CE-SECCION TERCERA-13001-33-31-009-2008-00071-01(55152)B-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-33-31-009-2008-00071-01(55152)B-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Impedimento / IMPEDIMENTO – Causal / IMPEDIMENTO – Procedencia / IMPEDIMENTO CONSEJERO SECCIÓN TERCERA – Por relación de dependencia, de carácter laboral con la demandada y tener intereses directo por haber actuado en su defensa El Consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera, mediante escrito del 22 de noviembre de 2016, se declaró impedido para conocer del sub lite, con fundamento en la causal establecida en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso. (…) El régimen de impedimentos aplicable a los procesos de conocimiento de esta Jurisdicción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra integrado tanto por las causales previstas en la mencionada disposición, como las consagradas en el artículo 141 del Código General del Proceso. Ahora, en los eventos en los que se advierta la configuración de cualquiera de las circunstancias anotadas, a los jueces y magistrados, so pena de recusación, les corresponde declararse impedidos para conocer del asunto, con el fin de que la Sala de decisión a la que pertenecen resuelva de plano sobre la legalidad de tal manifestación. Por las razones expuestas, el 22 de noviembre de 2016, el Consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera se declaró impedido para conocer del sub júdice, dada la configuración de la causal establecida en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (…) en relación con el alcance del interés directo o indirecto en el como causal de impedimento, esta
Corporación sostuvo: El doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera sostuvo que se desempeñó como Jefe de la Unidad de Asuntos Judiciales y Extrajudiciales de la Vicepresidencia Jurídica de Ecopetrol S.A., entre el 23 de octubre de 2000 y el 31 de octubre de 2011, tiempo durante el cual emitió conceptos y gestionó las actuaciones judiciales tendientes a garantizar la defensa de los intereses de la citada sociedad en litigios como el de la referencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141
IMPEDIMENTO – Aceptado por haber defendido el Consejero intereses en asuntos similares Para la Sala, las circunstancias fácticas expuestas por el Consejero que se declaró impedido se subsumen en el supuesto normativo previsto en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que dan cuenta de la relación de dependencia, de carácter laboral, que el Dr. Zambrano Barrera tuvo con una de las partes, en virtud de la cual defendió sus intereses en asuntos similares al que dio origen al proceso ordinario dentro del cual se profirió la sentencia cuya revisión extraordinaria se solicita. De este modo, se advierte una situación con la suficiencia para afectar la imparcialidad e independencia del Magistrado en el cumplimiento de sus funciones, que de no declararse, llevaría a que el referido funcionario se pronunciara sobre un asunto que tuvo a cargo, en su condición de Jefe de la Unidad de Asuntos Judiciales y Extrajudiciales de la Vicepresidencia Jurídica de Ecopetrol S.A. En este estado de cosas, se aceptará
el impedimento manifestado por el doctor Zambrano Barrera.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141
RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Procedencia / RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Contra auto que negó pruebas De conformidad con el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o de la única instancia, así como contra la providencia por medio de la cual se rechaza o se declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. La súplica es el medio de impugnación idóneo para cuestionar, entre otros, los autos dictados por el magistrado ponente en los asuntos ordinarios de conocimiento de esta Sala, en única o segunda instancia, siempre que correspondan a decisiones de naturaleza apelable. En virtud de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 243 ejusdem, en concordancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el auto por medio del cual se deniega el decreto o la práctica de una prueba, en atención a su naturaleza, es apelable, por consiguiente, en los casos en que tal decisión es adoptada por el magistrado encargado de sustanciar el asunto, en única instancia, el recurso procedente es el de súplica.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246
RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Bien denegadas pruebas debieron solicitarse en primera instancia o apelarse para que se decidiera en segunda
instancia / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Inconducentes e impertinentes La Sala encuentra ajustada a derecho la decisión objeto de súplica, dado que los medios de prueba analizados no están orientados a demostrar la configuración de la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues a través de ella no se pretende demostrar la nulidad de la sentencia, bien por falta de jurisdicción, ausencia de motivación o por alguna de las razones que, según, la jurisprudencia de esta Corporación, afectan la validez del fallo. La finalidad de los documentos y el dictamen pedido es desvirtuar la responsabilidad que el Tribunal Administrativo de Bolívar le imputó a Ecopetrol S.A. en el fallo objeto del recurso extraordinario, propósito ajeno a este proceso. En efecto, según lo dicho por Ecopetrol S.A., los siguientes documentos se solicitaron como pruebas en aras de demostrar su ausencia de responsabilidad en la contaminación del predio “La Esperanza”: i) el expediente del proceso sancionatorio adelantado por la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique, con ocasión de los hechos objeto de la pretensión de reparación directa primigenia; ii) las certificaciones de los derrames de hidrocarburos presentados en la zona para 2005 y 2006; iii) los informes técnicos rendidos por la mencionada Corporación frente al acompañamiento rendido para la época que se presentó el supuesto daño y iv) el dictamen pericial sobre el estado del inmueble. La Sala encuentra que las pruebas que ahora se solicitan
debieron pedirse en el litigio que, en primera instancia, conoció el Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Cartagena y, de ser el caso, en sede de apelación, el Tribunal Administrativo de Bolívar. En las condiciones analizadas, resulta evidente la inconducencia e impertinencia de tales medios de prueba de cara a los hechos que acá se debaten –nulidad de la sentencia–, por lo que se confirmará.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 13001-33-31-009-2008-00071-01(55152)A
Actor: ECOPETROL S.A.
