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CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-1992-02402-01(13764)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-1992-02402-01(13764)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

LEGITIMACION EN LA CAUSA - Elemento de la pretensión y no de la acción Como lo ha advertido esta Corporación en reiteradas oportunidades, la ausencia de legitimación en la causa no impide al fallador pronunciarse de fondo sobre la demanda formulada, dado que no se trata de un elemento de la acción, sino de la pretensión. Es, en ese sentido, una condición propia del derecho sustancial y no una condición procesal, que, cuando no se dirige correctamente contra el demandado, constituye razón suficiente para decidir el proceso adversamente a los intereses del demandante, por no encontrarse demostrado la imputación del daño a la parte demandada. Nota de Relatoría: Ver sentencias del 23 de junio de 1992, Exp. 4436 de la Sección Segunda de esta Corporación; del 26 de agosto de 1999, Exp. ACU-833 y Exp. 10952 de la Sección Tercera. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Principio iura novit curia / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - Acción de reparación directa De esta forma si con la acción de reparación directa se pretende reparar daños causados por hechos, omisiones, operaciones administrativas u ocupaciones de inmuebles por trabajos públicos, entre otras causas (artículo 86 del Código Contencioso Administrativo), es lógico deducir que, por regla general, en esta vía no se discute necesariamente la violación de normas superiores o la existencia de decisiones administrativas ilegales que exija la invocación de las primeras y la explicación del concepto de violación exigido en la norma objeto de estudio. Por esta misma razón, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha concluido

que, en las acciones de reparación directa, procede la aplicación del principio iura novit curia. PRUEBA TESTIMONIAL - Información publicada en diarios. improcedencia / INFORMACION DE PRENSA - Valor probatorio / PRUEBA DOCUMENTALInformación en prensa Con la demanda, se aportó el original de la publicación en el diario El Tiempo de Bogotá de fecha 22 de agosto de 1990, en el cual se informa sobre la ocurrencia de un accidente por el desplome del puente “Los Micos” con la consecuente muerte y lesiones de varias personas. Sin embargo, como bien lo ha advertido esta Sección en anteriores oportunidades, las informaciones publicadas en diarios no pueden ser consideradas pruebas testimoniales porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio (artículo 228 C.P.C.), por lo que sólo pueden ser apreciadas como prueba documental de la existencia de la información y no de la veracidad de su contenido. En consecuencia, el ejemplar acompañado al expediente sólo prueba que allí apareció una noticia, no la veracidad de su contenido. Nota de Relatoría: Ver Sentencias del 15 de junio de 2000, Exp. 13338 y del 25 de enero de 2001, Exp. 11413 y Auto del 10 de noviembre de 2000, Exp. 8298. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Presupuestos / IMPUTACION FACTICA - Elemento de la responsabilidad / IMPUTACION JURIDICA - Elemento de la responsabilidad Es cierto que la interpretación inicial que la jurisprudencia hizo del artículo 90 de la Constitución se fundamentó en la teoría de la lesión originalmente sostenida por el

profesor Eduardo García de Enterría con ocasión del análisis del artículo 106 de la Constitución Española, según la cual siempre que exista una lesión o menoscabo de los derechos de una persona que no está obligado jurídicamente a asumir, el Estado debe indemnizar los perjuicios causados. Por tal razón, inicialmente, la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que la responsabilidad del Estado, una vez expedida la Constitución Política de 1991, pasó a ser puramente objetiva y, en consecuencia, la víctima del daño antijurídico ya no tenía a su cargo la carga procesal de demostrar la existencia de la falla en el servicio. Sin embargo, con posterioridad, la misma Sección reformuló su interpretación del artículo 90 superior y concluyó que la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe una lesión causada a la víctima que no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando esa lesión es imputable fáctica y jurídicamente a una autoridad pública. De hecho, esa tesis fue avalada por la Corte Constitucional en sentencia C-333 de 1993, en la cual expresó que "es menester, que además de constatar la antijuricidad del daño, el juzgador elabore un juicio de imputablidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, la imputatio juris además de la imputatio facti". En consecuencia, para establecer la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado corresponde analizar: i) la existencia de un daño antijurídico, ii) la imputación jurídica y fáctica, que en el asunto concreto, corresponde a la falla en

