CE-SECCION TERCERA-13001-33-31-001-2012-00203-01(52182)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-33-31-001-2012-00203-01(52182)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / AUSENCIA DE DETENCIÓN ILEGAL /
PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA
[S]e vislumbra que la restricción de la libertad de la que fue objeto [el demandante], se desarrolló de manera legal, necesaria, proporcional y razonable; en tal sentido, resulta forzoso concluir que el daño sufrido por este no puede constituirse como antijurídico, pues la privación de su libertad se encontraba amparada por un título jurídico que lo obligaba a soportarla; por tanto, la Sala revocará la sentencia venida en apelación y, en consecuencia, negará las súplicas de la demanda.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Con respecto a la presentación oportuna de la demanda, la Sala recuerda que, en
los eventos de privación injusta de la libertad, el término bienal de caducidad de la acción previsto en el artículo 136 del C.C.A., se cuenta a partir del día siguiente al momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o queda ejecutoriada la providencia absolutoria –lo último que ocurra-, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. Para iniciar el conteo del término de caducidad, esta Subsección tendrá en cuenta que la decisión por la cual se absolvió al [demandante] -como presunto autor del delito de concusiónfue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisión Penal, el día 28 de mayo de 2010; no obstante, del material probatorio allegado no se evidencia la fecha en que dicha decisión cobró ejecutoria, por lo que se tomará como punto de partida el día siguiente a aquel en que la sentencia que absolvió de responsabilidad al sindicado fue proferida; por lo tanto, el termino de dos años para presentar la demanda empezó a correr el 29 de mayo de 2010 y fenecía el 29 de mayo de 2012. Como la demanda de reparación directa fue instaurada el 21 de marzo de 2012, resulta claro que esta fue presentada en término.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
VALORACIÓN DE LA PRUEBA / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO AUTÉNTICO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO El artículo 187 del Código de Procedimiento Civil aplicable en este caso enuncia
que las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos; en este sentido, es pertinente señalar que la mayoría de los documentos allegados como medios de convicción a este proceso fueron aportados en copia autentica, los cuales serán tratados como medios hábiles y su eficacia probatoria será valorada conforme a las reglas de la sana crítica; así mismo, las copias simples traídas al plenario serán tenidas en cuenta, puesto que no han sido objeto de tacha de falsedad por la parte contra la cual se aducen, según lo dispuesto por la Sección Tercera de esta Corporación el 28 de agosto de 2013 , postura que, posteriormente, fue ratificada por la Sala Plena .
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 187
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 30 de septiembre de
2014, rad. 11001-03-15-000-2007-01081-00, C. P. Alberto Yepes Barreiro.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO
El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y, (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD
POR FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL Para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un hecho de la propia víctima y que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado. La atribuibilidad o imputación del daño se analiza en dos fases: una fáctica y otra jurídica. La primera da cuenta de su origen o causa material, razón por la que resulta, en ocasiones, insuficiente para la atribución del daño causado por el hombre, en cuanto este, capaz de voluntad, no
responde irrestrictamente a las leyes de la causalidad. La segunda, la jurídica, da cuenta de la relación que surge entre el daño y la observancia o inobservancia de los deberes jurídicos, razón por la que resulta especialmente apta para complementar y corregir los resultados obtenidos en la fase fáctica de la imputación. Así, respecto de la responsabilidad patrimonial del Estado, la imputación jurídica puede estar fundada en la omisión del deber de prestación oportuna y eficiente del servicio (falla o falta del servicio); o en la quiebra del deber de igualdad en la distribución de las cargas y riesgos que causa la actuación regular y lícita del Estado (daño especial o riesgo excepcional).
NORMATIVIDAD DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
[E]n relación con la orden de captura, el artículo 350 de la Ley 600 de 2000 disponía que aquella debía contener los datos para la identificación e individualización del imputado y el motivo de captura; en cuanto a la situación jurídica del investigado, el artículo 354 ibídem prescribía que ella debe ser definida cuando procediera la detención preventiva; que, si el investigado se encontraba privado de la libertad, se debía definir dentro de los 5 días siguientes a aquel en que hubiere rendido indagatoria, y si no lo estaba, dentro de los 10 días siguientes a la indagatoria o la declaratoria de persona ausente. Respecto a las condiciones materiales para la imposición de la medida de aseguramiento de detención
preventiva, los artículos 356 y 357 ejusdem, respectivamente, prescribían un estándar probatorio mínimo de, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad por alguno de los delitos taxativamente enunciados por la norma o sancionados con pena de prisión no inferior a 4 años. Finalmente, en cuanto al término procesal para calificar el mérito de la instrucción, el artículo 365 numeral 4 de la misma ley disponía que el sindicado tenía derecho a libertad provisional “cuando vencido el término de ciento veinte (120) días de privación de la libertad, no se hubiere calificado el mérito de la instrucción. Este término se ampliará a ciento ochenta (180) días, cuando sean tres (3) o más los sindicados contra quienes estuviere vigente detención preventiva. Proferida la resolución de acusación, se revocará la libertad provisional, salvo que proceda causal diferente”.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 350 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 354 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 357 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-33-31-001-2012-00203-01(52182)
Actor: ISAÍAS HINCAPIÉ MONCADA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema. Responsabilidad por la privación de la libertad. Subtema 1. La privación injusta de la libertad como un daño antijurídico. Subtema 2. Ley 600 de 2000 - requisitos para librar medida de aseguramiento. Subtema 3.
