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CE-SECCION TERCERA-15000-23-33-000-2013-00063-01(53534)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-15000-23-33-000-2013-00063-01(53534)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona sindicada de cometer delitos de conservación o financiación de plantaciones, en concurso heterogéneo con el de cohecho por dar u ofrecer / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA / FALLA EN EL SERVICIODefectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial y negación de solicitud de modificación de la medida de aseguramiento / FALLA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Se niega porque las actuaciones que desplegó la autoridad judicial estuvieron ajustadas al ordenamiento jurídico vigente para la época de los hechos / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por aplicación del principio in dubio pro reo / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad durante tres años, once meses y ocho días El aquí actor fue privado de su derecho fundamental a la libertad con ocasión de la detención preventiva que se le impuso como supuesto responsable de la conducta punible de conservación o financiación de plantaciones, en concurso heterogéneo con el de cohecho por dar u ofrecer, lo que configuró para él y también para sus familiares un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad, impuesta en razón de las actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación, circunstancia que, necesariamente, comprometió la responsabilidad de dicha entidad, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social. En esta misma línea, conviene destacar que la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prelación de fallo en casos de privación injusta de la libertad por constituir decisión definitiva que entraña reiteración de jurisprudencia, consultar sentencias de 27 de abril de 2011, Exp. 21140, CP. Hernán Andrade Rincón; de 7 de enero de 2012, Exp. 22701, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 21 de marzo de 2012, Exp. 23507, CP.

Mauricio Fajardo Gómez; de 23 de noviembre de 2016, Exp. 45525, CP. Marta Nubia Velásquez Rico.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Del Consejo de Estado para conocer procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad en vigencia de la ley 1437 de 2011 / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia A partir de la entrada en vigencia del CPACA, el criterio de competencia por razón de la cuantía para los procesos con pretensión de reparación directa resulta aplicable, inclusive, para los asuntos que se tramiten con fundamento en los títulos de imputación de error judicial, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y como en este caso la pretensión mayor superó los 500 SMLMV, se concluye que el conocimiento de esta controversia, en segunda instancia, es del resorte de esta Corporación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del CPACA para efectos de determinar la competencia por razón de la cuantía fundamento en los títulos de imputación de error judicial, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 29 de mayo de 2013, Exp. 46490, CP. Mauricio

Fajardo Gómez. COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Límites del Juez de apelación. Principio de congruencia del recurso de apelación / LIMITE MATERIAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Prohibición de fallar por fuera del alcance de la impugnación, su contenido y argumentos esgrimidos por el apelante / RECURSO DE APELACIÓN - Aplicación del principio de congruencia de la sentencia de segunda instancia sin perjuicio de circunstancias susceptibles de ser declaradas de oficio La Sala, mediante providencia del 9 de febrero de 2012, unificó su jurisprudencia en relación con la competencia del juez de segunda instancia, en el entendido de precisar que esta se encuentra limitada por las referencias conceptuales y argumentativas aducidas por los apelantes en contra de la decisión adoptada en primera instancia, sin perjuicio de las circunstancias susceptibles de ser declaradas de manera oficiosa. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites del juez de apelación, consultar sentencia de unificación de 9 de febrero de 2012, Exp. 21060, CP. Mauricio Fajardo Gómez CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado En los asuntos de reparación directa bajo el título de imputación de privación

injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad, consideración que resulta compatible con la norma puesta de presente, dado que es a partir de ese evento que se tiene conocimiento efectivo del daño, como consecuencia de la decisión absolutoria. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, CP. María Elena Giraldo Gómez; de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, CP. Hernán Andrade Rincón. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL - Inexistente. No se evidenció falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - No se acreditó mora judicial injustificada en audiencias preparatoria y de juzgamiento en el proceso penal / VULNERACIÓN DEL PLAZO RAZONABLE - Improcedente al no evidenciarse dilaciones injustificadas o comportamiento negligente y deliberado de las autoridades penales / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Congestión judicial como hecho notorio