el servicio y, iii) el nexo causal entre el daño y la falla en el servicio. Nota de Relatoría: Ver de la Corte Constitucional en sentencia C-333 de 1993. Sentencia del 8 de mayo de 1995, expediente 8118. sentencias del 31 de octubre de 1991, expediente 6515, del 27 de junio de 1991, expediente 6454 y 24 de octubre de 1991, expediente 6472. F.F.: CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 90 FALLA DEL SERVICIO - Causal eximente de responsabilidad. Hecho exclusivo y determinante de la victima / HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE LA VICTIMA - Causal eximente de responsabilidad por falla del servicio / CULPA DE LA VICTIMA - Causal eximente de responsabilidad por falla del servicio / TEORIA DE LA CAUSA ADECUADARelación de causalidad Ahora bien, en relación con la falla en el servicio, también ha sido reiterado en múltiples oportunidades por la jurisprudencia de esta Sala que el hecho exclusivo y determinante de la víctima, culpable o no, constituye causal de exoneración de la responsabilidad, pues no sólo debe demostrarse la ocurrencia del daño sino también debe probarse la relación directa e inmediata entre la conducta del Estado y el daño causado. Por lo tanto, dicha circunstancia tiene la plena capacidad para romper el nexo de causalidad, en tanto que resulta evidente que la verdadera causa del daño no es atribuible al Estado sino a la misma víctima. En el asunto objeto de estudio, las entidades demandadas formularon la excepción de culpa exclusiva de la víctima, por lo que es necesario averiguar si realmente se

presentó esa causal de exoneración de responsabilidad. Para ello es necesario averiguar cuál fue la causa adecuada y eficiente en la producción del daño, pues como lo ha advertido la doctrina, la teoría de la causa adecuada es “en la actualidad la posición dominante en la doctrina comparada en materia de relación causal, tanto en el campo penal como en el civil”. Según esta interpretación, para que exista relación causal, “la acción tiene que ser idónea para producir el efecto operado, tiene que determinarlo normalmente”. Así las cosas, como lo ha advertido esta Sala, para que exista relación de causalidad entre el perjuicio y el hecho, la omisión o la operación administrativa imputable a la entidad demandada, es necesario demostrar que aquellas circunstancias que le preceden al daño fueron idóneas, eficientes y adecuadas, esto es, decisivas para su producción. PUENTE LOS MICOS - Culpa exclusiva de la victima / HECHO NOTORIOPuente. Condición vulnerable / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMAAusencia de valoración del riesgo. Puente los micos La Sala concluye, con apoyo en las pruebas citadas, que si bien es cierto existen dudas sobre la existencia de señales que advirtieran cuál era la capacidad del puente, no lo es menos que las condiciones físicas del mismo eran suficientes para evidenciar que se trataba de una construcción vulnerable y/o riesgosa que debía ser evaluada por los instructores y las propias víctimas, con mayor razón si se tiene en cuenta que se trataba de personas capacitadas para medir dichos riesgos. Además de las circunstancias descritas que evidenciaban la existencia de

