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CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-1991-02194-01(15636)S-2005

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Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-1991-02194-01(15636)S-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EFECTOS DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL - La conciliación entre las partes principales del litigio no termina la relación entre el llamante y el llamado en garantía / RESPONSABILIDAD DEL LLAMADO EN GARANTÍA – No probada / DOLO – No probado / CULPA GRAVE – No probada / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA SÍNTESIS DEL CASO: El demandante y el demandado conciliaron en primera instancia y se siguió el proceso frente al llamado en garantía, Cabo HELBERT PRADA GÓMEZ. El Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia del 3 de junio de 1998 absolvió al llamado (fols. 144 a 155 c. ppal), fallo que apeló el Agente del Ministerio Público. (…) [El Tribunal] Absolvió al llamado en garantía, Cabo HELBERT PRADA GÓMEZ, al considerar el Tribunal que el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil traduce “la existencia de una garantía de derecho sustancial que permite a la parte demandada vincular al proceso a un tercero, para que, en caso de sentencia condenatoria se haga efectiva la garantía y por consiguiente el tercero asuma sus obligaciones frente al llamante o reembolse el pago a que aquel resultare obligado”, y en el caso el proceso no terminó con sentencia condenatoria, sino con conciliación, cuya aprobación no puede asimilarse a ello; en consecuencia, concluyó que no es procedente condenar al llamado en garantía (fols. 144 a 155 c. ppal).

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL

RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN – Recurso interpuesto por parte del Ministerio Público Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación que interpuso el Ministerio Público frente a la sentencia de primera instancia que absolvió al llamado en garantía, Cabo del Ejército Nacional HELBERT PRADA GÓMEZ. Se analizará, en primer lugar, si, como lo decidió el A Quo, el hecho de que el proceso, entre demandantes y demandado, hubiese culminado con auto aprobatorio de conciliación judicial en primera instancia, impide hacer pronunciamiento sobre la relación demandado – llamado en garantía. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / RESPONSABILIDAD DEL LLAMADO EN GARANTÍA / EFECTOS DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL - Efectos de la conciliación judicial entre las partes originales, frente al llamado en garantía / EFECTOS DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL - La conciliación entre las partes principales del litigio no termina la relación entre el llamante y el llamado en garantía Según el artículo 57 del C. P. C., que regula el llamamiento en garantía, quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El artículo 56 ibídem dispone que en la sentencia se resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial que existe entre denunciante y denunciado (entiéndase llamante y llamado), y acerca de las

indemnizaciones o restituciones a cargo de éste. La Sala observa que el Tribunal citó en forma incorrecta el texto del artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, al aludir a “sentencia condenatoria” y se refirió a la sentencia de 25 de septiembre de 1997 de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la cual se sostuvo que la providencia aprobatoria de la conciliación no puede asimilarse a la sentencia de condena, y que cuando entre demandante y demandado se concilia, se transige la litis, y que si como consecuencia de ello la Nación asumió el pago de prestaciones patrimoniales en favor del demandante no permite exigirle al llamado en garantía la asunción de tales obligaciones, pues los efectos vinculantes del acuerdo conciliatorio no se extienden, por si, al llamado en garantía. Pero para cuando el A Quo profirió la sentencia, 3 de junio de 1998, la Sección Tercera de esta Corporación consideraba que la conciliación entre las partes principales del litigio no termina la relación “llamante – llamado”. (…) Este último criterio lo esbozó la Sala en anteriores providencias a aquella que le sirvió de fundamento al Tribunal, como son las que dictó los días 23 de febrero de 1995 y 14 de diciembre de 1995. Asimismo este criterio se ha mantenido, con posterioridad al fallo apelado, como puede corroborarse en los fallos de 6 de agosto de 1999 y de 17 de febrero de 2005; (…) Y si bien para este caso no es aplicable el artículo 105 de la ley 446 de 7 de julio 1998, porque el fallo apelado se dictó el día 3 de junio de 1998, cabe

