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CE-SECCION TERCERA-13001-33-31-001-2006-00703-01(46667)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-13001-33-31-001-2006-00703-01(46667)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De docente universitario que trabajaba con comunidades vulnerables sindicado del delito de rebelión / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por no comisión del delito endilgado / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad desde el 28 de junio de 2004 hasta el 14 de septiembre de 2004, fecha en la que fue asesinado A través de sendos informes de inteligencia elaborados por el DAS y remitidos a la Fiscalía General de la Nación, se produjo el señalamiento del señor A. R. F. C. de Andreis como presunto ideólogo de la guerrilla de las FARC. En consecuencia, la Fiscalía 36 Seccional de Cartagena inició investigación penal en su contra por el delito de rebelión y ordenó su captura. El 28 de junio de 2004 dicha fiscalía definió la situación jurídica del procesado, en el sentido de imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Dicha decisión fue revocada por la misma autoridad el 14 de julio de ese año. Comoquiera que el señor Correa de Andreis fue asesinado el 14 de septiembre de 2004, el proceso penal culminó con decisión del 11 de noviembre de 2004, mediante la cual se precluyó la investigación. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia absolutoria / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presentada dentro del término legal De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se encuentra que la decisión con la que culminó el proceso penal seguido en contra del señor A. R. F.

C. de A., esto es, la resolución que precluyó la investigación, se profirió el 11 de noviembre de 2004 por parte de la Fiscalía Seccional 36 de Cartagena, sin que por otra parte se hubiere aportado constancia de su ejecutoria. (…) Para el caso de autos, la señalada providencia fue notificada el 22 de noviembre de 2004 (fl. 169, c.2), de suerte que el término de ejecutoria trascurrió hasta el 25 de noviembre de ese año, sin que se advierta que se interpusieran recursos, de manera que esta última fecha es la que se debe tener en cuenta como aquella en la que cobró ejecutoria la sentencia absolutoria. (…) De esta suerte, el plazo para ejercer la acción vencía el 26 de noviembre de 2006 y, teniendo en cuenta que la demanda fue interpuesta el 13 de junio de 2006, no cabe duda de que la acción fue iniciada dentro del término bienal que establece para tal efecto el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 25000-2326-000-1997-04613-01(21801), CP. Hernán Andrade Rincón.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136 DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Aplicación de la Constitución Política como régimen directo de imputación de la responsabilidad extracontractual del Estado [L]a aplicación directa del artículo 90 de la Constitución [deriva] (…) el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado adelantada en ejercicio de la actividad judicial que provoca daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tienen el deber jurídico de soportarlos. (…) En lo concerniente, debe decirse que la Sala Plena de la Sección, en sentencia de 19 de abril de 2012, unificó su posición para señalar que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia. Descendiendo al caso concreto, está probado que el señor Alfredo Correa de Andreis sufrió un daño, causado por haber estado privado de la libertad desde el 18 de junio hasta el 15 de julio de 2004, luego de que la Fiscalía 36 Seccional de Cartagena revocara la medida de aseguramiento emitida en su contra por estimar que no se configuraban los requisitos legales para ello.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Por configuración de una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional Bajo tales parámetros superiores, la Sala encuentra un ostensible yerro en las

justificaciones dadas por la Fiscalía General de la Nación al momento pretender sustentar la medida de aseguramiento, pues una de las razones en la que basó su decisión, consistió, justamente, en el perfil que caracterizaba al procesado, pues para tal institución, su calidad de profesor y su cercanía con población desplazada indicaban el ejercicio de actividades subversivas. (…) Tal modo de proceder, no puede calificarse más que de un trato discriminatorio y prejuicioso, contrario a la dignidad del procesado y que no puede aceptarse como sustento para efectos de restringir la libertad de un ciudadano. (…) En esos términos, la Sala concluye la existencia de una falla del servicio atribuible a la Fiscalía General de la Nación, ya que conforme a lo antes dicho, la medida de aseguramiento no fue proferida conforme lo exigía el artículo 356 de la Ley 600 del 2000, en razón a que no se comprobó la existencia de dos indicios graves en contra de la víctima de la privación, pues en realidad estos no aparecían probados dentro del proceso penal, por cuanto se derivaron de: (i) una indebida valoración probatoria de los testimonios de cargos, que a todas luces carecían de credibilidad y no revestían las características de ser espontáneos sino previamente elaborados; y (ii), la inferencia de un indicio a raíz de la condición del sindicado, a quien se tachó de ejercer actividades subversivas por el solo hecho de desempeñarse como docente universitario y de su trabajo con la población desplazada. Lo anterior, quiere decir, que la medida restrictiva de la libertad se emitió con ausencia de pruebas de

cargo.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DEL 2000 - ARTÍCULO 356

EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD ESTATAL - No probados

[A] partir del acervo probatorio, no se avizora que el demandante haya actuado con dolo o culpa grave desde la perspectiva civil como causal eximente de responsabilidad, máxime cuando su captura no se debió a un comportamiento descuidado o negligente de su parte sino a una errada valoración probatoria de la Fiscalía General de la Nación, respecto de las pruebas que se le pusieron de presente en la investigación penal. AFECTACIÓN A DERECHO CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO AL BUEN NOMBRE - Con noticias relacionadas sobre captura y situación jurídica del procesado / AFECTACIÓN A DERECHOS CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS AL BUEN NOMBRE – Falla en el servicio por falsa incriminación en informes de la entidad demandada Por lo anterior, la Sala concluye que hubo una falla en el servicio de inteligencia del D.A.S., la cual produjo un daño antijurídico a la dignidad, buen nombre y a la honra de Alfredo Correa de Andreis, el cual tuvo origen en una infracción funcional, ya que los informes rendidos por el DAS a través de la Seccional de Cartagena involucraron de manera directa al señor Alfredo Correa de Andreis con el grupo guerrillero de las FARC. (…) De esta manera, la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), sucedida procesalmente por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, deberá responder por los daños antijurídicos causados, al haber defraudado los parámetros funcionales que el ordenamiento jurídico claramente le atribuyó.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACUTAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Indemnización de medidas no pecuniarias le es aplicable el principio de la no reformatio in pejus En vista de que la Fiscalía General de la Nación es el único apelante en el presente asunto, en virtud del principio constitucional no reformatio in pejus no se debe desmejorar la situación que ya le fijó el Tribunal de primera instancia. Al contrario, de ser procedente, los perjuicios reconocidos por el a-quo a título de perjuicios morales y materiales eventualmente podrán ser reducidos si se encuentra que no están acordes con lo probado en el proceso. No obstante, respecto del DAS no opera la limitación de dicho principio, por cuanto, de conformidad con las sentencias de unificación de la Sección Tercera del 14 de septiembre de 2011 y del 28 de agosto de 2014, las medidas de reparación no pecuniarias proceden aún de oficio cuando se advierte una transgresión a garantías constitucional y convencionalmente amparadas. PERJUICIOS MORALES - Indemnización por arbitrio iuris del juzgador con fundamento en presupuestos jurisprudenciales y las circunstancias particulares de cada caso / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Conforme al tiempo que duró la restricción de la libertad y del grado de parentesco de los demandantes con la víctima. Reiteración de sentencia de unificación En cuanto a los perjuicios morales por la privación de la libertad es preciso destacar que la jurisprudencia del Consejo del Estado ha considerado que la

privación de la libertad efectivamente genera una aflicción moral en quienes la sufren, padecimiento que también suele extenderse a los familiares y seres queridos más cercanos, especialmente a los padres, hijos, cónyuge, compañera o compañero permanente de la víctima directa. (…) Ahora, pese a que lo reconocido por la primera instancia excede los montos fijados por la jurisprudencia de esta Corporación en las sentencias de unificación antes aludidas, vale decir que las condiciones especiales en las ocurrió la privación de la libertad y las erradas justificaciones dadas por la Fiscalía General de la Nación, en las que claramente se evidenció un sesgo por el hecho de que el profesor Correa de Andreis fuera un defensor de derechos humanos, aunado a que la víctima fuera falsamente implicada por el delito de rebelión a fin de justificar su posterior asesinato, estima la Sala, son razones suficientes para mantener la condena por perjuicios morales en el monto reconocido por la primera instancia. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE – Insuficiencia probatoria / LUCRO CESANTE – Dada la imprecisión de las pruebas allegadas por el demandante se tomará la tarifa oficial del Colegio de Abogados En este orden de ideas, dado que no es posible corroborar el monto preciso de lo fue pagado al abogado A. R. F. C. de A., la Sala determinará el monto de la indemnización de ese perjuicio con base en las tarifas establecidas por el Colegio Nacional de Abogados CONALBOS vigentes para el año 2004, fecha en que culminó el proceso penal, las que razonablemente presentan un criterio objetivo

