de la cuantía” y “falta de audiencia de conciliación”.
ANTECEDENTES
1. El 23 de septiembre de 2013, por intermedio de apoderada judicial, Ecopetrol S.A., en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentó demanda1 contra la compañía Daewoo International Corp. Colombia, con el fin de que se declarara que esta “(…) incumplió con las especificaciones técnicas requeridas y en la calidad -revestimientodel material de que trata la orden de compra O.C. 576638” y que, en consecuencia, era “responsable de los perjuicios derivados de la falta de calidad de los materiales suministrados, según la orden de compra (…)” (f. 27-84, c. 1). 1.1 Dentro del libelo introductorio, la parte demandada fijó como estimación razonada de la cuantía lo siguiente (f. 27-84, c. 1): (…) La cuantía de las pretensiones demandadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 157 del C.P.A.C.A., se estima en ONCE
MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS
SESENTA Y SEIS DÓLARES CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS
DE DÓLAR (US$11 227 766,68) O VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL 1 La cual fue inicialmente radicada en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que mediante proveído del 7 de noviembre de 2013 declaró la falta de competencia por el factor territorial, y en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar, entidad judicial que recibió el mismo el 17 de enero de 2014 y en proveído del 7 de julio del mismo año avocó conocimiento y admitió la causa. TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS CON VEINTIÚN CENTAVOS ($21 231 931 347,21), a la tasa representativa del 25 de julio de 2013 ($1891,02), por ser la fecha de presentación de la conciliación extrajudicial que se razona así:
CUADRO RESUMEN REPARACIÓN SISTEMA DE PINTURA TOTAL $
SUMINISTRADA POR DAEWOO EN $ USD USD
ITEM TUBERÍ TUBERÍA TUBERÍA
A EN ENTERRAD EN
DDV A PATIOS
Y
BODEGA S REPARACIÓ 2.606.03 4.224.003 3.843.70 10.673.75
N SISTEMA 9 9 1
DE
PINTURA
GARANTÍA BANCARIA: 912.896.704,06 US$482753,6
RESUMEN DE VALORES EN DÓLARES
Reparación: $10.673.751
Bodegaje: $1.036.769
TOTAL: $11.710.520
Menos garantía: $482.753,60
TOTAL: $11.227.766,68
Por concepto de bodegaje y almacenamiento de la tubería:
VÉANSE CUADROS ANEXOS
(…).
2. Previo a la interposición de la demanda, el 26 de julio de 2013, la parte actora radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, trámite que culminó con acta de celebración de audiencia en la que se declaró fallida, emitida el 12 de diciembre de 2013, fecha de realización de dicha diligencia (f. 90, c. 1).
3. Admitida la causa2, y en ejercicio de su derecho de oposición, la parte demandada Daewoo International Corp. Colombia presentó escrito de excepciones previas contra las pretensiones promovidas en su contra, en el marco de las cuales refirió el siguiente razonamiento (f. 1-71, c. 3): 2 En el proveído admisorio del 7 de julio de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, se advirtió: “en el caso objeto de análisis, el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial estipulado en el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, se agotó, tal como obra a folio 90 del expediente ante el Procurador 21 Judicial II para asuntos administrativos” (f. 133-135, c. 1).
Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales por falta de “estimación razonada de la cuantía” y ausencia del
juramento estimatorio. Prescribe el artículo 170 del C.P.A.C.A. que la demanda será inadmitida cuando “carezca de los requisitos señalados en la ley”. Falta de estimación razonada de la cuantía Según lo normado por el [artículo] 162 del CPACA la demanda deberá tener la estimación razonada de la cuantía cuando sea necesaria para determinar la competencia. Remitiéndonos al escrito de demanda, y para empezar se debe mencionar que el ítem con mayor peso ponderado, esto es, “REPARACIÓN SISTEMA DE PINTURA” ejemplifica el hecho de que lo que aquí se demanda son los supuestos vicios redhibitorios de la mercancía, NO un incumplimiento contractual por lo que se vuelve procedente, como in extenso se expuso, la PRESCRIPCIÓN de la presente acción. Ahora, ocupándome del pronunciamiento sobre la relación de cuentas presentadas como sustento a la estimación de la cuantía, es necesario afirmar que ninguna de ellas cumple el requisito legal, por cuanto NO corresponde a una estimación razonada de la cuantía en tanto ninguna de ellas tiene soporte, evidencia o sustento que permita verificar los montos reclamados, como paso a exponer: La demandante presenta una tabla con un excesivo valor (USD $ 10 673 751) que supuestamente corresponde al “CUADRO RESUMEN REPARACIÓN SISTEMA DE PINTURA SUMINISTRADA POR DAEWOO EN USD” y que no está soportado o justificado por prueba alguna, NO existe soporte documental, contable, financiero o pericial que permita derivar que los gastos reputables a esta suma efectivamente se causaron, y que estos corresponden indudablemente
a la indemnización de perjuicios que supuestamente mi representada le causó a Ecopetrol. Así, no existe evidencia que lleve a concluir de manera razonable que mi representada deba pagar esta suma. Adicionalmente, la demandante no establece y mucho menos [presenta] prueba, si los rubros que componen la tabla corresponden a un lucro cesante o a un lucro cesante futuro, esto es, si dicha cifra constituye una proyección del costo de la operación o es en efecto el valor efectivamente sufragado por la misma. Por lo anterior, es ineludible objetar el cálculo en comento. (…) Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales por indebido agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción. Ecopetrol S.A. no agotó adecuadamente el procedimiento de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad Lo primero que es necesario indicar es que la sociedad Ecopetrol S.A., según sus mismos estatutos, artículo primero, “es una sociedad de economía mixta, de carácter comercial, organizada bajo la forma de sociedad anónima, del orden nacional”. Así las cosas, no es una entidad pública, es una sociedad con intereses comerciales y de lucro, que cuenta con participación pública, pero cuyo objetivo no es prestar un servicio público, por eso mismo puede afirmarse que a la demandante no le es aplicable la excepción de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación, establecido en el artículo 613 del C.G.P. Tomando como base lo previamente indicado, la demanda presentada por Ecopetrol S.A. en contra de Daewoo International Corp. no reúne
todos los requisitos que exige la ley para dar inicio a un procedimiento judicial, toda vez que la demandante actuó en dicho procedimiento conciliatorio, vulnerando normas procesales y evidenciando una conducta desleal, presentando una demanda sin siquiera haber agotado el trámite conciliatorio, según se explica en este escrito. De ese modo, encontrará el H. Tribunal que no debe dar vía libre a un proceso en el que el presupuesto agotamiento de un requisito de procedibilidad no se surtió adecuadamente y en todo caso, tramitó en contravención a las normas imperativas que regulan el proceso administrativo, ello es, que antes de iniciar la acción judicial, se debe llevar a cabo un proceso de conciliación prejudicial, según lo normado por la Ley 640 de 2001. (…) Fecha de radicación de la solicitud de conciliación: se puede observar a f. 90 del expediente la constancia de no acuerdo emitida por el Procurador 21 Judicial II para asuntos administrativos en la que consta la fecha de radicado de la solicitud de conciliación: 26 de julio de 2013. Fecha de la audiencia de conciliación: del mismo modo se puede observar en el numeral tercero de dicho documento que la audiencia de conciliación se llevó a cabo el “doce (12) de diciembre de 2013, a las 02:00pm. La misma se declaró fallida ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, por no existir ánimo conciliatorio”. Es pertinente manifestar que, aunque no consta en esa acta, entre la fecha de radicación de la solicitud y la fecha de audiencia en comento, se realizaron algunas sesiones en donde se estudió la posibilidad de llegar a un acuerdo. Sin
embargo, la primera sesión de la audiencia de conciliación se llevó a cabo sólo hasta el 9 de octubre de 2013. Fecha de reparto de la demanda presentada por Ecopetrol: se puede observar en el f. 85 del expediente que el acta inicial de reparto de este proceso, fue radicado en Bogotá, ante el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de septiembre de 2013. Es decir, el accionante presentó antes del 24 de septiembre de 2013 ante la jurisdicción una acción de controversias contractuales en contra de mí representada a pesar de que aún no se había llevado a cabo la primera sesión de la audiencia de conciliación prejudicial para el presente caso, y cuando la acción claramente ya había caducado. Pero eso no es todo. Aunque Ecopetrol ya tenía claras sus intenciones de no conciliar dado que ya había iniciado la acción judicial en comento, la demandante se presentó a la audiencia de conciliación del 9 de octubre del 2013. En dicha audiencia de conciliación, sin informar al procurador y a mi representada, acordó prorrogar el término de celebración de la audiencia de conciliación y suspender la audiencia hasta el 18 de noviembre de 2013. (…).