que incide en la resolución de los asuntos de las autoridades jurisdiccionales Audiencias preparatoria y de juzgamiento. Si bien las mencionadas diligencias no se tramitaron dentro de los términos exactos previstos por la normativa procesal penal vigente, pues su realización se tardó un par de semanas; lo cierto es que dicho retardo no resulta suficiente para concluir que se presentó una mora judicial injustificada, pues según la jurisprudencia de esta Corporación, se debe analizar las condiciones particulares del servicio de Administración de Justicia, en concreto de la jurisdicción a cargo del respectivo proceso, de los despachos encargados de su trámite, del tipo de proceso que se invoca como fundamento del petitum y de la conducta de las partes, con el fin de constatar si la tardanza constituye o no un defectuoso funcionamiento del servicio. De este modo, y ante el hecho notorio de que la congestión judicial incide en la resolución de los asuntos de las autoridades jurisdiccionales, se concluye que en el presente asunto no le asiste responsabilidad patrimonial alguna a la autoridad judicial por la duración de las referidas audiencias, pues el retardo que se presentó en las realización de las mismas fue mínimo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia en caso de mora judicial, consultar sentencia de 11 de mayo de 2011, Exp. 22322, CP. Ruth Stella Correa Palacio; de 26 de agosto de 2011, Exp. 27524, CP. Hernán Andrade Rincón.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL - Inexistente. No

se evidenció falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - No se acreditó falla del servicio en la adopción de las decisiones que negaron las solicitudes de sustitución de la medida de aseguramiento / DEBIDO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Las actuaciones desplegadas por la autoridad judicial estuvieron ajustadas al ordenamiento jurídico vigente para la época de los hechos Encuentra la Subsección que la decisión que adoptó la Rama Judicial, en el sentido de negar la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva, por domiciliaria, estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, habida cuenta de que el Juez penal, al momento evaluar los requisitos establecidos en los artículos 314, numeral 1º, 310 y 312 de la Ley 906 de 2004, encontró que por la gravedad y modalidad de las conductas punibles por las cuales fue vinculado el señor Luis Mariano Córdoba al proceso primigenio -conservación o financiación de plantaciones y cohecho por dar u ofrecer-, resultaba peligroso para la seguridad de la comunidad sustituir la detención preventiva, por la domiciliaria, ya que el referido demandante podía continuar desde su lugar de residencia con la actividad delictiva. Ahora bien, en relación con la solicitud de libertad provisional que había impetrado el apoderado del señor Luis Mariano Córdoba, se precisa que la decisión que adoptó el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja (Boyacá) el 18 de septiembre de 2007, en el sentido de negar dicho derecho

fundamentada estuvo ajustada a las disposiciones legales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, en tanto que, como se desprende de la mencionada providencia, no se cumplía con las 3/5 partes de la pena que se le había impuesto por los delitos de conservación o financiación de plantaciones, en concurso heterogéneo con el de cohecho por dar u ofrecer.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 310 / LEY 906 DE 2004ARTÍCULO 312 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 314

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación dentro del proceso penal del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque se dicte medida de aseguramiento con el lleno de requisitos legales / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado, siempre que no esté en el deber de jurídico de soportarlo El régimen objetivo de responsabilidad, el cual se aplica a los casos de privación injusta de la libertad. (…) se configura, entre otras cosas, cuando se absuelve al procesado porque existe duda sobre su responsabilidad en la conducta punible por la cual fue vinculado al proceso penal, situación en la que se verifica únicamente que la actuación de la Administración haya sido la causante del daño antijurídico, en

razón de que quien lo padeció no estaba en el deber jurídico de soportarlo, siempre que no opere causal alguna de exoneración de responsabilidad. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales eximentes de responsabilidad patrimonial del Estado / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL - Culpa exclusiva de la víctima / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL - Exonera del deber de indemnizar el daño causado por el Estado cuando existe dolo o culpa grave del procesado / HECHO DE LA VÍCTIMA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cuando se comprueba que actuó con temeridad dentro del proceso penal o incurrió en las conductas ilícitas investigadas Se precisa que la culpa de la víctima se configura cuando se encuentra probado que el afectado actuó con temeridad dentro del proceso penal o incurrió en comportamientos irregulares que ameritaban la respectiva actuación y, de manera consecuente, justificaban la imposición de una medida restrictiva de la libertad. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Existente por evidenciarse privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por comprobarse sentencia absolutoria por aplicación del principio in dubio pro reo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Constituyó una carga que los demandantes no se encontraban en el deber jurídico de soportar / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Imputable exclusivamente al ente investigador por tener a su cargo la facultad de imponer medida de aseguramiento en vigencia de la ley

