CE-SECCION TERCERA-13001-33-31-004-2010-00011-01(51815)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-33-31-004-2010-00011-01(51815)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS CAUSADOS A LA PROPIEDAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS CAUSADOS POR OBRA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA En consideración a la valoración probatoria precedente, la Sala concluye que el accionante, quien tenía la carga de la prueba, no demostró el daño antijurídico alegado en la demanda, es decir, la ocupación permanente de los predios bajo su dominio y mucho menos que esta haya sido consecuencia de la ejecución del contrato No. 1238, del tres (3) de agosto de dos mil cinco (2005). En definitiva, esta Colegiatura confirmará la sentencia denegatoria de primera instancia, pero por las razones expuestas en este proveído.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Conforme al artículo 136.8 del CCA, el conteo del término de caducidad de dos (2) años de la acción de reparación directa inicia “a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. En los eventos de ocupación de inmuebles, con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia, esta Sección ha determinado que el término para intentar la acción de reparación directa no puede quedar suspendido permanentemente y por ello debe contarse desde que la obra ha finalizado ─regla de carácter general─ o desde que el interesado conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior ─regla de carácter especial─ .
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de realizar el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa por ocupación de bienes inmuebles, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, providencia de 9 de febrero de 2011, rad. 38271, C. P. Danilo Rojas Betancourth.
DICTAMEN PERICIAL / TRASLADO DEL DICTAMEN PERICIAL / VALOR
PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN
PERICIAL
[E]s claro que el Despacho que impulsó el presente proceso en primera instancia cumplió a cabalidad con lo preceptuado por el artículo 238.1 del CPC, atinente al
traslado del dictamen pericial, sin que, dentro de dicho plazo, las partes hubieran solicitado la complementación, aclaración o la objeción por error grave de dicha experticia. Por lo tanto, es forzoso concluir que la prueba acá mencionada será valorada por este juzgador conforme al principio de la sana crítica y en conjunto con los demás medios de convicción, teniendo en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos ─sin dejar de lado, la apreciación del Ministerio Público, que puso de presente que el informe pericial fue rendido por el mismo ingeniero que suscribió el plano de afectación del inmueble allegado con la demanda─.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 238
NUMERAL 1
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE
LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos esenciales: i) un daño antijurídico y ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
CONCEPTO DE DAÑO / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO / REQUISITOS DEL
DAÑO ANTIJURÍDICO
[E]l daño puede ser entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, debido al cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio, convirtiéndose dicho presupuesto en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en la imputación. Por consiguiente, el análisis de la responsabilidad Estatal inicia, necesariamente, con la verificación de la existencia del daño alegado en la demanda para, luego, entrar a definir si este resultaba antijurídico, y, finalmente, superados dichos elementos, si le era imputable a la parte demandada.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de daño y el carácter de antijurídico de este, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de octubre de 2018, rad. 46932, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; sentencia de 1º de octubre de 2018, rad. 46328, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.
DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / CARGAS PROCESALES / EFECTOS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE CARGA DE LA PRUEBA [P]ara efectos de demostrar el daño antijurídico, alegado en la demanda, al actor
le correspondía probar, con medios cognoscitivos válidos y oportunamente allegados al proceso, tanto la efectiva ocupación de los predios de su propiedad, como la relación entre ella y la actividad de la entidad demandada. En lo atinente a la carga de la prueba, se precisa que es una regla procesal que impone a las partes y al juzgador un papel en el proceso judicial. El judicial es un proceso de conocimiento que obedece a la relación que se traba entre las partes en contienda que, en procedimientos adversariales, como el de referencia, es por su esencia dialéctica. En razón a ello, la comprensión del problema cuya resolución corresponde al juzgador, requiere una formulación y demostración clara de la tesis y la antítesis que entrañan las posiciones enfrentadas de la parte que formula las pretensiones y de la que se opone. Este sistema depende así, en buena medida, de la labor activa que en la defensa de los intereses en litigio asuman las partes procesales, lo que, en el plano fáctico, implica desplegar el poder de probar derivado del debido proceso. Deben las partes, por virtud del principio de la carga de la prueba que rige en materia contencioso-administrativa, solicitar y facilitar la práctica de la prueba de los hechos que esgrimen como fundamento de su posición. Como regla procesal, la carga de la prueba impone también un rol al juzgador en orden a evitar el non liquet, por cuanto él debe resolver el litigio superando la incertidumbre que sobre los hechos pudiera existir, en términos que determinan el proferimiento de una decisión desfavorable a aquel que no hubiera conseguido acreditar con certeza los hechos que esgrimió como fundamento de
sus pretensiones.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la demostración del daño antijurídico y la carga procesal de la prueba, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de febrero de 2010, rad. 17720, C. P. Mauricio Fajardo Gómez
DICTAMEN PERICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / IMPROCEDENCIA DEL IMPEDIMENTO / AUXILIAR DE LA JUSTICIA / CREDIBILIDAD DEL PERITO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO Si bien, como lo advirtió el Ministerio Público, el dictamen practicado en este proceso fue realizado por el mismo profesional que elaboró el plano aportado con la demanda, la Sala encuentra que, con ello, el auxiliar de la justicia no incurrió en uno de los impedimentos que, conforme al artículo 236.3 del CPC le correspondía expresar al momento de posesionarse. De esta situación no se deriva no se deriva un interés directo o indirecto en el proceso, ni un conocimiento previo del asunto como perito, ni una relación de dependencia o representación, que diera lugar a los nums. 1º, 2º y 5º del artículo del CPC. Esta, no obstante, es una circunstancia que afecta la credibilidad del perito, haciéndolo sospechoso (artículo 217, CPC).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 236
NUMERAL 3 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 217 / CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO
CIVIL - ARTÍCULO 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-33-31-004-2010-00011-01(51815)
Actor: ABIGAIL PEDROZO BALLESTAS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS) Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Responsabilidad del Estado por la ocupación permanente de unas franjas de terreno de unos predios de propiedad privada como consecuencia de trabajos públicos. Subtema 1: Valor probatorio del dictamen pericial. Subtema 2: Presupuestos de la responsabilidad del Estado (daño antijurídico).
Subtema 3: Carga y necesidad de la prueba. La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Subsección Especial de Descongestión No. 5, el quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Abigail Pedrozo Ballestas es propietario de los predios “Campo Nuevo” y “Puente Colorado”, ubicados dentro de la jurisdicción del municipio de San Pablo (Bolívar). El accionante aduce que con ocasión de la ejecución del contrato de obra No. 1238, del
