CE-SECCION TERCERA-13001-33-31-000-2015-00347-01(60815)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-33-31-000-2015-00347-01(60815)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRITATIVO - Oportunidad / LITISCONSORTE - Norma procesal aplicable / SOLICITUD PARA INTERVENIR COMO TERCERO - Denegada por extemporánea [L]a persona que considere que tiene un interés directo podrá pedir que se le tenga como <<litisconsorte>> desde la admisión de la demanda hasta antes de que se dicte auto que fije fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. (…) no existe vacío normativo en el CPACAartículo 224en cuanto a la oportunidad procesal que tienen los terceros (en este caso el litisconsorte cuasinecesario) para pedir su vinculación en los procesos como el que aquí se debate, de ahí que, contrario a lo señalado por la parte recurrente, no resulte procedente acudir a lo dispuesto en el artículo 62 del CGP en lo que a este aspecto se refiere, norma esta última que dispone que el litisconsorte cuasinecesario puede concurrir y tomar el proceso en cualquier estado. Para la parte recurrente, la remisión al CGP se justifica porque, a su juicio, el artículo 224 del CPACA no consagra la figura del litisconsorcio cuasinecesario; sin embargo, si bien el CPACA no contempla nada en cuanto a lo sustancial de esa modalidad de intervención de terceros, lo cierto es que sí regula lo atinente a la oportunidad que tiene el interesado para pedir que se le tenga como <<litisconsorte>> en un proceso como el que aquí se ventila. (…) el artículo 224 del CPACA es la norma aplicable para establecer si la solicitud de la sociedad Roberto Acero V. y Cía. S.A.S. -de tenerla como litisconsorte cuasinecesario de la
parte demandadase elevó en oportunidad, esto es, si se presentó hasta antes de la expedición del auto que fijó fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 ibidem. Precisado lo anterior y de cara al caso concreto se tiene que, a través de auto dictado por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 13 de julio de 2016 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial, mientras que la solicitud de la sociedad Roberto Acero V. y Cía. S.A.S., en el sentido de que se le vincule como litisconsorte cuasinecesario de ExxonMobil S.A., se presentó el 4 de octubre del mismo año , lo cual da cuenta de que dicha petición se realizó en forma extemporánea, por lo que el Despacho confirmará la providencia apelada.
FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DE PROCESO - ARTÍCULO 62 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 224 /
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-33-31-000-2015-00347-01(60815)
Actor: AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES
1
Demandado: EXXONMOBIL COLOMBIA S.A.
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
(Ley 1437 de 2011) Temas: LITISCONSORTE CUASINECESARIO – el artículo 224 del CPACA establece la
oportunidad en la que cualquier persona con interés directo puede pedir su vinculación como litisconsorte cuasinecesario: desde la admisión de la demanda y hasta antes de que se dicte auto que fije fecha para la realización de la audiencia inicial – al no existir vacío normativo en cuanto a esa materia, no resulta viable seguir las disposiciones del CGP. El Despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Roberto Acero V. y Cía. S.A.S. contra el auto del 24 de octubre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante el cual se rechazó por extemporánea la solicitud de dicha sociedad de intervenir al presente proceso como litisconsorte cuasinecesario del extremo pasivo1.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y su trámite El 22 de mayo de 2015, la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra ExxonMobil S.A., con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) 2. Que se declare el incumplimiento del contrato administrativo de arrendamiento de fecha 01 de enero de 2012 y de su respectiva prórroga por parte de la sociedad EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. “3. Declarar judicialmente terminado y liquidado el contrato administrativo de arrendamiento del primero (1º) de enero de 2012 y su respectiva prórroga, suscrito entre la AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES como
arrendadora y la sociedad EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., en calidad de arrendataria (…). “(…). “4. Que como efecto de la anterior declaración, se condene a la demandada EXXONMOBIL S.A. a desocupar y restituir de manera inmediata el inmueble 1 Este proceso ingresó a Despacho el 13 de febrero de 2018 para decidir lo pertinente (folio 461 del cuaderno del Consejo de Estado). 2 objeto de litigio (…) entregándolo a la demandante AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES, en su calidad de arrendadora, para que este a su vez lo restituya a si legítima propietario Ministerio de Defensa – Armada Nacional (…)”2. 1.1. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto del 26 de agosto de 2015, admitió la demanda3. 1.2. Surtido el trámite correspondiente, el Tribunal a quo, a través de providencia del 13 de julio de 20164, fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, diligencia que se realizó el 18 de agosto de 20165.