alto riesgo en el puente, las víctimas debían considerar el invierno reinante en la zona como especial condición de cuidado, pues haría que las maniobras adelantadas por tantas personas fueran riesgosas. Y, finalmente, para la Sala también es claro que el sobrepeso al que fue sometida la estructura era evidente, pues se encontraban en el mismo espacio alrededor de 30 personas, tal y como se mostró por los apoderados de la parte demandada. En conclusión, como se trataba de un puente veredal, construido rudimentariamente por los vecinos, probablemente con la ayuda de los municipios colindantes, para uso restringido de los vecinos, para los estudiantes y sus instructores era un deber elemental de utilización del mismo evaluar su resistencia. En otras palabras, como las condiciones vulnerables del puente “Los Micos” constituían un hecho notorio, la ausencia de valoración del riesgo por parte de las víctimas constituye una conducta negligente relevante en este asunto, lo que unido al enorme sobrepeso a que se sometió el puente con el agravante de que las víctimas se mecían sobre él, condujo a que cedieran las estructuras y el consecuente desplome del puente. De ahí que la causa eficiente y adecuada del daño sí fue, efectivamente, la culpa exclusiva de las víctimas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil seis(2006) Radicación número: 15001-23-31-000-1992-02402-01(13764)

Actor: ALFONSO AHUMADA SALCEDO Y OTROS Demandado: NACION - MINISTERIO DE TRANSPORTE - FONDO VIAL NACIONAL; MUNICIPIO DE GUATEQUE -BOYACA-; MUNICIPIO DE MANTACUNDINAMARCAResuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los actores contra la sentencia del 30 de abril de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES:

1. Mediante demanda presentada el 12 de agosto de 1992, por medio del mismo apoderado, los señores Alfonso Ahumada Salcedo; Blanca Herminda Santana Figueroa; Alfonso Willinton Ahumada Santana; Luis Alberto Arias Dávila; Maria Deysi Castaño Jaramillo; Carlos Alberto, Blanca Fanny, Gloria Argelia y Martha Yelcy Arias Castaño; Nydia Castaño; Ciro Alfonso Barbosa; Teresa de Jesús Páez de Barbosa; José Luis, Ciro Antonio, Rafael Alfonso y William Alfonso Barbosa Páez; Álvaro Bermeo Flores; Raquel Duque de Bermeo; Sandra y Haydee Bermeo Duque; Teodolindo Gamboa, Maria Aurora Suárez de Gamboa, en nombre propio y en representación de su hijo José Eliberto Gamboa Suárez; Diógenes Parada Porras, Wilber Fredy y Leyder Parada Gamboa; Gabriel, José Miguel Ángel, José Israel, Luis Fernando y Yolanda Azucena Gamboa Suárez; Maria Helena Pulido de Herrera; José Celso, José Milton y César Alexander Herrera Pulido; José Hernando López Rodríguez, Maria Teresa Peralta de López;

Blair Dalida, Raúl Hernando, Nury Jeannette y Zulma Faride López Peralta; Joselin Malpica Peñalosa, Carmen Rosa Vda de Malpica; Oscar Orlando Malpica Vargas; José Delfín Martínez; Rafaela Álvarez; Omar, Luz Marina, Orlando, Johnny y Wilson Martínez Álvarez; Maria del Carmen Mesa, en nombre propio y en representación de sus hijos menores David Roberto, Angélica y Mónica Barriga Mesa; Ricardo Pedraza; Socorro Velasco de Pedraza; José Ricardo, José Alberto, Jesús Francisco, Ana Socorro, Gloria Teresa y Sandra Patricia Pedraza Velasco; Carmen María Pérez Vda de Rodríguez; Ingrid Ivonne y Maribel Rodríguez Pérez; Laura Marcela Fernández Pérez; Pastor Riaño; Bibiana Rico de Riaño y William, Luz Niria y Jacequeline Riaño Rico, solicitaron que se declarara que la NaciónMinisterio de Transporte - Fondo Vial Nacional y los Municipios de Guateque (Boyacá) y Manta (Cundinamarca) son solidariamente responsables de los perjuicios materiales y morales que sufrieron con ocasión de la muerte de sus hijos, hermanos, madre y compañera en accidente por el desplome de El Puente “Los Micos” ocurrido el 20 de agosto de 1990 (folios 127 a 157 del cuaderno 1).