Antijuricidad del daño no acreditada. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes1, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Subsección Especial de Descongestión el 24 de enero de 20142, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía General de la Nación dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Isaías Hincapié Moncada, como presunto autor del delito de concusión, teniendo como sustento especial las declaraciones juramentadas de diferentes testigos; posteriormente, el ente investigador profirió resolución de acusación en su contra; no obstante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisión Penal, decidió absolver al procesado toda vez que existían dudas que impedían dictar una sentencia condenatoria. Los demandantes consideran que la privación de la libertad del investigado fue injusta. ll. ANTECEDENTES 2.1. Demanda El 21 marzo de 20123, Isaías Hincapié Moncada, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor Ricardo José Hincapié Llerena; así como Ana Rosa Román Berrío, Laura Moncada de Hincapié, Isaías Iván Hincapié Román,
Karina Hincapié Román y Rosaura Hincapié Román, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra La Nación - Fiscalía General de la Nación, con la que pretenden que se declare patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales y morales, que consideran fueron causados por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto la víctima directa. 2.1.1. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes hechos relevantes: El señor Isaías Hincapié Moncada, como Juez Promiscuo Municipal de Arjona, en ejercicio de sus funciones tramitó un proceso en el que actuaba como parte la abogada Dora Fanny Vargas, quien, a su turno, formuló denuncia penal en su contra por el presunto delito de concusión. Por esta razón, el señor Isaías Hincapié fue vinculado a un proceso penal, en el cual la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, en decisión del 1 de abril de 2002, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva; así mismo, solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena la suspensión del investigado para ejercer el cargo de Juez Promiscúo Municipal de Arjona. La decisión de la Fiscalía fue impugnada por la defensa; sin embargo, el Fiscal delegado ante la Corte Suprema de Justicia confirmó la medida de aseguramiento en resolución del 20 de septiembre de 2002. El 29 de julio de 2002, la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación en contra del señor Isaías Hincapié, la cual, fue remitida al proceso
adelantado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 1 Folios 283 a 299 C.P. 2 Folios 254 a 281 C.P 3 Folios 1 a 13 C.1. En etapa de juzgamiento, el abogado de la defensa solicitó la libertad del señor Isaías Hincapié por vencimiento de términos, solicitud que fue negada en primera instancia; no obstante, la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 27 de mayo de 2003 - al resolver la apelación formulada-, revocó la decisión de primera instancia y, en consecuencia, le otorgó la libertad provisional al sindicado. Por último, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, profirió sentencia el 28 de mayo de 2010 en la que absolvió al señor Isaías Hincapié de los delitos imputados, en aplicación del principio in dubio pro reo. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia El 28 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda y notificó el auto admisorio en debida forma4. La Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, oponiéndose a cada una de las pretensiones; para tal efecto, señaló que el hecho de que el señor Isaías Hincapié resultara absuelto mediante decisión judicial, no implicaba que la actuación de la Fiscalía General de la Nación hubiera sido indebida, pues contra el sindicado existían una serie de pruebas e indicios que justificaban la adopción de la medida de aseguramiento de detención preventiva y posteriormente la expedición de la resolución de acusación.