tres (3) de agosto de dos mil cinco (2005), cuyo objeto era el “diseño, reconstrucción, pavimentación y/o repavimentación de la vía grupo 90, en el tramo 1 San Pablo – Simití, en el departamento de Bolívar”, el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) ocupó de manera permanente unas franjas de terreno de los inmuebles referidos, conducta antijurídica que ─aseguró─ le ocasionó un daño patrimonial.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda 2.1.1. El diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010)1, Abigail Pedrozo Ballestas presentó, por conducto de apoderado judicial, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Instituto Nacional de Vías (en adelante, INVIAS), con la pretensión que se le declare “administrativa y extracontractualmente responsable (…) por la ocupación permanente [de unas franjas de terreno] de los inmuebles de su propiedad denominados Campo Nuevo y Puente Colorado (…), por causa de trabajos públicos, como lo es la construcción de la carretera San Pablo – Simití (Bolívar), en un área de ocupación permanente de catorce mil doscientos un metro cuadrado con ochenta y cinco centímetros cuadrados (14.201,85 MTS2)”. 2.1.2. Consecuencialmente, solicitó se condene a la entidad demandada al pago de los valores que se pasan a referenciar: i) por concepto de perjuicios materiales, 1 Folios 1 a 13 del cuaderno 1. quinientos diez millones ciento noventa y nueve mil quinientos pesos ($510.199.500),
de los cuales cuatrocientos veintiséis millones cincuenta y cinco mil quinientos pesos ($426.055.500) corresponden al daño emergente y ochenta millones ciento cuarenta y cuatro mil pesos ($84.144.000) al lucro cesante; ii) en lo relativo a perjuicios inmateriales, doscientos (200) SMLMV. 2.2. El trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. El Tribunal admitió la demanda2 y notificó el auto admisorio en debida forma3. 2.2.2. El representante judicial del INVIAS contestó la demanda4 con oposición a la totalidad de las pretensiones en ella formuladas. Al punto, afirmó que en el presente caso no existe daño alguno, debido a que dicha entidad no ha ocupado los terrenos del accionante, “pues ha venido construyendo la carretera no como obra nueva sino como una reconstrucción y pavimentación de la carretera [que siempre ha existido] denominada San Pablo – Simití”. En suma, propuso como excepciones de mérito: i) la inexistencia de los elementos para edificar la responsabilidad del Estado y ii) la inexistencia de causa que origine indemnización alguna por daño emergente y lucro cesante. 2.2.3. El órgano judicial de primer grado abrió a pruebas el proceso5. Actuación en la que decretó, a petición de la parte demandante, “la práctica de una inspección judicial, con intervención de perito avaluador de bienes inmuebles e ingeniero civil, a realizar en los predios Campo Nuevo y Puente Colorado de propiedad de Abigail Pedrozo Ballestas”. 2.2.4. El Tribunal libró despacho comisorio6 con destino al Juzgado Promiscuo
Municipal de San Pablo para que dentro del proceso de la referencia llevara a cabo la práctica de la diligencia de carácter judicial decretada en el auto de pruebas. 2.2.5. El juzgado comisionado avocó el conocimiento del asunto y fijó fecha y hora para la práctica de la inspección judicial7. Posteriormente, posesionó como perito al ingeniero civil José Miguel Molina Acero8 y practicó, junto a este, la inspección judicial sobre los inmuebles plurimencionado9. Diligencia en la que participaron los sujetos convocados a excepción del apoderado del INVIAS. Una vez se le comunicó al perito el cuestionario que debía absolver, este solicitó un término de (15) días para rendir el experticio solicitado. 2.2.6. El ingeniero Molina Acero presentó, ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, 2 Folio 32 del cuaderno 1. 3 Folio 35 del cuaderno 1. 4 Folios 37 a 41 del cuaderno 1. 5 Folios 54 a 56 del cuaderno 1. 6 Folio 128 del cuaderno 1. 7 Folio 176 del cuaderno 1. 8 Folio 177 del cuaderno 1. 9 Folios 178 a 179 del cuaderno 1. el dictamen pericial10, realizado de acuerdo con el cuestionario formulado durante la inspección judicial, decisión que se notificó a las partes en debida forma ─las consideraciones del informe serán expuestas en el momento oportuno─. 2.2.7. El órgano judicial de primer grado corrió traslado del informe contentivo del peritazgo11. Las partes guardaron silencio.
