CE-SECCION TERCERA-13001-33-31-004-2017-00126-01(62190)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-33-31-004-2017-00126-01(62190)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CARACTERÍSTICAS DEL TÍTULO EJECUTIVO / PRESUPUESTO DEL TÍTULO
EJECUTIVO / EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN / EJECUCIÓN DE LAS OBLIGACIONES De conformidad con el artículo 422 del CGP, se pueden demandar ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor y que constituyan plena prueba contra él; las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o un tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial; o de las providencias que en los procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia y los demás documentos que señale la ley. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las condiciones formales y sustantivas esenciales del título ejecutivo, consultar providencias de 7 de octubre de 2004, Exp. 23989, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 24 de enero de 2007, Exp. 31825, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 19 de julio de 2017, Exp. 58341, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E) FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 422 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 297 TÍTULO EJECUTIVO / REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / OBLIGACIÓN EXPRESA / OBLIGACIÓN CLARA / OBLIGACIÓN EXIGIBLE Esta Corporación ha sostenido que el título ejecutivo contiene una obligación
expresa cuando esta se constate “sin que haya lugar que acudir a elucubraciones o suposiciones”. Siendo ello así, “faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta”. Aparte, la obligación es clara, “cuando además de expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido”. Y es exigible, “cuando puede demandarse su cumplimiento, por no estar pendiente de un plazo o condición; dicho de otro modo, la exigibilidad significa que la obligación puede pedirse, cobrarse o demandarse cuando válidamente puede pedirse o demandarse su cumplimiento al deudor”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos del título ejecutivo y los presupuestos de exigibilidad de las obligaciones, consultar providencias de 10 de abril de 2003, Exp. 23589, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 8 de marzo de 2018, Exp. 60149, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. CLASES DE TÍTULO EJECUTIVO / TÍTULO EJECUTIVO SINGULAR / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / CONCEPTO DE TÍTULO EJECUTIVO SINGULAR / CONCEPTO DE TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / PROCESOS EJECUTIVOSPromovidos con fundamento en providencias judiciales / SENTENCIA CONDENATORIA - Es por regla general título complejo / CONFORMACIÓN
DEL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / DOCUMENTOS QUE CONFORMAN EL
TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / SENTENCIA JUDICIAL / ACTO DE
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA JUDICIAL / DOCUMENTOS QUE CONFORMAN EL TÍTULO EJECUTIVO SINGULAR - Providencia judicial cuando no se ha proferido acto administrativo de cumplimiento Por otra parte, el título ejecutivo puede ser singular o complejo. Es singular, cuando está contenido o constituido en un solo documento (vr.gr. letra de cambio, cheque, pagaré, etc.); mientras que es complejo, cuando quiera que esté integrado por un conjunto de documentos, como por ejemplo, un contrato, más las constancias de cumplimiento o recibo de obras, etc.. Al respecto, en los casos en que se pretenda la ejecución a partir de una sentencia judicial de condena, esta Corporación ha señalado que por regla general el título ejecutivo es complejo y está conformado por la providencia judicial y el acto que expide la administración para cumplirla, por lo que será simple, integrado únicamente por la sentencia, cuando la administración no ha proferido acto administrativo alguno para dar cumplimiento a la decisión del juez. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las providencias judiciales como títulos ejecutivos válidos de ser reclamados en procesos de ejecución, consultar providencias de 7 de octubre de 2004, Exp. 23938, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; y de 4 de febrero 2016, Exp. 2015-03434(AC), C.P. Gerardo Arenas Monsalve. PROCESO EJECUTIVO / APELACIÓN DEL AUTO / AUTO QUE MODIFICA EL MANDAMIENTO EJECUTIVO / PAGO DE LA CONDENA - Plazo / PAGO DE LA CONDENA - Requiere solicitud de pago / TÍTULO EJECUTIVO - No requiere
solicitud de pago a la entidad condena / TÍTULO EJECUTIVO SINGULAR / CONSTITUCIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO SINGULAR / EXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO - Conformado únicamente por la sentencia /
PROVIDENCIA JUDICIAL / INEXISTENCIA DEL ACTO DE CUMPLIMIENTO DE
LA SENTENCIA JUDICIAL / AUTO DE MANDAMIENTO EJECUTIVO /
PROCEDENCIA DEL MANDAMIENTO DE PAGO
[E]l Despacho encuentra que cuando se pretende el pago de una condena judicial impuesta a una entidad pública, esa entidad cuenta con un plazo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, para realizar el pago y se requiere de una solicitud de cancelación de la condena impuesta por parte del beneficiario. Situación que dista mucho de aquella expuesta por el Tribunal, pues la solicitud de pago no es un documento que integre el título ejecutivo y sin el que resulte imposible discutir la exigibilidad de la obligación contenida sino que es un requisito para que la entidad pública proceda a cancelar el pago administrativo y no judicial de la condena impuesta, dentro del término de diez (10) meses que le otorga la ley. (…) De acuerdo con lo anterior, y en vista de que la entidad administrativa no ha expedido acto administrativo alguno para el cumplimiento de la decisión judicial, en este caso no es dable establecer que el título ejecutivo es complejo sino que este se encuentra integrado únicamente por la sentencia (…), que fue aportada con la demanda. (…) En consecuencia, el Despacho revocará la decisión adoptada por el Tribunal de instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 13001-33-31-004-2017-00126-01(62190)
Actor: PEDRO VEGA MORALES
Demandado: MUNICIPIO DE TIQUISIO, BOLÍVAR Referencia: APELACIÓN DE AUTO - PROCESO EJECUTIVO El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante1 contra el auto del veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018)2, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, con el que resolvió no librar mandamiento de pago.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Pedro Vega Morales presentó demanda, en ejercicio del medio de control ejecutivo, contra el municipio de Tiquisio, Bolívar, el ocho (8) de mayo de dos mil diecisiete m originales o copias auténticas de estos.
