🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-15001-23-30-000-2013-00034-01(49964)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-30-000-2013-00034-01(49964)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECURSO

DE SÚPLICA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / REQUISITOS

DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / TRÁMITE DEL RECURSO

DE SÚPLICA / OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE SÚPLICA / COMPETENCIA

DEL CONSEJO DE ESTADO / FALTA DE COMPETENCIA / CORPORACIÓN

AUTÓNOMA REGIONAL / NATURALEZA JURÍDICA DE LA CORPORACIÓN

AUTÓNOMA REGIONAL / FACULTADES DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL De acuerdo a lo previsto en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de súplica “procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario”. Frente a la oportunidad y las formalidades del escrito, (…) el trámite, (…) la Sala considera que los anteriores presupuestos se encuentran cumplidos en el presente caso, dado que por expreso mandato legal (artículo 243.6 de la Ley 1437 de 2011) la providencia que decretó la nulidad de lo actuado en el proceso es apelable, sumado a que la interposición del recurso ocurrió dentro del término legal. (…) Conforme a lo previsto en el artículo 149.2 de la Ley 1437 de 2011, para determinar si el Consejo de Estado es competente para conocer de los asuntos de nulidad y

restablecimiento del derecho, es necesario que se verifique la existencia de dos condiciones: (i) que la controversia carezca de cuantía y (ii) que se impugnen actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. (…) En cuanto a la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales, el Consejo de Estado ha considerado a partir de lo previsto en el artículo 23 de la Ley 99 de 1993, en armonía con lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1769 de 1994, que son entes de carácter público del orden nacional, que forman parte del sector descentralizado de la administración pública y que se encuentran dotadas de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera. (…) para la Sala no existe duda que el Consejo de Estado carece de competencia para conocer, en única instancia, de la controversia suscitada en contra la Corporación Autónoma Regional (…), pues al tiempo que los actores demandaron la legalidad de la Resolución (…), también formularon pretensiones de carácter indemnizatorio, derivadas del posible detrimento en el valor de los predios de su propiedad, tal como quedó visto en las transcripciones realizadas en la primera parte de esta decisión. En otros términos, al perseguirse un restablecimiento del derecho, representado en el pago de sumas dinerarias, queda claro que las reglas de competencia previstas en el artículo 149.2 de la Ley 1437 de 2011 no se cumplen en este caso.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales, ver sentencia del 20 de junio de 2012,

Exp. 11001-03-24-000-2007-00186-00, M.P. María Elizabeth García González.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 246 / LEY 99 DE 1993ARTÍCULO 23

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 15001-23-30-000-2013-00034-01(49964)

Actor: RITO ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ Y OTROS

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ -

CORPOBOYACÁ

Referencia: MEDIO CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala a decidir el recurso de súplica formulado por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá –CORPOBOYACÁ- contra la providencia del 10 de julio de 2014, mediante la cual la magistrada conductora del proceso declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Boyacá el 11 de enero de 20131, los actores2 demandaron en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 1786 emitida el 29 de junio de 2012, por medio de la cual se establece la cota máxima

de inundación del Lago de Tota y se toman otras determinaciones, emanada de la Subdirección Administrativa de Recursos Naturales de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, en uso de las facultades conferidas por el Acuerdo 006 del 2 de abril de 2012 y la Resolución 967 del 23 de abril de 2012.

SEGUNDA: Que como consecuencia del pronunciamiento anterior se ordene a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, o a quien corresponda, a demoler los muros de contención construidos por el Estado Colombiano, por los cuales no se puede establecer la cota natural del

Lago de Tota.

TERCERA: Que como consecuencia de la petición primera, se ordene hacia el futuro a consultar con los rivereños del Lago de Tota, que derivan su sustento económico de la explotación de la misma, (con justo título), cualquier determinación que la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, tome y que afecte la libre explotación de la rivera, y el sustento económico de los ribereños. 1 Folio 71 del cuaderno número 2. 2 Rito Antonio Pérez Rodríguez, Martha Esperanza Chaparro Bernal, Héctor Orlando Chaparro Bernal, Álvaro Riveros Fonseca, Rito Antonio Montaña Vargas, Tito Alfonso Pérez Pérez; Sonia Yaneth Torres Torres, Álvaro Riveros Fonseca, Aquileo Barrera Macías, Julia Cecilia Flórez de González, quien actúa en representación de los señores Carlos Arturo, David Camilo y Yenny Carolina González Flórez. Bethy Lizeth Barrera Chaparro, Jimena Andrea Barrera Chaparro, Diana Carolina Barrera Chaparro, Elvira Vargas de Zambrano, quien actúa en nombre propio y en

representación de Libia Amparo Zambrano Vargas y de Claudia Lucía Zambrano Vargas. Holman Mauricio Zambrano Vargas, Wilson Andrés Zambrano Vargas, Carlos Eutimio Zambrano Vargas y Carmen Elisa Aguirre Chaparro, Héctor Orlando Barrera Cárdenas, Andrea del Pilar Barrera Cárdenas y Bibiana Paola Barreras Cárdenas.

CUARTA: Se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho.

Las pretensiones las fundamento en la falta de competencia para expedir la Resolución y en la infracción de las Normas en que debía fundarse la expedición de la misma Resolución, así como con el desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa.” (…)

2. Inadmitida la demanda mediante auto de 31 de enero de 20133, el apoderado de los actores procedió a corregir el escrito inicial, precisando la cuantía de las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “[…] Estimamos la cuantía del Proceso en suma superior a CINCO MIL

MILLONES DOSCIENTOS UN MIL PESOS ($5.201.000.000) equivalentes a OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS (8.822) SMLMV, que corresponde al valor de la pretensión mayor. Para cada uno de los demandantes se considera que el valor de los perjuicios, es siguiente:

1. RITO ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, propietario de 180 M2 la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($6.300.000), que resulta de multiplicar la extensión del terreno por el valor de la hectárea fijada por el perito avaluador, equivalente a DIEZ (10) SMLMV.

2. RITO ANTONIO MONTAÑA VARGAS, propietario de 28272 M2 la suma de NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL PESOS ($989.520.000), que resulta de multiplicar la extensión del terreno por el valor de la hectárea fijada por el perito avaluador, equivalente a MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO (1678)

SMLMV.

3. HÉCTOR ORLANDO CHAPARRO BERNAL, MARTHA ESPERANZA CHAPARRO BERNAL, propietarios de 1870 M2 la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS (65.450.000), que resulta de multiplicar la extensión del terreno por el valor de la hectárea fijada por el perito avaluador, equivalente a

CIENTO ONCE (111) SMLMV.

4. ÁLVARO RIVEROS FONSECA, propietario de 45.121 M2 la suma de MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($1.579.235.000), que resulta de multiplicar la extensión del terreno por el valor de la hectárea fijada por el perito avaluador, equivalentes a DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y

OCHO (2.678) SMLMV.

5. TITO ALFONSO PÉREZ PÉREZ, propietario de 30.901 M2 la suma de MIL OCHENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS (1.081.535.000), que resulta de multiplicar la extensión del terreno

por el valor de la hectárea fijada por el perito avaluador, equivalente a MIL

OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO (1.834) SMLMV.

6. SONIA YANETH TORRES TORRES, propietaria de 35.225 M2 la suma de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS (1.232.875.000), que resulta de 3 Ver folios 511 a 513 del cuaderno número 2. multiplicar la extensión del terreno por el valor de la hectárea fijada por el perito avaluador, equivalente a DOS MIL NOVENTA Y UN (2.091)

SMLMV.

7. AQUILEO BARRERA MACIAS, BETHY LIZETH BARRERA CHAPARRO, JIMENA ANDREA BARRERA CHAPARRO, DIANA BARRERA CHAPARRO, propietarios de 148.600 M2 la suma de CINCO MIL MILLONES DOSCIENTOS UN MIL PESOS ($5.201.000.000), que resulta de multiplicar la extensión del terreno por el valor de la hectárea fijada por el perito avaluador, equivalentes a OCHO MIL OCHOCIENTOS

VEINTIDOS (8.822) SMLMV.

