CE-SECCION TERCERA-13001-33-33-000-2013-00369-01(59905)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-33-33-000-2013-00369-01(59905)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Revoca, niega / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Declaración de responsabilidad del Estado / Preclusión de la investigación – Proceso penal por el delito de peculado por apropiación La Sala, ab initio, encuentra acreditada la existencia del daño, consistente en la privación de la libertad que sufrió (...) quien fue investigado por la Fiscalía General de la Nación, entidad que le imputó el delito de peculado por apropiación y le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva, que, de forma posterior, le fue sustituida por detención domiciliaria, para, finalmente, ser puesto en libertad por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, a través de decisión del 19 de diciembre de 2008 RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Competencia por razón de la cuantía en asuntos de reparación directa [A] partir de la entrada en vigencia del C.P.A.C.A., el criterio de competencia por razón de la cuantía para los procesos con pretensión de reparación directa resulta aplicable, inclusive, para los asuntos que se tramiten con fundamento en los títulos de imputación de error judicial, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y, como en este caso la pretensión mayor superó los 500 SMLMV, se concluye que el conocimiento de esta controversia, en segunda instancia, es del resorte de esta Corporación
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011
PRELACIÓN DE FALLO - Decisión sin sujeción al orden cronológico por
tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLOPronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL – La primera surge de la formulación de los hechos y pretensiones de la demanda; la segunda, es presupuesto necesario para obtener una decisión favorable frente a sus intereses dentro del proceso La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa
por pasiva. (…) A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, 1
Radicación: 13001-33-33-000-2013-00369 01 (59.905)
Actor: Víctor Aníbal Martínez Betancourt y otros
Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. (…) Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial CULPA GRAVE - Noción. Constituye la inobservancia del cuidado mínimo que cualquier persona debe imprimir a sus actuaciones / DOLO - Comporta manifestación de la intención de causar daño Para identificar los mencionados conceptos de culpa grave y dolo, la jurisprudencia ha acudido a los criterios contemplados en el artículo 63 del Código Civil, de los cuales se extrae que el primero corresponde a un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, mientras que el segundo se equipara con la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los conceptos de culpa grave y dolo, consultar sentencias de 18 de febrero de 2010, Exp. 17933, CP. Ruth Stella Correa
Palacio; de 30 de abril de 2014, Exp. 27414, CP. Danilo Rojas Betancourth; y de 1 de agosto de 2016, Exp. 41601, MP. Hernán Andrade Rincón.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO – La antijuridicidad del daño se encuentra ligada a la óptica del derecho civil - la culpa exclusiva de la víctima se configura cuando se acredita que el afectado actuó con temeridad dentro del proceso penal o que incurrió en comportamientos irregulares que justificaban la imposición de una medida que lo privara de su libertad [A] pesar de que el hoy demandante fue absuelto dentro del proceso penal que se le siguió por el punible de peculado por apropiación, a la Sala no le cabe duda de que aquel tuvo unos comportamientos irregulares que justificaron la investigación que se le adelantó y que se dictara en su contra una medida restrictiva de su libertad, lo cual, desde luego, no implica una calificación de las decisiones adoptadas por la justicia ordinaria, en orden a determinar si fueron acertadas o no.(…) A manera de conclusión y en los términos de la sentencia de unificación a la que se ha hecho alusión, resulta viable concluir que el daño que sirvió de sustento a la presente demanda no tiene el carácter de antijurídico, en la medida en que el aquí actor sí se encontraba en el deber jurídico de soportar la restricción de su libertad, dado que
incurrió en las conductas irregulares que han sido puestas de presente y que incidieron directamente en la medida de aseguramiento de detención preventiva que se le impuso, de ahí que no se configuren en el asunto sub judice los elementos para declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 15 de agosto de 2018, Exp. 46947, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Frente a la conducta de la víctima como generador del daño que le ocasiona la privación de su libertad, consultar fallos de 5 de abril de 2017, Exp. 41977,
C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; del 26 de abril de 2017, Exp. 45313, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 7 de junio de 2017, Exp. 42021, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico, entre otras.
