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CE-SECCION TERCERA-13001-33-33-000-2016-00551-01(62115)A-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-13001-33-33-000-2016-00551-01(62115)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN EJECUTIVA / PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL / SOLICITUD DE TERMINACIÓN DEL PROCESO POR PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA TERMINACIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO Se pronuncia el Despacho sobre la solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación, presentada por el apoderado de la parte ejecutante. TERMINACIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO POR PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN - Presupuestos procesales / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Tal como ha observado la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación: “Se deben cumplir dos presupuestos para terminar un proceso por el pago total de la obligación, a saber: (i) que la parte ejecutante o su apoderado, siempre que tenga la facultad para ‘recibir’, pruebe el pago efectivo de la deuda que originó el proceso ejecutivo y (ii) que la solicitud de terminación se presente antes de iniciada la audiencia de remate”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos para la terminación del proceso ejecuto por pago total de la obligación, consultar providencia de 26 de abril de 2018, Exp. 57564, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. IMPROCEDENCIA DE LA TERMINACIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO POR PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN - No se cumplen los requisitos / AUSENCIA DE FACULTAD PARA RECIBIR DEL ABOGADO / TERMINACIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO POR PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN - No se acreditó que la solicitud fuera presentada oportunamente Al revisar los documentos obrantes en el expediente y los allegados con la

solicitud, el Despacho advierte que los presupuestos para la terminación por pago no se cumplen en el presente proceso, teniendo en cuenta lo siguiente: (…) [E]n este caso, la solicitud de terminación por pago no proviene del apoderado con facultades para recibir, de manera que debe ser coadyuvada por el representante legal de la sociedad ejecutante. (…) En relación con el segundo requisito, el Despacho encuentra que la solicitud de terminación por pago debe ser tramitada en primera instancia, por cuanto el recurso de apelación contra la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución se concedió en efecto devolutivo y, por tanto, puede haber continuado la actuación ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, sin que se este despacho conozca si la solicitud ahora presentada se impetró dentro de la oportunidad fijada por la ley procesal, es decir, antes de iniciada la diligencia de remate.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-33-33-000-2016-00551-01(62115)

Actor: PROMOAMBIENTAL CARIBE S.A. E.S.P.

Demandado: DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS

Referencia: TERMINACIÓN DEL PROCESO - ACCIÓN EJECUTIVA Temas: TERMINACIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO POR PAGO – Presupuestos procesales – no se cumplen en este caso.

Se pronuncia el Despacho sobre la solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación, presentada por el apoderado de la parte ejecutante.

I. ANTECEDENTES

1. El 15 de junio de 2016, Promoambiental Caribe S.A. E.S.P.1 presentó demanda ejecutiva contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, para que se librara mandamiento de pago por la suma de $7.173’106.900,88, por concepto de capital, con base en el acta de liquidación anticipada del contrato especial celebrado para encomendar actividades del servicio público domiciliario de aseo en los canales pluviales del referido distrito.

2. Mediante auto del 3 de octubre de 20162, el Tribunal Administrativo de Bolívar libró mandamiento de pago por la suma solicitada en la demanda.

3. Adelantado el trámite procesal y las audiencias correspondientes, mediante sentencia No 007/2018 de 21 de junio de 20183, el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión No. 1declaró no probada la excepción de inexistencia de la obligación que fue presentada por la parte ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución.

4. La parte ejecutada interpuso y sustentó recurso de apelación en la audiencia de 21 de junio de 20184, el cual le fue concedido en efecto devolutivo. 1 En adelante se denominará Promoambiental o la sociedad ejecutante. 2 Folios 171 a 174, cuaderno 1. 3 Folios 345 a 347, cuaderno principal. 4 Folio 336, vuelto, cuaderno principal.

5. En el trámite correspondiente, habiéndose remitido el expediente al Consejo de

Estado, encontrándose al despacho para conocer del recurso de apelación, el apoderado de la sociedad ejecutante presentó un acuerdo de pago suscrito entre las partes5 el 7 de diciembre de 2018 y expuso: “(… ) nos permitimos manifestarle que se ha extinguido la obligación que dio inicio al proceso de la referencia6, como quiera que el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias procedió al pago de la obligación. “Por lo anterior, solicito que se declare la terminación anticipada del proceso por encontrarse extinguida la obligación que dio lugar al mismo por pago total, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 1625 del Código Civil”.

II. CONSIDERACIONES Para resolver la solicitud, se seguirá el siguiente orden de razonamiento: 1) jurisdicción y competencia; 2) oportunidad para declarar la terminación por pago; 3) requisitos para presentar la solicitud de terminación por pago en el proceso ejecutivo; 4) el caso concreto.