2.2.8. Una vez concluida la etapa probatoria, el Tribunal corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo12. 2.2.9. La totalidad de las partes procesales presentaron escritos conclusivos13, con reiteración de las posiciones inicialmente expuestas. 2.2.10. El Ministerio Público emitió concepto de fondo14 favorable a los intereses de la parte accionante, al considerar que en efecto “existió un daño antijurídico, concretado en la afectación al derecho real de que es titular el demandante, viéndose disminuido el terreno del cual hacía uso y goce”, asimismo, aseguró “que la imputación jurídica recae sobre el INVIAS, puesto que dicho daño es consecuencia de la ejecución del contrato No. 1238 de 2005”. 2.3. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Bolívar dictó fallo de primera instancia15, en el que negó las súplicas de la demanda. Como fundamento de su decisión, estimó que aun cuando el accionante aportó al plenario las escrituras públicas que permitieron demostrar el justo título de propiedad que tenía sobre los predios Campo Nuevo y Puente Colorado, lo cierto es que “al momento de solicitar la práctica de la inspección judicial tendiente a verificar la ocupación antijurídica (…) se trastocó la prueba directa de inspección judicial en una única prueba pericial, lo que a la postre arrojaría como resultado una falencia grave en la carga de la prueba (…), habida consideración que el dictamen pericial finalmente obtenido no fue puesto
en conocimiento de las partes mediante el correspondiente traslado a fin de garantizar el contradictorio y el debido proceso, razón suficiente para ─conforme a lo previsto en la regla del artículo 29 de la carta de 1991─ no pueda ser tenido como probanza de responsabilidad esa experticia (…)”. Bajo tales consideraciones, concluyó que en el caso sub examine, el actor no logró probar la ocupación permanente de los inmuebles de su propiedad, razón por la que resulta improcedente endilgar responsabilidad al INVIAS, “pues nada de lo dicho en la demanda encuentra respaldo probatorio y mucho menos existe prueba plena, legal y oportunamente incorporada al plenario sobre la existencia e 10 Folios 181 a 202 del cuaderno 1. 11 Folio 276 a 277 del cuaderno 1. 12 Folio 279 del cuaderno 1. 13 Folios 280 a 282 del cuaderno 1 (parte accionante), folios 283 a 284 del cuaderno 1 (INVIAS). 14 Folios 268 a 274 y 286 del cuaderno 1. 15 Folios 289 a 293 del cuaderno principal. individualización de la franja de terreno que motiva la presente controversia, por lo que no se colman los requisitos para estructurar responsabilidad administrativa en el presente evento y mucho menos puede avizorarse la existencia de un daño antijurídico”. 2.4. El recurso de apelación interpuesto La parte accionante interpuso recurso de apelación16 contra el fallo de primera instancia, con el propósito de que sea revocado y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. Como sustento de inconformidad, aseveró que no le asiste
razón al fallador de primer grado cuando niega las pretensiones de la demanda, aduciendo una falencia grave en la carga de la prueba, debido a que el dictamen pericial obtenido no fue puesto en conocimiento de las partes mediante el correspondiente traslado. Al punto, arguyó lo siguiente: “primero, la prueba de inspección judicial fue decretada, practicada y llevada a cabo en legal forma; segundo, el perito auxiliar de la justicia está inscrito ante el Consejo Superior de la Judicatura; tercero, dentro del informe rendido por el perito manifiesta de manera clara, expresa y categórica que la construcción de la carretera que comunica a San Pablo con Simití (Bolívar), si le quitó parte de los predios de propiedad del demandante; cuarto el informe del perito si fue objeto de traslado; quinto, el apoderado judicial de la demandada no asistió ni a la inspección judicial ni hizo uso del término de traslado del informe del perito; y por último, el demandante demostró ser el titular del derecho real de dominio sobre la franja de terreno ocupado por la vía, la cual hace parte de los predios denominados Campo Nuevo y Puente Colorado”. 2.5. El trámite procesal relevante en segunda instancia 2.5.1. Esta Corporación admitió el recurso interpuesto17 y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran y este conceptuara en esta instancia18. 2.5.2. La parte accionante presentó alegatos de conclusión en segunda instancia19, con reiteración de los argumentos expuesto en el recurso de apelación20; el INVIAS guardó silencio.
