🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-13001-33-31-004-2011-00208-01(51350)A-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-13001-33-31-004-2011-00208-01(51350)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO

DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

[D]e conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre este tema consultar auto proferido por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto en el numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal del inmueble de

propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. (…) Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto ver sentencia del 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse el auto de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / RÉGIMEN DE

LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / DOLO / CULPA GRAVE / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era

detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial. Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación de la libertad. (…) Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad. Así lo ha declarado en asuntos donde resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento en contra del imputado en el término legal. (…) Dicho criterio jurisprudencial, sin embargo, fue modificado recientemente en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Sección, en la cual se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la

posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica establecer: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión. (…) En conclusión, las sentencias de unificación del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, establecen que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. (…) En la misma vía, en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018, Exp. 46947, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

TESTIMONIO DEL MENOR DE EDAD / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO DEL MENOR DE EDAD / DAÑO A MENOR DE EDAD / MENOR

VÍCTIMA DEL DELITO SEXUAL / ENTREVISTA FORENSE A MENORES

VÍCTIMAS DEL DELITO SEXUAL

En este punto, es pertinente vislumbrar, como se ha hecho en providencias recientes, que la Corte Suprema de Justicia ha considerado idóneos y pertinentes los testimonios de menores víctimas de abuso sexual y señala que (i) es desacertado imponerles veda o tarifa probatoria en orden a restarles credibilidad, en cuanto no se deriva de la ley y estudios científicos han demostrado que cuando los niños han afrontado este tipo de vejámenes “su dicho adquiere una especial confiabilidad”. Lo último, “por la naturaleza del acto y el impacto que genera en su memoria”; (ii) no se pueden desechar en razón de divergencias con los exámenes físicos y (iii) desconocer de entrada el señalamiento de las víctimas de abuso sexual, así se trate de menores, contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, amén de que deja de lado el artículo 44 de la Carta Política y la convención internacional sobre los derechos del niño. (…) También se hace necesario considerar el impacto del ilícito sobre las víctimas, en particular los menores de edad, comoquiera que estudios sobre el tema revelan que, salvo circunstancias particulares, las víctimas de abuso sexual están en condiciones de revelar los hechos con bastante precisión. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto se pueden consultar los expedientes 54951 y 56386, y la sentencia de la Corte Constitucional T-554 de 2003.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 44

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 13001-33-31-004-2011-00208-01(51350)A

Actor: ÁLVARO JIMÉNEZ BAENA

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Análisis de la falla en el servicio / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - preclusión de la investigación por in dubio pro reo / La solicitud de la medida de aseguramiento fue legal, razonable y proporcional por acto sexual abusivo con menor de 14 años Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 15 de diciembre de 2009, el señor Álvaro Jiménez Baena fue capturado por miembros de la Policía Nacional cuando patrullaban en el sector de Rafael Núñez en la ciudad de Cartagena de Indias y fueron advertidos que en una de las residencias del sector el señor Jiménez Baena estaba cometiendo actos sexuales con la menor L.E.C.B., como consecuencia, se le imputó el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento

carcelario. Posteriormente, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cartagena ordenó la preclusión de la investigación en virtud del principio de in dubio pro reo.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Mediante demanda presentada el 4 de noviembre de 2010 (fls. 1 a 9 c. 1), el señor Álvaro Jiménez Baena, por conducto de apoderado judicial (fl. 36, c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la “Nación - Ministerio de Justicia - Fiscalía General de la Nación”, por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad que soportó entre el 16 de diciembre de 2009 y el 3 de junio de 2010, con ocasión de una investigación penal adelantada en su contra por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.

En concreto, el demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera. El Ministerio de Justicia – Fiscalía General de la Nación, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor Álvaro Jiménez Baena. Segunda. Condenar, en consecuencia, a la Nación colombiana – Ministerio de Justicia – Fiscalía General de la Nación, como reparación del daño ocasionado con la privación de la libertad, a pagar al actor, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de ciento ocho millones novecientos diez mil pesos

($108’910.000) o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica. (…)

1. Por perjuicios materiales: Por haber dejado de laborar quien declara percibir un promedio de treinta y tres mil pesos diarios ($33.000) por cinco meses y siete días de privación de la libertad la suma de cinco millones ciento ochenta y un mil pesos

($5’181.000). 1.1. Daño emergente: El señor Jiménez Baena es carpintero, en el momento de los hechos estaba realizando trabajos a terceros que no pudieron ser entregados no cobrados. Tomando como base desde el día de los hechos hasta la ejecutoria de la sentencia $6’113.580. 1.2. Lucro cesante: a) Tomando como base la fecha del acaecimiento del hechos hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia $5’000.000. b) Como el dinero para la subsistencia debió ser percibido desde el día que se contrae a la privación y la fecha de ejecutoria de la sentencia, se produce un interés comercial y de desvalorización de la moneda, resulta de esta operación: - Interés causado desde el momento en que ocurrió el hecho diciembre 16 de 2009 al 31 de diciembre del mismo año: 36% anual; 0.1% diario. - Interés desde el 1 de enero de 2010 hasta el 3 de junio de 2010: 33.81% anual; 2.80% mensual.

2. Perjuicios morales: Por la vida en relación y proyecto de vida, siendo que el señor Jiménez Baena es hermano varón único y que hasta la fecha no tiene descendencia la suma

de $50’000.000. (…) RESUMEN PERJUICIOS: 1) Morales en cincuenta millones de pesos (50’000.000). 2) Materiales en ciento ocho millones novecientos diez mil pesos ($108’910.000)

TOTAL PERJUICIOS CAUSADOS, COMO MÍNIMO $375’000.000.

Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: El 15 de diciembre de 2009, el señor Álvaro Jiménez Baena “de alguna manera informal laboraba en la residencia de la menor y de lo cual fue señalado de estar realizando actos con la menor”, por lo que la Policía procedió a capturarlo y lo dejó a disposición de la Fiscalía 21 Seccional de Cartagena, la cual solicitó ante el juez penal que ejerce función de control de garantías, la restricción de la libertad en centro carcelario. Posteriormente, la Fiscalía presentó escrito de acusación por el delito de actos sexuales con menor de 14 años; sin embargo, en la etapa de juicio, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cartagena resolvió la preclusión de la investigación con fundamento en la aplicación del principio de in dubio pro reo, situación que conllevó a la libertad inmediata del señor Jiménez Baena. El señor Jiménez Baena permaneció privado de la libertad por un término de 5 meses y 7 días.

2. El trámite de primera instancia La demanda fue inadmitida mediante providencia de 9 de junio de 2011 (fl. 68 a 69, c. 1), en consideración al numeral 2° del artículo 85 del C.P.C. “El juez

declarará inadmisible la demanda: (…) 2. Cuando el poder conferido no sea suficiente”, toda vez que la demanda se dirigió en contra del Ministerio de Justicia y la Fiscalía General de la Nación, pero el poder obrante en el expediente se encontraba limitado para ejercer la acción de reparación directa solamente respecto de la Fiscalía General de la Nación, dejando por fuera a la Nación – Ministerio de Justicia. Como consecuencia, la apoderada promovió incidente de nulidad contra la anterior decisión, adujo que al juez le correspondía realizar el examen del caso y definir en la sentencia, la participación de los demandados y, en caso de que hubiere lugar, se absolvería a quien correspondiera (fls. 70 a 72, c. 1). Por consiguiente, mediante auto de 6 de octubre de 2011 (fls. 74 a 76, c. 1), el Tribunal Administrativo de Bolívar negó la solicitud de nulidad y dispuso el rechazo de la demanda en contra de la Nación – Ministerio de Justicia y admitió la demanda contra la Fiscalía General de la Nación, por lo que dispuso su notificación, la que se realizó en legal forma (fl. 78, c. 1). La Fiscalía General de la Nación contestó oportunamente la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones (fls. 79 a 84, c. 1). Adujo que las actuaciones desplegadas en el caso que se estudia se ajustaron a los presupuestos constitucionales y legales, por lo que no era posible atribuirle responsabilidad patrimonial por falla del servicio. Adicionalmente, señaló que se debía declarar

probada la excepción de un hecho exclusivo y determinante de un tercero y ausencia de nexo de causalidad entre el hecho y el daño, comoquiera que existieron: denuncia penal, declaraciones, prueba técnica, entrevista sicológica, entre otros elementos materiales probatorios que sirvieron de argumento para motivar la investigación penal. Además, manifestó que no existía prueba de los perjuicios materiales solicitados y, en razón de lo expuesto, solicitó la denegatoria de las pretensiones. Mediante providencia de 18 de marzo de 2013 (fls. 109 a 110, c. 2), el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y en auto de 30 de septiembre de 2013 (fl. 142, c. 1), dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. Las partes allegaron sus escritos de manera oportuna y reiteraron en su integridad los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, respectivamente. Así, la parte actora solicitó la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada y la indemnización de perjuicios, por su parte, la Fiscalía General de la Nación insistió en la denegatoria de las pretensiones en razón a que sus decisiones estuvieron debidamente fundamentadas en las pruebas obrantes en la investigación (fls. 151 a 157, c. 1). La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 6 de diciembre de 2013 (fls. 317 a 336 c. ppal), el Tribunal

Administrativo de Bolívar declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, en los siguientes términos: PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados al demandante con la privación injusta de la libertad que hizo padecer al señor Álvaro Jiménez Baena.

SEGUNDO: Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar

las siguientes cantidades de dinero: Por concepto de perjuicios materiales: Lucro cesante: tres millones doscientos ochenta y un mil quinientos cincuenta pesos ($3’281.550) Por concepto de perjuicios morales: La suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor del señor Álvaro Jiménez Baena. En su calidad de víctima directa.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

Como motivación de la condena impuesta, en primer lugar, el Tribunal argumentó que la controversia examinada se regía por el régimen de responsabilidad objetivo de daño especial, situación que hacía innecesaria la verificación de cualquier falla en el servicio de la demandada. En segundo término, puso de presente que el daño reclamado se encontraba acreditado, toda vez que se demostró que el señor Álvaro Jiménez Baena estuvo privado de la libertad por un término de 5 meses y 17 días. En cuanto al carácter injusto del mismo, afirmó que este devenía de la resolución de preclusión de la investigación penal que profirió la Fiscalía General de la Nación con ocasión de la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del procesado ante una

duda razonable. Respecto a la atribución del menoscabo a la Fiscalía General de la Nación, arguyó que las actuaciones fueron determinantes para la producción del mismo, en razón a que fue esta entidad la que solicitó la privación de la libertad del señor Jiménez Baena, al considerar que los medios de prueba de la investigación penal conllevaban a indicios graves en su contra, pero que, finalmente, el proceso concluyó en la preclusión. Como consecuencia, accedió al reconocimiento de una indemnización de perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante.

4. El recurso de apelación De manera oportuna, la Fiscalía General de la Nación formuló recurso de apelación con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se le exonere de toda responsabilidad (fls. 213 a 222, c. ppal.). Manifestó que no se configuraron los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad.

Expuso que la parte demandante no demostró la materialización de falla, error judicial o ilegalidad alguna en el actuar del ente acusador en la solicitud de la medida de aseguramiento, por lo cual no debería serle impuesta condena alguna, además, aseveró que sus actuaciones se desarrollaron con fundamento en las funciones asignadas constitucional y legalmente. Posteriormente, reafirmó que al momento de resolver la situación jurídica del hoy demandante existían indicios graves en su contra, por lo que la medida de aseguramiento se profirió de acuerdo a los parámetros establecidos en el código de procedimiento penal, con fundamentos en criterios de proporcionalidad, racionalidad y necesidad.

5. Trámite en segunda instancia

El 9 de abril de 2014, las partes comparecieron en audiencia pública ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, con el fin de llevar a cabo audiencia de conciliación previo a la concesión del recurso de apelación, tal como lo exige e artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 (fls. 242 a 243, c. ppal.). Ante la inexistencia de ánimo conciliatorio entre las partes, se declaró fallida la audiencia y, por lo tanto, el recurso de apelación fue concedido en dicha diligencia y admitido por esta Corporación en auto de 1° de agosto de 2014 (fls. 249 a 250, c. ppal.). Posteriormente, en proveído de 28 de agosto de esa misma anualidad se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos a lo largo de la presente acción, relacionados a la ausencia de cualquier ilegalidad en su conducta, dado que la solicitud de la medida de aseguramiento, se profirió con base en los indicios graves existentes en contra del señor Jiménez Baena y porque la medida resultaba necesaria por la gravedad de la conducta investigada (fls. 254 a 264, c. ppal.). En su concepto, el Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia recurrida, puesto que el señor Jiménez Baena estuvo privado de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento que carecía de fundamento probatorio y, por ende, se tornó en injusta y arbitraria, lo que configura una responsabilidad

patrimonial a la luz del artículo 90 de la Constitución Política (fls.278 a 283, c. ppal.). La parte demandante guardó silencio en esta etapa procesal.

III. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Prelación de fallo La Sala decide el presente caso en virtud del acta No. 10 del 25 de abril de 2013, en la que Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.

2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 6 de diciembre de 2013, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso1.

3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de

reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad2. 1 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

En el expediente reposa el audio y acta de la audiencia de preclusión de la investigación adelantada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena el 3 de junio de 2010 (fl. 53, c. 1), en el que se puede escuchar que la decisión se notificó en estrados y ninguna de las partes formuló recursos, por lo que resuelve ese despacho judicial que la providencia quedó ejecutoriada ese mismo día (min. 14.30 a 14:51, CD, fl. 143 vto., c. 2). Así, los accionantes contaban hasta el 4 de junio de 2012 para formular la acción de reparación directa y, comoquiera que se interpuso el 4 de noviembre de 2010, fuerza concluir que se ejerció dentro del término previsto por la ley.

4. La legitimación en la causa Al proceso concurrió el señor Álvaro Jiménez Baena como persona que fue privada de la libertad en virtud del proceso penal adelantado en su contra por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años (fls. 16 a 54, c. 1).

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se observa que a la Nación– Fiscalía General de la Nación, se le imputa el daño en razón de la investigación penal adelantada en contra del señor Álvaro Jiménez Baena, motivo por el que considera la Sala que tiene legitimación para actuar dentro del presente asunto.

5. La responsabilidad del Estado por la privación de la libertad con fundamento artículo 90 de la Constitución Política 5.1. La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona

era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial. Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación de la libertad3. Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad. Así lo ha declarado en asuntos donde resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento en contra del imputado en el término legal4. 5.2. Dicho criterio jurisprudencial, sin embargo, fue modificado recientemente en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Sección, en la cual se concluyó que no basta con probar la restricción de

la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica establecer: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión. La Sala señaló en la mencionada sentencia5: Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil6, la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa persona quien dio 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No.

13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354.

C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018, expediente 46.947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 6 “La ley distingue tres especies de culpa o descuido. “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos. En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el

órgano investigador levantó la medida restrictiva de la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...