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CE-SECCION TERCERA-13001-33-33-006-2015-00135-01(55012)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-13001-33-33-006-2015-00135-01(55012)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Auto que resuelve conflicto de competencia COMPETENCIA - Conflicto de competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Resuelve conflictos de competencia entre jueces de diferentes distritos judiciales - COMPETENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Competencia a prevención El Consejo de Estado es competente para conocer del conflicto de competencias que se presente entre jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA y será decidido por el Magistrado ponente, conforme al artículo 125 del mismo código (…). Esta norma estableció una regla de competencia a prevención por razón del territorio al permitir que la parte demandante elija el lugar para tramitar el proceso. En este caso, como la parte demandante formuló demanda de reparación directa ante los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá, es decir, eligió el domicilio de la entidad demandada para tramitar su proceso, la competencia por razón del territorio, quedó determinada a prevención en el Juez Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, tal como lo establece el numeral 6 del artículo 156 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 158

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 13001-33-33-006-2015-00135-01(55012)

Actor: MILEIDYS ELINA DAZA BASTIDAS Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, ARMADA NACIONAL Y

OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Temas: Conflicto de competencia-El Consejo de Estado conoce del conflicto de competencia promovido entre juzgados administrativos de diferentes distritos judiciales.

Competencia para conocer procesos de reparación directa-Por razón del territorio se determina por el lugar donde se produjeron los hechos o por el domicilio de la entidad demandada a elección del demandante. El Despacho resuelve el conflicto de competencia promovido entre el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Cartagena de Indias. ANTECEDENTES El 15 de enero de 2015, Mileidys Elina Daza Bastidas y Jorge Alí Blanco Arrieta, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Armada Nacional, para que se le declara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos por la mora en el pago de la reliquidación del subsidio familiar del soldado voluntario Jorge Alí Blanco Arrieta. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el 21 de enero de 2015 ordenó la remisión del proceso por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena. Consideró que la competencia para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

de carácter laboral se determina por el último lugar donde se prestaron los servicios, que de acuerdo con el escrito de la demanda, corresponde a la ciudad de Cartagena, Bolívar, según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 156 del CPACA. El 23 de abril de 2015, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena de Indias no avocó el conocimiento del proceso y propuso conflicto de competencia. Sostuvo que como el medio de control interpuesto por la parte demandante es el de reparación directa y no el de nulidad y restablecimiento del derecho, la competencia en razón del territorio recaía en el domicilio de la entidad demandada.

CONSIDERACIONES

1. El Consejo de Estado es competente para conocer del conflicto de competencias que se presente entre jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA y será decidido por el Magistrado ponente, conforme al artículo 125 del mismo código.

2. La competencia por razón del territorio en los procesos de reparación directa se determina por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante, de conformidad con el numeral 6 del artículo 156 del CPACA.

Esta norma estableció una regla de competencia a prevención por razón del territorio al permitir que la parte demandante elija el lugar para tramitar el proceso.

3. En este caso, como la parte demandante formuló demanda de reparación directa ante los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá, es decir, eligió el domicilio de la entidad demandada para tramitar su proceso, la

competencia por razón del territorio, quedó determinada a prevención en el Juez Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, tal como lo establece el numeral 6 del artículo 156 del CPACA. En virtud de lo anterior, el Despacho competente para conocer del presente proceso de reparación directa es el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá. Ahora bien, al Juez Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá le corresponde analizar si el medio de control de reparación directa es procedente y revisar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley para su admisión. En mérito de lo expuesto se RESUELVE PRIMERO. DECLÁRASE que el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá es el competente para conocer del proceso de reparación directa formulado por Mileidys Elina Daza Bastidas y Jorge Alí Blanco Arrieta contra la Nación-Ministerio de Defensa, Armada Nacional. SEGUNDO. REMÍTASE el expediente al Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, para que asuma el conocimiento del proceso. TERCERO. COMUNÍQUESE lo decidido al Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Cartagena de Indias.

COPIÉSE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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