8. JULIA CECILIA FLÓREZ DE GONZÁLEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de CARLOS ARTURO, DAVID CAMILO Y YENNY CAROLINA GONZALEZ FLOREZ, propietarios de 15.000 M2 la suma de QUINIENTOS VEINTICO MILLONES ($525.000.000), que resulta

de multiplicar la extensión del terreno por el valor de la hectárea fijada por el perito avaluador, equivalente a OCHOCIENTOS NOVENTA (890) SMLMV.

9. ELVIRA VARGAS DE ZAMBRANO, quien actúa en nombre propio y en representación de LIBIA AMPARO Y CLAUDIA LUCIA ZAMBRANO VARGAS, propietarias de 98.118 M2 la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA MIL PESOS ($3.434.130.000), que resulta de multiplicar la extensión del terreno por el valor de la hectárea fijada por el perito avaluador, equivalente a CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO (5.825)

SMLMV.

10. CARLOS EUTIMIO ZAMBRANO CARDOZO Y CARMEN ELISA AGUIRRE CHAPARRO, propietarios de 10.910 M2 la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($381.850.000), que resulta de multiplicar la extensión del terreno por el valor de la hectárea fijada por el perito avaluador, equivalente a SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE (647)

SMLMV.

11. Para HÉCTOR ORLANDO BARRERA CÁRDENASANDREA DEL PILAR BARRERA CARDENAS - BIBIANA PAOLA BARRERA CÁRDENAS, propietarios de 49.695 M2 la suma de MIL SETECIENTOS

TREINTA Y NUEVE MILLONES TRESCINTOS VEINTICINCO MIL

PESOS ($1.739.325.000), que resulta de multiplicar la extensión del terreno por el valor de la hectárea fijada por el perito avaluador,

equivalente a DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA (2.950) SMLMV.

12. LUIDINA FLÓREZ DE PARRA, propietaria de 30.000 M2 la suma de MIL CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($1.050'000.000), que resulta de multiplicar la extensión del terreno por el valor de la hectárea fijada por el perito avaluador, equivalente a MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN

(1.781) SMLMV.

El valor del perjuicio para cada uno de los demandantes se estimó teniendo en cuenta el valor comercial del bien que se soporta en el avalúo que se adjunta. Consideramos que con la expedición del acto administrativo cuya nulidad se demanda (Resolución 1786 del 29 de junio de 2012) se limitó la disposición, explotación y en general la propiedad sobre dichos inmuebles, causando perjuicios a sus propietarios que como mínimo equivalen al valor comercial actual del predio fijado en el avalúo que se anexa.” 3.En la audiencia inicial celebrada el 5 de diciembre de 2013, la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de Boyacá declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, propuesta por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá –CORPOBOYACÁ-, al tiempo que condenó en costas a los demandantes, decisión que fue apelada en la audiencia por el defensor de los interesados4.

II. AUTO SUPLICADO

Mediante providencia de 10 de julio de 2014, la Consejera Ponente declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso, al constatar que el Consejo de Estado es el competente para conocer del proceso en única instancia. Al respecto precisó que el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, dispone que los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carecen de cuantía y en los que se controviertan actos administrativos del orden nacional, son de conocimiento del Consejo de Estado en única instancia. Dado que la Corte Constitucional en los autos 089 de 2009 y 050 de 2010, indicó que las Corporaciones Autónomas Regionales son entidades administrativas del orden nacional y en atención a que el proceso de la referencia carece de cuantía, determinó que el proceso es de competencia de esta Corporación.

III. EL RECURSO FORMULADO

1. La Corporación Autónoma Regional de Boyacá CORPOBOYACÁ interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión.

Expresó que si bien es cierto la entidad es del orden nacional como lo señala el auto, no es menos cierto que los actores pretenden el pago de los presuntos perjuicios derivados del acto administrativo acusado, razón por la que debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 152.3 de la Ley 1437 de 2011, según el cual la competencia para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos de cualquier orden, cuya cuantía exceda los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, es de competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Por consiguiente, solicitó que se revoque el auto de 10 de julio de 2014, y en su

4 Folio 728 reverso, del cuaderno principal. lugar se resuelva el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión proferida por el Tribunal en audiencia inicial.

