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CE-SECCION TERCERA-13001-33-31-009-2008-00071-01(55152)-2019

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Título
CE-SECCION TERCERA-13001-33-31-009-2008-00071-01(55152)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN CPACA / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO Y CONTRA LA CUAL NO PROCEDE RECURSO DE APELACIÓN / NULIDAD DE SENTENCIA JUDICIAL SÍNTESIS DEL CASO: Los señores Gustavo Lozano Hoyos y Adalberto Castillo Tapias instauraron demanda de reparación directa con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable a Ecopetrol S.A. (…). En ese proceso, se accedió, parcialmente, a las pretensiones de la demanda, en primera y en segunda instancia. Ecopetrol S.A. invocó la causal quinta de nulidad contenida en el artículo 250 del CPACA, por considerar que la sentencia de 29 de agosto de 2014, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Especial de Descongestión 003, se encuentra incursa en defecto sustantivo, falta de motivación y falta de valoración probatoria. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para resolver recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos / DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia de 29 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Especial de Descongestión 003. Ello, en atención a la competencia que le asigna el artículo 249 del CPACA, de conformidad con la distribución de negocios al interior del Consejo de Estado

dispuesta en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 249

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Ley procesal vigente / APLICACIÓN LEY 1437 DE 2011 / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Causal 5º / TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia [L]a sentencia que se revisa se profirió el 29 de agosto de 2014 y quedó ejecutoriada el 22 de septiembre siguiente, esto es, cuando ya se encontraba en vigencia la Ley 1437 de 2011, por lo que resulta aplicable el término dispuesto en el artículo 251 de esa normativa que establece, para el caso de la causal quinta de revisión, que “el recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia”. En ese entendido, el término concedido por la ley para interponer el recurso extraordinario vencía el 22 de septiembre de 2015. Como la demanda se presentó el 21 de agosto de 2015, se concluye que fue oportuna.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Naturaleza / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Objeto El recurso extraordinario de revisión, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las

sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada. Este pretende la infirmación de la providencia por resultar contraria a la justicia y al derecho, con miras a que se produzca una nueva decisión, ajustada a la ley. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Causales taxativas / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Regulación normativa El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, previendo un uso indebido de este medio de impugnación que significara la apertura de un nuevo debate probatorio o interpretativo y, con ello, la autorización para una tercera instancia. Las causales de revisión, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentran enumeradas en el artículo 250 (…). También procede el recurso extraordinario de revisión frente a las providencias que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, en los supuestos contenidos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y/o cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Requisitos formales / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - No es procedente para controvertir posibles errores en la valoración probatoria o en la aplicación de

las normas / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Debe indicarse de forma precisa y razonada la causal invocada [E]l artículo 252 del CPACA establece que el recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: i) la indicación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento, y iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada. El recurso extraordinario de revisión no permite, entonces, cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, o sobre la valoración probatoria que efectuó, de manera que su estudio se restringe a las causales mencionadas. (…) [U]no de los requisitos formales de la demanda consiste en invocar con precisión cuál es la causal de revisión que se estima configurada, con indicación clara y exacta de los motivos y hechos que le sirven de fundamento, los cuales, en orden a ser analizados, deben estar estrechamente relacionados con el vicio alegado. NOTA DE RELATORÍA: Respecto al recurso extraordinario de revisión, consultar sentencia del 8 de mayo de 2018, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, exp. 11001-03-15-000-1998-00153-01(REV), C.P. Alberto Yepes Barreiro.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 252

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Causal 5ª / CAUSAL DE REVISIÓN 5ª - Presupuestos / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE

PUSO FIN AL PROCESO Y CONTRA LA CUAL NO PROCEDE RECURSO DE APELACIÓN / CAUSALES DE NULIDAD DEL PROCESO - Aplicación del Código General del Proceso / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESOConstituye una causal de nulidad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN POR NULIDAD ORIGINADA EN SENTENCIA - Constituye un mecanismo judicial para proteger el derecho al debido proceso. Alcance jurisprudencial De la norma en comento se tiene que son dos los presupuestos para que prospere la causal alegada: i) que exista nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, y ii) que contra dicha providencia no proceda recurso de apelación. (…) En el presente asunto, el recurso extraordinario de revisión se interpuso en vigencia del CPACA y del CGP, de manera que procede remitirse al artículo 133 de este último ordenamiento que enlista las causales de nulidad del proceso. Adicionalmente, en concordancia con lo expuesto por la Corte Constitucional, se ha dicho que la nulidad no se restringe a las causales que contempla el ordenamiento procesal civil, sino que se deriva, también, de la violación del debido proceso estatuido en el artículo 29 de la Constitución Política. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 8 de mayo de 2018, estudió el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva o recurso judicial efectivo y consideró que el recurso extraordinario de revisión constituye “un mecanismo judicial destinado a la protección de derechos fundamentales como el de acceso a la justicia y el debido proceso, es decir, es un instrumento o medio de