del posible valor, o por lo menos del valor mínimo de los gastos de defensa judicial, que sin duda debieron ser onerosos para los actores. REPARACIÓN DE DAÑOS A BIENES CONSTITUCIONAL O CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS - Por afectación de derecho al buen nombre del demandante / DERECHO FUNDAMENTAL AL BUEN NOMBRESe acreditó su afectación con el accionar irregular del DAS / INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS A BIENES CONSTITUCIONAL O CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS – Medidas no pecuniarias de reparación / MEDIDA REPARACIÓN INTEGRAL NO PECUNIARIAPublicación de la providencia donde se reconozca responsabilidad de la entidad condenada Concerniente a la reparación de la transgresión a las garantías constitucionales y convencionalmente amparadas a la dignidad, honra y buen nombre, la jurisprudencia de la Sección ha precisado que la reparación de este tipo de perjuicios debe realizarse, siempre que sea posible, a través de medidas de restitución in natura, que restablezcan en la medida de lo posible el derecho afectado, en aras de obtener su reparación integral. (…) En sentencia de unificación de 14 de septiembre de 2011, se sostuvo que las afectaciones a bienes o derechos constitucional o convencionalmente protegidos deben ser reconocidos como una tercera categoría de daños inmateriales autónomos. (…) En efecto, lo que procede es reparar la transgresión a la garantía constitucional vulnerada mediante medidas de carácter no pecuniario que pudieran derivar en un restablecimiento material a la víctima de los derechos a la dignidad humana, honra

y buen nombre. COSTAS - No condena en costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo cuenta con salvamento parcial de voto de la consejera Marta Nubia Velásquez Rico y con aclaración de voto de la

consejera María Adriana Marín.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 13001-33-31-001-2006-00703-01(46667)

Actor: ELOISA DE ANDREIS CORREA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Reparación directa. Privación injusta de la libertad. Imputación del daño por privación injusta, régimen de responsabilidad aplicable. Régimen subjetivo en casos de prescripción del proceso penal por muerte del sindicado. Falla del servicio por indebida valoración de testimonios. Inexistencia de culpa exclusiva de la víctima. Responsabilidad extracontractual del Estado por vulneración al núcleo esencial de los derechos fundamentales a la dignidad, honra y al buen nombre.

Los derechos fundamentales como límites a la actividad de inteligencia estatal. Perjuicios morales por privación injusta. Daño emergente. Indemnización de perjuicios por afectación a bienes constitucional y convencionalmente protegidos, La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 11 de mayo de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO A través de sendos informes de inteligencia elaborados por el DAS y remitidos a la Fiscalía General de la Nación, se produjo el señalamiento del señor Alfredo Rafael Francisco Correa de Andreis como presunto ideólogo de la guerrilla de las FARC. En consecuencia, la Fiscalía 36 Seccional de Cartagena inició investigación penal en su contra por el delito de rebelión y ordenó su captura. El 28 de junio de 2004 dicha fiscalía definió la situación jurídica del procesado, en el sentido de imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Dicha decisión fue revocada por la misma autoridad el 14 de julio de ese año. Comoquiera que el señor Correa de Andreis fue asesinado el 14 de septiembre de 2004, el proceso penal culminó con decisión del 11 de noviembre de 2004, mediante la cual se precluyó la investigación.

I. ANTECEDENTES

A. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 13 de junio de 2006 ante los Juzgados

Administrativos del Circuito Cartagena (fl. 21, c.1), los señores: Eloisa Cecilia de Andreis de Correa, Alfredo Correa Galindo, Jorge Francisco Correa de Andreis, Raúl Correa de Andreis y Magda Cecilia Correa de Andreis, a través de apoderado (fl. 1-4 c.1), interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, por los perjuicios ocasionados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Alfredo Rafael Francisco Correa de Andreis. En consecuencia, solicitaron a su favor las siguientes declaraciones y condenas (fl. 5-8, c. 1): PRIMERO: Declarase (sic) a la NACIÓN COLOMBIANA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – “DAS” Y LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsables por la totalidad de los perjuicios materiales y morales causados a los ciudadanos ELOISA CECILIA DE ANDREIS DE CORREA, ALFREDO CORREA GALINDO, JORGE FRANCISCO CORREA DÁNDREIS (sic), RAUL CORREA DÁNDREIS (sic) y MAGDA CECILIA CORREA DE ANDREIS con la injusta privación de la libertad de que fue víctima su hijo y hermano ALFREDO RAFAEL

FRANCISCO CORREA D'ANDREIS (sic).