Demandado: GUSTAVO LOZANO HOYOS Y OTRO
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - LEY 1437 DE 2011
Procede la Sala a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el Consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera y, de ser procedente, respecto del recurso de súplica presentado por la parte demandante contra la providencia del 23 de junio de 20161, por medio de la cual se negó, parcialmente, el decreto y la práctica de las pruebas solicitadas con el recurso extraordinario de revisión presentado por Ecopetrol S.A.
I. A N T E C E D E N T E S.
1. Demanda
El 21 de agosto de 2015, Ecopetrol S.A., a través de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 29 de agosto de 20142, mediante la cual se confirmó el fallo condenatorio dictado por el Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Cartagena, dentro del proceso de reparación directa promovido por los señores Gustavo Lozano Hoyos y Adalberto Castilla Tapias, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados por los derrames de hidrocarburos presentados en el poliducto Cartagena - Baranoa, durante noviembre de 2005 y octubre de 2006, los cuales contaminaron los cuerpos de agua de la finca “La Esperanza” y, de manera consecuente, causaron la muerte de varios toros de lidia. 1 Proferida por el Magistrado Hernán Andrade Rincón, quien preside el Despacho al que le correspondió el trámite del referido recurso. 2 Folios 60-80 del cuaderno principal. Para lo fines pertinentes, se alegó la causal de revisión establecida en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3 –Ley 1437 de 2011–, porque, a juicio de Ecopetrol S.A., se configuró una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, en contra de la cual no procede recurso ordinario alguno. Lo anterior, en cuanto el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en una vía de hecho por: i) defecto sustantivo, dada la interpretación errónea de las
disposiciones que regían el asunto; ii) falta de motivación e iii) indebida valoración probatoria. En criterio de la entonces accionada –Ecopetrol S.A.-, se emitió condena en su contra, pese a que no se presentaron los derrames de combustible alegados en la demanda de reparación directa, pues si bien la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique –CARDIQUE– advirtió la presencia de hidrocarburos en el predio de los señores Gustavo Lozano Hoyos y Adalberto Castilla Tapias, no es menos cierto que no se demostró que los mismos provinieran del poliducto Cartagena - Baranoa. La ahora demandante precisó que el juzgador de segunda instancia desconoció el alcance de los trabajos adelantados en el poliducto objeto de la litis, en las fechas alegadas por los señores Lozano Hoyos y Castilla Tapias –diciembre de 2005 y junio de 2006–, en cuanto asumió que se trataba de obras de reparación, cuando en realidad eran de mantenimiento. Además, explicó que, el 21 de diciembre de 2005, adoptó las medidas necesarias para remover una válvula que particulares instalaron en el poliducto, con el fin de extraer combustible de manera fraudulenta, sin embargo, aclaró que el respectivo procedimiento lo adelantó con observancia de los protocolos técnicos requeridos para evitar fugas. A su vez, argumentó que las actuaciones desplegadas en junio de 2006 tenían como propósito la detección de los factores de riesgo que, en el futuro, pudieran afectar el funcionamiento del poliducto. 3“Artículo 250.Causales de revisión.