Agregó que las pruebas allegadas a la investigación daban lugar a endilgarle responsabilidad penal al investigado, por lo que la privación de la libertad de la cual fue sujeto no podía considerarse antijurídica sino que se trataba de una circunstancia que debía soportar. Refirió que las actuaciones de la entidad demandada estuvieron conformes a sus competencias legales y constitucionales, como era adelantar la investigación correspondiente y asegurar la comparecencia de los presuntos infractores. De la misma forma, precisó que, para determinar la procedencia de la medida de aseguramiento y la calificación del mérito del sumario con acusación, se debía entrar a establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que llevaron a tomar dichas decisiones; en ese orden, concluyó que la privación de la libertad del señor Isaías Hincapié se derivó de una decisión proferida dentro del marco de las disposiciones legales y con fundamento en las pruebas valoradas. Agotado el periodo probatorio, con providencia del 24 de septiembre de 20135, el A quo corrió traslado para alegatos de conclusión. Así lo hizo la parte demandante6 y la Nación – Fiscalía General de la Nación7. 2.3. La Sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Bolívar profirió sentencia el 24 de enero de 20148, en la que declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación, por el daño antijuridico causado al señor Isaías Hincapié, en virtud de la privación injusta de la libertad de la cual fue sujeto, toda vez que, a su juicio, la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta
4 Folios 156 a 158 C.1. 5 Folio 219 C.1. 6 Folios 220 a 222 C.1. 7 Folios 230 a 240 C.1. 8 Folios 105 a 119 C.P. al actor no tenía el deber de sopórtala ya que, posteriormente, fue absuelto al no encontrarse los medios de prueba necesarios para acreditar que cometió el delito de concusión. En ese orden, condenó a la demandada a pagar por concepto de perjuicios morales el equivalente a 90 SMLMV a favor del señor Isaías Hincapié Moncada como víctima directa del daño, así como a la señora Laura Moncada de Hincapié en su calidad de madre, a la señora Ana Rosa Román Berrio en su condición de cónyuge y a sus hijos Isaías Iván Hincapié, Karina Hincapié, Rosaura Hincapié y Ricardo José Hincapié, la suma de 45 SMLMV para cada uno; en cuanto a los perjuicios materiales, el Tribunal consideró que el actor no había cumplido con la carga probatoria, lo que impedía el reconocimiento de estos. 2.4. Los recursos de apelación Inconformes con la decisión, las partes recurrieron en apelación; para tal efecto, la parte actora solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia en lo relativo a la denegación de los perjuicios materiales y de la vida en relación9. En este sentido, sostuvo que no se hizo una adecuada valoración de las pruebas aportadas para entrar a determinar los perjuicios de orden material, como sucedió con el certificado de honorarios profesionales cancelados; del mismo modo,
estableció que no se había dado un adecuado valor probatorio a los certificados otorgados por el Juzgado Civil en los que se evidenciaban las demandas en contra del señor Isaías Hincapié, lo que implicó el incumplimiento de sus obligaciones crediticias. En cuanto al daño a la vida en relación y alteración de las condiciones de existencia, adujo que debía ser reconocido ya que ni la víctima directa de la privación de la libertad ni sus familiares, pudieron continuar con el desarrollo normal de su vida, siendo tarea del juez proveer una reparación integral por los perjuicios causados. A su turno, la entidad demandada señaló que la medida de aseguramiento impuesta al señor Isaías Hincapié por parte de la Fiscalía General de la Nación, tuvo como fundamento la existencia de pruebas que permitían inferir razonablemente que podía estar incurso en el delito de concierto para delinquir; además que, la Ley 600 del 2000 -norma aplicable a la investigación penal-, en su artículo 356 exige la existencia de dos indicios graves de responsabilidad para imponer una medida de aseguramiento, los cuales, a su juicio, se cumplieron a cabalidad en la actuación10. Así mismo, expuso que si el asunto se trataba desde la perspectiva de un error jurisdiccional, la conducta o la decisión de la entidad debió ser contraria a derecho, lo cual no sucedió en el caso concreto, puesto que las decisiones se adoptaron de conformidad con los elementos probatorios suficientes, En estas condiciones, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, ya se excluyó la noción de detención injusta, así como de error jurisdiccional, por lo que el daño que se
pudo llegar a ocasionar no tenía la categoría de antijurídico. 2.5. Trámite de segunda instancia 9 Folios 283 a 287 C.P. 10 Folios 289 a 299 C.P. El Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de auto de fecha 3 de marzo de 201411, citó a audiencia de conciliación a las partes, la cual, fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio 12. En consecuencia, el A quo concedió los recursos de apelación interpuestos por las partes. Esta Corporación admitió los recursos de apelación formulados contra la sentencia de primera instancia en proveído de fecha 5 de noviembre de 201413, y en auto del 3 de diciembre de esa anualidad14, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir su concepto. El apoderado de la parte demandada presentó sus alegatos de conclusión15 en los que insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad. III CONSIDERACIONES 3.1. Consideraciones sobre los presupuestos procesales de la sentencia de mérito 3.1.1 Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en virtud del artículo 73 de la Ley 270 de 199616, según el cual las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los tribunales administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. Así mismo, como la sentencia de primera instancia fue recurrida por ambas partes, se resolverá sin limitaciones en los términos del artículo 357 del CPC.