SEGUNDO: Declarase (sic) a la NACIÓN COLOMBIANADEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD "DAS" Y LA

NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente

responsables por la totalidad de los perjuicios morales causados a

ELOISA CECILIA DE ANDREIS DE CORREA, ALFREDO CORREA

GALINDO, JORGE FRANCISCO CORREA D'ANDREIS (sic), RAÚL CORREA DÁNDREIS y MAGDA CECILIA CORREA DE ANDREIS con la privación injusta de la libertad de que fue objeto su hijo y hermano ALFREDO RAFAEL FRANCISCO CORREA D'ANDREIS (sic) entre el 17 de junio y el 15 de julio de 2004.

TERCERO: En consecuencia, condénese a la NACIÓN COLOMBIANA - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD "DAS" Y LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a ELOISA

CECILIA DE ANDREIS DE CORREA, ALFREDO CORREA GALINDO,

JORGE FRANCISCO CORREA DÁNDREIS, RAÚL CORREA D'ANDREIS (sic) y MAGDA CECILIA CORREA DE ANDREIS como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, lo cuales se estiman como mínimo en la suma de $ 219.000.000, o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso. Para cuantificar los perjuicios materiales se ha tomado como base el valor de los salarios, prestaciones sociales y demás ingresos de ALFREDO RAFAEL FRANCISCO CORREA D'ANDREIS (sic) a la fecha de su captura, así como la suma de dinero que por concepto de honorarios, pasajes aéreos y viáticos le fue pagada a los abogados que

adelantaron la defensa técnica.

CUARTO: La condena será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., y se reconocerán los intereses legales causados desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se de cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso.

QUINTO: Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD "DAS" Y LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a cada uno de los demandantes por separado, a título de daño material (lucro cesante), los intereses comerciales corrientes que se generen dentro de los seis meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia y de allí en adelante, intereses moratorios.

De conformidad con el art. 1653 del C. C. todo pago se imputará primero a intereses.

SEXTO: Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD "DAS" Y LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar las costas procesales y las agencias en derecho que ocasione esta demanda.

Para efectos de las indemnizaciones mencionadas en los numerales que anteceden, la Nación colombiana tendrá en cuenta la corrección monetaria aplicable a las sumas que resultaren a favor de los demandantes (consolidadas y futuras) al momento de la ejecución de los resultados de la demanda. La Nación ejecutará la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

2. Los hechos en que se fundaron las pretensiones se resumen así (fl. 63 – 10,

c.1): 2.1. El 2 de junio de 2004, el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, Seccional Bolívar, rindió informe de inteligencia ante el Fiscal 33 Seccional de Cartagena, conforme al cual algunos desmovilizados de las FARC de nombres Javier Alfredo Larrazabal, José Satizabal Serna y Mayerly Torres Carvajal, dijeron reconocer a un miembro de esa agrupación distinguido con el alias de “Eulogio” o “el profesor”. Al informe se anexaron fotografías del señor Alfredo Rafael Francisco Correa de Andreis. 2.2. Con sustento en lo anterior, la Fiscalía 33 Seccional de Cartagena ordenó la apertura de investigación preliminar y decidió escuchar en declaración jurada a los reinsertados antes mencionados, quienes reiteraron que alias “Eulogio” era un ideólogo integrante del Frente Caribe de las FARC. 2.3. Igualmente, a petición del DAS, la Fiscalía abrió investigación formal en contra del señor Alfredo Rafael Francisco Correa de Andreis y ordenó su captura, la cual se hizo efectiva por el organismo de inteligencia el 18 de junio de 2004 y ampliamente divulgada por varios medios de comunicación. 2.4. El capturado fue escuchado en indagatoria y posteriormente la Fiscalía 36 Seccional definió su situación jurídica provisional, en el sentido de proferir en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. 2.5. La anterior decisión fue recurrida por la defensa, pues adjuntó múltiples pruebas en aras de demostrar que el procesado no se encontraba en el lugar donde afirmaron haberlo visto los testigos. Los argumentos fueron aceptados por