control adicional que el legislador diseñó para la protección de esos derechos fundamentales y, por tanto, hacen parte del haz de acciones para la satisfacción plena del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva”. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 8 de mayo de 2018, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, exp. 11001-03-15-000-1998-00153-01(REV), C.P. Alberto Yepes Barreiro. Ver sentencias C-491 de 1995, C-217 de 1996 y C739 de 2001.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 133 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA - ARTÍCULO 29

NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA POR FALTA DE MOTIVACIÓNConfiguración La nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, se presenta ante la carencia absoluta de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que sirvieron de fundamento a la decisión, o cuando se fundamenta en circunstancias manifiestamente erróneas, incompletas o de actitudes dolosas. No aplica, así, para controvertir las razones del fallo ni la apreciación que de los hechos y de las pruebas hizo el fallador. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 29 de septiembre de 2015, exp. 35824, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Su procedencia está limitada a las causales taxativas consagradas por el legislador / CAUSAL DE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Nulidad originada en la

sentencia que puso fin al proceso / NULIDAD DE SENTENCIA JUDICIAL - No configurada. El recurso no fue sustentado en los presupuestos legales y jurisprudenciales para su declaratoria / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Declara infundado [L]a parte actora invocó la causal quinta de revisión –art. 250 CPACA-, referida a la existencia de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación. Como sustento, se alegó que la providencia revisada había incurrido en vía de hecho y en violación al debido proceso por defecto sustantivo, falta de motivación y falta de valoración probatoria. No obstante, la explicación que el recurrente dio a cada uno de los vicios señalados, guarda relación, únicamente, con el análisis probatorio efectuado por el juez y el régimen jurídico que aplicó al asunto, más no se refiere a ninguna irregularidad de tipo procesal, de aquellas señaladas en esta providencia, ni consiste en una vulneración del debido proceso. (…) La intención que se persigue en esta instancia, de acuerdo con el planteamiento del recurrente, consiste en lograr una nueva valoración de las pruebas aportadas al plenario, buscando con ello que se modifique la decisión de fondo. Tal propósito no resulta viable en sede del recurso extraordinario de revisión, pues como se advirtió en esta providencia, debido a su carácter extraordinario, la revisión no puede ser solicitada con el fin de controvertir posibles errores en la apreciación de las pruebas o en la aplicación de las normas, sino que su procedencia está limitada a las causales taxativas

consagradas por el legislador, en armonía con la interpretación jurisprudencial que al respecto ha efectuado esta Corporación. (…) En ese orden de ideas, dado que en el caso concreto no se configuró la causal de nulidad aducida, se declarará infundado el presente recurso extraordinario de revisión.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-33-31-009-2008-00071-01(55152)

Actor: GUSTAVO LOZANO HOYOS Y OTRO

Demandado: ECOPETROL S.A.

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - las causales de revisión son taxativas y restrictivas. No es procedente para controvertir posibles errores en la apreciación de las pruebas o en la aplicación de las normas / CAUSAL QUINTA DE REVISION –CPACAexistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación. Recae sobre el recurrente la carga de indicar de forma precisa y razonada la causal en que se funda el recurso, acompañado de las pruebas que tenga en su poder y pretenda hacer valer.

La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Ecopetrol S.A. en contra de la sentencia de 29 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal

Administrativo de Bolívar, Sala Especial de Descongestión 003, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia que había accedido parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Gustavo Lozano Hoyos y Adalberto Castillo Tapias instauraron demanda de reparación directa con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable a Ecopetrol S.A., por los perjuicios que les significó la muerte de algunos de sus semovientes, debido a la contaminación de aguas ocasionada por una fuga en una tubería que transportaba hidrocarburos, de propiedad de esa sociedad.

En ese proceso, se accedió, parcialmente, a las pretensiones de la demanda, en primera y en segunda instancia. Ecopetrol S.A. invocó la causal quinta de nulidad contenida en el artículo 250 del CPACA, por considerar que la sentencia de 29 de agosto de 2014, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Especial de Descongestión 003, se encuentra incursa en defecto sustantivo, falta de motivación y falta de valoración probatoria.