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Radicación: 13001-33-33-000-2013-00369 01 (59.905)
Actor: Víctor Aníbal Martínez Betancourt y otros
Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación
Referencia: Acción de Reparación Directa
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 13001-33-33-000-2013-00369-01(59905)
Actor: VÍCTOR ANÍBAL MARTÍNEZ BETANCOURT Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Culpa exclusiva de la víctima – DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – El actor, con su conducta, dio lugar a la investigación y a la medida restrictiva de la libertad que le fue impuesta.
Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por las partes, demandante y demandada, en contra de la sentencia del 13 de mayo de 2016 –la cual fue objeto de aclaración mediante auto del 17 de marzo de 2017–1, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar accedió, parcialmente, a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR que la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativa y patrimonialmente responsable por el daño jurídico causado a
los señores VÍCTOR MARTÍNEZ BETANCOURT, JUDITH CRISTINA
MARTÍNEZ DE CHANG, MARTHA LUZ MARTÍNEZ BETANCOURT, BETTY
MARTÍNEZ BETANCOURT, GUSTAVO MARTÍNEZ BETANCOURT,
MARGARITA ROSA MARTÍNEZ BETANCOURT, RAFAEL DE JESÚS MARTÍNEZ BETANCOURT, ALEXANDRA MARTÍNEZ RIVERA, con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Víctor Martínez
Betancourt, de acuerdo a la motivación aducida en este fallo. 1 En ese proveído, el Tribunal a quo incluyó en el ordinal segundo de la parte resolutiva al señor Gustavo Adolfo Martínez Betancourt como uno de los beneficiarios de la condena y le asignó como indemnización por daño moral la suma de 50 SMLMV. 3
Radicación: 13001-33-33-000-2013-00369 01 (59.905)
Actor: Víctor Aníbal Martínez Betancourt y otros
Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación
Referencia: Acción de Reparación Directa “SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, a título de perjuicio inmaterial, en la modalidad de daño moral, las siguientes sumas: “- Al señor VÍCTOR MARTÍNEZ BETANCOURT, sobre quien recayó la privación injusta de la libertad, la suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS
LEGALES MENSUALES VIGENTES AL MOMENTO DEL PAGO EFECTIVO DE LA OBLIGACIÓN. “- A la señora JUDITH CRISTINA MARTÍNEZ DE CHANG, en su condición de hermana de la víctima directa, la suma equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES AL MOMENTO DEL PAGO EFECTIVO DE LA OBLIGACIÓN. “- A la señora MARTHA LUZ MARTÍNEZ BETANCOURT, en su condición de hermana de la víctima directa, la suma equivalente a CINCUENTA (50)
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES AL MOMENTO
DEL PAGO EFECTIVO DE LA OBLIGACIÓN. “- A la señora BETTY MARTÍNEZ BETANCOURT, en su condición de hermana de la víctima directa, la suma equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES AL MOMENTO DEL PAGO EFECTIVO DE LA OBLIGACIÓN. “- A la señora MARGARITA ROSA MARTÍNEZ BETANCOURT, en su condición de hermana de la víctima directa, la suma equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES AL MOMENTO DEL PAGO EFECTIVO DE LA OBLIGACIÓN. “- Al señor RAFAEL DE JESÚS MARTÍNEZ BETANCOURT, en su condición de hermano de la víctima directa, la suma equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES AL MOMENTO DEL PAGO EFECTIVO DE LA OBLIGACIÓN. “- Al señor GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ BETANCOURT, en su condición de hermano de la víctima directa, la suma equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES AL MOMENTO DEL PAGO EFECTIVO DE LA OBLIGACIÓN. “A la joven ALEXANDRA MARTÍNEZ, en su condición de hija de la víctima directa, la suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES
MENSUALES VIGENTES AL MOMENTO DEL PAGO EFECTIVO DE LA
OBLIGACIÓN.
“TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor VÍCTOR MARTÍNEZ BETANCOURT en su condición de víctima directa, la suma de cuarenta y seis millones ochocientos sesenta y siete mil ochocientos setenta pesos ($46’867.870), a título de perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante. “CUARTO: NEGAR el reconocimiento del perjuicio material, en la modalidad de daño emergente, por las consideraciones expuestas. “QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a título de perjuicio inmaterial, por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados (Daño a la vida en Relación), al señor VÍCTOR MARTÍNEZ BETANCOURT, sobre quien recayó la privación injusta de la libertad, la suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS 4
Radicación: 13001-33-33-000-2013-00369 01 (59.905)
Actor: Víctor Aníbal Martínez Betancourt y otros
Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación
Referencia: Acción de Reparación Directa MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES AL MOMENTO DEL PAGO EFECTIVO DE LA OBLIGACIÓN, de conformidad con lo expuesto. “SEXTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda (…). “SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, incluyéndose en dicha liquidación las agencias en derecho, que fija la
Sala en la suma de (…) ($795.825) (…)”. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 12 de junio de 20132, los señores Víctor Aníbal Martínez Betancourt, Judith Cristina Martínez de Chang, Marta Luz Martínez Betancourt, Betty Martínez Betancourt, Gustavo Martínez Betancourt, Margarita Rosa Martínez Betancourt, Rafael de Jesús Martínez Betancourt, Alexandra Martínez Rivera y Sara Ricardo Barrios, por conducto de apoderado judicial3, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable por “privación injusta de la libertad extra mural a que se vio sometido el señor Víctor Aníbal Martínez Betancourt, por el término de cuatro (4) años, tres (3) meses y once (11) días (…)”. 1.1.- Las pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de perjuicios morales se solicitó la cantidad de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de cada uno de los demandantes. A título de daño emergente, el señor Víctor Aníbal Martínez Betancourt solicitó la cantidad de $65’000.000, por concepto de la venta de un inmueble, localizado en la ciudad Cartagena, “para asumir compromisos de tipo económico”. Como indemnización del lucro cesante, el mismo demandante solicitó la suma de $400’000.000 por los ingresos dejados de percibir durante el tiempo en que permaneció privado de la libertad.
2 Folios 1 y 19 del cuaderno 1. 3 Según consta en los poderes obrantes a folios 20 a 29 del cuaderno 1. 5
Radicación: 13001-33-33-000-2013-00369 01 (59.905)
Actor: Víctor Aníbal Martínez Betancourt y otros
Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa Igualmente, como reconocimiento por la “alteración de las condiciones de existencia o daño a la vida de relación” se solicitó el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de cada uno de los demandantes. 1.2.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El 20 de noviembre de 2000, mediante un anónimo dirigido a la Dirección Seccional de Fiscalías, fue denunciada la contratación realizada entre el señor Víctor Aníbal Martínez Betancourt y el señor José Ludían Jiménez, en calidad de alcalde del municipio de María la Baja, Bolívar, por supuestos actos de corrupción.
Dicha contratación consistió en la formulación de unas “recomendaciones o directrices acerca de disposiciones relativas a la planeación y ejecución de proyectos y programas que se llevarían a cabo en el municipio de María la Baja”. El contrato “se manejaría directamente” con la Secretaría de Planeación y las normas aplicables “para la formulación del proyecto serían las de Planeación Nacional”. Al señor Martínez Betancourt se le acusó por los delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y peculado por apropiación, “pues según se indicó en la
denuncia anónima, el contrato fue cancelado sin haberse ejecutado”, en la medida en que el mencionado proyecto no se encontró “así como tampoco el acta de recibo a satisfacción por parte de la Alcaldía Municipal de María la Baja”. En la denuncia anónima también se indicó que el contrato se firmó por un valor de $13’000.000, pero que su pago se aprobó “mediante resolución” por $12’000.000 “y se pagaron en realidad (…) ($13’000.000), sin que mediara resolución que justificara el aumento para tal pago”. La Fiscalía General de la Nación, mediante la Resolución No. 112 del 15 de junio de 2004, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra del señor Martínez Betancourt; sin embargo, el Ministerio Público solicitó que le acusara por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación. 6
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Actor: Víctor Aníbal Martínez Betancourt y otros
Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa El 1° de noviembre de 2005, la Fiscalía General de la Nación, a través de la Resolución No 193, acusó al señor Martínez Betancourt por los delitos de celebración indebida de contratos y peculado por apropiación e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva; en contra de esa decisión, el procesado interpuso los recursos de reposición y de apelación y solicitó que se le concediera la detención domiciliaria.
La Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la Resolución No 246 del 27 de diciembre de 2006, indicó que el señor Martínez Betancourt, en su condición de contratista, no habría tenido injerencia en las irregularidades que se suscitaron en la celebración del contrato, pero le mantuvo la acusación frente al delito de peculado. Igualmente, le concedió la detención domiciliaria. Posteriormente, se inició la etapa de juicio ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco, Bolívar, que, en sentencia del 8 de abril de 2011, absolvió a los señores Víctor Aníbal Martínez Betancourt y José Ludían Jiménez, en aplicación del principio de in dubio pro reo. El señor Víctor Aníbal Martínez Betancourt manifestó que, dentro de la investigación penal que adelantó la Fiscalía General de la Nación, demostró el cumplimiento del objeto contractual con “el acta de recibo a satisfacción, la cual fue recibida por el Alcalde Municipal en fecha 24 de julio de 2000”; explicó que si bien ese documento no se conservaba en los archivos de la alcaldía, dicha situación no podía reprochársele a él como contratista, sino a la entidad contratante. Asimismo, sostuvo que no era su responsabilidad “el hecho que el municipio haya implementado o no el estudio por él realizado; pues como lo plasmaron en el acuerdo de voluntades, su labor se limitaba única y exclusivamente a realizar ‘recomendaciones’ con base en sus estudios, las cuales debía efectuar y poner en práctica la Secretaría de Planeación Municipal”.
Aclaró que contaba con la experiencia e idoneidad para ejecutar el contrato objeto de discusión; agregó que la Fiscalía General de la Nación no valoró correctamente las pruebas obrantes en el proceso penal, dado que no tuvo en cuenta que él aportó los 7
Radicación: 13001-33-33-000-2013-00369 01 (59.905)
Actor: Víctor Aníbal Martínez Betancourt y otros
Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa dos contratos que suscribió con la entidad territorial por el mismo objeto contractual, uno firmado el 6 de junio de 2000 por valor de $13’000.000 “y otro posterior, que fue el definitivo y el que cumplió por valor de $12’000.000 de fecha 6 de julio de 2000”.
Del mismo modo, explicó que en realidad le pagaron $10’560.000, “mediante cheque No. 8127513 de fecha julio 26 de 2000 del Banco Popular”, pues del valor del contrato se hicieron los descuentos “de los correspondientes impuestos y de la respectiva póliza de garantía que corrían a cargo del contratista y que se dedujeron del valor final del contrato”. Indicó que la Fiscalía General de la Nación se equivocó al adelantar las labores de investigación en la secretaría de salud del municipio de María la Baja, en la medida que la competencia para la aprobación de los proyectos le correspondía a la secretaría de planeación4. 2.- El trámite de primera instancia 2.1. La admisión de la demanda y su notificación Mediante auto del 23 de julio de 20135, el Tribunal a quo admitió la demanda,
decisión que se les notificó en debida forma al Ministerio Público y a la Fiscalía General de la Nación6. 2.2.- Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que los perjuicios solicitados en la misma no se encontraban demostrados; igualmente, aclaró que sus actuaciones se ciñeron a la Constitución Política y a la ley; explicó que la medida de aseguramiento que impuso cumplió con los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Penal. Alegó que en este caso se configuró la culpa determinante de un tercero, pues la investigación penal se inició con base en la denuncia que se radicó en contra del demandante por actos de corrupción. 4 Folios 1 a 19 del cuaderno 1. 5 Folios 471 a 473 del cuaderno 3. 6 Folios 478 a 481 del cuaderno 3. 8
Radicación: 13001-33-33-000-2013-00369 01 (59.905)
Actor: Víctor Aníbal Martínez Betancourt y otros
Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa En último lugar, manifestó que en el sub lite no existió un daño antijurídico, dado que la víctima estaba obligada a soportar la detención preventiva “como compensación de la vida en comunidad y contribución a la recta administración de justicia”7. 2.3.- Audiencia inicial Agotado el trámite legal posterior a la contestación de la demanda, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del C.P.A.C.A.