la Fiscalía y en consecuencia revocó la medida de aseguramiento y ordenó la libertad inmediata del encartado. 2.6. La captura del señor Alfredo Francisco Correa de Andreis afectó su buen nombre y el de su familia, trajo consigo afecciones de tipo moral, provocó su desvinculación laboral e igualmente generó perjuicios de orden material. 2.7. Adicionalmente se dijo: Los irresponsables señalamientos e imputaciones que se le hicieron por parte del DAS a ALFREDO RAFAEL FRANCISCO CORREA D`ANDREIS fueron tan graves e irreparables que trajeron como consecuencia su asesinato el día 17 de septiembre del mismo año, hechos que ha sido atribuidos tanto al DAS como a paramilitares del Bloque Norte de la Autodefensa Unidas de Colombia.

II. Trámite procesal

3. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda1 (fl. 333 y 334, c. 2), las entidades demandadas contestaron, en los siguientes términos: 3.1. La Fiscalía General de la Nación resaltó las funciones que le atribuyen los artículos 116 y 250 de la Constitución Política, relativas al ejercicio de la acción penal y el adelantamiento de la investigación de hechos que revistan las características de un delito y que lleguen a su conocimiento, actividad que considera no ha de generar indemnización de los eventuales perjuicios que se llegaren a sufrir2. 3.1.1. Por ende, afirmó que la detención preventiva “de quien hoy figura como demandante” se sustentó en los estatutos procedimentales y se limitó al ejercicio de sus funciones, desplegadas partir de varios informes presentados por el DAS y

tres testimonios de reinsertados de las FARC que revelan que sus decisiones fueron suficientemente razonadas, al punto que al presentarse nuevas pruebas que confirmaron la presunción de inocencia del señor Alfredo Correa de Andreis, ordenó su libertad inmediata, hechos que desvirtuaban cualquier imputación de responsabilidad a título de falla del servicio. 3.1.2. Se refirió al pronunciamiento de la Corte Constitucional contenido en la sentencia C-037 de 1996, según el cual el término “injustamente” del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, ya que de no ser así, se permitiría que en todos los casos en que una persona sea privada de la libertad, proceda en forma automática la reparación de perjuicios, con grave lesión al patrimonio del Estado. 1 La demanda fue presentada y repartida ante Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Cartagena, autoridad que admitió la demanda mediante auto del 2 de noviembre de 2006 y ordenó la notificación de la Fiscalía General de la Nación y del Departamento Administrativo de Seguridad (fl. 128 y 129, c.1). Dentro del término de fijación en lista, la parte accionante presentó escrito de adición de la demanda, para efectos de agregar y solicitar algunas pruebas (fl. 135-139, c.1). Notificadas las demandadas, estas presentaron sendos escritos de contestación (fl. 186 a 189 y 199 a 205, c.2). El 13 de abril de 2007, el Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Cartagena

admitió la aclaración de la demanda (fl. 224 y 225, c.2), la decisión se notificó a las accionadas y el DAS presentó un nuevo escrito de contestación (fl. 245-254. c.2). El 2º de septiembre de 2007, el juzgado dio inicio al periodo probatorio (fl. 263 a 265, c.2). No obstante el 4 de noviembre de 2008, el Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Cartagena, con sustento en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, se declaró incompetente, declaró la nulidad de lo actuado (fl. 266 a 270, c.2). En consecuencia el asunto fue remitido al Tribunal Administrativo de Bolívar que avocó el conocimiento del asunto mediante auto del 11 de junio de 2009 y dictó un nuevo auto admisorio de la demanda (fl. 329 -331, c.2). 2 Dicho que dice apoyar en la sentencia del 4 de diciembre de 2002, emitida por el Consejo de Estado con radicado n.º 13038 y ponencia del Dr. Germán Rodríguez Villamizar. 3.1.3. De esta forma, aseguró que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar, por cuanto no estaba probada una falla del servicio, comoquiera que sus actuaciones se ajustaron a la Constitución Política y a la ley (fl. 335-342, c.2). 3.2. El Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, ya que la actividad investigativa que desarrolló se sujetó a sus deberes de policía judicial previstos en los artículos 314