En vista de que el actor aportó la solicitud de pago presentada ante la entidad en copia simple, el Tribunal Administrativo de Bolívar concluyó que “no se trajo a los autos la prueba idónea de que se hubiera presentado al cobro ante la administración dicha sentencia de primera instancia, siendo que ambas constituyen un bloque monolítico a efectos de inferir la exigibilidad de la obligación. Ello porque las copias informales presentadas desconocen la regla de autenticidad que aplica para esta clase de trámites especiales en los precisos
términos del canon 215 de la Ley 1437 de 2011”. Por lo tanto, resolvió no librar mandamiento de pago. 1.3. El recurso de apelación La parte actora presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, el veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). Solicita que se revoque el auto impugnado, toda vez que considera que de la lectura desprevenida de los artículo 422 del CGP y 297 del CPACA, en su numeral primero, es posible observar que las sentencias ejecutoriadas constituyen un título ejecutivo autónomo que puede ser ejecutado ante el mismo juez que la profiere, sin que la ley exija documento o elemento de juicio adicional. Así, para el recurrente es claro que “mal puede exigirse que se integre el título ejecutivo con la respectiva cuenta de cobro presentada ante la entidad pública obligada, pues ello no corresponde propiamente a un documento que deba integrar el título ejecutivo, sino a un documento que eventualmente podría servir de base al demandado, para la liquidación de intereses que se haga (…)”. Aunado a lo anterior, señala que en el sub lite no solo resulta innecesario el documento requerido sino que además obra en el expediente, pues fue aportado con la sentencia y las constancias de que fue notificada y está debidamente ejecutoriada, sin que le sea posible al Tribunal exigir que dicho documento cuente con constancia de autenticidad. Lo anterior, en razón a que se trata de un documento emitido por la misma persona que lo aporta y en consecuencia 1 Folios 111 y 112 del C.ppal. 2 Folios 107-109 ibídem.
requiere únicamente de la constancia de recibo por parte de la administración, que efectivamente tiene el documento. Finalmente, el apelante indica que en el presente caso debe privilegiarse un efectivo acceso a la administración de justicia, eliminando las barreras que buscan impedir la materialización de la condena que le fue impuesta al municipio demandado.
I. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia y procedencia del recurso de apelación Al Despacho le corresponde resolver el presente recurso de alzada, que fue debida y oportunamente sustentado por el demandante, toda vez que se trata de la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar de negar librar mandamiento de pago y según lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA, el auto que rechace la demanda “será apelable cuando sea proferido por los Tribunales administrativos en primera instancia”.
Igualmente, conforme a lo establecido por esta Corporación3, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 306 del CPACA, el artículo 243 ibídem debe aplicarse en armonía con lo dispuesto en el artículo 321 del CGP. Así, según el numeral 4 del artículo 321 del CGP, son apelables los autos dictados en primera instancia que nieguen, total o parcialmente, el mandamiento de pago. 2.2. Del título ejecutivo en los procesos contenciosos administrativos De conformidad con el artículo 422 del CGP, se pueden demandar ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor y que constituyan plena prueba contra él; las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o un tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial; o de las providencias que en los
procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia y los demás documentos que señale la ley. A su vez, el artículo 297 de CPACA prescribe lo siguiente: “Art. 297.- Título ejecutivo. Para los efectos de este código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”.