La diligencia en mención se realizó el 2 de diciembre de 20148, oportunidad en la cual se llevaron a cabo las etapas previstas en la disposición normativa en comento; es decir, saneamiento, decisión de excepciones previas, conciliación, fijación del litigio y decreto de pruebas. Dentro de la etapa de decisión de excepciones, el a quo señaló que la entidad demandada no formuló excepciones previas. En firme la decisión respecto de las anteriores etapas, el Tribunal Administrativo de primera instancia fijó el litigio en los siguientes términos (se transcribe de forma literal): “La fijación del litigio en el presente asunto se contrae en determinar si en el presente caso están probados los elementos que constituyen la responsabilidad civil extracontractual del Estado que conduzcan a declarar responsable a la Fiscalía General de la Nación por los presuntos daños morales sufridos por el demandante por la privación injusta de la libertad al que fue sometido”. La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación. Posteriormente, el Magistrado conductor de la audiencia decretó las pruebas y concluyó la diligencia con la fijación de fecha para la celebración de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del C.P.A.C.A. 2.4.- Audiencia de pruebas 7 Folios 482 a 491 del cuaderno 3. 8 Folios 519 a 524 del cuaderno 3. 9
Radicación: 13001-33-33-000-2013-00369 01 (59.905)
Actor: Víctor Aníbal Martínez Betancourt y otros
Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación
Referencia: Acción de Reparación Directa El 17 de febrero de 20159 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la cual se incorporaron las documentales allegadas y se escucharon los testimonios de los señores Evaristo Ujueta Amador, Manuel Cajar Valiente y Guido Mendoza Fonseca.
Como no habían sido practicadas la totalidad de las pruebas decretadas, la audiencia continuó el 3 de marzo de 201510; agotado el objeto de la audiencia, el Tribunal a quo dio aplicación a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 181 del C.P.A.C.A., en el sentido de prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento para, en su lugar, ordenar la presentación de alegatos de conclusión por escrito y el concepto del representante del Ministerio Público. 2.5Alegatos de conclusión 2.5.1.- El demandante sostuvo que dentro del proceso se había acreditado la legitimación en la causa por activa de los demandantes, así como la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Víctor Aníbal Martínez Betancourt desde el 27 de diciembre de 2006 hasta el 19 de diciembre de 2008; que también se demostraron los perjuicios ocasionados11. 2.5.2.- La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos de la contestación de la demanda12. 2.5.3.- El Ministerio Público solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, dado que en el proceso no se encontraban demostrados los perjuicios que los demandantes reclamaban13.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia del 13 de mayo de 2016, accedió, parcialmente, a las pretensiones de la demanda. 9 Folios 546 a 549 del cuaderno 3. 10 Folios 553 a 554 del cuaderno 3. 11 Folios 561 a 563 del cuaderno 3. 12 Folios 564 a 577 del cuaderno 3. 13 Folios 555 a 560 del cuaderno 3. 10
Radicación: 13001-33-33-000-2013-00369 01 (59.905)
Actor: Víctor Aníbal Martínez Betancourt y otros
Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa Explicó que el demandante padeció un daño antijurídico, porque permaneció privado de su libertad durante 4 años, 3 meses y 11 días y luego fue absuelto del delito que se le imputó en aplicación del principio de in dubio pro reo.