y 316 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos. 3.2.1. Reconoció que los informes de inteligencia aportados a la investigación penal carecían de valor probatorio y que con base en ellos no era posible librar orden de captura, pues solo constituían criterio auxiliar de la actividad investigativa. No obstante, dijo que la autoridad judicial practicó una serie de pruebas que analizadas en conjunto, le brindaron la certeza necesaria respecto de la presunta participación del procesado en los hechos investigados, razón por la que adoptó la determinación de librar orden de captura en su contra y escucharlo en indagatoria, para efectos de que esclareciera su situación frente a los hechos. 3.2.2. Manifestó que la orden de aprehensión fue dictada por la Fiscalía General de la Nación y debidamente acatada por el DAS, lo que arrojó como resultado la captura del señor Alfredo Correa de Andreis. 3.2.3. Consideró que no era posible atribuirle responsabilidad por falla en el servicio de protección, comoquiera que no recibió solicitud alguna por parte del señor Correa de Andreis y no contaba con información referente a situaciones que pudieran poner en riesgo su vida. 3.2.4. Por la razón antes expuesta, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, e igualmente la genérica, a la que hace referencia el artículo 164 del C.C.A (fl. 343-356, c.2).

4. Vencido el periodo probatorio, el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto del 29 de septiembre de 2011 (fl. 440, c.2), corrió traslado a las partes por el

término de diez días para alegar de conclusión, dentro del cual: 4.1. El Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, se refirió a los elementos constitutivos de la responsabilidad estatal, y reiteró que no le asistía responsabilidad, ya fuere por acción u omisión, por cuanto su actividad investigativa se desarrolló dentro de los parámetros legales. También insistió en la solicitud de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (fl. 441-452, c.2). 4.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación, reafirmó que la orden de restricción de la libertad devino del ejercicio de sus funciones constitucionales y que no podía atribuírsele responsabilidad por falla del servicio, por cuanto no aparecía probado dentro del proceso que no hubiera actuado con diligencia, dentro de sus competencias o que lo hubiera hecho con abierto desconocimiento de los procedimientos legales. Agregó, que la actuación era atribuible al mismo “actor”, ya que fue la persona sobre la cual recayeron los indicios y las pruebas que lo incriminaron en los hechos investigados (fl. 453-456, c.2). 4.3. La parte demandante, arguyó que tanto el DAS como la Fiscalía General de la Nación incurrieron en falla del servicio por propiciar la privación injusta de la libertad del señor Alfredo Correa de Andreis, de manera que era a la parte accionada a quien le correspondía demostrar la existencia de una causal de exoneración. 4.3.1. Aseveró que el 3 de junio de 2003, el DAS, mediante informe de

inteligencia suministrado por el señor Javier Alfredo Valle Anaya, señaló de manera irresponsable al señor Alfredo Correa de Andreis como ideólogo de las FARC, informe sin el cual la Fiscalía 33 Seccional de Cartagena no habría dado inicio a la investigación preliminar. Precisó que ese informe fue reiterado el 17 de junio del mismo año para efectos de la apertura formal de la investigación y la captura del señor Alfredo Correa, peticiones que fueron acogidas por la Fiscalía General de la Nación. 4.3.2. Explicó que mediante sentencia del 14 de septiembre de 2011 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se conoció que para el año 2004, el DAS creó un grupo denominado G-3, cuyo director, Jorge Aurelio Noguera, le encomendó la labor de realizar labores de inteligencia a defensores de derechos humanos, analistas, académicos, miembros de la oposición, etc., las cuales eran contrarias al ordenamiento jurídico. 4.3.3. Igualmente resaltó el contenido de dicha providencia, según la cual el profesor Correa de Andreis fue objeto de seguimientos y tomas fotográficas ilegales desde el mes de agosto de 2003, por parte del director seccional del DAS, Javier Alfredo Valle Anaya, quien se encargó de tomar declaraciones bajo juramento de dos reinsertados de las FARC y que a su vez tenía vínculos con el comandante paramilitar, alias “Don Antonio”, quien finalmente ordenó la muerte del cated

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