Esta Corporación ha sostenido que el título ejecutivo contiene una obligación expresa cuando esta se constate “sin que haya lugar que acudir a elucubraciones o suposiciones”. Siendo ello así, “faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta”. Aparte, la obligación es clara, “cuando además de expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido”4. Y es exigible, “cuando puede demandarse su cumplimiento, por no estar pendiente de un plazo o condición; 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Auto de 19 de julio de 2017. Radicado n. º 58341. 4 Consejo de Estado, sentencia del 10 de abril de 2003, exp. 23589. dicho de otro modo, la exigibilidad significa que la obligación puede pedirse, cobrarse o demandarse cuando válidamente puede pedirse o demandarse su cumplimiento al deudor”5. Aunado a lo anterior, jurisprudencialmente se ha establecido que los títulos
ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones formales y sustantivas esenciales6, a saber: “Con respecto a las condiciones de forma, la Corporación ha señalado que existe título ejecutivo cuando los documentos que conforman una unidad jurídica son auténticos, emanan del deudor o de su causante o de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva de conformidad con la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia o, de un acto administrativo en firme (…)7. “(…) En lo atinente a las condiciones de fondo requeridas, se ha indicado que un documento presta mérito ejecutivo siempre y cuando contenga una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado y, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero, que sean líquidas o liquidables por simple operación aritmética […]”8. Por otra parte, el título ejecutivo puede ser singular o complejo. Es singular, cuando está contenido o constituido en un solo documento (vr.gr. letra de cambio, cheque, pagaré, etc.); mientras que es complejo, cuando quiera que esté integrado por un conjunto de documentos, como por ejemplo, un contrato, más las constancias de cumplimiento o recibo de obras, etc.9. Al respecto, en los casos en que se pretenda la ejecución a partir de una sentencia judicial de condena, esta Corporación ha señalado10 que por regla general el título ejecutivo es complejo y está conformado por la providencia judicial y el acto que expide la administración para cumplirla, por lo que será simple, integrado únicamente por la sentencia,
cuando la administración no ha proferido acto administrativo alguno para dar cumplimiento a la decisión del juez. 2.3. Caso concreto En el sub lite el Tribunal Administrativo de Bolívar consideró que el actor no probó que la obligación sea actualmente exigible, pues si bien presentó la sentencia judicial no aportó, en original o copia autentica, la solicitud de pago que se radicó ante el municipio de Tiquisio, Bolívar, y en este caso ambos documentos “constituyen un bloque monolítico a efectos de inferir la exigibilidad de la obligación”. El Despacho observa que el Tribunal basa su decisión en una lectura que, presuntamente, realiza la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla de los artículos 192 y 299 del CPACA. Al respecto, el referido artículo 192 señala: 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto de sala del 8 de marzo de 2018, exp. 60149 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 7 de octubre de
2004. Radicado n. º 23989. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 24 de enero de
2007. Radicado n. º 85001-23-31-000-2005-00291-01 (31825). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 19 de julio de
2017. Radicado n. º 58341. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 7 de octubre de
2004. Radicado n. º 23938. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicado n. º 11001-03-15-000-2015-03434-00(AC) “(…) Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada (…)” Por su parte, el artículo 299 ibídem establece: “(…) Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este código, si dentro de los diez (10) meses siguiente a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento”.
Así, de la lectura de los anteriores preceptos normativos, el Despacho encuentra que cuando se pretende el pago de una condena judicial impuesta a una entidad pública, esa entidad cuenta con un plazo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, para realizar el pago y se requiere de una solicitud de cancelación de la condena impuesta por parte del beneficiario. Situación que dista mucho de aquella expuesta por el Tribunal, pues la solicitud de pago no es un documento que integre el título ejecutivo y sin el que resulte
imposible discutir la exigibilidad de la obligación contenida sino que es un requisito para que la entidad pública proceda a cancelar el pago administrativo y no judicial de la condena impuesta, dentro del término de diez (10) meses que le otorga la ley. El Despacho no pretende ignorar el hecho de que el beneficiario de una sentencia judicial, en que se condena a una entidad pública, está obligado, si quiere recibir el pago, a presentar una petición ante dicha entidad y a respetar el plazo de diez (10) meses previsto en la ley, sin embargo, esta solicitud no hace parte del título ejecutivo. De acuerdo con lo anterior, y en vista de que la entidad administrativa no ha expedido acto administrativo alguno para el cumplimiento de la decisión judicial, en este caso no es dable establecer que el título ejecutivo es complejo sino que este se encuentra integrado únicamente por la sentencia No. 143/2015, que fue aportada con la demanda11, que cuenta con la constancia de que se trata de la primera copia de la original12 y que quedó debidamente ejecutoriada el diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015). En consecuencia, el Despacho revocará la decisión adoptada por el Tribunal de instancia. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018), que resolvió no librar mandamiento de pago, de conformidad con lo señalado en esta providencia. SEGUNDO. Por Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación y luego de ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para
que le dé el trámite correspondiente. Notifíquese y cúmplase, 11 Folios 9-30 del cuaderno 1. 12 Folio 31 ibídem.
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Magistrado JorgeM/3C/Folio 121