“(…). “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación (…)”. En aras de acreditar la causal de revisión invocada, Ecopetrol S.A. solicitó que se libraran los oficios requeridos para incorporar al plenario, en calidad de prueba, los siguientes documentos: i) Copia del expediente del proceso ordinario dentro del cual se profirió la sentencia objeto del recurso extraordinario. ii) Copia del cuaderno de antecedentes administrativos de las actuaciones sancionatorias que la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE– adelantó respecto de los hechos que dieron origen al proceso de reparación directa. iii) Certificaciones expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y por la citada Corporación en relación con los derrames de hidrocarburos presentados en el predio de los señores Gustavo Lozano Hoyos y Adalberto Castilla Tapias, durante noviembre y diciembre de 2005. iv) Copia del informe técnico que CARDIQUE rindió, en virtud del acompañamiento solicitado para la época de ocurrencia de los hechos, mediante el oficio GPO40302-018-06. Asimismo, la demandante pidió que se practicara el testimonio del señor Omar José Díaz Pombo, técnico de CARDIQUE, así como que se decretara un dictamen pericial, a través del cual se debían verificar, en campo, los errores fácticos en los que incurrió el Tribunal Administrativo de Bolívar. Pues bien, por cumplir los presupuestos previstos en los artículos 2514 y 2525 del
Código de Procedimiento de Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el referido recurso extraordinario fue admitido, a través de auto del 19 de noviembre de 2015, con ponencia del Consejero Hernán Andrade Rincón. 4 “ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia (…)” (Se resalta). 5 “ARTÍCULO 252. REQUISITOS DEL RECURSO. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: “1. La designación de las partes y sus representantes. “2. Nombre y domicilio del recurrente. “3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. “4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer” (Se resalta). Agotado el trámite de notificación pertinente, se resolvió sobre las solicitudes probatorias formuladas por las partes, en los términos que se explicarán.
2. Providencia recurrida Mediante providencia del 23 de junio de 20166, se abrió a pruebas el proceso, para lo cual se ordenó oficiar al Juzgado 9º Administrativo de Cartagena, con el fin de que remitiera copia del expediente del proceso de reparación directa promovido en contra de Ecopetrol S.A.
Sin embargo, se negaron los demás medios de convicción solicitados, toda vez que por su intermedio no se pretendía demostrar la nulidad de la sentencia
proferida por el Tribunal Administrativo del Bolívar, sino que se buscaba incorporar hechos nuevos que no fueron alegados en el proceso dentro del cual se resolvió sobre las pretensiones indemnizatorias de los señores Gustavo Lozano Hoyos y Adalberto Castilla Tapias.
3. Recurso El 5 de julio de 20167, Ecopetrol S.A. interpuso recurso de reposición en contra de la anterior providencia. A su juicio, las pruebas pedidas debían decretarse en su integridad, porque cumplían con el presupuesto de pertinencia, toda vez que su propósito era el de acreditar la causal de revisión alegada en el recurso extraordinario.
Finalmente, la ahora demandante desistió de la prueba testimonial pedida con el recurso de revisión, no obstante, insistió en la designación de un perito, para que determinara el alcance de los trabajos de mantenimiento adelantados en el poliducto Cartagena-Baranoa, durante diciembre de 2005 y junio de 2006. Al analizar el escrito de inconformidad, el Consejero Ponente advirtió que el recurso presentado resultaba improcedente, toda vez que el auto por medio del cual se niega la práctica y el decreto de pruebas, por su naturaleza, es apelable y, por ende, suplicable. 6 Notificada el 1º de julio de 2016 (folios 205-211del cuaderno principal). 7 Folios 212-214 del cuaderno principal. Por lo anterior, a la impugnación se le impartió el trámite que correspondía –el del recurso de súplica– y, como consecuencia, se remitió el expediente a este Despacho, para lo de su cargo.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda -21 de agosto de 2015-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tal como se deduce del régimen de transición adoptado en el inciso
primero del artículo 308 ejusdem, a cuyo tenor: “ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia (…)”. De otro lado, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 20148, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral. Al respecto, la Sala Plena indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”.
Por lo anterior, al sub lite, en lo no contemplado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicará el Código General del Proceso, toda vez que, se reitera, la demanda se presentó el 21 de agosto de 2015. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 25 de junio de 2014, radicación 49299, M.P.: Enrique Gil.
2. Integración de la Sala De conformidad con lo previsto en los artículos 1259 y 13110 de la Ley 1437 de 2011, esta Subsección es competente para resolver sobre la legalidad de los impedimentos manifestados por los magistrados que la integran, así como para conocer de los recursos de súplica presentados en el trámite de los procesos de su conocimiento, con exclusión del consejero que dictó la decisión recurrida.