1. Jurisdicción y competencia para conocer del proceso ejecutivo 1.1. En atención al tipo de proceso, se observa que el despacho es competente para conocer del ejecutivo contractual contra una entidad pública, con fundamento en el artículo 104 del C.P.A.C.A., a cuyo tenor: “Artículo 104 C.P.A.C.A. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los

particulares cuando ejerzan función administrativa. “Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 5 En el acuerdo de pago las partes fueron representadas por: Yolanda Wong Baldiris, en calidad de alcaldesa encargada y Carlos Andrés Gaitan, en calidad de gerente general de Promoambiental Caribe S.A. E.S.P. 6 En la referencia se indicó correctamente el proceso ejecutivo singular de Promoambiental del Caribe S.A. E.S.P. en contra del Distrito de Cartagena de Indias. con radicado 1300133300020160055101, folios 406 y 407, cuaderno principal. “(…). “6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades” (se destaca para el propósito de esta providencia). Se tiene presente que el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias es una entidad pública del orden territorial, cuyo delegado suscribió el “contrato especial para encomendar actividades del servicio público domiciliario” el 6 de mayo de 2015 y el acta de liquidación anticipada del referido contrato, otorgada entre las partes el 29 de diciembre de 20157; esta última con base en la cual se integró el título en el presente proceso ejecutivo contractual. Puede precisarse que el ejecutivo contractual en el que es parte una entidad pública se tramita por el procedimiento ejecutivo de mayor cuantía, hoy previsto en el C.G.P., de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 299 del C.P.A.C.A.8

1.2. Competencia por cuantía Se advierte la competencia de esta Corporación para conocer en segunda instancia en el presente proceso, toda vez que el valor de la pretensión supera la suma equivalente a 1.500 salarios mínimos, establecida en los artículos 150 y 152 del C.P.A.C.A., para que el proceso ejecutivo tenga vocación de doble instancia ante el Consejo de Estado9.

2. Oportunidad para presentar la terminación por pago 7 Acta suscrita por Carlos Joaquín Coronado Yances, Delegado por Decreto 1361 de 2013, obrando en nombre y representación del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias. 8 “Artículo 299 C.P.A.C.A. De la ejecución en materia de contratos y de condenas a entidades públicas. Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía” (la negrilla no es del texto). 9 En salarios mínimos de 2016 ($644.350 x 1.500 = $966’525.000), teniendo en cuenta el año en el que se presentó la demanda en el presente proceso ejecutivo.

De conformidad con el inciso 1° del artículo 461 del C.G.P. es viable la terminación anormal del proceso ejecutivo por pago, en los siguientes términos: “Si antes de iniciada la audiencia de remate, se presentare escrito proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez

declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente. (…)”.

3. Requisitos para ordenar la terminación por pago en el proceso ejecutivo Tal como ha observado la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación: “Puede entonces concluirse que se deben cumplir dos presupuestos para terminar un proceso por el pago total de la obligación, a saber: (i) que la parte ejecutante o su apoderado, siempre que tenga la facultad para ‘recibir’, pruebe el pago efectivo de la deuda que originó el proceso ejecutivo y (ii) que la solicitud de terminación se presente antes de iniciada la audiencia de remate”10.

4. El caso concreto Al revisar los documentos obrantes en el expediente y los allegados con la solicitud, el Despacho advierte que los presupuestos para la terminación por pago no se cumplen en el presente proceso, teniendo en cuenta lo siguiente: 4.1. Mediante escrito presentado el 14 de julio de 2017, el representante legal de la sociedad ejecutante manifestó: “revoco expresamente la facultad de recibir

(Dineros y/o Títulos) al Doctor SERGIO DE JESÚS GIRADO GUZMÁN… // El apoderado podrá ejercer las demás facultades” 11. Por tanto, en este caso, la solicitud de terminación por pago no proviene del apoderado con facultades para recibir, de manera que debe ser coadyuvada por el representante legal de la sociedad ejecutante. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejera ponente: Stella Conto Díaz del Castillo, auto de 26 de abril de 2018, radicación número:

25000-23-36-000-2015-01017-01(57564), Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá – ETB, demandado: Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, referencia: terminación del proceso - acción ejecutiva. 11 Quien es el mismo apoderado que ahora presenta la solicitud de terminación del proceso. 4.2. En relación con el segundo requisito, el Despacho encuentra que la solicitud de terminación por pago debe ser tramitada en primera instancia, por cuanto el recurso de apelación contra la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución se concedió en efecto devolutivo12 y, por tanto, puede haber continuado la actuación ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, sin que se este despacho conozca si la solicitud ahora presentada se impetró dentro de la oportunidad fijada por la ley procesal, es decir, antes de iniciada la diligencia de remate. De conformidad con lo expuesto, teniendo en cuenta que la presente decisión debe adoptarse mediante auto emitido por el ponente13, el Despacho resuelve: RESUELVE Primero. NEGAR la solicitud de terminación por pago en el proceso ejecutivo promovido por Proambiental del Caribe S.A. E.S.P. contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, por no cumplirse en esta instancia los presupuestos contemplados en el inciso 1° del artículo 461 del C.G.P. Segundo. REMÍTIR la solicitud de terminación por pago al Tribunal de origen para lo de su cargo. Tercero. El Tribunal deberá informar a este despacho la decisión que adopte, para efectos de la apelación que se encuentra en curso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

12 Folio 356 vuelto, cuaderno principal. “Artículo 323 C.G.P. Efectos en que se concede la apelación. Podrá concederse la apelación: 1. En el efecto suspensivo (…). 2. En el efecto devolutivo. En este caso no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso. (…). Se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas. Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación”. 13 “Artículo 35 C.G.P. Atribuciones de las Salas de Decisión y del Magistrado Sustanciador. Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión” (la negrilla no es del texto).

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

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