CE-SECCION TERCERA-13001-33-31-009-2008-00071-01(55152)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-13001-33-31-009-2008-00071-01(55152)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / APLICACIÓN DE LA LEY 1437 DE 2011 /

APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / INTEGRACIÓN

NORMATIVA / PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Legislación aplicable al presente asunto. [C]omoquiera que la demanda extraordinaria de revisión fue presentada el 21 de agosto de 2015, es preciso señalar que está sometida a la regulación prevista en la Ley 1437 de 2011, por medio de la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; así como, las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del estatuto procesal en materia de lo contencioso administrativo.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO –

ARTÍCULO 306

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de Sala Plena del 25 de junio de 2014, exp, 49299, C.P. Enrique Gil

Botero.

MEDIOS DE PRUEBA / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / DECRETO DE PRUEBA / DECRETO DE PRUEBAS EN

SEGUNDA INSTANCIA / PROCEDENCIA DEL DECRETO DE PRUEBA TESTIMONIAL / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / CONDUCENCIA DE

LA PRUEBA / PERTINENCIA DE LA PRUEBA / CONCEPTO DE PERTINENCIA DE LA PRUEBA / CONCEPTO DE CONDUCENCIA DE LA PRUEBA / UTILIDAD DE LA PRUEBA / CONCEPTO DE UTILIDAD DE LA PRUEBA / EFICACIA DE LA PRUEBA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PRÁCTICA DE PRUEBA / PRÁCTICA DE PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA Sobre los medios de prueba. (…) [E]l artículo 211 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señaló que los procesos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en dicho estatuto, se deberá dar aplicación, en materia probatoria, a las normas del Código General del Proceso; luego entonces, se deberán tener en cuenta, también, sus disposiciones en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlos y los criterios para su valoración. De este modo, el artículo 168 del Código General del Proceso estableció que el juez debe rechazar in limine las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. Lo anterior impone al juez la obligación de analizar las solicitudes probatorias que eleven las partes y considerar si cumplen, o no, con los requisitos de legalidad, conducencia y pertinencia, respecto de los hechos objeto del proceso, para proceder así a su decreto o, por el contrario, denegar su práctica. En relación con la conducencia de la prueba, la misma apunta a determinar si el medio probatorio solicitado resulta apto jurídicamente

para acreditar determinado hecho. Por su parte, la pertinencia de la prueba se puede definir frente a los hechos alegados en el proceso respecto de los cuales gira verdaderamente el tema del proceso y, finalmente, la utilidad o eficacia de la prueba la constituye el efecto directo dentro del juicio que informa al juez sobre los hechos o circunstancias pertinentes y que, de alguna manera, le imprimen convicción al fallador. Por consiguiente, corresponde entonces a la autoridad Judicial correspondiente, en cada caso concreto, establecer, al momento de decretar las pruebas solicitadas por las partes, si las mismas resultan conducentes y/o pertinentes desde el punto de vista jurídico para acreditar los hechos materia de cada prueba. Pues bien, a la luz de los dictados del artículo 168 del Código General del Proceso el Despacho procederá a estudiar las solicitudes probatorias del sub examine, para determinar si, en efecto, a la luz de la causal invocada, hay lugar a decretar las pruebas solicitadas en la demanda extraordinaria de revisión.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 211 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 168

MEDIOS DE PRUEBA / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA / PERTINENCIA DE LA PRUEBA / UTILIDAD DE LA PRUEBA / DOCUMENTO / RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DEMANDA / PRUEBA PERICIAL / PRUEBA

PERICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PRUEBA TESTIMONIAL / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO /

NEGACIÓN DEL DECRETO DE PRUEBA / NEGACIÓN DEL DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / AUTO QUE NIEGA EL DECRETO DE PRUEBA / NEGACIÓN DE LA PRÁCTICA DE PRUEBA / AUTO QUE DECRETA PRÁCTICA DE PRUEBA / AUTO QUE NIEGA LA PRÁCTICA DE PRUEBA / DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Caso concreto. Revisado el expediente se evidencia que el material probatorio solicitado por la parte recurrente en el acápite que denominó “pruebas” cumple con los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad, en tanto son documentos necesarios y convenientes para acreditar la causal invocada con el recurso extraordinario de revisión, motivo por el cual, de un lado, se ordenará oficiar al Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena para que allegue, con destino a este proceso, la totalidad del expediente de reparación directa nro. 13001-33-30009-2008-00071-00, (…) se tendrán como pruebas los documentos allegados con la demanda de revisión extraordinaria solicitados en los numerales 2, 3 y 4 del aparte en cuestión. (…) [E]n lo que hace a las solicitudes probatorias referidas a los “oficios, declaraciones” y la prueba pericial, el Despacho advierte que son medios de prueba nuevos que no fueron practicados en el proceso ordinario antecedente y, mediante los cuales pretende ahora el accionante Ecopetrol S.A. incorporar hechos nuevos que no fueron materia de valoración en la controversia de reparación directa. Por lo anterior, el Despacho estima pertinente destacar que