2. Solicitud de la sociedad Roberto Acero V. y Cía. S.A.S.
En escrito presentado el 4 de octubre de 2016, la mencionada sociedad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 62 del CGP, solicitó su vinculación al proceso en calidad de litisconsorte cuasinecesario de la parte demandada, en razón de la relación sustancial que, a su juicio, se desprende del contrato de
arrendamiento suscrito entre la Agencia Logística de las Fuerzas Militares y ExxonMobil S.A.S. -cuyo incumplimiento se pretende con la presente demanda-, pues esta última entregó en subarriendo el inmueble denominado “El Limbo” a la sociedad Roberto Acero V. y Cía. S.A.S.6.
3. Auto apelado Mediante auto del 24 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó por extemporánea la solicitud de vinculación de la sociedad Roberto Acero V. y Cía. S.A.S. como litisconsorte cuasinecesario del extremo pasivo, con fundamento en que se presentó luego de haberse fijado fecha para la realización de la audiencia inicial, es decir, por fuera del límite temporal establecido en el artículo 224 del CPACA7.
2 Folios 1-42 del cuaderno No. 1 del Tribunal de primera instancia. 3 Folios 347-350 del cuaderno No. 2 del Tribunal de primera instancia. 4 Folio 400 del cuaderno No. 2 del Tribunal de primera instancia. 5 Folios 404-406 del cuaderno No. 3 del Tribunal de primera instancia. 6 Folios 419-421 del cuaderno No. 3 del Tribunal de primera instancia.
7 “ARTÍCULO 224. COADYUVANCIA, LITISCONSORTE FACULTATIVO E INTERVENCIÓN AD
EXCLUDENDUM EN LOS PROCESOS QUE SE TRAMITAN CON OCASIÓN DE PRETENSIONES DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, CONTRACTUALES Y DE REPARACIÓN DIRECTA. Desde la admisión de la demanda y hasta antes de que se profiera el auto que fija fecha para la realización de la audiencia inicial, en los procesos con
ocasión de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación 3 Además, el Tribunal a quo señaló que, si bien el artículo 61 del CGP permite la vinculación de terceros hasta antes de que se dicte sentencia de primera instancia, tal disposición no resulta aplicable al caso concreto, pues lo concerniente a la oportunidad para la intervención de terceros se encuentra regulada en el artículo 224 del CPACA, porque es la norma especial que rige los procesos que se ventilan ante esta jurisdicción8.
4. Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la sociedad Roberto Acero V. y Cía. S.A.S. interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se acepte su vinculación como litisconsorte cuasinecesario de ExxonMobil S.A.
En resumen, señaló que el artículo 224 del CPACA no consagra la figura del litisconsorte cuasinecesario, por lo que, en su criterio, resultaba aplicable <<de manera completa>> el contenido del artículo 62 del CGP –norma que, según dijo, invocó en su escrito de vinculaciónesto es, tanto en lo sustancial como en la oportunidad procesal para intervenir bajo esta figura procesal, en razón de que, en los aspectos no regulados en el CPACA, han de seguirse las reglas del CGP9.