2. Surtido el traslado a las partes del recurso formulado, mediante auto de 13 de agosto de 2015, el Despacho Ponente dispuso remitir el proceso a la Sección Primera de esta Corporación, en atención a las reglas de reparto previstas en el Acuerdo 58 de 1999, que le asignan a dicha Sala el conocimiento de controversias que no estén asignadas a otras secciones, como las que versan sobre temas ambientales como la presente5. Mediante auto de 13 de agosto de 2015, la Sección Primera dispuso, a su vez, regresar el expediente al despacho de origen para que se pronunciara sobre el recurso formulado.

3. Finalmente, en virtud del auto de 14 de abril de 2016, el proceso fue remitido al magistrado ponente de la presente decisión para la resolución del recurso, bajo el entendido de que el medio de impugnación procedente en este caso es el de súplica.

Para resolver se,

IV. CONSIDERACIONES 1-. Procedencia, oportunidad y trámite del recurso de súplica.

De acuerdo a lo previsto en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de súplica “procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario”.

Frente a la oportunidad y las formalidades del escrito, la ley establece que la súplica “deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda”. En relación con el trámite, establece la norma que “el escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección” y subraya que “contra lo decidido no procederá recurso alguno”. 5 Cfr. 756 a 758 del cuaderno principal. La Sala considera que los anteriores presupuestos se encuentran cumplidos en el presente caso, dado que por expreso mandato legal (artículo 243.6 de la Ley 1437 de 2011) la providencia que decretó la nulidad de lo actuado en el proceso es apelable, sumado a que la interposición del recurso ocurrió dentro del término legal6. El expediente estuvo a disposición de las partes en la Secretaría de la Sección por el término legal, cumpliendo así con el trámite previsto en la ley, por lo que la Subsección se encuentra habilitada para pronunciarse en este caso.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la demanda formulada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por los demandantes contra la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, es de competencia del Consejo de

Estado tal como lo sostiene el auto recurrido, o si por el contrario, el Tribunal Administrativo de Boyacá es la autoridad judicial competente para resolver, en primera instancia, la controversia suscitada en este proceso.

3. Análisis de la Sala 3.1. Conforme a lo previsto en el artículo 149.2 de la Ley 1437 de 20117, para determinar si el Consejo de Estado es competente para conocer de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho, es necesario que se verifique la existencia de dos condiciones: (i) que la controversia carezca de cuantía y (ii) que se impugnen actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.

El artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, contempla que la cuantía de un proceso de esta naturaleza se determina por “el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen”. Tratándose de asuntos tributarios “la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones”, mientras que en 6 El auto se notificó por estado el 18 de julio de 2014 (folio 735 vuelto cuaderno principal), mientras que el recurso fue interpuesto el 22 de julio del mismo año (folio 736 cuaderno principal). Es de aclarar que los días 19 y 20 fueron inhábiles. 7 “ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El

Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…)

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. (…)” controversias de orden prestacional se establece “por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años”.

Como disposición común para todos los asuntos, la norma dispone que si la demanda acumula varias pretensiones, “la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor” como también prevé que la estimación de la cifra se establecerá “por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella”. La misma norma impide que en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho se prescinda de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. 3.2. En cuanto a la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales, el Consejo de Estado ha considerado a partir de lo previsto en el artículo 23 de la Ley 99 de 19938, en armonía con lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1769 de 1994, que son entes de carácter público del orden nacional, que forman parte del sector descentralizado de la administración

pública9 y que se encuentran dotadas de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera. El artículo 33 de la misma Ley 99 de 1993, dispuso la creación de nuevas Corporaciones Autónomas Regionales en todo el territorio nacional, entre ellas, CORPOBOYACÁ que tiene su sede principal en la ciudad de Tunja y ejerce su jurisdicción en el mismo departamento, “con excepción de los municipios de Chiquinquirá, Saboyá, San Miguel de Sema, Caldas, Buenavista y Ráquira que hacen parte de la CAR; los municipios de Pajarito, Labranzagrande, Paya, Pisba y 8 “Las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente. Exceptúase del régimen jurídico aplicable por esta Ley a las Corporaciones Autónomas Regionales, la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, creada por el artículo 331 de la Constitución Nacional, cuyo régimen especial lo establecerá la ley.” 9 En igual sentido, ver sentencia de 20 de junio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, radicación 11001-03-24-000-2007-00186-00: “Es claro entonces, que las Corporaciones Autónomas