destacar que actualmente, la ley 678 de 3 de agosto 2001 acogió el criterio jurisprudencial de la Sección Tercera, (…) Entonces, la ley 678 de 3 de agosto de 2001, despejó cualquiera duda que pudiese existir sobre los efectos de la conciliación judicial entre las partes demandante y demandado, en asunto donde el demandado llamó en garantía. Pero además, desde el punto de vista procesal se hace evidente que la terminación anormal de un proceso entre demandante y demandado por conciliación judicial aprobada, no puede terminar en forma absoluta el juicio cuando en éste se acumuló otro proceso, como cuando el demandado llamó en garantía a un tercero, toda vez que la coexistencia de juicios en un mismo expediente, la terminación de uno no conlleva la del otro. Por lo tanto, los argumentos del TRIBUNAL para absolver al llamado en garantía no son de recibo porque se fundamentaron exclusivamente en que la conciliación judicial aprobada entre demandante y demandado conllevó además la imposibilidad jurídica de perseguir al tercero. El Tribunal no estudió, para absolver al tercero, motivos de inimputabilidad del daño, sufrido por el demandado, frente al llamado en garantía. En consecuencia, enseguida se estudiará si se demostraron los elementos de imputabilidad del daño patrimonial sufrido por la Nación frente al llamado en garantía. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de noviembre de 1997, exp. 11167, consejero ponente, Carlos Betancur Jaramillo. exp. 10.200, consejero ponente

Julio César Uribe Acosta. exp. 10.635, consejero ponente Jesús María Carrillo Ballesteros. exp. 12901, consejero ponente Ricardo Hoyos Duque y exp. 14245, consejero ponente Ruth Stella Correa Palacio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 57 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 56 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 105 / LEY 678 DE 2001

CONCEPTO DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PROCEDENCIA DEL

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / NORMATIVIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / CONCEPTO DE DOLO / CONCEPTO DE CULPA GRAVE Para cuando la Nación solicitó el llamamiento en garantía de su agente, CABO HELBERT PRADO GÓMEZ, 11 de agosto de 1992, y para cuando el Tribunal admitió el llamamiento, día 19 siguiente, no se había expedido la ley 678 de 2001 y, por tanto, eran aplicables las normas vigentes, esto es la Constitución de 1991 (art. 90), el Código Contencioso Administrativo (arts. 77, 78 y 217) y el Código de Procedimiento Civil (arts. 54 a 57), por el reenvío que el C. C. A, en el artículo 267, hizo al C. P. C. En tal sentido el Código Contencioso Administrativo, contenido en el decreto ley 01 de 1º de marzo de 1984, prevé: en el artículo 217, que la parte demandada podrá llamar en garantía, entre otros; en el artículo 77, que los

“funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en ejercicio de sus funciones”; y en el artículo 78, que la entidad pública repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere, etc.. Y la Carta Política de 1991 enseña, en el artículo 90, que el Estado podrá repetir contra su Agente por los daños que ella sufra como consecuencia de la culpa grave o del dolo de aquel. Como lo explicó la Sala en sentencia de 11 de agosto de este año, el Código Civil define el dolo como la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro y a la culpa grave como en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios (art. 63) . Por su parte, la Ley Penal Colombiana dice que LA CONDUCTA ES DOLOSA cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización (art. 22); que LA CONDUCTA ES CULPOSA cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo (art. 23). Tomando como punto de partida esos conceptos legales, la doctrina destaca que “el agente tanto tiene que conocer los hechos que ejecuta cuanto saber, con el saber del lego en el mismo sentido que el del técnico, que esos hechos son punibles, esto es, están amenazados legalmente con pena criminal o, lo que es igual, está tipificados como delito” y que “La culpa es la producción de un resultado típico previsible y evitable, por medio de una

acción violatoria del cuidado requerido en el ámbito social correspondiente” , definiciones que toma la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional. RESPONSABILIDAD DEL LLAMADO EN GARANTÍA – No probada / DOLO – No probado / CULPA GRAVE – No probada / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA Los medios de prueba no son conclusivos, en este caso, de que el agente Helbert Prada Gómez actuó con culpa grave o dolo. Resulta que la comunidad probatoria sólo está integrada por testimonios sobre la conducta escolar de las víctimas y sus relaciones de afecto con los demandantes (fols. 72 a 85 c. 3); por documentos sobre la calidad de militar de PRADA GÓMEZ para marzo de 1991 (oficio 989 de 29 de marzo y constancia de 23 de abril de 1993, fols. 51 y 57 c. 3), la inexistencia de investigación disciplinaria y adelantamiento de proceso penal por la justicia ordinaria (oficio 1614 de 25 de marzo de 1993, fol. 23 c. 3) y sobre la resolución que decretó detención preventiva contra el suboficial como presunto autor del delito de homicidio (…) Y EL CONSEJO DE ESTADO no puede fundamentar la existencia de dolo o culpa grave del Agente Prada Gómez, en la comisión de los hechos de 28 de marzo de 1991, con la copia del auto interlocutorio de DETENCIÓN PREVENTIVA, “como presunto” autor del delito de homicidio de los menores Oscar Raúl Sánchez Rodríguez y Celio Miguel Sánchez Torres, que profirió el día 15 de abril de 1991 el Juzgado 119 de Instrucción Penal Militar con