II. CONSIDERACIONES
1. Procedencia y oportunidad del recurso de apelación interpuesto y competencia de la magistrada ponente para resolverlo De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22610 del CPACA, el recurso de
apelación11 es procedente contra el auto que niega la intervención de terceros en directa, cualquier persona que tenga interés directo, podrá pedir que se la tenga como coadyuvancia o impugnadora, litisconsorte o como interviniente ad excludendum (…)” (se destaca). 8 Folios 429-431 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Folios 433-436 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 “ Artículo 226 . Impugnación de las decisiones sobre intervención de terceros . El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo y el que la niega en el suspensivo. El auto que la resuelva en única instancia será susceptible del recurso de súplica o del de reposición, según el juez sea individual o colegiado, y en los mismos efectos previstos para la apelación” (se destaca). “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda (…)”. 11 En relación con el alcance del artículo 226 de la Ley 1437 de 2011, la Corte Constitucional sostuvo: “(…) Respecto de lo previsto en el artículo 226 del CPACA, existe una abierta contradicción entre este artículo y el artículo 243.7 ibídem, ya que el primero señala que tanto el auto que acepta la intervención del tercero como el que la niega son apelables, mientras que el 4 primera instancia, de manera que resulta apelable la providencia mediante la cual
el a quo rechazó por extemporánea la solicitud de vinculación de la sociedad Roberto Acero V. y Cía. S.A.S. como litisconsorte cuasinecesario de la parte demandada. Asimismo, cabe señalar que el proveído impugnado se notificó por estado el 25 de octubre de 2016, por lo que el término de ejecutoria corrió entre el 26 y el 28 de los mismos mes y año, y como el recurso de apelación se interpuso en la última de estas fechas, se concluye que se presentó oportunamente. De otra parte, en los términos del artículo 15012 del CPACA, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 12513 ibidem, la magistrada ponente es competente para dictar los autos interlocutorios o de trámite en los asuntos de su conocimiento en segunda instancia, salvo los casos contemplados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 24314 ejusdem, dentro de los cuales no se encuentra la providencia que decide sobre la intervención de terceros, de ahí que el Despacho resuelva este asunto.
2. Caso concreto La controversia en el presente caso gira en torno a la oportunidad procesal que tienen los terceros -en este caso, el litisconsorte cuasinecesariopara solicitar su segundo señala que el auto que niega la intervención del tercero no es apelable. Por tanto, habría
que aplicar los criterios hermenéuticos empleados por el Consejo de Estado y concluir que prevalece la regulación especial y, en consecuencia, sostener que el auto que decide sobre la intervención de terceros, sea que la admita o sea que la niegue, es apelable” (sentencia C-329 del 27 de mayo de 2015, expediente D-10483, M.P. Mauricio González Cuervo). 12 “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencia dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio impugnación (…)” (se destaca). 13 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. 14 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda.
“2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. “3. El que ponga fin al proceso. “4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales (…)” (se destaca). 5 vinculación en los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción, concretamente los que se adelantan en el marco del proceso ordinario. El artículo 224 del CPACA, en lo que aquí interesa, establece: “Desde la admisión de la demanda y hasta antes de que se profiera el auto que fija fecha para la realización de la audiencia inicial, en los procesos con ocasión de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa, cualquier persona que tenga interés directo, podrá pedir que se la tenga como coadyuvancia o impugnadora, litisconsorte o como interviniente ad excludendum” (se destaca). La norma citada, tal como lo dijo el Tribunal a quo, consagra un límite temporal en relación con la intervención de terceros en los procesos de controversias contractuales. En efecto, la persona que considere que tiene un interés directo podrá pedir que se le tenga como <<litisconsorte>> desde la admisión de la demanda hasta antes de que se dicte auto que fije fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. En ese sentido, se advierte que no existe vacío normativo en el CPACA -artículo 224en cuanto a la oportunidad procesal que tienen los terceros (en este caso el litisconsorte cuasinecesario) para pedir su vinculación en los procesos como el