Regionales son establecimientos públicos del orden nacional, que gozan de autonomía administrativa patrimonial, política y financiera, son órganos intermedios entre la Nación y las entidades territoriales, están encargadas, entre otras, de fomentar la preservación del ambiente y del aprovechamiento de los recursos naturales renovables, en consecuencia están autorizadas para ‘participar como agentes del Gobierno Nacional, en los procesos de elaboración y adopción concertada de los planes de desarrollo de las entidades territoriales, y en la armonización de políticas y de normas regulatorias que se dicten por las distintas autoridades competentes’; (sic) sus funciones se dirigen a la ejecución de planes, políticas, y proyectos sobre el medio ambiente y los recursos naturales, y a dar cumplida y oportuna aplicación de las normas legales y reglamentarias sobre su manejo y aprovechamiento”. Cubará que hacen parte de CORPORINOQUIA; y los municipios que pertenecen a la Corporación Autónoma Regional de Chivor CORPOCHIVOR”. 3.3. Confrontado lo anterior con los antecedentes del caso, para la Sala no existe duda que el Consejo de Estado carece de competencia para conocer, en única instancia, de la controversia suscitada en contra la Corporación Autónoma Regional de Boyacá –CORPOBOYACÁ-, pues al tiempo que los actores demandaron la legalidad de la Resolución No. 1786 del 29 de junio de 2012, también formularon pretensiones de carácter indemnizatorio, derivadas del posible detrimento en el valor de los predios de su propiedad, tal como quedó visto en las transcripciones realizadas en la primera parte de esta decisión. En otros términos, al perseguirse un restablecimiento del derecho, representado

en el pago de sumas dinerarias, queda claro que las reglas de competencia previstas en el artículo 149.2 de la Ley 1437 de 2011 no se cumplen en este caso. 3.4. Descartada la aplicación de las anteriores reglas de competencia, la Sala considera que el conocimiento del presente proceso, en primera instancia, corresponde al Tribunal Administrativo de Boyacá, si se tiene en cuenta: (i) que el valor de la pretensión mayor al tiempo de la demanda asciende a “CINCO MIL MILLONES DOSCIENTOS UN MIL PESOS ($5.201.000.000)”, lo que supera la cifra establecida en el artículo 152.3 de la Ley 1437 de 2011, y (ii) el Tribunal es competente para conocer de la legalidad de actos administrativos proferidos por autoridad de cualquier orden, según el mismo artículo, y por el lugar de expedición del acto acusado. De lo anterior, naturalmente se sigue que esta Corporación es la competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandantes, contra la providencia proferida por la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de Boyacá que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control. 3.5. Aunado a ello, la causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso opera cuando el juez actúa en el proceso luego de declarada la falta de competencia, de modo tal que no se configura la causal de nulidad de falta de competencia invocada en el auto suplicado, por lo que en ningún caso no procedía anular la actuación. 3.6. Se revocará entonces el auto de 10 de julio de 2014, mediante el cual se

declaró la nulidad de todo lo actuado por cuanto la irregularidad procesal es inexistente. En su lugar, se dispondrá la remisión del expediente a la Sección Primera de esta Corporación, tal como lo ordenó el auto de 23 de enero de 2015 proferido por la Consejera Ponente, dado que el mismo no fue objeto de reproche alguno por las partes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia del 10 de julio de 2014, mediante la cual la magistrada conductora del proceso declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia por estado conforme lo dispone la ley.

TERCERO: En firme esta decisión, por Secretaría, REMÍTASE el expediente a Sección Primera de esta Corporación, conforme a lo ordenado por la ponente en auto de 23 de enero de 2015.

CUARTO: Aceptar la renuncia presentada por la abogada Diana Soraya Jiménez Salcedo, al poder conferido por el representante legal de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, de acuerdo al memorial visible a folio 780 del cuaderno principal.

QUINTO: Se reconoce personería a la abogada Alejandra González Cano para actuar como apoderada de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, en los términos y para los efectos del poder visible a folio 783 del cuaderno principal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Magistrada (E)

MARÍA ADRIANA MARÍN

Magistrada (E)

Consultar sobre este documento ...