2. Los demandantes pidieron que se condenara a las entidades demandadas a pagar lo siguiente: 2.1. Por concepto de perjuicios morales en la cantidad equivalente a 1000 gramos oro, para cada uno de las siguientes personas: A los señores Alfonso Ahumada Salcedo y Blanca Herminda Santana Figueroa, por la muerte de su hija Rocío Elizabeth Ahumada Santana; Luis

Alberto Arias Dávila y Maria Deysi Castaño Jaramillo, por la muerte de su hija Olga Nancy Arias Castaño; Ciro Alfonso Barbosa y Teresa de Jesús Páez de Barbosa, por la muerte de su hija Omaira Cecilia Barbosa Páez, Álvaro Bermeo Flores y Raquel Duque de Bermeo, por la muerte de su hija Jeanneth Bermeo Duque; Teodolindo Gamboa, Maria Aurora Suárez de Gamboa, Diógenes Parada Porras, Wilber Fredy y Leyder Parada Gamboa por la muerte de su hija, compañera y madre Leticia Gamboa Suárez; Maria Helena Pulido de Herrera, por la muerte de su hija Consuelo de Los Ángeles Herrera Pulido; José Hernando López Rodríguez y Maria Teresa Peralta de López, por la muerte de su hija Belinda Yaniber López Peralta; Joselín Malpica Peñalosa y Carmen Rosa vda de Malpica, por la muerte de su hija Norma Rocío Malpica Vargas; José Delfín Martínez y Rafaela Álvarez, por la muerte de su hija Jenny Martínez Álvarez; Maria del Carmen Mesa, por la muerte de su hija Sandra Patricia Mesa; Ricardo Pedraza y Socorro Velasco de Pedraza, por la muerte de su hijo Juan Ramón Pedraza Velasco; Carmen María Pérez Vda de Rodríguez, por la muerte de su hijo Jorge Rodríguez Pérez; Pastor Riaño y Bibiana Rico de Riaño, por la muerte de su hija Sandra Patricia Riaño Rico. 2.2. Por concepto de perjuicios morales en la cantidad equivalente a 500 gramos oro, para cada uno de las siguientes personas:

Alfonso Willinton Ahumada Santana; Carlos Alberto, Blanca Fanny, Gloria Argelia y Martha Yelcy Arias Castaño, Nydia Castaño; José Luis, Ciro Antonio, Rafael Alfonso y William Alfonso Barbosa Paéz; Sandra y Haydee Bermeo Duque; José Eliberto Gamboa Suárez; Gabriel, José Miguel Ángel, José Israel, Luis Fernando y Yolanda Azucena Gamboa Suárez; José Celso, José Milton y César Alexander Herrera Pulido; Blair Dalida, Raúl Hernando, Nury Jeannette y Zulma Faride López Peralta; Oscar Orlando Malpica Vargas; Omar, Luz Marina, Orlando, Johnny y Wilson Martínez Álvarez; David Roberto, Angélica y Mónica Barriga Mesa; José Ricardo, José Alberto, Jesús Francisco, Ana Socorro, Gloria Teresa y Sandra Patricia Pedraza Velasco; Ingrid Ivonne y Maribel Rodríguez Pérez; Laura Marcela Fernández Pérez; y William, Luz Niria y Jacequeline Riaño Rico, por la muerte de sus hermanos, señores Rocío Elizabeth Ahumada Santana, Olga Nancy Arias Castaño, Omaira Cecilia Barbosa Páez, Jeanneth Bermeo Duque, Leticia Gamboa Suárez, Consuelo de Los Ángeles Herrera Pulido, Belinda Yaniber López Peralta, Rocío Malpica Vargas, Jenny Martínez Álvarez, Sandra Patricia Mesa, Juan Ramón Pedraza Velasco, Jorge Rodríguez Pérez y Sandra Patricia Riaño Rico, respectivamente. 2.3. Por concepto de “perjuicios materiales -daño emergente y lucro cesante...., en la cuantía que tenga el salario mínimo (actualizado conforme al