3.1.2 Vigencia de la acción de reparación directa Con respecto a la presentación oportuna de la demanda, la Sala recuerda que, en los eventos de privación injusta de la libertad, el término bienal de caducidad de la acción previsto en el artículo 136 del C.C.A., se cuenta a partir del día siguiente al momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o queda ejecutoriada la providencia absolutoria –lo último que ocurra-, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad17. Para iniciar el conteo del término de caducidad, esta Subsección tendrá en cuenta que la decisión por la cual se absolvió al señor Isaías Hincapié Moncada -como presunto autor del delito de concusiónfue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisión Penal, el día 28 de mayo de 201018; no obstante, del material probatorio allegado no se evidencia la fecha en 11 Folios 302 a 303 C.P. 12 Folios 331 a 333 C.P. 13 Folios 337 a 338 C.P. 14 Folio 340 C.P. 15 Folios 341 a 349 C.P. 16 Estatutaria de la Administración de Justicia 17 Ver, entre otras sentencias, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 14 de febrero de 2002, Exp.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Exp: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Exp.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Exp. 49.206 y, Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Exp.: 54.716.
18 Folios 110 a 130 C.1. que dicha decisión cobró ejecutoria, por lo que se tomará como punto de partida el día siguiente a aquel en que la sentencia que absolvió de responsabilidad al sindicado fue proferida; por lo tanto, el termino de dos años para presentar la demanda empezó a correr el 29 de mayo de 2010 y fenecía el 29 de mayo de
2012. Como la demanda de reparación directa fue instaurada el 21 de marzo de 2012, resulta claro que esta fue presentada en término. 3.1.3 Legitimación en la causa En lo concerniente a la legitimación en la causa por activa, la Subsección encuentra que las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso son: Isaías Hincapié Moncada, como la persona directamente afectada, puesto que estuvo privado de la libertad en razón de la investigación penal que adelantó la Fiscalía General de la Nación; Laura Moncada de Hincapié en su condición de madre19, Ana Rosa Román Berrio quien demuestra ser su cónyuge20; Isaías Iván Hincapié, Karina Paola Hincapié, Rosaura Hincapié y Ricardo José Hincapié, acreditados como sus hijos21, lo anterior, conforme a los registros civiles que obran en el expediente.
Ahora bien, en cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, la Sala evidencia que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones de la Fiscalía General de la Nación, tales como adelantar la investigación penal y proferir la medida de aseguramiento en contra del señor Isaías Hincapié. De esta manera, la Nación se encuentra legitimada por pasiva en
este asunto y en su representación está llamada a ejercer el derecho de contradicción y defensa la Fiscalía General de la Nación. 3.2 Consideraciones sobre el fondo del asunto 3.2.1. Problema jurídico por resolver conforme a los recursos De acuerdo con lo planteado en los recursos de apelación, le corresponde a la Sala determinar si ¿la privación de la libertad a la que fue sometida el señor Isaías Hincapié, con ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por la Fiscalía Quinta ante el Tribunal Superior de Cartagena como presunto autor del delito de concusión, generó un daño antijuridico imputable al Estado al haber sido absuelto por aplicación del principio in dubio pro reo? En el caso de evidenciarse este último supuesto, la Sala determinará si la condena de primera instancia se ajustó a las compensaciones de los perjuicios solicitados por los accionantes, de acuerdo a los estándares jurisprudenciales fijados por esta Corporación. 3.2.2 Consideración de los medios de prueba El artículo 187 del Código de Procedimiento Civil aplicable en este caso enuncia que las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial 19 Folio 19 C.1. 20 Folio 18 C.1. 21 Folios 20 a 23 C.1. para la existencia o validez de ciertos actos; en este sentido, es pertinente señalar que la mayoría de los documentos allegados como medios de convicción a este proceso fueron aportados en copia autentica, los cuales serán tratados como
medios hábiles y su eficacia probatoria será valorada conforme a las reglas de la sana crítica; así mismo, las copias simples traídas al plenario serán tenidas en cuenta, puesto que no han sido objeto de tacha de falsedad por la parte contra la cual se aducen, según lo dispuesto por la Sección Tercera de esta Corporación el 28 de agosto de 201322, postura que, posteriormente, fue ratificada por la Sala Plena23. 