2.5.3. El Ministerio Público emitió concepto en segunda instancia21. En dicho escrito, expresó que “el problema jurídico por resolver consiste en determinar si se configuraron los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial del INVIAS por la ocupación de una franja de terreno de propiedad del actor”. 16 Folios 295 a 297 del cuaderno principal. 17 Folio 319 del cuaderno principal. 18 Folio 321 del cuaderno principal. 19 Folios 323 a 325 del cuaderno principal. 20 Folios 323 a 325 del cuaderno principal. 21 Folios 326 a 341 del cuaderno principal. En tal sentido, puso de presente que en el asunto bajo estudio se decretó y practicó una inspección judicial a los inmuebles presuntamente ocupados, con intervención de un ingeniero perito, quien señaló que la construcción de la carretera San PabloSimití, en consecuencia, afectó los predios de propiedad del señor Pedroso Ballestas. No obstante, el procurador delegado vislumbró que “aunque la prueba no fue tachada por la parte demandada, ni el informe fue objetado durante el traslado, quien rindió el dictamen, ingeniero civil José Miguel Molina Acero, es la misma persona que levantó el plano que se allegó con la demanda”, por lo tanto, “esta prueba no puede ser objeto de valoración toda vez que no puede calificarse de imparcial”. Así las cosas, consideró procedente que el Consejo de Estado decretara la práctica en debida forma de una nueva inspección judicial, para establecer si efectivamente el predio del demandante fue ocupado por la ejecución de la obra pública y, además,
determinar la franja exacta de dicha ocupación. Aun así, arguyó que en el evento en que esta Corporación considerara que sí hay lugar a tener en cuenta como prueba el informe del perito, de dicha experticia es dable concluir que existió “la ocupación de una franja de terreno de los predios del actor como consecuencia de la obra ejecutada en la carretera San Pablo – Simití (…), cosa diferente es que el informe no permite tener por acreditada la cuantía del perjuicio”. En este orden de ideas, solicitó “de manera principal que previo al estudio de fondo, se ordene practicar en debida forma la inspección judicial con intervención de perito avaluador de bienes inmuebles y perito ingeniero civil. En subsidio, pidió que se revoque la sentencia apelada para que en su lugar se declare la responsabilidad del INVIAS por la ocupación de una franja de terreno de propiedad del actor y se condene en abstracto para que en incidente posterior se liquiden los perjuicios materiales”. 2.5.4. Esta Subsección negó la solicitud probatoria22 presentada por el Ministerio Público, al considerar “que la prueba solicitada ya fue decretada y practicada en primera instancia y que las partes intervinientes no objetaron ni tacharon las pruebas en la oportunidad legal para hacerlo (…) por lo tanto, la valoración del informe pericial se realizará en la sentencia conforme a los principios de la sana crítica”.
III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para conocer el asunto de la referencia, por tratarse del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida
por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en un proceso con vocación de doble instancia23, tal como lo dispone el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo 22 Folios 343 a 346 del cuaderno principal. 23 Según lo expuesto en la demanda, la mayor pretensión corresponde a los perjuicios materiales, equivalente a $510.199.500 (990,67 SMLMV para el año 2010), monto superior a los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 del CCA, para las acciones reparación directa. (CCA)24, normatividad aplicable a esta controversia en consideración a la fecha de presentación de la demanda. 3.2. Vigencia de la acción 3.2.1. Conforme al artículo 136.8 del CCA, el conteo del término de caducidad de dos (2) años de la acción de reparación directa inicia “a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. En los eventos de ocupación de inmuebles, con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia, esta Sección ha determinado que el término para intentar la acción de reparación directa no puede quedar suspendido permanentemente y por ello debe contarse desde que la obra ha finalizado ─regla de carácter general─ o desde que el interesado conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior ─regla de carácter especial─25. 3.2.2. En el caso sub examine, se observa que la obra pública que el accionante aduce afectó los predios bajo su dominio culminó el tres (3) de septiembre de dos
mil nueve (2009)26. Sobre esta base, se colige que el cómputo del término bienal para la presentación oportuna de la acción de reparación directa contaba a partir del cuatro (4) de septiembre de dos mil nueve (2009) y finalizaba el cuatro (4) de septiembre de dos mil once (2011). Por consiguiente, la demanda, presentada el diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010), fue oportuna. 3.3. Legitimación en la causa 3.3.1. Por la parte activa, la Sala constata que la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este asunto es Abigail Pedrozo Ballestas, en la medida que alega la ocupación permanente de dos (2) predios, bajo su dominio, denominados “Campo Nuevo” y “Puente Colorado”. Condición de propietario que se encuentra debidamente acreditada con las Escrituras Públicas No. 012027 y No. 012128, suscritas en la Notaría Única del Círculo de San Pablo (Bolívar) y los Certificados de Tradición de los predios rurales referidos con matrículas inmobiliarias No. 066-001-260929 y No. 066-001-260930. Por consiguiente, el señor Pedrozo Ballestas se encuentra legitimado en la causa por activa. 24 Artículo 129 del CCA. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales administrativos (…)”. 25 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, auto del 9 de febrero de 2011, exp.
