CE-SECCION TERCERA-15001-12-31-000-2010-01383-01 (60199)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-15001-12-31-000-2010-01383-01 (60199)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DAÑOS OCASIONADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRELACIÓN DE FALLO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la magistrada conductora del proceso; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social. (…) La Sala, en reiteradas providencias se ha manifestado sobre las demandas en las cuales se ha discutido la posible existencia de un error jurisdiccional y/o un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia dentro las investigaciones penales, razón por la cual dichos asuntos tienen prelación de fallo. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, Al respecto consultar: i) sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación del 9 de abril de 2018, expediente 36759, M.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas y del 1 de octubre de 2018, expediente 47.080,
M.P.: Guillermo Sánchez Luque; ii) sentencia proferida por la Subsección A de la Sección tercera de esta Corporación del 14 de septiembre de 2017, expediente 44260, del 11 de abril de 2019, expediente 47.501, del 11 de abril de 2019,
expediente 46.056, M.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008; Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73
CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / SEGURIDAD JURÍDICA Esta corporación, en forma reiterada, ha sostenido que la caducidad se encuentra
instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico. Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar autos de 6 de agosto de 2009; Exp. 36834; C.P.: Mauricio Fajardo Gómez; de 26 de febrero de 2014; Exp. 250002326000199902635 – 01 (27588) C.P.: Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de 30 de agosto de 2017; Exp. 5000123-31-000-2005-00274-01(39435).
SUSPENSIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DECLARACIÓN DE LA
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Oficiosa / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL Es de precisar que la referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.
FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 / LEY 446 DE 1998
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / ERROR JURISDICCIONAL / REITERACIÓN
JURISPRUDENCIAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que en las demandas por error jurisdiccional “(…) el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial y que agote la instancia. De igual forma, ha sostenido que el cómputo de la caducidad, tratándose de eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debe iniciar a partir del momento en que la parte actora tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño, “que para estos casos generalmente se hace evidente o se concreta mediante la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento adelantado por la autoridad judicial”. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de 26 de noviembre de 2015, Exp. 08001-23-31-000-2009-00193-01(38833), C.P.: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, de 30 de agosto de 2017; Exp. 50001-23-31000-2005-00274-01(39435), de 13 de junio de 2016, radicado: 76001-23-31-0002004-04636-01(37392); del 24 de octubre de 2016, radicado: 25000-23-26-0002006-00818-01(38159); del 22 de febrero de 2017, radicado: 05001-23-33-0002016-01685-01(58052); estas dos últimas con ponencia del C.P. Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras, de 26 de noviembre de 2015; Exp. 08001-23-31000-2009-00193-01(38833), C.P.: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, del 5 de abril de 2017, exp. 50001-23-33-000-2014-00071-01(53708), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, de 19 de julio de 2007, expediente 33763 y de 12 de diciembre de 2007, expediente 33583, reiterada el 21 de noviembre de 2012, expediente 45094; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RÉGIMEN POLÍTICO Y MUNICIPAL / VACANCIA JUDICIAL / CESE DE ACTIVIDADES / PARO JUDICIAL En primer lugar, el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal –Ley 4 de 1913estipula que los plazos dados en meses y años se computan según el calendario, “pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. En virtud de lo anterior es que esta Corporación ha sido enfática en señalar que ni la vacancia ni los paros judiciales suspenden el término con el que cuentan los ciudadanos para poner en movimiento el aparato