el recurso extraordinario de revisión busca infirmar un fallo a la luz de los hechos particulares de cada caso de conformidad con las causales del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que dicha circunstancia impone procedente decretar, únicamente, el material probatorio que busque acreditar las causales por las que se controvierte la decisión objeto de revisión, más nunca revivir términos probatorios del proceso antecedente reparación directaAsí pues, la prueba pericial, la testimonial y los oficios que solicitó el accionante fueran practicados en el sub judice, nada tienen que ver con la causal de revisión que invocó en su demanda numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, pues dichas pruebas no procuran llevar convicción al juez del recurso extraordinario de cuáles fueron las nulidades en las que incurrieron los jueces que conocieron del proceso de reparación directa en sus sentencias y por las cuales se pretende ahora sean revisadas; por el contrario, lo que busca es reabrir el debate sobre situaciones de esa litis que ya han quedado resueltas, circunstancias suficientes por las que resulta imperativo denegarlas.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C. A – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5

NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 17 de febrero de 2016, exp. 54551, C.P. Hernán Andrade Rincón

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CONTESTACIÓN DE LA

DEMANDA / DEMANDA / APODERADO JUDICIAL / ABOGADO DEFENSOR /

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / AUSENCIA DE PODER ESPECIAL /

PODER DEL ABOGADO / PODER ESPECIAL / PODER ESPECIAL DEL

ABOGADO / CONCEPTO DE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PROCESO JUDICIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Sobre la contestación del recurso extraordinario de revisión. Sobre el particular conviene recordar, que el Dr. (…) afirmó ser el apoderado de los señores (…) por lo que contestó la demanda para oponerse a las pretensiones de Ecopetrol S.A.; sin embargo, a pesar del requerimiento realizado por el Despacho mediante proveído del 7 de abril de 2016 no allegó el poder debidamente otorgado por los accionantes antes mencionados (…) Al respecto, es menester reiterar, como se expresó en el auto admisorio, que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso, distinto de aquél en donde se profirió la providencia cuestionada, por lo que debe tramitarse como un proceso independiente, con las normas vigentes al momento de su interposición, de manera que en el sub judice los señores (…) debían otorgar un nuevo poder al profesional del derecho que consideraran idóneo con el fin de que actuara en el proceso, cosa que omitieron a pesar de estar debidamente notificados y haber sido requeridos con ese fin (…) Por lo anterior, el escrito presentado por el Dr. (…) referido a la “contestación de la demanda” no será tenido en cuenta en el sub examine, comoquiera que no es el apoderado de los accionados; por el contrario, se tendrá como no contestado el recurso extraordinario de revisión.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección

Segunda, auto del 12 de agosto de 2014, exp, 2013-02110, C.P, Bertha Lucía Ramírez de Páez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 13001-33-31-009-2008-00071-01(55152)

Actor: GUSTAVO LOZANO HOYOS Y OTRO

Demandado: ECOPETROL S.A Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (AUTO) Considera el Despacho la apertura de la etapa probatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 de la Ley 1437 de 2011.

I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 21 de agosto de 20151, Ecopetrol S.A., por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 29 de agosto de 2014, para lo cual se apoyó en la causal contemplada en el numeral 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, referida a la existencia de una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso ordinario y contra la cual no procede el recurso de apelación.