38271. 26 Folios 95 a 98 del cuaderno 1. (Acta de entrega y recibo definitivo de la obra contenida en el contrato No. 1238 de 2005. 27 Folios 16 a 17 del cuaderno 1. 28 Folios 16 a 17 del cuaderno 1. 29 Folios 19 a 20 del cuaderno 1. 30 Folios 19 a 20 del cuaderno 1. 3.3.2. Por la parte pasiva, esta Colegiatura verifica que el daño invocado en la demanda proviene de la realización de trabajos públicos por parte del INVIAS31, de manera que tal entidad está llamada a ejercer el derecho de contradicción y defensa en el presente asunto.
IV. CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO 4.1. Problemas jurídicos De conformidad con las consideraciones expuestas en el fallo desestimatorio de primera instancia y los argumentos exhibidos en el recurso de apelación, la Sala se ve avocada a resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿El dictamen pericial decretado y practicado en primera instancia cumplió con los requisitos de contradicción exigidos por la normatividad adjetiva para que pueda ser valorado por el juez contencioso administrativo?
Posteriormente, se abordará el estudio del siguiente asunto: ¿Acreditó el actor, con prueba legal y oportunamente allegada a este contencioso, el daño antijurídico que dijo haber padecido y cuya reparación pretende, atinente a la ocupación permanente de unas franjas de terreno de los predios “Campo Nuevo” y “Puente Colorado”, de su propiedad, como consecuencia de la ejecución del contrato
de obra pública No. 1238, del tres (3) de agosto de dos mil cinco (2005)? 4.2. Consideraciones sobre el primer problema Como se evidenció en el acápite de “la sentencia recurrida”32, el a quo no valoró la prueba pericial decretada y practicada en el presente proceso, pues aseguró que tal informe no fue puesto en conocimiento del INVIAS mediante el correspondiente traslado, omisión que ─adujo─ vulneró el principio de contradicción y defensa de dicha entidad. No obstante, la Sala observa que la afirmación precitada está fundamentada en apreciaciones totalmente erradas y distantes de la realidad, debido a que del trasegar procesal se vislumbra que: i) el veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011)33, el Despacho comisionado practicó la inspección judicial decretada, diligencia en la que se hicieron presentes tanto el perito debidamente posesionado como los sujetos convocados, a excepción del apoderado del INVIAS “a pesar de haber sido citado en debida forma, sin que haya justificado su inasistencia”; ii) el once (11) de diciembre de dos mil doce (2012)34, el perito designado presentó, ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, el dictamen pericial; iii) el veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014)35, el Tribunal corrió traslado del dictamen 31 Aptado. 4.3.4. 32 Apartado 2.3. 33 Apartado 2.2.5. 34 Apartado 2.2.6. 35 Apartado 2.2.7.
pericial “a fin de que las partes puedan pedir que el perito aclare, modifique el experticio o se objete por error grave”, decisión que fue notificada por estado el veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014); y iv) una vez vencido el término de traslado, ninguna de la partes se pronunció al respecto, por lo tanto, el dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014)36, el órgano de primer grado corrió traslado para alegar de conclusión. En este sentido, es claro que el Despacho que impulsó el presente proceso en primera instancia cumplió a cabalidad con lo preceptuado por el artículo 238.1 del CPC37, atinente al traslado del dictamen pericial, sin que, dentro de dicho plazo, las partes hubieran solicitado la complementación, aclaración o la objeción por error grave de dicha experticia. Por lo tanto, es forzoso concluir que la prueba acá mencionada será valorada por este juzgador conforme al principio de la sana crítica y en conjunto con los demás medios de convicción38, teniendo en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos39 ─sin dejar de lado, la apreciación del Ministerio Público, que puso de presente que el informe pericial fue rendido por el mismo ingeniero que suscribió el plano de afectación del inmueble allegado con la demanda─. 4.3. Consideraciones sobre el segundo problema 4.3.1. El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las
autoridades públicas. Así, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos esenciales: i) un daño antijurídico y ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. Es así como, para los fines que interesan al Derecho, el daño puede ser entendido como la aminor
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