4. Surtido el trámite correspondiente, el 17 de mayo de 2017 fue llevada a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., en el marco de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró imprósperasentre otraslas excepciones de “falta de estimación razonada de la cuantía” y “falta de audiencia de conciliación”3 que fueron propuestas por la
demandada. Para el efecto, el a quo razonó de la siguiente manera (f. 225230, c. ppl.):
6. DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS.
La demandada en el escrito de contestación propone excepciones: (…) El apoderado de la parte demandada manifiesta al despacho que existe el planteamiento de otras excepciones -falta de estimación razonada de la cuantía y la falta de audiencia de conciliación. A lo cual se procede a resolverlas en el sentido de que no se dice en qué inexactitud incurrió la parte actora con relación a la falta de estimación razonada de la cuantía, fundamentado en el artículo 206 del C.G.P. y que la dte. es una entidad pública por lo que basta el juramento que su representante legal haga al posesionarse (art. 122 de la Carta), siendo así las cosas declarar no probada la excepción previa de falta de estimación razonada, falta de legitimación razonada. (…) Excepción previa de ausencia de conciliación extrajudicial. Retoma el despacho manifestando que omitir la conciliación judicial no da lugar a la nulidad del proceso según la jurisprudencia, manifestando que además este despacho en fecha enero 15 de 2015 emitió un pronunciamiento en el punto, procede el despacho a declarar no probada la excepción previa. 4.1. En el transcurso de la audiencia mencionada, la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión denegatoria de las excepciones propuestas, sobre el cual no ofreció fundamentación. Subsiguientemente, el a quo concedió el trámite de la alzada en el efecto
3 Resalta la Sala que al momento de pronunciarse sobre las excepciones propuestas por la parte pasiva, el Tribunal no hizo referencia expresa a la ineptitud de la demanda como una excepción autónoma sino que resolvió “falta de estimación razonada de la cuantía” y “falta de audiencia de conciliación” como causales separadas, frente a lo cual, en virtud de la manera en la cual la parte presentó la argumentación al respecto, se debe entender que, independientemente de la forma en la que fueron resueltas por el a quo, estas conforman -a juicio de quien las propusouna misma causal, esto es, aquella a la que se refiere el numeral 5 del artículo 100 del C.G.P. devolutivo, frente a lo cual el apoderado de la parte demandada promovió el recurso de queja, y con ello, el Tribunal procedió a darle el “trámite de rigor” (f. 227, c. ppl.).
5. Mediante oficio del 13 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Bolívar remitió a esta Corporación las piezas documentales que consideró pertinentes a efectos de dar trámite al recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada Daewoo International Corp. (f. 244, c. ppl.).
6. El 6 de diciembre de 2017, el despacho ponente se pronunció respecto al recurso de queja interpuesto en el curso de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en el que se consideró mal concedido el efecto del trámite de alzada sobre el cual se pronuncia ahora esta Corporación4. En el mismo proveído se dispuso reajustar la
modalidad del recurso concedido, esto es, en el suspensivo, y en consecuencia, se ordenó la remisión de la integridad del expediente, así como el trámite conjunto de aquella causa con la presente (f. 251-256, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
I. Competencia 4 Para el efecto se razonó de la siguiente manera: “de la normativa estudiada y en armonía con el precedente referido, es claro para este despacho que cuando no se establezca, en otros apartes del Código, como por ejemplo, en el artículo 180 del C.P.A.C.A., el efecto en el cual deberá tramitarse el medio impugnatorio de alzada, este deberá concederse sí y solo sí, en la modalidad suspensiva. En cuya virtud, deberá el operador jurídico de primera instancia cesar el trámite de la causa en cuestión y con ello, remitir el plenario en su integridad al superior para que este proceda a desatar la alzada.