600 de 2000 Para la Subsección, el Estado tiene la obligación de indemnizar por los perjuicios que se le habrían causado a la parte demandante por la privación injusta de la libertad del señor Luis Mariano Córdoba, habida cuenta de que, la absolución a favor del mencionado señor, como responsable del delito de conservación o financiación de plantaciones, en concurso heterogéneo con el de cohecho por dar u ofrecer, tuvo como fundamento la duda insalvable que debió decidirse en favor del aquí demandante. (…) De conformidad con lo normado en la Ley 600 del 2000, la facultad de imponer medida de aseguramiento en contra de un ciudadano se encontraba radicada única y exclusivamente en cabeza de la Fiscalía General de la Nación. (…) No se evidencia una conducta culposa o dolosa imputable a la parte actora, por cuya virtud pudiere predicarse, sin asomo de duda, que en este caso operó la culpa exclusiva de la víctima. Como consecuencia, la Sala modificará, en este aspecto, la decisión apelada, dado que, solo le asiste responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Luis Mariano Córdoba. PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Actualización de la condena En razón de que la sentencia de primera instancia accedió al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en la suma de $102’766.324 a favor del señor Luis Mariano Córdoba y teniendo en cuenta que este punto no fue objeto de cuestionamiento por parte de las entidades demandadas en sus recurso de apelación, la Sala se limitará a actualizar dicho

rubro, sin que ello implique en modo alguno la afectación de la garantía de la no reformatio in pejus.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 15000-23-33-000-2013-00063-01(53534)

Actor: LUIS MARIANO CÓRDOBA Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011) Temas: RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE - la demanda se presentó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por ende, este es el cuerpo normativo aplicable a la controversia/ FALLA EN EL SERVICIO - se niega porque las actuaciones que desplegó la autoridad judicial estuvieron ajustadas al ordenamiento jurídico vigente para la época de los hechos / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen objetivo de responsabilidad. Absolución por in dubio pro reo.

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas -Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial-, en contra de la sentencia del 11 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se efectuaron las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe fielmente del original, incluidos los posibles errores):

“PRIMERO: Declarar extracontractual, solidaria y patrimonialmente responsables a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Luis Mariano Córdoba. “SEGUNDO: Condenar a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a que solidariamente y en partes iguales paguen, al señor Luis Mariano Córdoba, a su hija Adriana Paola, a sus hijos Zamir Mariano y Luis Enrique Córdoba Téllez, a su compañera permanente Imelda Téllez Córdoba y a su madre Hilda María Córdoba, para cada uno, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por concepto de perjuicios morales. “TERCERO: Condenar a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a que solidariamente y en partes iguales paguen a cada uno de los hermanos de Luis Mariano Córdoba, Lilia Milena Córdoba, Miguel Antonio Córdoba, Gloria Cecilia Suárez Córdoba, Doris Suárez Córdoba, Luz Mary Suárez Córdoba y Blanca Isabel Suárez Córdoba, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, a título de perjuicios morales. “CUARTO: Condenar a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a que solidariamente y en partes iguales paguen

al señor Luis Mariano Córdoba la suma de ciento dos millones setecientos sesenta y seis mil trecientos veinticuatro pesos con sesenta y tres centavos ($102.766.324.63), correspondiente a daños materiales en la modalidad de lucro cesante. “QUINTO: Condenar solidariamente en COSTAS a la parte vencida, Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, liquídense por secretaría. Se fija como agencias en derecho el equivalente al 5% al pago que se realice a la parte actora” (negrillas del texto original).

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El 23 de enero de 2013, los señores1 Luis Mariano Córdoba, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Zamir Mariano y Adriana Paola Córdoba Téllez; Hilda María Córdoba, Imelda Téllez Córdoba, Luis Enrique Córdoba Téllez, Blanca Isabel, Gloria Cecilia, Luz Mary y Doris Suárez Córdoba; Miguel Antonio y Lilia Milena Córdoba interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos irrogados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima el primero de los aludidos actores, dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