jurisdiccional, situación que solo se presenta cuando el plazo para la presentación de la demanda expira dentro de ese período, oportunidad en la que la caducidad se extiende hasta al primer día hábil siguiente de aquel en que se levante el paro o se termine la vacancia judicial, sin que se pueda entender como una reanudación del cómputo. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 31 de enero de 2019, Exp. 59398; y de 25 de abril de 2019, expediente 3685-17, C.P. William Hernández Gómez. Sobre la suspensión del término de caducidad con motivo de un paro judicial, ver autos del 28 de octubre de 2010, expediente 200900078, C.P. Rafael Ostau de Lafont Pianeta y del 8 de marzo de 2018, expediente 22707, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 62 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 121
DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD / PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA SENTENCIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Si bien el tema de la presentación oportuna de la demanda no fue cuestionado por ninguna de las demandadas, lo cierto es que le corresponde al juez, al momento de dictar sentencia, analizar aquellos presupuestos de la demanda que le permitan decidir el fondo del asunto, entre ellos, la caducidad de la acción, aspecto que no puede ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso, como lo consagra el artículo
164 del Código Contencioso Administrativo. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación jurisprudencial de 6 de abril de 2018; Exp. 46005; C.P. Danilo Rojas Betancourth.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
164
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15001-12-31-000-2010-01383-01 (60199)
Actor: GERARDO PINZÓN Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – APELACIÓN DE SENTENCIA Temas: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – el paro judicial no suspende los dos años del término de caducidad con el que se cuenta para poner en movimiento el aparato jurisdiccional. Los términos dados en meses y años se cuentan conforme al calendario.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 16 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Se demanda por la supuesta falla en el servicio en que habría incurrido la Fiscalía General de la Nación y el municipio de Nobsa al haber vinculado de manera “injusta” al señor Gerardo Pinzón a un proceso penal por el delito de
aprovechamiento de recursos naturales renovables y falsedad en documento público, proceso que culminó con decisión absolutoria a favor del señor Pinzón.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda1
El 24 de septiembre de 20102, los señores Gerardo Pinzón, Olga Cecilia Joya Morales, Carlos Gerardo y Jorge Alberto Pinzón Joya3, a través de apoderado judicial4 y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y el Municipio de Nobsa, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios que les causó la vinculación del primero de los mencionados a un proceso penal por el punible de aprovechamiento de recursos naturales renovables y falsedad en documento público. Como consecuencia de lo anterior, el señor Gerardo Pinzón solicitó el pago de $196’130.393,75 por perjuicios materiales y, adicionalmente, se pidieron 100 SMLMV para cada uno de los demandantes por perjuicios morales. 1.1. Hechos 1 Folios 109 a 116 del cuaderno principal. 2 Folio 116 del cuaderno principal. 3 Si bien la demanda también fue presentada por el señor Julio Roberto Pinzón Joya, lo cierto es que el 1º de diciembre de 2010 la apoderada de los otros demandantes desistió de las pretensiones presentadas por el mencionado ciudadano, al carecer de poder para representarlo (folio 120 del cuaderno principal). 4 De conformidad con los poderes obrantes a folios 1 y 2 del cuaderno principal. Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que el municipio de
Nobsa presentó una denuncia en contra del señor Gerardo Pinzón por los delitos de aprovechamiento de recursos naturales renovables y falsedad en documento público, al haber vendido 1.000 árboles de pino patula que se encontraban ubicados en la vereda de Guáquira. En virtud de lo anterior, la Fiscalía Quinta Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Duitama abrió investigación en contra del señor Gerardo Pinzón y el 24 de febrero de 2004 le profirió resolución de acusación. El 16 de junio de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama absolvió al señor Pinzón de los delitos imputados, razón por la que afirmaron los demandantes que durante “6 años, 3 meses y 8 días el señor GERARDO PINZÓN estuvo sometido al proceso penal con las consiguientes medidas restrictivas que le causó enormes daños (…)”. Finalmente, advirtió que la finca la adquirió en legal forma el 26 de febrero de 1986, como consta en la escritura pública 061 de la Notaría Única de Santa Rosa de Viterbo, momento a partir del cual se dedicó a plantar árboles en su finca, gracias a los “INCENTIVOS FORESTARLES DE INDERENA” promovidos por las alcaldías de Nobsa, Santa Rosa de Viterbo y Duitama.
2. Trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación Mediante auto del 15 de junio de 20115, el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda, decisión que fue notificada a la Fiscalía General de la Nación6,
al Municipio de Nobsa7 y al Ministerio Público8. 2.2. Contestación de la demanda 2.2.1. El municipio de Nobsa se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva y la “falta de los elementos de la responsabilidad del Estado”. Como sustento señaló que, a pesar de que el señor Gerardo Pinzón tenía prohibido seguir con la tala de 5 Folios 124 y 125 del cuaderno principal. 6 Folio 134 del cuaderno principal. 7 Folio 136 del cuaderno principal. 8 Folio 125 del cuaderno principal 1. árboles, lo cierto es que continuó realizando dicha labor, por lo que no sufrió ningún detrimento patrimonial. Adicionalmente, explicó que el señor Gerardo Pinzón no demostró dentro del proceso penal que era propietario del inmueble en el cual ejercía su actividad productiva y que, por el contrario, estaba acreditado que eran otras personas las dueñas de los predios sobre los cuales se realizó la tala de árboles. 2.2.2. La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda. 2.3. Etapa probatoria y alegatos de conclusión A través de providencia del 10 de abril de 20139, el a quo decretó como pruebas los documentos allegados junto con la demanda y su contestación; además, ordenó oficiar al Juzgado segundo Penal del Circuito de Duitama para que remitiera copia del proceso que se adelantó en contra del señor Gerardo Pinzón bajo el radicado 2007-031. Una vez vencido el período probatorio, por auto del 30 de marzo de 201610, el
Tribunal Administrativo de Boyacá les corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 2.3.1. Los demandantes11 reiteraron lo expuesto en la demanda; además, insistieron en que el señor Gerardo Pinzón fue vinculado de manera injusta a un proceso penal, tan es así que el mencionado ciudadano resultó absuelto por el Juzgado Segundo del Circuito de Duitama. Adicionalmente, afirmaron que el anterior hecho les causó perjuicios materiales y morales, toda vez que “la fuerza pública ejerció acciones temerarias, violentas y contrarias al ordenamiento jurídico, proyectando hacia la comunidad una imagen negativa (…)”. 2.3.2. Las demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 16 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo que en el presente asunto acaeció el fenómeno jurídico de la caducidad, toda vez que desde la ejecutoria de 9 Folios 229 a 234 del cuaderno principal. 10 Folio 301 del cuaderno principal. 11 Folios 302 a 307 del cuaderno principal. la decisión que absolvió al señor Gerardo Pinzón y la presentación de la demanda transcurrieron más de dos años12.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Los demandantes presentaron recurso de apelación y como argumento de inconformidad manifestaron que el a quo erró al tener en cuenta para el cómputo de
la caducidad el término que duró el paro judicial de 2008, porque el período comprendido entre el 3 de septiembre y el 16 de octubre de 2008 no se debió contabilizar, fechas entre las cuales el Tribunal Administrativo de Boyacá no tuvo atención al público por motivo del paro judicial que se dio en esa época, por lo que la demanda se presentó de manera oportuna.
2. Trámite de segunda instancia 2.1. El 31 de agosto de 201713, el Tribunal Administrativo de Boyacá concedió el recurso de apelación. El 5 de diciembre de 2017 este se admitió por la Corporación14 y, el 2 de mayo de 2018, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto15. - Los demandantes reiteraron que la demanda se presentó oportunamente, toda vez que el término de prescripción se suspendió entre el 3 de septiembre y el 16 de octubre de 2008, en virtud del paro judicial16. -La Fiscalía General de la Nación indicó que en el presente asunto no se demostraron todos los elementos de la responsabilidad para que salgan avantes las pretensiones de la demanda, por lo que la conducta desplegada por esa entidad no se puede catalogar como “anormalmente deficiente”.
Adicionalmente manifestó que su actuación fue acorde con los lineamientos establecidos en la ley, sumado a que no se demostró la relación de causalidad entre el daño y la falla en el servicio. - El Ministerio Público solicitó confirmar la decisión proferida por el a quo, para lo cual sostuvo que en el sub examine se había configurado la caducidad de la acción, toda
12 Folios 310 a 319 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folio 346 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Folios 374 y 375 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Folio 376 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 Folios 378 a 381 del cuaderno del Consejo de Estado. vez que la demanda fue presentada por fuera de los dos años, contados desde la decisión que absolvió al señor Gerardo Pinzón. - El municipio de Nobsa guardó silencio. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
IV. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Prelación En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la magistrada conductora del proceso; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social.