sede en Tunja, porque la Constitución Política de 1991 determina, en el artículo 248, que “Únicamente las condenas proferidas en las sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales”. Además, si bien en esa providencia el juez de Instrucción Penal Militar aludió a los testimonios de los soldados Ramiro Vargas Cárdenas y Sabido Trujillo García, esa referencia indirecta es apreciación de otro funcionario y sobre pruebas de un proceso, que no fueron trasladadas a éste, de reparación directa y, por tanto, mucho menos podían ratificarse. A este juicio de responsabilidad extracontractual contra el Estado, y contra el llamado por éste, no se solicitaron ni practicaron medios de convicción sobre el proceder grave culposo o doloso del cabo PRADA GÓMEZ. Y la Nación, como demandado y llamante en garantía, con interés jurídico de que se probaran las conductas de culpa grave y dolo de su Agente, no realizó el más mínimo esfuerzo procesal para representar en juicio sus aseveraciones definidas; y por tanto al no cumplir con su carga probatoria (art. 177 del C. P. C) no puede obtener decisión favorable en contra del llamado. En conclusión la sentencia del A Quo se confirmará pero razones diversas, es decir porque no se demostraron las imputaciones a título de culpa grave y dolo que efectuó la Nación, sobre su agente, Cabo Helbert Prada Gómez, llamado en garantía. IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS No hay lugar a condenar en costas porque de acuerdo con la norma procesal

vigente, artículo 55 de la ley 446 de 1998, no se probó la conducta temeraria de alguna de las partes.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 15001-23-31-000-1991-02194-01(15636)S

Actor: JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ MONROY Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO

NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - ACEPTACIÓN DE

IMPEDIMENTO - APELACIÓN SENTENCIA INDEMNIZATORIA

I. El demandante y el demandado conciliaron en primera instancia y se siguió el proceso frente al llamado en garantía, Cabo HELBERT PRADA GÓMEZ. El Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia del 3 de junio de 1998 absolvió al llamado (fols. 144 a 155 c. ppal), fallo que apeló el Agente del Ministerio Público.

II. ANTECEDENTES PROCESALES:

A. DEMANDAS: Ante el Tribunal Administrativo de Boyacá se presentaron dos demandas que luego fueron acumuladas; ellas se dirigieron frente a la Nación (Ministerio de Defensa, Ejército Nacional). La primera: de 13 de mayo de 1992, interpuesta por Desiderio Sánchez García

y Limbania Torres de Sánchez, en su propio nombre y en representación del menor Ilbar Antonio Sánchez Torres; María Helena Sánchez Torres, Yolanda Sánchez Torres, José Alberto Sánchez Monroy y Rita Emma Rodríguez de Sánchez, en su nombre y en el de Martha Isabel y Jorge Almílcar Sánchez Rodríguez (Radicado 12.194 del Tribunal). Y segunda demanda de 1 de marzo de 1993, incoada por José Alberto Sánchez Monroy, Rita Emma Rodríguez de Sánchez, José Amilcar y Martha Isabel Sánchez Rodríguez (Radicado 12.966 del Tribunal). SOLICITARON se le declare administrativamente responsable a la Nación Colombiana por la muerte violenta de los menores CELIO MIGUEL SÁNCHEZ TORRES y OSCAR RAÚL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, que ocurrieron en el municipio de Saboyá el 28 de marzo de 1991 y por hechos imputables a miembros del Ejército Nacional (fols. 28 a 44 c. ppal. y 9 a 16 c. 4).