Indicó que el INPEC remitió una certificación al proceso que no era exacta, pues establecía que este había recobrado la libertad el 19 de diciembre de 2008, cuando, en realidad, esto había sucedido con su absolución, en la sentencia proferida el 8 de abril de 2011 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco, Bolívar, de tal manera que para tasar los perjuicios tendría en cuenta esta última fecha. El a quo ordenó el pago de 100 SMLMV por perjuicios morales en favor del demandante principal, 50 SMLMV para cada uno de sus hermanos y 100 SMLMV en
favor de su hija; la tasación de dicho concepto la efectuó con base en los parámetros establecidos en la sentencia de unificación jurisprudencial dictada por esta Corporación el 28 de agosto de 2013 dentro del expediente No. 25.022. Cabe aclarar que la mencionada Corporación negó el pago de los perjuicios morales solicitados en favor de la señora Sara Ricardo Barrios, en su condición de cónyuge del señor Víctor Aníbal Martínez Betancourt, dado que, de los testimonios recaudados en el proceso, concluyó que estos se habían separado y si bien “aún no han disuelto legalmente su vínculo matrimonial, la relación de convivencia y cercanía que hace procedente el reconocimiento (…) no está presente”. Además, condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago de 100 SMLMV como indemnización del perjuicio denominado afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, en la medida en que el demandante principal, a raíz de la imposición de la medida de aseguramiento, le sobrevinieron varias dificultades, tales como la separación con su cónyuge, la muerte de su madre y la vulneración a sus derechos a la honra y al buen nombre. Igualmente, ordenó el pago de $46’867.870, para indemnizar los daños materiales en la modalidad de lucro cesante, por el tiempo que, según concluyó, el demandante principal estuvo privado de su libertad (4 años, 3 meses y 11 días). La liquidación la efectuó con base en el salario mínimo legal mensual vigente al momento de la 11
Radicación: 13001-33-33-000-2013-00369 01 (59.905)
Actor: Víctor Aníbal Martínez Betancourt y otros
Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa ocurrencia de esa situación -27 de diciembre de 2006- “aumentada en un 25% por concepto de prestaciones sociales”.
En último lugar, negó el reconocimiento del daño emergente que se reclamó en la demanda, por la supuesta venta de un inmueble propiedad del señor Martínez Betancourt, porque “de la venta en sí misma, no se [podía] predicar el daño (…), ello por cuanto, era una casa familiar y no quedó demostrado que todos los hermanos hubiesen dado su consentimiento para enajenarla, con el fin de costear las obligaciones del hermano detenido (…)”14.
III. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 3.1. La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara para, en su lugar, se accediera a la totalidad de las pretensiones de la demanda.
Sostuvo que debía reconocerse el pago de los perjuicios morales solicitados en favor de la señora Sara Ricardo Barrios, dado que en el proceso se acreditó la calidad de cónyuge del señor Víctor Aníbal Martínez Betancourt y que, si bien el matrimonio se disolvió, ello sucedió con posterioridad a la absolución penal. Del mismo modo, reclamó el pago de $65’000.000, por daño emergente, para cuyo efecto explicó que la venta del inmueble se realizó el 11 de junio de 2008, justo en la
época en que el señor Martínez Betancourt se encontraba privado de la libertad; sostuvo que esa enajenación se llevó a cabo con la finalidad de ayudarle a este último con el pago de los abogados y en los gastos de supervivencia. Solicitó que en caso de ponerse en duda que los demás hermanos colaboraron cediendo su cuota parte, no debería desconocerse “la cuota correspondiente a la víctima directa”, quien a raíz de dicho acontecimiento quedó sin patrimonio”15. 3.2. A su vez, la Fiscalía General de la Nación solicitó que se revocara la sentencia objeto del recurso de apelación y que se denegaran las súplicas de la demanda, por cuanto la medida de aseguramiento se ajustó al ordenamiento jurídico, en especial a 14 Folios 615 a 638 del cuaderno de segunda instancia. 15 Folios 642 y 643 del cuaderno de segunda instancia. 12
Radicación: 13001-33-33-000-2013-00369 01 (59.905)
Actor: Víctor Aníbal Martínez Betancourt y otros
Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa las estipulaciones de la Ley 600 de 2000; además, esta se dictó de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso penal, por lo cual la privación de la libertad objeto de la demanda no puede tildarse de “injusta”.
Explicó que
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