II. ANTECEDENTES

1. El proceso de reparación directa 1.1. Demanda El 15 de febrero de 2008 (fl. 5 c. n.° 1), los señores Gustavo Lozano Hoyos y Adalberto Castillo Tapias, por intermedio de apoderado judicial (fl. 6 c. n.°1), interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de Ecopetrol S.A., con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable

por los perjuicios que les fueron ocasionados a partir de la muerte de 95 toros de lidia de su propiedad, ocurridas entre noviembre de 2005 y octubre de 2006, debido a la contaminación de las aguas y la tierra donde pastaban, por la filtración de hidrocarburos proveniente de una tubería de la entidad demandada. Como fundamentos de hecho, se narró, en síntesis, lo siguiente: En noviembre de 2005, empezaron a morir algunos semovientes de los demandantes que se encontraban pastando en la finca La Esperanza, ubicada en el Municipio de Turbaco, Bolívar. En febrero de 2006, funcionarios de la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria –Umatarealizaron una inspección ocular al predio en la que evidenciaron la existencia de aguas estancadas, con presencia de una sustancia viscosa, varios cadáveres de semovientes, tres animales con brote generalizado en todo el cuerpo y alto grado de desnutrición, entre otros hallazgos. El 17 de febrero de 2006, un médico veterinario, luego de analizar los cadáveres de algunos toros de lidia, concluyó que la causa probable de muerte correspondía a intoxicación. El 20 de febrero de 2006, la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique -Cardiquedictaminó que las aguas y el suelo de la finca “La Esperanza” se encontraban contaminadas, y dejó constancia de la muerte de 45 animales. Con base en ese informe, los demandantes presentaron reclamación ante Ecopetrol S.A.; sin embargo, la entidad respondió que el derramamiento de hidrocarburos se había debido a perforaciones ilícitas, por lo que no estaba obligada a reparar el

daño irrogado. El 14 junio de 2006, en el momento en el que la Secretaría de Gobierno y la Inspección de Medio Ambiente de Turbaco realizaban una inspección sanitaria en el lugar de los hechos, observaron a varios operarios de Ecopetrol que se encontraban haciendo reparaciones en la tubería, “poniendo camisas de protección precisamente en el área donde los animales ingerían agua”. Entre julio y octubre de 2006, murieron 50 animales más que habían bebido las aguas contaminadas y se encontraban entre los municipios de Cartagena (Bolívar), Chinú y Sahagún (Córdoba). 1.2. Sentencia de primera instancia El Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena profirió sentencia el 28 de marzo de 2014, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 402452 c. n.° 2). Sostuvo que el régimen de responsabilidad aplicable al caso era el objetivo, por tratarse de una actividad peligrosa consistente en la conducción de hidrocarburos. Luego de analizar todo el material probatorio aportado al plenario, consideró que aparecían demostrados los siguientes supuestos fácticos: i) la propiedad de los demandantes sobre los 95 animales que murieron; ii) el contrato de arrendamiento de la finca “La Esperanza” con el fin de que 140 toros de lidia se alimentaran allí; iii) la existencia del oleoducto de propiedad de Ecopetrol utilizado para el transporte de hidrocarburos; iv) la contaminación del predio en el que pastaban los animales, a causa del crudo; y v) la posible causa de muerte de los animales correspondió a

intoxicación. Con base en lo anterior, el juez a-quo infirió que la muerte de los toros se había producido por la contaminación de las aguas que bebían, por lo que declaró la responsabilidad de la entidad demandada. Agregó que no se había acreditado que el hecho dañoso fuera imputable a un tercero por el hurto de combustible y, en cambio, se probó que este se debió a la corrosión de la tubería. 1.3. Sentencia de segunda instanciaprovidencia que se revisa El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Especial de Descongestión 003 profirió sentencia el 29 de agosto de 2014, en la que confirmó el fallo de primera instancia (fls. 8-28 c. n.° 4). Se analizó el caso bajo el título de imputación de riesgo excepcional por tratarse de un derramamiento de crudo, y se aclaró que al ser el régimen de responsabilidad de carácter objetivo, a la administración, para exonerarse de responsabilidad, le competía acreditar “la inexistencia de nexo causal por la ocurrencia de una causa extraña”. Al analizar el material probatorio aportado al plenario, el juez a-quem encontró demostrado que las aguas del inmueble donde pastaban los animales de propiedad de los demandantes se encontraban contaminadas con hidrocarburo, así mismo, que el derrame ocurrido no fue producido por la existencia de una válvula ilegal sino por el deterioro del poliducto de Ecopetrol. Para arribar a esa conclusión, se valoraron las siguientes pruebas: el concepto técnico no. 0171, expedido por la

Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique -Cardique-; el acta de inspección sanitaria no. 002 de 14 de junio de 2006, elaborada por el Municipio de Turbaco; el acta de inspección sanitaria de 16 de febrero de 2006, expedida por el Municipio de Turbaco; el informe de ejecución de trabajos suscrito por la entidad demandada; el contrato de arrendamiento de pastos que celebraron los demandantes; los bonos de venta de los semovientes que acreditaban quien era su propietario, y los testimonios practicados en el proceso. Por último, se adujo que no aparecía configurada ninguna causal eximente de responsabilidad, pues no se probó que en el lugar de los hechos estuviera instalada una válvula ilegal para hurtar crudo y, en cambio, se conoció que la fuga de hidrocarburo obedeció al deterioro de la tubería.

2. El recurso extraordinario de revisión 2.1. Demanda El 21 de agosto de 2015 (fl. 1 c. ppal.), Ecopetrol S.A., por medio de apoderado judicial (fl. 21 c. ppal.), interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de 29 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de

Bolívar, Sala Especial de Descongestión 003. El recurso extraordinario se fundó en la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, referida a la “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Como sustento fáctico, se adujo que la providencia cuestionada había incurrido en

vía de hecho y en violación al debido proceso por defecto sustantivo, falta de motivación y falta de valoración probatoria, con base en lo siguiente: i) Defecto sustantivo por cuanto no se acreditaron el daño ni la imputación de este a la demandada, por haberse producido como consecuencia de la actividad peligrosa, dado que en el período comprendido entre noviembre de 2005 y junio de 2006 no se presentó ningún derrame a causa de una falla de Ecopetrol, sino el retiro de una válvula ilícita que no generó ninguna afectación ambiental. Mencionó que ninguna autoridad había declarado la responsabilidad de esa entidad por la contaminación de la “cienagueta”, de manera que no aparecía probado el vertimiento de hidrocarburos en el cuerpo de agua y, en ese sentido, configuraba un acto violatorio del debido proceso la suposición de responsabilidad, sin sustento probatorio. Aclaró que, si bien el concepto de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique -Cardiquehabía concluido la presencia de hidrocarburos en las aguas del predio “La Esperanza”, no se había demostrado que dicha contaminación hubiera sido ocasionada por un derrame imputable a Ecopetrol; además, no se probó que los suelos contiguos a la tubería estuvieran también contaminados. Por el contrario, quedó acreditado que el retiro de la válvula ilícita en la tubería no produjo daño ambiental. De otra parte, señaló que el hecho de que el señor “Francisco Vélez” no hubiera presentado reclamación alguna ni demanda por los daños irrogados a su

inmueble, generaba “una duda razonable respecto a la real causa de la llegada de combustible a la cienagueta”; así mismo, anotó que el administrador del predio afectado había afirmado que durante el tiempo en el que vivió allí solo había conocido el derrame ocurrido en noviembre de 2005, por lo que discutió que el Tribunal de primera instancia hubiera mencionado que se presentó un escape de crudo en junio de 2006. ii) Falta de motivación porque la decisión revisada “no está soportada en argumentación idónea y suficiente”. Cuestionó la valoración probatoria efectuada por el fallador en torno a las actividades de mantenimiento y retiro de una válvula ilícita en la tubería involucrada, por considerar que se “confundieron” los hechos, y agregó que se condenó con base en el régimen de riesgo creado, bajo el entendido que “como se trató de contaminación con combustible y es Ecopetrol el que transporta igualmente combustible, entonces es el llamado a responder”. iii) “Omisión de valoración probatoria adecuada”, dado que las pruebas practicadas en el proceso no permitían concluir que los toros de lidia habían muerto a causa de intoxicación por hidrocarburo, y tampoco se logró demostrar cuántos animales habían perecido. 2.2. Trámite del recurso extraordinario Mediante proveído de 16 de septiembre de 2015, se inadmitió el recurso extraordinario con el fin de que se aportaran los traslados necesarios para surtir las notificaciones (fls. 140-141 c. ppal.). Cumplido el anterior requerimiento, en