En esta misma línea, conviene destacar que la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.
La Sala, en reiteradas providencias se ha manifestado sobre las demandas en las cuales se ha discutido la posible existencia de un error jurisdiccional y/o un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia dentro las investigaciones penales, razón por la cual dichos asuntos tienen prelación de fallo17.
2. Competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del asunto A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación18, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los 17 Al respecto consultar: i) sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación del 9 de abril de 2018, expediente 36759, M.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas y del 1 de octubre de 2018, expediente 47.080, M.P.: Guillermo Sánchez Luque; ii) sentencia proferida por la Subsección A de la Sección tercera de esta Corporación del 14 de septiembre de 2017, expediente 44260, del 11 de abril de 2019, expediente 47.501, del 11 de abril de 2019, expediente 46.056, M.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 18 Acuerdo 080 de 2019. procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 1 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad19.
3. Oportunidad de la acción Esta corporación, en forma reiterada, ha sostenido que la caducidad se encuentra
instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico. Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho20. Es de precisar que la referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.821, consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. La Sección Tercera de esta Corporación22 ha indicado, de manera reiterada, que en las demandas por error jurisdiccional23 “(…) el término de caducidad empieza a 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
20 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 6 de agosto de 2009.
Expediente: 36.834 (auto). Reiterado en: i) Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Radicación: 250002326000199902635 – 01 (27588). 26 de febrero de 2014 y ii) Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.
Radicación: 50001-23-31-000-2005-00274-01(39435). 30 de agosto de 2017. 21“Artículo 136. Caducidad de las acciones. (…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. (…)”. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. C.P.: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, radicación número: 08001-23-31-000-2009-00193-01(38833) del 26 de noviembre de 2015, reiterada en sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicación: 5000123-31-000-2005-00274-01(39435), 30 de agosto de 2017, entre muchas otras. 23 Al respecto consultar las siguientes decisiones: i) sentencia del 30 de agosto de 2017, radicado:
50001-23-31-000-2005-00274-01 (39435); ii) sentencia del 13 de junio de 2016, radicado: 76001-2331-000-2004-04636-01(37392); iii) sentencia del 24 de octubre de 2016, radicado: 25000-23-26000-2006-00818-01(38159); iv) sentencia del 22 de febrero de 2017, radicado: 05001-23-33contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial24 y que agote la instancia. De igual forma25, ha sostenido que el cómputo de la caducidad, tratándose de eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debe iniciar a partir del momento en que la parte actora tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño26, “que para estos casos generalmente se hace evidente o se concreta mediante la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento adelantado por la autoridad judicial”27. En el caso que se examina, los demandantes reprochan la actuación de la Fiscalía General de la Nación al haber vinculado “injustamente” al señor Gerardo Pinzón a una investigación penal y mantenerlo sujeto a la misma por más de 6 años. En el proceso está acreditado que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama absolvió al señor Gerardo Pinzón mediante providencia del 16 de junio de 200828, decisión que se notificó por edicto el 20 de junio de 2008, que se desfijó el
24 del mismo mes y año29. Frente a lo manifestado por los recurrentes, esto es, que el término de caducidad se suspendió entre el 3 de septiembre y el 16 de octubre de 2008 con motivo del paro judicial, la Sala no comparte dicha apreciación, por las razones que se pasan a exponer: En primer lugar, el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal –Ley 4 de 1913estipula que los plazos dados en meses y años se computan según el calendario, “pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”30. 000-2016-01685-01(58052); estas dos últimas con ponencia del magistrado Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. 24 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, expediente 17493, M.P. (E) Mauricio Fajardo Gómez; Subsecciones A y C, auto del 9 de mayo de 2011, expediente 40.196, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 27 de enero de 2012, exp. 22.205, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; autos del 1 de febrero de 2012, expediente 41.660, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz; 21 de noviembre de 2012, expediente 45.094, y del 14 de agosto de 2013, expediente 46.124, M.P. Mauricio Fajardo Gómez”. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. C.P.: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.
Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00193-01(38833) del 26 de noviembre de 2015, reiterada en sentencia de la Subsección A del 30 de agosto de 2017, exp. 39.435, entre muchas otras decisiones de la Sala. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de abril de 2017, exp. 50001-23-33-000-2014-00071-01(53708), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 27 Providencias de julio 19 de 2007, expediente 33.763 y de 12 de diciembre de 2007, expediente 33.583, ambas reiteradas por esta Subsección, en proveído de 21 de noviembre de 2012, expediente 45.094; M.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre muchas otras decisiones de la Sala. 28 Folios 203 a 214 del anexo I. 29 Folio 219 del anexo I.
En virtud de lo anterior es que esta Corporación ha sido enfática en señalar que ni la vacancia ni los paros judiciales suspenden el término con el que cuentan los ciudadanos para poner en movimiento el aparato jurisdiccional, situación que solo se presenta cuando el plazo para la presentación de la demanda expira dentro de ese período, oportunidad en la que la caducidad se extiende hasta al primer día hábil siguiente de aquel en que se levante el paro o se termine la vacancia judicial, sin que se pueda entender como una reanudación del cómputo31. Sobre la suspensión del término de caducidad con motivo de un paro judicial, esta
Corporación ha señalado que:
“En tal orden, cuando se trate de contabilizar el término a partir del cual ocurre el fenómeno de la caducidad de la mentada acción, debe seguirse la regla del cómputo de meses, es decir, que en ella no se excluyen los días de interrupción de vacancia judicial o los que por cualquier otra causa el despacho se encuentre cerrado, por ejemplo la suspensión del servicio de administración de justicia, a menos que el término se venza en uno de ellos, caso en el cual el plazo se extenderá hasta el primer día hábil siguiente”32 (se destaca). En ese orden de ideas, la Sala concluye que no le asiste razón al recurrente, toda vez que el paro judicial no suspendió el término de caducidad, razón por la que el término para presentar la demanda empezó a correr con la ejecutoria de la decisión de 16 de junio de 2008, a través de la cual se absolvió al señor Gerardo Pinzón, pues fue en ese momento en que los demandantes tuvieron certeza de que la investigación penal finalizó de forma definitiva33. En efecto, el término de 2 años para comparecer ante esta jurisdicción empezó a correr el 28 de junio de 2008 –día siguiente a la ejecutoriay expiraba, en principio, el 28 de junio de 2010; sin embargo, con la presentación de la solicitud de conciliación, dicho término se suspendió por un lapso de 29 días, según el contenido del artículo 21 de la Ley 640 de 200134. 30 En ese mismo sentido se consagró el Código de Procedimiento Civil: ”Artículo 121. Términos de días, meses y años. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni
aquéllos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho. Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario”. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 31 de enero de 2019, expediente 59.398; también ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de abril de 2019, expediente 3685-17, M.P. William Hernández Gómez. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 28 de octubre de 2010, expediente 2009-00078, M.P. Rafael Ostau de Lafont Pianeta, ver también sobre este punto: auto del 8 de marzo de 2018, expediente 22.707, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 33 La Subsección, en un caso de similares connotaciones, explicó: “[e]n el caso bajo estudio, en virtud de la preclusión de la investigación a favor del señor (…), quedaron en evidencia los yerros en los que incurrió la Fiscalía General en contra del demandante en la etapa investigativa. En otras palabras, fue a partir de la referida decisión que se logró determinar el error judicial que sirve de fundamento en este caso, tal y como se expondrá más adelante, para que se declare la responsabilidad de la entidad demandada bajo el título de imputación de falla en el servicio”. Sente
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