3.2.3 Hechos probados relevantes para resolver el problema jurídico Efectuada la anterior precisión y, conforme a los cuestionamientos planteados en los recursos de alzada, esta Colegiatura analizará las pruebas que obran en el expediente contrastándolas con los supuestos facticos que dieron lugar a las pretensiones de declaración de responsabilidad y, por consiguiente, de reparación de los perjuicios causados a los accionantes. En el marco de la investigación penal iniciada en razón de la denuncia interpuesta por el señor Ariel Enrique Castilla, en contra del Juez Promiscuo Municipal de Arjona, por el comportamiento del funcionario dentro de unos procesos en los que era apoderada la señora Dora Fanny Vargas, la Fiscalía Quinta delegada ante el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, por medio de resolución del 1 de abril de 2002, decretó medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Isaías Hincapié Moncada24, como presunto autor del delito de concusión previsto en el artículo 404 de la Ley 599 de 2000, considerando que abusó de sus funciones al proponer celeridad dentro del marco de unos procesos ejecutivos laborales a cambio de beneficios económicos; además, ordenó solicitar a la Sala
Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, suspenderlo del ejercicio del cargo que ostentaba el investigado. El fiscal instructor precisó que, el señor Isaías Hincapié Moncada, como Juez Promiscuo Municipal de Arjona había avocado conocimiento de diferentes demandas ejecutivas laborales presentadas por la abogada Dora Fanny Vargas Correa, en representación de trabajadores que solicitaban el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones en contra de dicho municipio; que dentro de esos procesos a partir de la denuncia instaurada y las pruebas recaudadas, se podía llegar a ubicar al investigado dentro de un plano de responsabilidad, así como al señor Manuel Ospino Castrillo, quien figuraba en el papel de intermediario, según un registro magnetofónico trasliterado de una conversación telefónica que había tenido con el señor Ariel Castilla, quien figuraba como abogado suplente en los procesos ejecutivos, en los que se evidenciaba su intervención en los hechos. En este sentido, sustentó la medida de aseguramiento a partir de la apreciación del testimonio rendido por la señora Dora Fanny Vargas, quien señaló que el juez Isaías Hincapié, había condicionado el curso de los procesos, en primer lugar, al pago de una impresora y, posteriormente, a una parte de los honorarios que la abogada recibiría; que debido a estas conductas se designó al abogado Ariel 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de 28 de agosto de 2013, exp.25022. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, Sentencia de 30 de septiembre de 2014,
exp.11001-03-15-000-2007-01081-00. 24 Folios 24 a 32 C.1. Castilla como apoderado de los accionantes y se tomó la decisión de ponerle fin al litigio a través de acuerdos de transacción; a su vez, que para el pago de los títulos, el juez le había ordenado el fraccionamiento de estos, con el fin de que se le cancelara el valor solicitado, de manera que se le iba a pagar uno en uno, con el fin de darle el dinero exigido que, para ese momento, correspondía a la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000); de manera que, luego de ser cancelada dicha suma, el funcionario judicial le entregaría los títulos restantes. Así mismo, fundó su decisión en el hecho de que tanto el testimonio de la señora Dora Vargas como el del señor Ariel Castilla, se encontraban respaldados con la apreciación directa de los investigadores del CTI, quienes siguieron sus actuaciones los días en que los títulos serian recibidos y cancelados, por lo que en su informe fueron confirmados los desplazamientos al juzgado, al banco y a la Corporación IAFIC donde el señor Manuel Ospino recibiría el dinero. Por otra parte, destacó que las declaraciones rendidas encajaban con el acta de inspección de los expedientes, además que, la entrada del señor Ariel Castilla como abogado suplente dentro de los procesos ejecutivos y los acuerdos de transacción, permitían evidenciar los problemas que se presentaron en torno a los títulos de depósito judicial. Puntualmente, respecto del fraccionamiento de estos títulos, los cuales serían
entregados a la apoderada, el Fiscal señaló que tenía como finalidad garantizar el pago del dinero exigido por el señor Isaías Hincapié, de manera que, solamente, fueron entregados el 8 de marzo de 2002, uno en la mañana por un valor de $10.538.931 y otro en la tarde por un monto de $8.783.118, quedando los restantes en el juzgado con fundamento en que el juez se encontraba impedido. Además, destacó al testimonio del señor Manuel Tinoco Orozco, alcalde del Municipio de Arjona para el momento de los hechos y, por consiguiente, representante legal del municipio que era contraparte en los procesos ejecutivos laborales, quien expresó que había escuchado que la propuesta de transacción se debía a una extorsión o chantaje por parte del juez promiscuo municipal de Arjona. Para concluir, el ente investigador expresó que, si bien en la diligencia de indagatoria el señor Isaías Hincapié negó los hechos denunciados, sus argumentos generaban indicios de su responsabilidad, como la necesidad de la impresora inicialmente solicitada para la fecha en que ocurrieron los hechos; en este sentido
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