HECHOS: “8. Para la época de Semana Santa y concretamente para el día 28 de marzo de 1991 la referida base militar de Saboyá contaba con varios suboficiales y soldados especializados en contaguerrilla, entre los que se encontraba el cabo segundo HELBERT PRADA GÓMEZ, quien para el jueves santo, cumpliendo órdenes del comandante de la base militar de Saboyá llevó, bajo su mando, a ocho (8) soldados a la población para que asistieran a los oficios de la Semana Mayor, después de lo cual ordenó que seis (6) de los soldados regresaran a la base militar y que se

quedaran con él los soldados SABINO TRUJILLO GARCÍA y RAMIRO

VARGAS CÁRDENAS.

9. En el mismo poblado de Saboyá y concretamente en la vereda ‘El Resguardo’ residía el exsoldado Carlos Celimo Sotelo Merchán, quien prestó su servicio militar en el Batallón de Infantería Nº 1 Bolívar de Tunja integrando el quinto contingente de 1988.

10. Allí mismo, en Saboyá (vereda El Pire) residía el señor José Alberto Sánchez Monroy, quien, al parecer, tuvo algunas diferencias con su vecino de vereda Eulogio Sotelo Rodríguez, padre del exsoldado Carlos Celimo Sotelo Merchán, por la pérdida de algunos semovientes.

11. Por esas diferencias y ante las agresiones verbales de que era objeto, José Albert Sánchez Monroy concurrió a la Inspección Municipal de Policía de Saboyá e hizo comparecer a EULOGIO SOTELO para que fuera caucionado por el señor Inspector de Policía, para que no lo volviera a molestar en su tranquilidad ni lo volviera a ultrajar.

12. Para el día 28 de marzo de 1991 Carlos Celio Sotelo se encontró en las primeras horas de la tarde con el Cabo del Ejército HELBERT PRADA GÓMEZ en el centro de la población de Saboyá e inmediatamente trabaron conversación amistosa.

13. Desde aproximadamente las 2:30 de la tarde de ese 28 de marzo empezaron a ingerir bebidas embriagantes, en varios establecimientos, estando por último en los billares del señor Isidro Antonio González Fajardo de donde salieron aproximadamente

a las 8:30 de la noche.

14. En el salón de los billares de Isidro Antonio González, el reservista Carlos Celimo Sotelo Merchán y el Cabo Segundo HELBERT PRADA GÓMEZ planearon dar muerte al señor José Alberto Sánchez Monroy, por razón de la enemistad surgida con éste, ya que lo sindicaba de haberle hurtado algunos semovientes a los Sotelo.

15. Los soldados Sabino Trujillo y Ramiro Vargas Cárdenas dentro del proceso penal

(actualmente causa Nº 286 que adelanta el Juez Cuarto Superior) declararon a los folios 191 y 202 respectivamente, que su Comandante (en ese momento), el Cabo HELBERT PRADA GÓMEZ estando en los billares de Isidro González les dijo que irían a matar a algunos guerrilleros, acción a la que los soldados se negaron diciéndole que solo eran tres (3), que lo mejor sería avisar al Sargento, pero el Cabo PRADA GÓMEZ los recriminó recordándoles que él era en ese momento su comandante y que para eso tenían fusiles y granadas, que tenían que cumplirse sus órdenes, que en un dado caso el respondería.

16. En el mismo establecimiento de los billares, el señor Abel Antonio Martínez Torres escuchó a Carlos Celimo Sotelo Merchán ofrecerle al Cabo HELBERT PRADA GÓMEZ la suma de quinientos mil pesos ($500.000,oo). Así lo declaró bajo la gravedad del juramento dentro del aludido proceso penal que se adelantó contra aquellos.

17. Del establecimiento de Isidro Antonio González salieron, el Cabo PRADA GÓMEZ y

Carlos Celimo Sotelo, llevando el suboficial a los soldados Sabino Trujillo García y Ramiro Vargas Cárdenas como escoltas (bajo su mando) con dirección a la casa de Eulogio Sotelo, padre del exsoldado Carlos Celimo Sotelo.

18. Una vez allí, ultimaron detalles para dar muerte a Sánchez Monrtoy; se pintaron los rostros con aceite y carbón para camuflarse (como lo hace el ejército cuando debe adelantar una acción guerrillera).