Pues bien, el Consejo Hernán Andrade Rincón, en cuanto fue el ponente de la providencia del 23 de junio de 2016, se apartó del debate del presente asunto, el cual, en principio, se adelantaría en la Sala de Subsección convocada para el 23 de noviembre de 2016. Por su parte, el Consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera, mediante escrito del 22 de noviembre de 2016, se declaró impedido para conocer del sub lite, con fundamento en la causal establecida en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso. Por lo anterior, en la Sala de Subsección del 23 de noviembre de 2016, se advirtió la necesidad de que, previo a la discusión de la súplica, se resolviera sobre el
impedimento planteado, toda vez que la decisión adoptada frente a este punto determinaría la integración de quorum para resolver sobre este recurso. Empero, como el doctor Andrade Rincón no estaba habilitado para participar en la presente discusión, se decidió efectuar el respectivo sorteo de conjueces, los cuales, de un lado, se pronunciarían sobre la situación planteada por el doctor Zambrano Barrera y, de encontrarla fundada, decidirían el recurso objeto de discusión. 9 “ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. (…) Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. 10 “ARTÍCULO 131. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: “(…). “3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento (…)” (Se resalta). Para los fines pertinentes, se designaron a los conjueces Aída Patricia Hernández Silva y Gustavo Quintero Navas, quien, a su vez, se declaró impedido, toda vez que en la actualidad representa judicialmente a varios de los miembros de la Junta Directiva de Ecopetrol S.A.; además, porque ostenta la condición de apoderado
del señor Ulises Quintero en el proceso promovido contra la ahora demandante, en ejercicio del recurso extraordinario de casación, ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
3. Impedimentos El régimen de impedimentos aplicable a los procesos de conocimiento de esta Jurisdicción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11, se encuentra integrado tanto por las causales previstas en la mencionada disposición, como las consagradas en el artículo 141 del Código General del Proceso.
Ahora, en los eventos en los que se advierta la configuración de cualquiera de las circunstancias anotadas, a los jueces y magistrados, so pena de recusación, les corresponde declararse impedidos para conocer del asunto, con el fin de que la Sala de decisión a la que pertenecen resuelva de plano sobre la legalidad de tal manifestación. Por las razones expuestas, el 22 de noviembre de 201612, el Consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera se declaró impedido para conocer del sub júdice, dada la configuración de la causal establecida en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, que dispone: “Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes “(…). “1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”. 11 “ARTÍCULO 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán
recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos (…)”. 12Folio 220 del cuaderno principal. La Sala Plena de esta Corporación ha entendido que para que se declare fundado el impedimento planteado con fundamento en la causal descrita “es menester que se trate de un interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento, de manera que impida una decisión imparcial”13. En otra oportunidad, en relación con el alcance del interés directo o indirecto en el como causal de impedimento, esta Corporación sostuvo: “En relación con la referida causal de impedimento, la Sala, de manera reiterada, ha adoptado el criterio expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en los siguientes términos: ‘Si bien esta causal subjetiva es bastante amplia, en cuanto subsume cualquier tipo de interés, ya sea directo o indirecto, lo cierto es que dicho interés además de ser real y serio, debe tener relación inmediata con el objeto mismo de la litis o cuestión a decidir; debe ser de tal trascendencia que, teniendo en cuenta el caso concreto, implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del fallador y pueda afectar su capacidad de juzgamiento y el desempeño eficaz y ajustado a derecho respecto de la labor que desempeña. ‘Es por esta razón que cualquier tipo de manifestación que no esté sustentada o en la que no se evidencie de manera clara y precisa la posibilidad de que el juzgador pueda verse perturbado al momento de pronunciarse en determinado asunto, comprometiendo por ello su imparcialidad, no será suficiente para declarar
fundado el impedimento’ (…)”14. En igual sentido, la doctrina considera que el interés al que se refiere esta causal “puede ser directo e indirecto y de cualquier índole, es decir, material, intelectual, o inclusive puramente moral (…). No sólo el interés económico, el más común, sino cualquier otro motivo que lleve al funcionario a querer determinada decisión, acorde con el interés (de cualquier índole) que abrigue frente al proceso”15. Pues bien, el doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera sostuvo que se desempeñó como Jefe de la Unidad de Asuntos Judiciales y Extrajudiciales de la Vicepresidencia Jurídica de Ecopetrol S.A., entre el 23 de octubre de 2000 y el 31 de octubre de 2011, tiempo durante el cual emitió conceptos y gestionó las 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 27 de enero de 2004, radicado 11001-03-15-000-2003-1417-0. M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 14Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 28 de julio de 2010, expediente: 2009-00016, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 15López Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Tomo 1. Dupré Editores. Décima Edición 2009. Página 239 y siguientes. actuaciones judiciales tendientes a garantizar la defensa de los intereses de la citada sociedad en litigios como el de la referencia. Para la Sala, las circunstancias fácticas expuestas por el Consejero que se