Como consecuencia de la anterior declaración, en la demanda se solicitó que se

condenara a las entidades accionadas a pagar las siguientes sumas de dinero: En la modalidad de lucro cesante, se reclamó el equivalente a $2’810.101.159, dinero que dejó de percibir el señor Luis Mariano Córdoba durante el tiempo en el cual estuvo privado injustamente de su libertad. Se pidió, a título de perjuicios morales, un monto de 100 S.M.L.M.V. a favor de cada uno de los demandantes. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró que, el 10 de agosto de 2004, miembros del Ejército Nacional, en desarrollo de un operativo de registro y 1 Se hace la precisión de que los nombres de los referidos demandantes se tomaron tal y como constan en los respectivos registros civiles de nacimiento allegados al expediente. control en la vereda Las Quinchas del municipio de Otanche (Boyacá), aprehendieron al señor Luis Mariano Córdoba, debido a que “según los militares fue sorprendido plantando cultivos ilícitos”. De acuerdo con lo referido en el libelo introductorio, el 11 de agosto de 2004, la Fiscalía Segunda Especializada de Tunja (Boyacá) ordenó la apertura de instrucción contra el ahora demandante por la conducta punible de conservación o financiación de plantaciones, ordenándose su vinculación a través de la diligencia de indagatoria. La parte actora manifestó que, el 20 de agosto de 2004, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja (Boyacá) resolvió la situación jurídica del sindicado y le impuso medida de aseguramiento,

consistente en detención preventiva, por considerarlo responsable del delito de conservación o financiación de plantaciones, en concurso heterogéneo con el de cohecho por dar u ofrecer. Posteriormente, el 7 de marzo de 2005, la Fiscalía de conocimiento calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra del procesado por los ilícitos en mención y, a su vez, precluyó la investigación penal que cursaba en su contra por la conducta punible de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Se indicó que, en proveído del 16 de julio de 2008, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja (Boyacá) ordenó la libertad provisional del señor Luis Mariano Córdoba, toda vez que había cumplido con las 3/5 partes de la pena. Finalmente, el 16 de noviembre de 2010, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja (Boyacá) absolvió de responsabilidad penal al señor Mariano Córdoba, habida cuenta de que en el proceso no obraba elemento probatorio alguno que, de manera cierta, demostrara que aquel hubiere cometido el ilícito de conservación o financiación de plantaciones, en concurso heterogéneo con el de cohecho por dar u ofrecer.

2. Trámite en primera instancia 2.1. La demanda y su contestación La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto del 21 de febrero de 2013, el cual ordenó notificar a las entidades demandadas, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado2.

Las entidades accionadas contestaron la demanda dentro de la oportunidad legal y

manifestaron su oposición a las pretensiones. La Nación - Rama Judicial sostuvo que no estaban llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en su contra, puesto que: i) la entidad que profirió medida de aseguramiento en contra del ahora demandante fue la Fiscalía General de la Nación y no la autoridad Judicial y ii) fue un Juez de la República el que lo absolvió de toda responsabilidad penal. Expresó que de conformidad con lo normado en los artículos 11 y 17 de la Ley 938 de 2004, el ente investigador podía ser vinculado e intervenir en forma directa como parte ante esta jurisdicción, con independencia de la Rama Judicial, toda vez que el mismo gozaba de autonomía presupuestal y administrativa. En ese sentido, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Adicionalmente, propuso como excepción “la falta de causa para demandar, ya que las investigaciones penales que se desarrollan acordes con la ley no pueden ser causal de indemnización alguna y detenciones como las que tuvo que sufrir el señor

LUIS MARIANO CÓRDOBA”3.

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación sostuvo que en el caso sub lite no hubo un daño antijurídico que deba ser resarcido por el Estado, habida cuenta de que sus actuaciones se surtieron de conformidad con la Constitución Política y con las disposiciones sustanciales y procesales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, razón por la cual expresó que no era ajustado a derecho predicar ahora un error judicial, como tampoco una privación injusta de la libertad. Resaltó que la Corte Constitucional, a través de sentencia C-037/97, señaló que