19. Para que el macabro plan pudiera realizarse y quedara en la impunidad, el Cabo PRADA GÓMEZ y el exsoldado Carlos Celimo Sotelo acabaron de camuflarse, prestándole el militar su pantalón camuflado de uso exclusivo de las FF. MM.) al civil, y colocándose cada uno un sombrero y una ruana.

20. Debidamente encubiertos, Carlos Celimo Sotelo, el Cabo PRADA GÓMEZ y los dos soldados, emprendieron la marcha hacia la casa de José Alberto Sánchez Monroy, en la vereda El Pire, relativamente cerca de la casa de los Sotelo, cruzando por varios maizales.

21. Una vez allí, entre los cuatro rodearon la casa y el Cabo PRADA GÓMEZ ingresó a la misma preguntando por José Alberto Sánchez Monroy a lo que respondió su menor hijo, Oscar Raúl Sánchez Rodríguez, que se encontraba haciendo una visita, que él estaba solo con su primo Celio Miguel Sánchez Torres, razón ante al que el Cabo reaccionó violentamente procediendo a romper vidrios, ventanas, bombillos, mesas, etc., para después coger, junto con Carlos Celimo Sotelo, a los menores y golpearlos hasta el cansancio preguntándoles

dónde se encontraba José Alberto Sánchez (a quien querían matar). Los tendieron en el piso y los patearon incansablemente en forma despiadada.

22. Los soldados Sabino Trujillo y Ramiro Vargas algo asustados ante la andanada de golpes que les propinaban a los menores, pidieron encarecidamente al Cabo PRADA GÓMEZ que no los golpearan más.

23. No contentos con golpearlos, el Cabo PRADA GÓMEZ se llevó al menor Oscar Raúl Sánchez Rodríguez a un lado de la casa y lo sometió a acceso carnal violento, como lo declaró en el proceso penal el soldado

Ramiro Vargas.

24. Carlos Celimo Sotelo al sentirse descubierto por los menores, le propuso al Cabo PRADA GÓMEZ matarlos, lo que en efecto hicieron degollándolos y propinándoles cinco puñaladas a cada uno.

25. Este horrendo doble crimen lo cometieron el Cabo del Ejército HELBERT PRADA GÓMEZ y el reservista Carlos Celimo Sotelo, a pesar de los pedimentos encarecidos de los soldados Sabino Trujillo y Ramiro Vargas, para que no los mataran.

26. Demostrando su frialdad y su instinto criminal, los homicidas arrojaron los cadáveres de los menores en una pequeña hondonada a más de 40 metros de la casa y luego se abrazaron y rieron celebrando el espantoso crimen que acababan de cometer, celebración que, sin el más mínimo recato o sentimiento, hicieron delante de los soldados Sabino

Trujillo y Ramiro Vargas.

27. El cabo del ejército HELBERT PRADA GÓMEZ estuvo ingiriendo

bebidas embriagantes toda la tarde en varios establecimientos, portando su uniforme camuflado y armado con un fusil galil y dos granadas; en principio estuvo en el establecimiento de Ana María Pastrana Gómez o cafetería de Lorenzo N. en el marco de la plaza principal y por último en el salón de billares de Isidro Antonio González Fajardo, de donde salió con Carlos Celimo Sotelo y los soldados Trujillo y Vargas. Comenzó allí la falta de la Administración porque permitió que miembros de las fuerzas armadas, con uniformes y armados, se dedicaran a tomar bebidas embriagantes en lugares públicos de Saboyá, permitiendo e induciendo el Cabo PRADA a los soldados para que también tomaran cerveza. Esta conducta anómala y prohibida con los miembros de las Fuerzas Armadas no fue evitada por superior alguno. Si los superiores del Cabo PRADA lo hubieran detenido a tiempo, no estaríamos hoy estudiando esta demanda. Hubo, por tanto, responsabilidad por omisión de parte de las autoridades o inmediatos superiores de PRADA GÓMEZ.