Como sustento fáctico del recurso se expuso básicamente que, en ejercicio de la reparación directa, los señores Gustavo Lozano Hoyos y Adalberto Castilla Tapias

interpusieron demanda en contra de Ecopetrol S.A., con el fin de que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial; así como, se la condenara al pago de los perjuicios ocasionados por la contaminación, por hidrocarburos, de los cuerpos de agua pertenecientes a la finca la “Esperanza”, los que posteriormente causaron la muerte de unos “toros de lidia”. Así mismo, como pruebas el accionante solicitó se practicaran las siguientes (se transcribe de forma literal):

“PRUEBAS

1. La totalidad de la actuación surtida en el proceso Reparación Directa de GUSTAVO LOZANO HOYOS y otros en contra de ECOPETROL y que cursa ante el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena; para lo cual se solicita se oficie a dicho Despacho Judicial para que remitan el expediente en calidad de préstamo. 1 Folio 1 - 20 del cuaderno principal.

2. Copia de la sentencia de primera instancia del Juzgado Noveno

Administrativo de Cartagena.

3. Copia de la sentencia de primera instancia del Juzgado Noveno

Administrativo de Cartagena.

4. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por Tribunal

Administrativo de Bolívar.

5. Copia demanda, contestación y pago.

OFICIOS Si su despacho lo considera, para demostrar la confusión de los hechos en la Sentencia. 1.- Se oficie a CARDIQUE para que remitan copia del expediente sancionatorio que se sigue contra Ecopetrol iniciado con Resolución No. 325 del 4 de Abril de 2006. 2.- Se oficie a CARDIQUE y al Ministerio Medio Ambiente si existen reportes de derrames entre Noviembre y Diciembre de 2005 en el

predio la Esperanza, Municipio de Turbaco. 3.- Se oficie a CARDIQUE para que envíen el informe sobre el acompañamiento solicitado mediante oficio GPO-40302-018-06. (…) DECLARACIONES 1.- Se escuche el testimonio del Señor OMAR JOSÉ DÍAZ POMBO Técnico Operativo de Cardique para que de su versión e informe técnico sobre lo encontrado en el predio la Esperanza, en especial lo referente a la contaminación de suelos. PERICIAL 1.- Se designe un Perito, Ing. Civil o Topógrafo, para que en campo verifique los errores de la Sentencia, esto es, que elabore un mapa y concepto técnico de la ubicación del retiro de la válvula ilícita, ubicación de los trabajos de mantenimiento de Junio 2006, distancias entre estos puntos y la cienagueta, y verifique en que consistieron los trabajos; lo que permitirá demostrar la confusión de los hechos plasmados en la Sentencia y verificar las pruebas documentales aportadas y no tenidas en cuenta por el Tribunal”. Ahora bien, el recurso extraordinario de revisión fue admitido a través de proveído de 19 de noviembre de 20152; además, se notificó en debida forma a los señores Gustavo Lozano Hoyos y Adalberto Castilla Tapias3, al Ministerio Público y la 2 Folios 144 – 151 del cuaderno principal. 3 Notificaciones efectuadas mediante avisos dirigidos a la dirección Plan 554 Manzana 116 lote 6, Barrio el Socorro de Cartagena, los que fueron entregados el 11 de febrero de 2016. obrantes a folios 177 – 182, 183 – 189 del cuaderno principal.

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado4, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 199, 200 y 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En escrito presentado el 3 de febrero de 20165, el Dr. Andrés Rafael Carvalijo Hernández, quien afirmó ser el apoderado de los señores Gustavo Lozano Hoyos y Adalberto Castilla, contestó la demanda para oponerse a las pretensiones de Ecopetrol S.A.; sin embargo, no acreditó la calidad en la que actuaba. Por lo anterior, mediante proveído del 7 de abril de 20166 el Despacho ordenó requerir al mencionado profesional del derecho, para que allegara el poder debidamente otorgado por señores Gustavo Lozano Hoyos y Adalberto Castilla, so pena de tener como no contestada la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión.

II. CONSIDERACIONES

1. Legislación aplicable al presente asunto Ahora bien, comoquiera que la demanda extraordinaria de revisión fue presentada el 21 de agosto de 2015, es preciso señalar que está sometida a la regulación prevista en la Ley 1437 de 2011, por medio de la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; así como, las disposiciones del Código General del Proceso7, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del estatuto procesal en materia de lo contencioso administrativo.