declaró impedido se subsumen en el supuesto normativo previsto en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que dan cuenta de la relación de dependencia, de carácter laboral, que el Dr. Zambrano Barrera tuvo con una de las partes, en virtud de la cual defendió sus intereses en asuntos similares al que dio origen al proceso ordinario dentro del cual se profirió la sentencia cuya revisión extraordinaria se solicita. De este modo, se advierte una situación con la suficiencia para afectar la imparcialidad e independencia del Magistrado en el cumplimiento de sus funciones, que de no declararse, llevaría a que el referido funcionario se pronunciara sobre un asunto que tuvo a cargo, en su condición de Jefe de la Unidad de Asuntos Judiciales y Extrajudiciales de la Vicepresidencia Jurídica de Ecopetrol S.A. En este estado de cosas, se aceptará el impedimento manifestado por el doctor Zambrano Barrera. En los casos en los que la aceptación de un impedimento desintegra el quorum decisorio16, como ocurrió en el caso analizado, la facultad para resolver se radica en los Magistrados habilitados para tal fin y los Conjueces designados para el efecto, razón por la cual esta Sala asumirá el conocimiento del recurso de súplica presentado por Ecopetrol S.A., contra la providencia del 23 de junio de 2016; sin embargo, se apartará del conocimiento del asunto al doctor Gustavo Quintero Navas, en cuanto las situaciones que puso de presente, en efecto, tienen la capacidad de perturbar su imparcialidad a la hora de resolver, circunstancia que, en todo caso, no afecta el quorum.
16 Lo expuesto, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone: “Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: “(…). “3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el qu[o]rum decisorio se ordenará sorteo de conjuez” (Se resalta).
3. Procedencia del recurso ordinario de súplica De conformidad con el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o de la única instancia, así como contra la providencia por medio de la cual se rechaza o se declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.
La súplica es el medio de impugnación idóneo para cuestionar, entre otros, los autos dictados por el magistrado ponente en los asuntos ordinarios de conocimiento de esta Sala, en única o segunda instancia, siempre que correspondan a decisiones de naturaleza apelable. En virtud de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 243 ejusdem, en
concordancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el auto por medio del cual se deniega el decreto o la práctica de una prueba, en atención a su naturaleza, es apelable, por consiguiente, en los casos en que tal decisión es adoptada por el magistrado encargado de sustanciar el asunto, en única instancia, el recurso procedente es el de súplica. En un caso similar, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señaló: “En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el artículo 243, numeral 9 señala que el auto que deniegue el decreto o práctica de pruebas es apelable en el efecto devolutivo, ha de entenderse que contra la providencia que (…) denegó parte de las pruebas solicitadas por el apoderado de la parte demandada, procede el recurso de súplica (…)”17. El anterior criterio fue reiterado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en providencia del 6 de octubre de 2015, en los siguientes términos: “El artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A., regula lo atinente a las decisiones susceptibles del recurso de apelación (…). “La Sala reitera que la norma en comento incorporó dos reglas para la procedencia del recurso de apelación de autos: la primera está referida a la 17Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 14 de abril de 2015, expediente 11001-03-15-000-2015-00111-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. naturaleza de la decisión, razón por la cual estableció un listado de providencias
pasibles de impugnación, y la segunda es atinente al aspecto subjetivo, esto es, el concerniente al juez que los profiere. “Sobre este último aspecto, resulta evidente el trato diferencial del precepto normativo respecto de la actuación de los jueces unipersonales frente a los colegiados, en lo que atañe a la procedencia del recurso dentro de los procesos tramitados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. “(…). “Ahora, el artículo 246 del C.P.A.C.A. dispone que el recurso súplica procede contra los autos que por su naturaleza son apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia. “La naturaleza apelable de los autos debe definirse en los términos del artículo 243 del C.P.A.C.A. y de las demás normas concordantes, toda vez que la intención del legislador fue clara en el sentido de que sólo serán apelables los que expresamente se consagren como tales, como lo establ
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