28. A pesar de que al señor Coronel, Comandante del Batallón Bolívar, en la base militar de Saboyá se le informó como novedad la ausencia o evasión de la base del Cabo PRADA GÓMEZ y dos soldados, el día de los hechos, no fueron lo suficientemente diligentes para buscar a los ‘evadidos en los establecimientos públicos de Saboyá. Los soldados Trujillo y Vargas fueron encontrados en el poblado por el Comandante del Batallón Bolívar y al preguntarle por el Cabo PRADA GÓMEZ, éstos le

mintieron y no le informaron dónde se encontraba bebiendo.

29. Y la falla del servicio público continuó cuando el Cabo PRADA GÓMEZ (después de desafiar e ignorar de su Comandante) en estado de embriaguez, uniformado y armado se fue con el reservista Carlos Celimo Sotelo a cumplir con lo planeado en el establecimiento de Isidro Antonio González Fajardo, como era el ir a matar a José Alberto Sánchez Monroy, al que no encontraron en su casa, por lo que procedieron a matar a los menores Oscar Raúl Sánchez Rodríguez, hijo de José Alberto, y a Celio Miguel Sánchez Torres, habiendo procedido primero el Cabo PRADA a violar sexualmente al menor Oscar Raúl Sánchez.

30. Los homicidios de que fueron víctimas Celio Miguel Sánchez y Oscar Raúl Sánchez y la violación sexual de este último, constituyen una falla en la prestación de un servicio público, por acción, porque fueron perpetrados por un suboficial del Ejército de Colombia, orgánico del Batallón de Infantería Nº 1 Bolívar de Tunja, temporalmente asignado en misión contraguerrillera en la base militar de Saboyá (para la época de los hechos), que hizo uso irresponsable y abusivo de la orden impartida por su superior inmediato, Sargento Henry Ramírez García, de llevar a ocho (8) soldados a la celebración del jueves santo, pues se puso a ingerir bebidas embriagantes, y previo acuerdo con el reservista Carlos Celimo Sotelo determinaron dar muerte al señor (…)

31. Dice el art. 16 de la Constitución Política de 1886, vigente para la época de los hechos, que las autoridades de la República están

instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, derechos y garantías ratificadas en la nueva Constitución. Es precisamente en desarrollo de este precepto que el Consejo de Estado ha elaborado una serie de jurisprudencias sobre la responsabilidad extracontractual de los entes públicos para casos como el presente.

32. Con la conducta desarrollada por HELBERT PRADA GÓMEZ y los soldados Sabino Trujillo y Ramiro Vargas, los tres orgánicos del Batallón Bolívar para la época de los hechos, se configura la falta o falla en el servicio, tanto por omisión como por acción, toda vez que el Cabo PRADA y los soldados fueron declarados evadidos al momento de la revista o visita que hizo a la base militar de Saboyá el señor Coronel Comandante del Batallón Bolívar el día 28 de marzo de 1991 aproximadamente a las 5 de la tarde y omisivamente no se desplegó la actividad necesaria por parte de sus superiores para buscarlos a pesar de saber que éstos se encontraban de servicio, uniformados, con sus armas de dotación. No se evitó que estos estuvieran tomando bebidas embriagantes en establecimientos públicos, ni se evitó que el cabo PRADA se embriagara. Así mismo, al participar directamente el Cabo PRADA en la muerte de los menores Celio Miguel y Oscar Raúl Sánchez y haber accedido carnalmente, mediante violencia, al último de los nombrados, se ha constituido la falla del servicio por acción. Esta falla del servicio, por acción y por omisión, ha producido unos daños

(materiales y morales) a los demandantes que deben ser reparados e indemnizados por quien los causó, que en este caso por ser un agente del Estado, la carga indemnizatoria le corresponde al Estado” (fols. 30 a 37 c. ppal).

B. TRÁMITE PROCESAL

1. La demandas se admitieron los días 17 de junio de 1992 y 17 de marzo de 1993 y se ordenó notificar al Ministerio Público y al Ministro de Defensa, diligencias que se surtieron en debida forma (fols. 52 y 55 c. ppal y 18 c. 4).

2. En ambos casos la Nación llamó en garantía al Cabo HELBERT PRADA GÓMEZ, con base en los hechos de la demanda y en el artículo 90 de la Constitución Política (fols. 66 a 69 c. ppal. y 35 c. 4).

3. Y el Tribunal, mediante auto de 19 de agosto de 1992, admitió el llamamiento en el proceso 12.914; notificó al llamado el 12 de enero de 1993 y le entregó copia de la demanda (fols. 72 y 80 c. ppal); el llamado no hizo manifestación.