para que la privación de la libertad fuere catalogada como injusta, las actuaciones desplegadas por las autoridades competentes debían ser arbitrariamente 2 Folio 45 del cuaderno No. 1. 3 Folios 57 - 66 del cuaderno No. 1. desproporcionadas y violatorias de los procedimientos legales, aspecto que, a su juicio, no ocurrió en el sub lite. Argumentó que la medida de aseguramiento de detención preventiva proferida en contra del señor Luis Córdoba estuvo ajustada a derecho, en tanto que las conductas punibles por las cuales fue vinculado al proceso penal tenían una grave connotación social. Indicó que el quantum indemnizatorio que solicitó la parte actora por concepto de perjuicios morales resultó excesivo, dado que este no era uno de esos asuntos en los que el dolor moral cobraba su mayor intensidad -muerte-4. 2.2. Audiencia inicial Agotado el trámite legal posterior a la contestación de la demanda, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA5. La diligencia en mención se realizó el 22 de agosto de 20136, oportunidad en la cual se llevaron a cabo las etapas previstas en la disposición normativa en comento, es decir, saneamiento, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, conciliación y decreto de pruebas. El Tribunal Administrativo de primera instancia fijó el litigio en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con los posibles errores): “El debate jurídico se circunscribe a determinar si la privación de la libertad que se califica de injusta en la demanda y de la que se dice fue

objeto Luis Mariano Córdoba se constituye en un daño antijurídico para los demandantes, y de ser así, si es posible su imputación a la acción u omisión de la demandada Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, para que responda patrimonialmente de los perjuicios que reclaman los demandantes, en los términos de los artículos 90 constitucional, 140 del CPACA y 70 de la Ley 270 de 1996"7. 4 Folios 90 - 96 del cuaderno No. 1. 5 Folio 120 del cuaderno No. 1. 6 Folios 145 - 154 del cuaderno No. 1. 7 Folio 149 del cuaderno No. 1. La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación. Posteriormente, el Magistrado conductor de la audiencia decretó las pruebas aportadas por la parte actora y, como prueba de oficio, ordenó las siguientes: i) copia auténtica de las declaraciones de renta del señor Luis Mariano Córdoba; ii) copia auténtica de la declaración de impuesto de industria y comercio que figuren a nombre del mencionado actor; iii) prueba pericial y iv) testimonio de los señores Nelson Javier Sánchez Cáceres y Carlos Alirio Cepeda Aguirre. La diligencia concluyó con la fijación de fecha para la celebración de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA. 2.3. Audiencia de pruebas El 19 de noviembre de 2013 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, etapa en la cual se corrió traslado a las partes de la prueba documental, sin que se formulara

objeción alguna. Asimismo, se practicó la prueba testimonial y se cumplió con la sustentación del dictamen pericial, en los términos previstos en el artículo 220 del CPACA. Agotado el objeto de la audiencia, el Tribunal a quo dio aplicación a lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 181 del CPACA, en el sentido de prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento para, en su lugar, ordenar la presentación de alegatos de conclusión por escrito y el concepto del representante del Ministerio Público8. 2.4. Alegatos de conclusión 2.4.1. Fiscalía General de la Nación Reiteró los argumentos plasmados en la contestación de la demanda, particularmente en lo que atañe a la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta al señor Luis Mariano Córdoba9. 2.4.2. Rama Judicial 8 Folios 193 - 197 del cuaderno No. 1. 9 Folios 226 - 229 del cuaderno No. 1. Insistió en lo expuesto en la contestación de la demanda, en el sentido de que no le asistía responsabilidad patrimonial y administrativa por la detención del ahora demandante, debido a que dicha entidad no fue la que adoptó las decisiones a través de las cuales se ordenó privarlo de su libertad10. 2.4.3. Parte actora Reiteró en los hechos y pretensiones formulados en el libelo introductorio, para concluir que las entidades accionadas debían responder administrativa y patrimonialmente por los perjuicios causados al señor Luis Mariano Córdoba con ocasión de la restricción de su libertad11.

2.4.4. Ministerio Público La representante del Ministerio Público rindió concepto en el sentido de solicitar que se accediera a las pretensiones de la demanda. Como sustento de su petición afirmó que se debía declarar la responsabilidad patrimonial y administrativa de la Fiscalía General de la Nación, debido a que dicha entidad privó de la libertad al señor Luis Mariano Córdoba desde el 13 de agosto de 2004 hasta el 18 de julio de 2008. En ese sentido, solicitó que se reconocieran los perjuicios morales y materiales a favor de los demandantes12.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia proferida el 11 de septiembre de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda13.

Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal a quo consideró que el señor Luis Mariano Córdoba fue absuelto de toda responsabilidad con fundamento en el principio de in dubio pro reo, toda vez que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia que lo cobijaba antes, durante y

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