2. Sobre los medios de prueba 4 Folios vto. 151, 158 del cuaderno principal. 5 Folios 162 – 163 del cuaderno principal.

6 Folio 194 del cuaderno principal. 7 Ley 1564 de 2012, Según el criterio hermenéutico fijado en auto de Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación del pasado 25 de junio de 2014, C.P. Enrique Gil Botero, Expediente 49299, en el cual, en virtud del principio del efecto útil de las normas, se llegó a la siguiente conclusión: “En consecuencia, el Despacho fija su hermenéutica en relación con la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, para señalar que su aplicación plena en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales es a partir del 1° de enero de 2014”, Comoquiera que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desde la expedición de la Ley 1437 de 2011 cuenta con la implementación del sistema mixto – principalmente oral-, resultaría carente de armonía dejar de aplicar el Código General del Proceso desde su entrada en vigencia, esto es, el 1 de enero de 2014, dado que ya existen las condiciones físicas y logísticas para ello. Así pues, el artículo 211 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señaló que los procesos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en dicho estatuto, se deberá dar aplicación, en materia probatoria, a las normas del Código General del Proceso; luego entonces, se deberán tener en cuenta, también, sus disposiciones en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlos y los criterios para su valoración.

De este modo, el artículo 168 del Código General del Proceso estableció que el juez debe rechazar in limine las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. Lo anterior impone al juez la obligación de analizar las solicitudes probatorias que eleven las partes y considerar si cumplen, o no, con los requisitos de legalidad, conducencia y pertinencia, respecto de los hechos objeto del proceso, para proceder así a su decreto o, por el contrario, denegar su práctica. En relación con la conducencia de la prueba, la misma apunta a determinar si el medio probatorio solicitado resulta apto jurídicamente para acreditar determinado hecho. Por su parte, la pertinencia de la prueba se puede definir frente a los hechos alegados en el proceso respecto de los cuales gira verdaderamente el tema del proceso y, finalmente, la utilidad o eficacia de la prueba la constituye el efecto directo dentro del juicio que informa al juez sobre los hechos o circunstancias pertinentes y que, de alguna manera, le imprimen convicción al fallador. Por consiguiente, corresponde entonces a la autoridad Judicial correspondiente, en cada caso concreto, establecer, al momento de decretar las pruebas solicitadas por las partes, si las mismas resultan conducentes y/o pertinentes desde el punto de vista jurídico para acreditar los hechos materia de cada prueba. Pues bien, a la luz de los dictados del artículo 168 del Código General del Proceso el Despacho procederá a estudiar las solicitudes probatorias del sub examine, para determinar si, en efecto, a la luz de la causal invocada, hay lugar a

decretar las pruebas solicitadas en la demanda extraordinaria de revisión.

3. Caso concreto Revisado el expediente se evidencia que el material probatorio solicitado por la parte recurrente en el acápite que denominó “pruebas” cumple con los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad, en tanto son documentos necesarios y convenientes para acreditar la causal invocada con el recurso extraordinario de revisión8, motivo por el cual, de un lado, se ordenará oficiar al Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena para que allegue, con destino a este proceso, la totalidad del expediente de reparación directa nro. 13001-33-30-009-2008-0007100, actor: Gustavo Lozano Hoyos y, de otro, se tendrán como pruebas los documentos allegados con la demanda de revisión extraordinaria solicitados en los numerales 2°, 3° y 4° del aparte en cuestión.

Ahora bien, en lo que hace a las solicitudes probatorias referidas a los “oficios, declaraciones” y la prueba pericial, el Despacho advierte que son medios de prueba nuevos que no fueron practicados en el proceso ordinario antecedente9 y, mediante los cuales pretende ahora el accionante –Ecopetrol S.A.- incorporar hechos nuevos que no fueron materia de valoración en la controversia de reparación directa. Por lo anterior, el Despacho estima pertinente destacar que el recurso extraordinario de revisión busca infirmar un fallo a la luz de los hechos particulares de cada caso de conformidad con las causales del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo

que dicha circunstancia impone procedente decretar, únicamente, el material probatorio que busque acreditar las causales por las que se controvierte la decisión objeto de revisión, más nunca revivir términos probatorios del proceso antecedente –reparación directa-10. Así pues, la prueba pericial, la testimonial y los oficios que solicitó el accionante fueran practicados en el sub judice, nada tienen que ver con la causal de revisión que invocó en su demanda -numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011-, pues dichas pruebas no procuran llevar convicción al juez del recurso extraordinario de cuáles fueron las nulidades en las que incurrieron los jueces que 8 Se recuerda que fundamentó su demanda extraordinaria en la causal 5ª del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. 9 Comoquiera que de la demanda y la contestación del proceso de reparación directa no se advirtieron solicitudes probatorias relacionadas con los medios de prueba que pretende Ecopetrol S.A. sean incorporadas a este proceso de revisión extraordinaria. Folios 46 – 50, 51 – 56 del cuaderno principal. 10 Consúltese, por ejemplo, auto de 17 de febrero de 2016, Exp. 54.551. conocieron del proceso de reparación directa en sus sentencias11 y por las cuales se pretende ahora sean revisadas; por el contrario, lo que busca es reabrir el debate sobre situaciones de esa litis que ya han quedado resueltas, circunstancias suficientes por las que resulta imperativo denegarlas.

