CE-SECCION TERCERA-13001-33-31-004-2007-00316-01(52960)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-33-31-004-2007-00316-01(52960)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / COSA JUZGADA / CONFIGURACIÓN DE
LA COSA JUZGADA / PROCEDENCIA DE LA COSA JUZGADA / CONSECUENCIA DE COSA JUZGADA El artículo 175 del CCA señala que la sentencia ejecutoriada proferida en un proceso de reparación directa tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que en el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, esté fundado en la misma causa que el anterior y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
175 FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración de la cosa juzgada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
164
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites de la competencia del juez de segunda instancia, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 6 de abril de 2018, rad. 46005, C. P. Danilo Rojas
Betancourth.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la
declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado,
Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C. P. Hernán Andrade Rincón.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-33-31-004-2007-00316-01(52960)
Actor: PABLO ANTONIO VEGA HERNÁNDEZ
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) JUSTICIA PENAL MILITAR-Integra orgánicamente el Ministerio de Defensa. APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. COSA
JUZGADA-Concepto. COSA JUZGADA-Elementos constitutivos. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 19 de septiembre 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Policía Nacional vinculó a Pablo Antonio Vega Hernández a varias investigaciones disciplinarias y la Justicia Penal Militar le impuso medida de
aseguramiento por el delito de abandono de servicio y después declaró la 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. extinción de la acción penal por prescripción. Califica de injusta la privación de la libertad. ANTECEDENTES El 5 de febrero de 2007, Pablo Antonio Vega Hernández, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable por su vinculación a procesos disciplinarios y por la privación de su libertad. Solicitó 5.000 SMLMV por perjuicios morales y una pensión por invalidez. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que un juzgado le impuso medida de aseguramiento por el delito de abandono del servicio, que la Fiscalía declaró la extinción de la acción penal por prescripción y que un Tribunal confirmó la decisión. Adujo que la privación de la libertad fue injusta porque el proceso penal finalizó con cesación del procedimiento y que hubo falla en el servicio en los procesos disciplinarios, porque fue declarado inimputable. El 30 de mayo de 2007 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, al oponerse a las pretensiones, propuso las excepciones de caducidad e ineptitud de la demanda. El 22 de julio de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto,
respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio. El 19 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Bolívar en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, porque se acreditó la falla del servicio. La parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 26 de noviembre de 2014 y admitido el 26 de enero de 2015. La recurrente esgrimió que actuó conforme a la ley y solicitó la declaratoria de caducidad frente a las pretensiones relacionadas con los procesos disciplinarios. El 23 de febrero de 2015 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandada sostuvo que las decisiones de la Justicia Penal Militar no comprometen la responsabilidad de la Policía Nacional. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 26 de febrero de 2018, la Sala decretó una prueba de oficio, en la que ordenó oficiar al Tribunal Administrativo de la Guajira, para que remitiera el expediente nº. 44001-23-31-000-2003-00086-02 (34634) de reparación directa de Pablo Antonio Vega Hernández contra la NaciónMinisterio de Defensa, Policía Nacional.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente
para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985
[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta
Nacional, 2018, pp. 263-694, respectivamente. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744-746. ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -5 de febrero de 2007porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 23 de noviembre de 2005, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que confirmó la cesación del procedimiento por extinción de la acción penal [hecho probado 7.3]. Legitimación en la causa
4. Pablo Antonio Vega Hernández es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que fue el sujeto pasivo de la investigación penal militar. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional está
legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que presentó los informes que sirvieron de fundamento a la investigación penal y porque conforme con el Decreto 1512 de 2000, la Justicia Penal Militar forma parte orgánica de ese Ministerio.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso operó la cosa juzgada.
III. Análisis de la Sala
5. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración de la cosa juzgada.
Cosa Juzgada 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 695.
6. El artículo 175 del CCA señala que la sentencia ejecutoriada proferida en un proceso de reparación directa tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que en el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, esté fundado en la misma causa que el anterior y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
7. El 27 de enero de 2016, la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia que decidió la acción de reparación directa formulada por Pablo Antonio Vega Hernández contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Ministerio de Justicia, por la privación de la libertad de aquel desde el 19 de junio
de 2001 hasta el 7 de septiembre siguiente (f. 444 c. 3) dentro del expediente con radicado nº. 44001-23-31-000-2003-00086-02 (f. 442-472 c. 3). Consideró que no se acreditó la falla del servicio, porque no se aportó al proceso la providencia que demostrara que el juicio penal militar terminó con absolución, cesación del procedimiento o archivo. Señaló que las decisiones adoptadas durante el proceso disciplinario debieron atacarse mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, en consecuencia, negó las pretensiones. El demandante, Pablo Antonio Vega Hernández, formuló demanda de reparación directa contra a la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la vinculación a procesos disciplinarios y de la privación de su libertad entre el 19 de junio y el 7 de septiembre de 2001 por el delito militar de abandono del servicio (f. 54-55 c. 1), investigación penal militar que terminó con cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal (f. 60-66 c. 1). Demostrada la identidad de objeto, causa y partes entre este proceso de reparación directa y el decidido el 27 de enero de 2016 por la Sección Tercera del Consejo de Estado iniciado por Pablo Antonio Vega Hernández contra la NaciónMinisterio de Defensa, Policía Nacional y Ministerio de Justicia con radicado nº. 44001-23-31-000-2003-00086-02 (34634), se impone declarar la cosa juzgada,
pues se debe acatar la decisión previamente adoptada. Como la sentencia del 27 de enero de 2016 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado hizo tránsito a cosa juzgada, se revocará la sentencia apelada y se declarará de oficio esta excepción.
8. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 19 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar y, en su lugar, se dispone: PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de cosa juzgada. SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala