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CE-SECCION TERCERA-13001-33-31-004-2011-00351-01(52419)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-13001-33-31-004-2011-00351-01(52419)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – De empleada de la Armada Nacional de Cartagena por los delitos de estafa, falsedad en documentos públicos y privados / ESTAFA – Delito contra el patrimonio económico / FALSEDAD EN DOCUMENTOS PÚBLICO Y PRIVADO – Delitos contra la fe pública / LIBERTAD INMEDIATA – Sin medida de aseguramiento / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN – Por delitos que no cometió / DAÑO ANTIJURIDICO – No se configuró por abstención de la Fiscalía Delegada ante Jueces Penales de dictar medida de aseguramiento La señora Martha Yaneth Sánchez Aponte sí se encontró privada de la libertad, como se desprende de su captura por parte de miembros del CTI el 1 de octubre de 2005 y de la Resolución del 6 de octubre de 2005, por la cual la Fiscalía Dos Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena de Indias resolvió su situación jurídica, se abstuvo de decretarle medida de aseguramiento y ordenó su libertad inmediata. Igualmente, ello se corrobora con el oficio del 6 de octubre de 2005 enviado por ese despacho fiscal al Director del CTI de Cartagena, por el cual le informó sobre la decisión de libertad en favor de la señora Martha Yaneth Sánchez Aponte, para que se dispusiera lo pertinente, dado que ella se encontraba detenida en las instalaciones de ese organismo. La investigación

continuó en contra de la hoy demandante encontrándose esta en libertad, hasta el 31 de marzo de 2009, cuando la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias decretó, en segunda instancia, la preclusión a su favor, dentro de la investigación adelantada por los delitos de estafa, falsedad en documento público y privado. De los documentos relacionados se puede establecer que la señora Martha Yaneth Sánchez Aponte estuvo privada de su libertad, por la supuesta comisión de los delitos de estafa, falsedad en documento público y privado. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 –

ARTÍCULO 16

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Término dos años / CONTEO TÉRMINO CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Se cuenta a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se cuenta a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación de la sentencia absolutoria o desde la fecha en que quedó en libertad el proceso, lo último que ocurra / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación oportuna de la demanda, teniendo en cuenta la ejecutoria de la providencia que absolvió al sindicado Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. (…) el término para ejercer la acción de reparación directa vencía el 1 de abril de 2011 y la demanda fue presentada el 20 de mayo de 2011, esto es, en

principio, por fuera del plazo indicado en el artículo 136 numeral 8 del CCA; no obstante, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el 17 de marzo de 2011, esto es, cuando restaban 15 días para que venciera el plazo para ejercer la acción de reparación directa. (…) La audiencia de conciliación extrajudicial se celebró 13 de mayo de 2011, la cual fue declarada fallida por la Procuraduría 130 Judicial II Administrativa de Bolívar según constancia expedida en la misma fecha, a partir de la cual se reanudó el término y, por tanto, la acción de reparación directa debía ejercerse hasta el 28 de mayo de 2011 y la demanda fue instaurada el 20 de mayo de 2011, esto es, de forma oportuna.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – Suspende el término de caducidad de la acción de reparación directa El artículo 21 de la Ley 640 de 2001 prevé que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, en cualquiera de los siguientes eventos: a) hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o; b) hasta que el acta de conciliación se hubiera registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o; c) hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la misma ley o; d) hasta que se venza el término de tres meses contados desde la presentación de la solicitud, lo

que ocurra primero. Dicha suspensión opera por una sola vez y es improrrogable.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21

CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA - En vigencia de la Ley 600 de 2000 no gozaba del carácter de preventiva / CAPTURA - Carga que la persona está en la obligación de soportar cuando es proferida con acatamiento de los términos legales / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA - No genera un daño antijurídico cuando se emite con observancia de la ley Desde la óptica de la responsabilidad del Estado, es factible inferir que cuando una orden de captura con fines de indagatoria se revoca dentro de un proceso penal que se precluye a favor de un investigado, la responsabilidad del Estado no puede quedar comprometida de manera objetiva, si se tiene en cuenta que, para que se abra paso a la declaratoria de responsabilidad estatal, se debe analizar la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades judiciales respecto de los presupuestos legales necesarios para imponerla, evento en el cual la privación de la libertad se tornaría en arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la libertad. De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta y en acatamiento de los términos legales y el procedimiento previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la

acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propenden por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas. Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, como consecuencia, no surge para el Estado del deber jurídico de repararlo. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - No se configuró al acreditarse que la captura de la sindicada se realizó con fines de indagatoria El 6 de octubre de 2005, es decir, dentro de los cinco días siguientes a la diligencia de indagatoria, la Fiscalía resolvió la situación jurídica de la señora Martha Yaneth Sánchez Aponte y ordenó su libertad inmediata, esto es, sin exceder el plazo previsto en el artículo 354 de la Ley 600 de 2000, dado que debió hacerlo máximo en cinco días y solo tardó un día para tomar la decisión, de conformidad con lo dispuesto en la citada norma. De ahí que le asista razón a la apelante, Fiscalía General de la Nación, cuando señala que la actuación penal se instruyó dentro del término establecido en la ley y como ya lo ha indicado la jurisprudencia de esta Sala, la detención con fines de indagatoria y siempre que no se venzan los términos para resolver situación jurídica, no vulneran el derecho a la libertad personal, como ocurrió en este caso.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 354

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ARMADA NACIONAL – No se configuró dado que los informes que suministró se entregaron con posterioridad a la captura RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ARMADA NACIONAL – Inexistente al no acreditarse daño por inicio de proceso disciplinario, dado que la sindicada no perdió su empleo / FALLA DEL SERVICIO DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ARMADA NACIONAL – No se acreditó En cuanto a la apelación de la parte actora, de que la Armada Nacional incurrió en una falla en el servicio, dado que fue esa entidad la que denunció ante la Fiscalía la supuesta estafa con la que se involucró a la actora en un informe de inteligencia, el cual dio origen a su captura y a su retiro inmediato de esa institución, al punto que no pudo volver a encontrar trabajo, se observa que el aludido informe fue presentado por el comandante del Batallón de Fusileros de I.M. No. 2 a la Fiscalía el 3 de octubre de 2005, esto es, cuando la demandante ya había sido capturada (1 de octubre de 2005), es decir, no fue a raíz de ese documento que se generó su captura y en todo caso, si conoció los hechos con anterioridad y solicitó ayuda al CTI de la Fiscalía, era su deber ponerlos en conocimiento de la autoridad judicial para que se investigara lo pertinente. En cuanto a la pérdida de su trabajo, solo se allegó un auto de apertura de indagación

preliminar disciplinaria de febrero de 2010, actuación de la cual la misma actora señala en la demanda que se archivó a su favor, sin que se demostrara que por ello hubiera perdido su empleo, pues no allegó documento alguno sobre su destitución o una declaratoria de insubsistencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 13001-33-31-004-2011-00351-01(52419)

Actor: MARTHA YANETH SÁNCHEZ APONTE Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL Y

OTRO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / Privación de la libertad sin el decreto de medida de aseguramiento de detención preventiva - No existe falla en el servicio de la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de la actora con fines de indagatoria, pues no excedió el término legal para resolver su situación jurídica.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2014, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Descongestión No. 4, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores):

“PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Defensa-Armada Nacional-Batallón Fusilero I.M No. 2 de conformidad con la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO. DECLARAR administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad que hizo padecer a la señora Martha Yaneth Sánchez Aponte. “TERCERO.CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar la siguientes cantidades de dinero: “Por concepto de perjuicios morales: “La suma de 15 SMLMV a favor de la señora Martha Yaneth Sánchez Aponte. “CUARTO. Negar las demás pretensiones de la demanda. “QUINTO. Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. “SEXTO. Sin costas por no haber constancia de actuaciones temerarias o con mala fe. “SÉPTIMO. Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente”. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 20 de mayo de 20111, los señores Martha Yaneth Sánchez Aponte2 y Amaury Enrique Aguilar Sáez, por conducto de apoderado judicial3, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional y la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por las actuaciones de las demandadas que dieron lugar a la privación

de la libertad de la señora Martha Yaneth Sánchez Aponte4. 2.- Las pretensiones Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. A título de “daños a la vida de relación” solicitaron la cantidad de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. Igualmente, por concepto de “alteración a las condiciones de existencia” solicitaron la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los 1 El escrito de demanda no tiene el sello de presentación personal sino el de la Oficina Judicial de Reparto de la Dirección de Administración Judicial de Cartagena con fecha 20 de mayo de 2011 (fl. 15 c 1), misma fecha del acta de reparto (fl. 129 c 1). 2 En la demanda su nombre aparece como “Martha Yanet Sánchez Aponte” y en el poder como “Martha Jeaneth Sánchez Aponte” (fl. 16). 3 Los poderes otorgados por los dos demandantes obran a folios 16 y 17 c 1. 4 Fls. 1 a 15 c 1. demandantes. 3.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: La señora Martha Yaneth Sánchez laboró en la Armada Nacional en Cartagena en el grado de Adjunto Primero, durante 13 años y 8 meses. El 29 de septiembre de 2005, un investigador de criminalística del CTI presentó un informe al Jefe de Sección de ese organismo, en el cual relató que empleadas de

la Armada Nacional estarían falsificando documentos para solicitar préstamos personales a un banco de la ciudad y que entre ellas se encontraba la señora Martha Yaneth Sánchez Aponte. El 1 de octubre de 2005, la señora Martha Yaneth Sánchez Aponte fue capturada por orden de la Fiscalía Dos Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena de Indias en las instalaciones de la Armada Nacional, sindicada de los delitos de estafa, falsedad en documento público y privado. Mediante oficio del 3 de octubre de 2005, el comandante del Batallón de Fusileros de I.M. No. 2 le informó a la Fiscalía Dos Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena de Indias los hechos delictivos en los que posiblemente estarían involucrados algunos empleados de la Armada Nacional. El 6 de octubre de 2005, la Fiscalía Dos Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena de Indias resolvió la situación jurídica de la señora Martha Yaneth Sánchez Aponte absteniéndose de decretar medida de aseguramiento y concediéndole la libertad inmediata. El 7 de octubre de 2005, ese mismo despacho fiscal resolvió la situación jurídica de los otros sindicados imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional, la cual fue recurrida por los detenidos. El 25 de octubre siguiente la Fiscalía Dos Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena de Indias decretó la preclusión de la investigación a favor de la señora Martha Yaneth Sánchez Aponte.

El 14 de agosto de 2008, la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias revocó la preclusión que se había dictado en favor de la señora Martha Yaneth Sánchez Aponte y la acusó junto a los demás sindicados, de los delitos de estafa, falsedad en documento público y privado. El 5 de noviembre de 2008, la señora Martha Yaneth Sánchez Aponte recurrió dicha decisión y el 31 de marzo de 2009, la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias decidió reponer la resolución de acusación del 14 de agosto de 2008 y mantuvo la preclusión a favor de la señora Martha Yaneth Sánchez Aponte. En 2010, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Defensa Nacional decretó la apertura de una investigación preliminar en contra de la señora Martha Yaneth Sánchez Aponte, la cual también finalizó con preclusión a su favor. 4.- La oposición 4.1.- La demandada Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que en cuanto a la acción del comandante del Batallón de Fusileros I.M No. 2 de poner en conocimiento de la Fiscalía supuestos hechos delictivos en que, al parecer, estaban involucrados algunos empleados de la Armada Nacional, entre ellos la señora Martha Yaneth Sánchez Aponte, no evidenciaba una falla en el servicio, por el contrario, era su deber informar. Consideró que las actuaciones reprochadas por la parte demandante eran de

exclusiva competencia de las autoridades judiciales sin interferencia de la Armada Nacional. Aseguró que si la Fiscalía precluyó la investigación a favor de la señora Martha Yaneth Sánchez Aponte y no le decretó medida de aseguramiento porque no encontró mérito para ello; pero, la demandante debía comprender que la administración de justicia imponía cargas que todos los ciudadanos se encontraban en la obligación de soportar. Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva5. 4.2.- La Nación-Fiscalía General de la Nación, por su parte, también se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que esa entidad cumplió con el deber de realizar la investigación sobre los hechos que revestían las características de un delito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución Política. Aseguró que no podía responsabilizarse al Estado cuando una persona resultara afectada por una medida de aseguramiento, siempre que las actuaciones del órgano acusador estuvieran ajustadas a la ley y a la Constitución, como ocurrió en el sub judice6. 5.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Descongestión No. 4, en sentencia del 24 de abril de 2014, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. La Sala a quo consideró que en este caso el daño antijurídico lo constituía la privación injusta de la libertad que sufrió la señora Martha Yaneth Sánchez Aponte entre el 1 y el 6 de octubre de 2005. Sostuvo que tal hecho era atribuible exclusivamente a la Fiscalía, pues por la

orden de captura emanada de la Fiscalía Dos Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena de Indias, la actora fue privada de la libertad. Aseguró que aunque la actuación de la Fiscalía se debió a la denuncia presentada por el comandante del Batallón de Fusileros I.M No. 2, no fue la Armada Nacional la que privó de la libertad a la demandante y por ello encontró configurada la falta de legitimación en la causa por pasiva de esta última entidad7. 6.- Los recursos de apelación 6.1.- La entidad demandada, Fiscalía General de la Nación, interpuso recurso de 5 Fls. 139 a 143 c 1. 6 Fls. 157 a 161 c 1. 7 Fls. 171 a 204 cuaderno de segunda instancia. apelación en contra del fallo de primera instancia, con el fin de que se revocara dicho proveído. Señaló que la imputación penal que pesó sobre la actora era grave, su captura fue producto de un trabajo de inteligencia y la Fiscalía se encontraba en el deber de iniciar la correspondiente actuación penal. Aseguró que esa entidad, con su actuación, solo favoreció a la demandante, puesto que se abstuvo de decretarle medida de aseguramiento y precluyó la investigación a su favor, de ahí que hubo diligencia de esa entidad que advirtió que la señora Martha Yaneth Sánchez Aponte no tenía responsabilidad alguna en los hechos investigados y la actuación penal se instruyó dentro del término establecido en la ley. Finalmente, alegó que existía una falta de legitimación en la causa por pasiva parcial y el hecho de un tercero, dado que el informe de inteligencia de la Armada

Nacional fue el que dio lugar a la captura de la actora8. 6.2.- La parte demandante también apeló la decisión de primera instancia, con el fin de que se reconociera la suma equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la señora Martha Yaneth Sánchez Aponte. Argumentó que la jurisprudencia de esta Corporación fue mal interpretada por el a quo, en el sentido de que aquella no fijó una tabla de valores que indicara los salarios mínimos legales mensuales vigentes a percibir por la víctima de acuerdo con su tiempo de detención. De hecho, señaló que este no ha sido un tema pacífico y que se han utilizado metodologías diferentes para la tasación de los perjuicios morales en los casos de privación injusta de la libertad; no obstante, como criterio de unificación la Sección Tercera ha señalado que el juez debe analizar la intensidad de la afectación y determinar el monto de acuerdo al arbitrio juris, tomando en consideración factores como el tiempo de la privación de la libertad, la gravedad del delito investigado, entre otros. Agregó que la providencia recurrida desconoció la sentencia de unificación del 28 8 Fls. 208 a 214 cuaderno de segunda instancia. de agosto de 2014, según la cual en los casos de privación de la libertad que no superaran los treinta días de detención, se podían tasar los perjuicios morales hasta en quince salarios mínimos legales mensuales vigentes. Además, sostuvo que sí hubo una falla de la Armada Nacional, dado que fue esa entidad la que denunció ante la Fiscalía la supuesta estafa con que se involucró a la actora en un informe de inteligencia, el cual dio origen a su captura y a su retiro

inmediato de esa institución que la afectó mucho, dado que no pudo volver a encontrar trabajo9. 7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia 7.1.- La entidad demandada, Nación-Fiscalía General de la Nación, insistió en que su actuación fue ajustada a derecho, de conformidad con las facultades previstas en el artículo 250 superior y dentro de los parámetros de la ley procesal penal10. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. II.- C O N S I D E R A C I O N E S Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del presente asunto; 2) prelación del fallo; 3) oportunidad de la acción; 4) legitimación en la causa; 5) lo probado en el proceso; 6) el caso concreto: no existe responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de la actora con fines de indagatoria, pues no excedió el término para resolver su situación jurídica; 7) decisión sobre costas. 1.- Competencia Teniendo en cuenta que en los asuntos relativos a la responsabilidad del Estado por el error judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 estableció la competencia privativa de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, se impone concluir que esta Corporación 9 Fls. 217 a 220 cuaderno de segunda instancia.

10 Fls. 233 a 241 cuaderno de segunda instancia. es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación interpuestos11. 2.- Prelación del fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la supuesta privación injusta de la libertad de la señora Martha Yaneth Sánchez Aponte, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada12, con el fin de reiterar su jurisprudencia. 3.- Oportunidad de la acción Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección ha considerado que el término

de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 10010326000200800009 00, CP: Mauricio Fajardo Gómez. 12 De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera en sesión del 25 de abril de 2013, según acta No. 9. momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad13. En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habría sufrido la señora Martha Yaneth Sánchez Aponte, con ocasión de la privación de la libertad de la que habría sido víctima dentro de una investigación penal. En el presente asunto, mediante Resolución del 31 de marzo de 2009, la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias revocó la acusación en contra de la demandante y mantuvo la preclusión a su favor, decisión respecto de la cual no se allegó constancia de su ejecutoria. Siendo así, el término para ejercer la acción de reparación directa vencía el 1 de abril de 2011 y la demanda fue presentada el 20 de mayo de 2011, esto es, en principio, por fuera del plazo indicado en el artículo 136 numeral 8 del CCA; no obstante, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el 17 de

marzo de 2011, esto es, cuando restaban 15 días para que venciera el plazo para ejercer la acción de reparación directa. Sobre el particular el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 prevé que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, en cualquiera de los siguientes eventos: a) hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o; b) hasta que el acta de conciliación se hubiera registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o; c) hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 214 de la misma ley o; d) hasta que se venza el término de tres meses contados desde la presentación de la solicitud15, lo que ocurra primero. Dicha suspensión opera por una sola vez y es improrrogable. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, CP: María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011, expediente 21.801. Al respecto puede consultarse igualmente el auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, CP: Mauricio Fajardo Gómez. 14 “Artículo 2. Constancias. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos:

1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo (…)”. 15 “Artículo 20. Audiencia de conciliación extrajudicial en derecho. Si de conformidad con la ley el

asunto es conciliable, la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse en el menor tiempo posible y, en todo caso, tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Las partes por mutuo acuerdo podrán prolongar este término (…)”. La audiencia de conciliación extrajudicial se celebró 13 de mayo de 2011, la cual fue declarada fallida por la Procuraduría 130 Judicial II Administrativa de Bolívar según constancia expedida en la misma fecha16, a partir de la cual se reanudó el término y, por tanto, la acción de reparación directa debía ejercerse hasta el 28 de mayo de 2011 y la demanda fue instaurada el 20 de mayo de 2011, esto es, de forma oportuna. 4.- Legitimación en la causa La señora Martha Yaneth Sánchez Aponte se encuentra legitimada en la causa por activa, dado que se

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