En consecuencia, forzoso es concluir en el presente caso que fue impreciso el razonamiento del Tribunal Administrativo de Bolívar cuando concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación promovido en contra de la decisión que declaró no probadas las excepciones previas propuestas por la entidad demandada, cuando lo procedente era que lo hubiese dispuesto en la modalidad suspensiva para los fines que le eran propios. Decisión que por lo tanto, al contradecir la interpretación referida en precedencia, no puede mantenerse incólume y, en esa medida, se estimará que el medio impugnatorio fue mal concedido. En su lugar, comoquiera que no se discute la procedencia del mecanismo de impugnación en sí mismo, su admisibilidad se mantendrá
en firme, pero se reajustará en el efecto correspondiente conforme a la ley”.
7. Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado de conformidad con el numeral 5 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo5.
8. De igual forma, se advierte que la Sala debe decidir el presente asunto de acuerdo con lo señalado por el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse del auto a través del cual el Tribunal Administrativo de Bolívar en el transcurso de la audiencia inicial celebrada el 17 de mayo de 2017, mediante la cual se declararon no probadas la “falta de estimación razonada de la cuantía” y “falta de audiencia de conciliación” como causales de constitución de la excepción previa de ineptitud de la demanda, providencia que es apelable de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 180. 8.1 Se advierte que es la Sala la llamada a pronunciarse sobre la presente controversia comoquiera que uno de los dos fundamentos de la materia apelada “ineptitud de la demanda” se relacionan con el desconocimiento del requisito de procedibilidad de la audiencia de conciliación, el cual, de encontrarse demostrado -previa aclaración sobre su relación con el medio exceptivo (infra, párr. 21 a 30)- podría dar lugar a la terminación del proceso, cuyo supuesto se encuentra previsto en el numeral 5, inciso 3 del artículo 243 del C.P.A.C.A.6 como evento apelable, que a la luz del artículo 125 ibídem deberá ser conocido por el juzgador colegiado.
II. Problema jurídico
5 La Sala encuentra que el presente asunto tiene vocación de doble instancia comoquiera que la cuantía de la demanda presentada corresponde a la suma de $ 21 231 931 347,21 (f. 55, c. 1), la cual resulta mayor a los 500 S.M.L.M.V. exigidos para el medio de control de controversias contractuales promovido en el año 2013 ($294 750 000), teniendo en cuenta que la misma se obtiene del valor de la mayor de las pretensiones solicitadas al momento de la presentación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011. 6 “(…) Si alguna [excepción previa o mixta] prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”.
9. Debe la Sala determinar si, como lo alega la parte apelante, procede declarar la excepción previa de ineptitud de la demanda por “falta de estimación razonada de la cuantía” y “de audiencia de conciliación”, teniendo en cuenta que, por un lado, los montos presentados como cuantía en la demanda, a su consideración, no tienen soportes que permitan verificar lo peticionado, y por otro lado, la acción contractual fue presentada sin haberse surtido la conciliación prejudicial; o, si como lo establece el Tribunal en primera instancia, con respecto a la estimación razonada de la cuantía bastaba el juramento frente a las sumas invocadas en las
pretensiones para que estas fueran aceptadas y con respecto a la conciliación prejudicial, su omisión no daba lugar a la nulidad del proceso.
10. Para lo anterior, se deberá en primer lugar analizar las exigencias establecidas por la ley y desarrolladas por la jurisprudencia con respecto al requisito de estimación razonada de la cuantía contemplado en el numeral 6 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011; y finalmente, se deberá estudiar la naturaleza del trámite de conciliación prejudicial en tanto requisito de procedibilidad de la demanda y las consecuencias que su desconocimiento trae dentro del proceso.
III. Análisis de la Sala
11. La demanda es el instrumento por medio del cual se ejercita, entre otros, el derecho fundamental de acceso a la justicia, en cuya virtud se inicia un debate judicial a efectos de obtener la resolución de la controversia puesta en conocimiento del sistema judicial. En el marco de dicha dinámica, la ley ha dispuesto diversos requisitos dirigidos al cumplimiento del presupuesto procesal denominado “demanda en forma”.
12. En este sentido, no cualquier escrito tiene la virtualidad de poner en funcionamiento la jurisdicción en debida forma, pues se deben cumplir con todos y cada uno de los requisitos dispuestos por la normatividad vigente al momento de su prese
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