que aquí se debate, de ahí que, contrario a lo señalado por la parte recurrente, no resulte procedente acudir a lo dispuesto en el artículo 62 del CGP15 en lo que a este aspecto se refiere, norma esta última que dispone que el litisconsorte cuasinecesario puede concurrir y tomar el proceso en cualquier estado. Para la parte recurrente, la remisión al CGP se justifica porque, a su juicio, el artículo 224 del CPACA no consagra la figura del litisconsorcio cuasinecesario; sin embargo, si bien el CPACA no contempla nada en cuanto a lo sustancial de esa modalidad de intervención de terceros, lo cierto es que sí regula lo atinente a la oportunidad que tiene el interesado para pedir que se le tenga como <<litisconsorte>> en un proceso como el que aquí se ventila. 15 “Artículo 62. Litisconsortes cuasinecesarios. Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de este, quienes sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso. “Podrán solicitar pruebas si intervienen antes de ser decretadas las pedidas por las partes; si concurren después, tomarán el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención” (se destaca). 6 Nótese que el artículo 224 del CPACA usa el término <<litisconsorte>>, por lo que, ante la no distinción del legislador, este Despacho debe entender que tal expresión abarca todas las modalidades de litisconsorcio (necesario, facultativo y
cuasinecesario), razón por la cual, en lo que a este caso se refiere, se concluye que la norma referida sí establece desde cuándo y hasta qué etapa procesal el tercero puede solicitar su vinculación como litisconsorte cuasinecesario, es decir, que en esa materia no existe vacío normativo que autorice acudir a las reglas del CGP. Lo anterior se ratifica con el contenido de las discusiones realizadas en la comisión de redacción de la Ley 1437 de 2011, sobre lo cual vale la pena destacar lo siguiente: “Temas analizados: ¿Cuál sería la oportunidad procesal pertinente para la intervención de terceros? (…) se propone que la regulación correspondiente a la intervención de terceros se consagre de manera completa o integral dentro del Código Contencioso Administrativo, con arreglo a las características y finalidades de los procesos contencioso administrativos. Así que se evitarían confusiones, independientemente de que para esa regulación se sigan las líneas que sobre las correspondientes figuras contiene el Código de Procedimiento Civil. De esa manera se tendría la regulación precisa, entre otros aspectos, de todo lo relacionado con: coadyuvantes, impugnantes, litisconsortes en sus diversas modalidades (facultativos o necesarios), intervención adhesiva, llamamiento en garantía, denuncia del pleito, llamamiento en garantía con fines de repetición (…)”16 (se destaca). En ese contexto, queda claro que el artículo 224 del CPACA es la norma aplicable para establecer si la solicitud de la sociedad Roberto Acero V. y Cía. S.A.S. -de tenerla como litisconsorte cuasinecesario de la parte demandadase elevó en
oportunidad, esto es, si se presentó hasta antes de la expedición del auto que fijó fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 ibidem. Precisado lo anterior y de cara al caso concreto se tiene que, a través de auto dictado por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 13 de julio de 201617 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial, mientras que la solicitud de la sociedad Roberto Acero V. y Cía. S.A.S., en el sentido de que se le vincule como litisconsorte cuasinecesario de ExxonMobil S.A., se presentó el 4 de octubre del 16 Memorias de la Ley 1437 de 2011, Volumen III, Parte B, página 343. 17 Folio 400 del cuaderno No. 2 del Tribunal de primera instancia. 7 mismo año18, lo cual da cuenta de que dicha petición se realizó en forma extemporánea, por lo que el Despacho confirmará la providencia apelada. En mérito de lo expuesto, este Despacho del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 24 de octubre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante el cual se rechazó por extemporánea la solicitud de la sociedad Roberto Acero V. y Cía. S.A.S. de tenerla como litisconsorte cuasinecesario de la parte demandada.
SEGUNDO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
18 Folios 419-421 del cuaderno No. 3 del Tribunal de primera instancia. 8 MAMG 9