auto de 19 de noviembre de 2015, se admitió la demanda (fls. 144-151 c. ppal.). Las notificaciones se efectuaron en debida forma (fls. 151, 158-161 c. ppal.). El abogado Andrés Rafael Carvajalino Hernández presentó escrito de contestación, para lo cual manifestó que actuaba en representación de los señores Gustavo Lozano Hoyos y Adalberto Castillo Tapias. Como defensa, expuso que Ecopetrol S.A., con anterioridad a la presentación de la demanda, interpuso acción de tutela contra el fallo de 29 de agosto de 2014, la cual fue denegada por el Consejo de Estado, en primera y segunda instancia; como prueba, adjuntó copia de las sentencias. En providencia de 7 de abril de 2016, se requirió al profesional del derecho para que aportara el poder que lo habilitaba para actuar en el asunto (fl. 194 c. ppal.); sin embargo, mediante memorial radicado el 7 de junio de 2016, el abogado indicó que no contaba con mandato, pero allegó un certificado expedido por la secretaría del Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena en el que se hizo constar que ese apoderado representaba los intereses de los señores Gustavo Lozano Hoyos y Adalberto Castillo Tapias en el proceso de reparación directa radicado bajo el no. 13001-33-31-000-2008-00071-00 (fls. 200-203c, ppal.). El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, aunque fueron notificados del auto admisorio de la demanda, no intervinieron en el proceso.

Por medio de providencia de 23 de junio de 2016, se abrió el proceso a pruebas y se tuvo por no contestada la demanda (fl. 205-211 c. ppal.).

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia de 29 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Especial de Descongestión 003. Ello, en atención a la competencia que le asigna el artículo 249 del CPACA1, de conformidad con la distribución de negocios al interior del Consejo de Estado dispuesta en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 20192.

2. Ejercicio oportuno del recurso extraordinario En el presente asunto, la sentencia que se revisa se profirió el 29 de agosto de 2014 y quedó ejecutoriada el 22 de septiembre siguiente3, esto es, cuando ya se encontraba en vigencia la Ley 1437 de 20114, por lo que resulta aplicable el término dispuesto en el artículo 251 de esa normativa que establece, para el caso de la causal quinta de revisión, que “el recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia”.

En ese entendido, el término concedido por la ley para interponer el recurso extraordinario vencía el 22 de septiembre de 2015. Como la demanda se presentó el 21 de agosto de 2015, se concluye que fue oportuna.

3. Cuestión previa. Impedimento de Magistrado de la Sala El Consejero de Estado, doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera, manifestó su

impedimento para conocer, discutir y votar el presente proceso por haberse desempeñado como Jefe de la Unidad de Asuntos Judiciales y Extrajudiciales de 1 Artículo 249. Competencia. “De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos”. 2 Reglamento del Consejo de Estado. Artículo 13. Distribución de los procesos entre las secciones. “Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…)

Sección Tercera: (…)

10. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictados por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección”. 3 La sentencia se notificó por edicto que permaneció fijado en la secretaría del Tribunal entre el 15 y el 17 de septiembre de 2014 (fl. 29 c. n.° 4). El art. 302 del CGP dispone que las providencias proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas, cuando carezcan de recursos o hayan vencido los términos sin haberlos interpuesto, o cuando queda ejecutoriada la decisión que resuelva los que

se hubieren interpuestos. 4 El código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo entró a regir el 2 de julio de 2012. la Vicepresidencia Jurídica de Ecopetrol S.A. y haber gestionado, en ejercicio de tal cargo, la defensa de la empresa en procesos como el de la referencia (fl. 263 c. ppal.). Toda vez que Ecopetrol S.A. es la parte recurrente en este asunto, la Sala encuentra acreditada la causal de impedimento invocada, esto es, la establecida en el numeral 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil que preceptúa: Son causales de recusación las siguientes: 12-. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. En ese sentido, el magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera se apartará del conocimiento del asunto de la referencia.

4. Recurso extraordinario de revisión –marco normativo y jurisprudencial El recurso extraordinario de revisión, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada.

Este pretende la infirmación de la providencia por resultar contraria a la justicia y al derecho, con miras a que se produzca una nueva decisión, ajustada a la ley. El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, previendo un uso indebido de este medio de impugnación que significara la apertura de un nuevo debate

probatorio o interpretativo y, con ello, la autorización para una tercera instancia. Las causales de revisión, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentran enumeradas en el artículo 250, según se transcribe a continuación: Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:

1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho pa

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