4. Sobre la contestación del recurso extraordinario de revisión

Sobre el particular conviene recordar, que el Dr. Andrés Rafael Carvalijo Hernández12 afirmó ser el apoderado de los señores Gustavo Lozano Hoyos y Adalberto Castilla, por lo que contestó la demanda para oponerse a las pretensiones de Ecopetrol S.A.; sin embargo, a pesar del requerimiento realizado por el Despacho mediante proveído del 7 de abril de 201613 no allegó el poder debidamente otorgado por los accionantes antes mencionados, pues se limitó a sostener que (se transcribe de forma literal): “comunico a su honorable judicatura QUE UNA VEZ RECIBIDO SU REQUERIMIENTO PARA PRESENTAR PODER DENTRO DE ESTA ACTUACIÓN, les participé y entregué los memoriales de apoderamiento a los demandantes para que hicieran las correspondientes autenticaciones y notas de presentaciones personales en notarias, A LA FECHA NO RECIBÍ LOS MISMOS PARA CUMPLIR CON SU ORDEN JUDICIAL; razón por la cual me es físicamente imposible hacer entregas de tal poderes. No obstante,

aporto CERTIFICACIÓN EXPEDIDA POR EL JUZGADO DE PRIMERA

INSTANCIA, DONDE SE DEJA CONSTANCIA QUE SIGO SIENDO EL

APODERADO DE LOS DEMANDANTES”14.

Al respecto, es menester reiterar, como se expresó en el auto admisorio15, que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso, distinto de aquél en donde se profirió la providencia cuestionada16, por lo que debe tramitarse como un proceso independiente, con las normas vigentes al momento de su interposición, de manera que en el sub judice los señores Gustavo Lozano Hoyos

y Adalberto Castilla debían otorgar un nuevo poder al profesional del derecho que consideraran idóneo con el fin de que actuara en el proceso, cosa que omitieron a pesar de estar debidamente notificados y haber sido requeridos con ese fin17. 11 Sobre las causales de nulidad consultar el artículo 133 del Código General del Proceso. 12 En escrito presentado el 3 de febrero de 2016. Folios 162 – 163 del cuaderno principal. 13 Folio 194 del cuaderno principal. 14 Folios 200 – 202 del cuaderno principal. 15 Ver folio 147 del cuaderno principal. 16 Criterio plasmado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, M.P.: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Expediente: 2013-02110. 17 Se recuerda que fueron notificados mediante aviso. Folios 177 – 182, 183 – 189 del cuaderno principal. Por lo anterior, el escrito presentado por el Dr. Andrés Rafael Carvalijo Hernández referido a la “contestación de la demanda” no será tenido en cuenta en el sub examine, comoquiera que no es el apoderado de los accionados; por el contrario, se tendrá como no contestado el recurso extraordinario de revisión. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: ABRIR el proceso de la referencia a pruebas por el término de 30 días, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEGUNDO: TENER como pruebas, con el valor que la ley les asigne, los documentos allegados con la demanda contentiva del recurso extraordinario de

revisión.

TERCERO: por Secretaría de la Sección OFÍCIESE al Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena, para que con destino a este expediente ALLEGUE dentro de los 10 días siguientes al recibo del oficio, el proceso de reparación directa radicado bajo el número 13001-33-30-009-2008-00071-00, actor: Gustavo

Lozano Hoyos.

CUARTO: NEGAR el decreto de las pruebas solicitadas en la demanda en los acápites denominados “pruebas, oficios, pericial” de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO: TENER como no contestada la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión, el que fuera interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 29 de agosto de 2014.

SEXTO: No se decretan pruebas respecto de la parte accionada y el Ministerio Público por no haber sido solicitadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

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