4. En el mismo proceso 12.914, el 10 de febrero de 1993 el Tribunal accedió a la solicitud de las pruebas que pidieron las partes

5. En el radicado 12.966, en escrito de 7 de mayo de 1993 el apoderado de la parte actora solicitó la acumulación con el radicado 12.914, a la cual accedió el Tribunal, mediante auto de 14 de octubre de 1993 (fols. 41 c. 4 y 89 c. ppal).

6. Luego, en auto de 14 de junio de 1995 se citó a audiencia de conciliación (fols. 1 c. 2 y 3, y 95 c. ppal). La audiencia se llevó a cabo el 21 de febrero de 1996, al cabo de la cual las partes conciliaron las pretensiones: Por perjuicios morales, a cada uno de los padres, el equivalente a 750 gramos de oro; para cada uno de los hermanos 280 gramos oro; no se reconoció ningún monto por perjuicios materiales. En el acta de audiencia, la parte demandada manifestó: “Solicito al honorable magistrado, se continúe con el proceso, con el fin de determinar el grado de responsabilidad en que haya podido incurrir el llamado en garantía en este proceso”, petición que fue coadyuvada por el Procurador Judicial (fols. 114 a 116 c. ppal).

7. Seguidamente, en auto de 6 de marzo de 1996, el Tribunal Administrativo de Boyacá aprobó la conciliación a que llegaron las partes, y ordenó continuar el proceso a fin de determinar la responsabilidad en que haya podido incurrir el llamado en garantía

(fols. 117 a 123 c. ppal); y el 30 de abril siguiente corrió traslado a las partes para alegar (fol. 132 c. ppal).

8. La NACIÓN, puso de presente que se tuvo que reparar el perjuicio que causó la conducta del Cabo HELBERT PRADA GÓMEZ, al quitarles la vida a los menores Oscar Raúl Sánchez y Celio Miguel Sánchez Torres; calificó la conducta del Cabo como dolosa, al haber sometido a indefensión a las víctimas y luego de violarlas las asesinó, por lo cual

solicitó al Tribunal se condene al llamado en garantía (fols. 138 y 139 c. ppal). El Ministerio Público, a través del Procurador 45 Judicial señaló que en el proceso obran constancias de la existencia de investigación penal seguida contra HELBERT PRADA GÓMEZ y otros, por los delitos de homicidio y acceso carnal violento, en la cual se profirió condena, aunque también se tiene conocimiento de que el suboficial incriminado se fugó de la Cárcel de Chiquinquirá. Agregó que esas circunstancias reflejan la personalidad de PRADA GÓMEZ, que como se sabe la noche de lo hechos utilizó su posición privilegiada de superior frente a los soldados bajo su mando, para cumplir con el plan macabro conocido, por lo que en criterio de la Procuraduría el actuar del Cabo PRADA GÓMEZ se enmarca dentro de los presupuestos del dolo, lo cual conlleva a que responda patrimonialmente por el daño causado, y por tanto debe reembolsar a la Nación (Ministerio de Defensa) el valor de las condenas conciliadas (fols. 140-142 c. ppal).

C. SENTENCIA APELADA: Absolvió al llamado en garantía, Cabo HELBERT PRADA GÓMEZ, al considerar el Tribunal que el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil traduce “la existencia de una garantía de derecho sustancial que permite a la parte demandada vincular al proceso a un tercero, para que, en caso de sentencia condenatoria se haga efectiva la garantía y por consiguiente el tercero asuma sus obligaciones frente al

llamante o reembolse el pago a que aquel resultare obligado”, y en el caso el proceso no terminó con sentencia condenatoria, sino con conciliación, cuya aprobación no puede asimilarse a ello; en consecuencia, concluyó que no es procedente condenar al llamado en garantía (fols. 144 a 155 c. ppal).

D. RECURSO DE APELACIÓN y TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA:

1. El Agente del Ministerio Público, ante el Tribunal, apeló la sentencia absolutoria del

llamado en garantía porque, en su criterio, si hace carrera la tesis del A Quo, de que solo la sentencia condenatoria que dirima la responsabilidad del Estado frente al particular constituye fundamento para analizar la conducta del agente q

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