DANE) para la fecha en que se produzca el fallo definitivo o mediante sentencia complementaria establecida y vigente en los arts. 119 y 137 del C.P.C. y 172 del C.C.A. o mediante peritos de la lista de auxiliares de la justicia o en su defecto la cantidad equivalente a cuatro mil (4.000) gramos de oro fino de conformidad con el art. 107 del C.P., teniendo en cuenta el valor que tenga el gramo de oro fino cuando la Nación de cumplimiento al art. 176 del Decreto 01 de 1984 o para la fecha en que ponga fin al proceso”, para los señores: Alfonso Ahumada Salcedo y Blanca Herminda Santana Figueroa, por la muerte de su hija Rocío Elizabeth Ahumada Santana; Luis Alberto Arias Dávila y Maria Deysi Castaño Jaramillo, por la muerte de su hija Olga Nancy Arias Castaño; Ciro Alfonso Barbosa y Teresa de Jesús Páez de Barbosa, por la muerte de su hija Omaira Cecilia Barbosa Páez, Álvaro Bermeo Flores y Raquel Duque de Bermeo, por la muerte de su hija Jeanneth Bermeo Duque; Teodolindo Gamboa, Maria Aurora Suárez de Gamboa, Diógenes Parada Porras, Wilber Fredy y Leyder Parada Gamboa por la muerte de su hija, compañera y madre Leticia Gamboa Suárez; Maria Helena Pulido de Herrera, por la muerte de su hija Consuelo de Los Ángeles Herrera Pulido; José Hernando López Rodríguez y Maria Teresa Peralta de López, por la muerte de su hija Belinda Yaniber López Peralta; Joselín Malpica Peñalosa y Carmen Rosa vda de Malpica, por la muerte

de su hija Norma Rocío Malpica Vargas; José Delfín Martínez y Rafaela Álvarez, por la muerte de su hija Jenny Martínez Álvarez; Maria del Carmen Mesa, por la muerte de su hija Sandra Patricia Mesa; Ricardo Pedraza y Socorro Velasco de Pedraza, por la muerte de su hijo Juan Ramón Pedraza Velasco; Carmen María Pérez Vda de Rodríguez, por la muerte de su hijo Jorge Rodríguez Pérez; Pastor Riaño y Bibiana Rico de Riaño, por la muerte de su hija Sandra Patricia Riaño Rico.

3. En apoyo de sus pretensiones, los demandantes narraron los hechos que se pueden sintetizar de la siguiente manera:  Los días 18, 19 y 20 de agosto de 1990, el Centro de Enseñanza Paramédica -autorizado por la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá mediante Resolución 189 de 1985-, programó, con alumnos de ese plantel, prácticas de salvamento en los municipios de Guateque y Manta, para lo cual informó el hecho a las autoridades policivas y administrativas de esas localidades.  El último día de la visita académica -20 de agosto de 1990alumnos e instructores se disponían a iniciar la práctica y mientras organizaban los elementos pertinentes, uno de los instructores “hizo una revisión a simple vista del puente, pero como no iban a trabajar sobre él ni estaba programado trabajar sobre él, los muchachos se subieron desprevenidamente toda vez que no habían sido advertidos con anterioridad de peligro”.  Cuando cerca de 30 estudiantes se encontraban en el Puente “Los Micos”, situado en los límites de los Municipios de Manta y Guateque, la

estructura cedió, produciéndose el desplome y consecuente avalancha de materiales que ocasionaron la muerte de 15 personas por traumas cranoencefálicos, sumersión y ahogamiento.  Minutos antes del accidente, “pasó un campesino con una recua de mulas superior a nueve (9)” y como no existían señales físicas de deterioro del puente o de prevención, peligro o que indicaran su capacidad, los estudiantes e instructores “se subieron desprevenidamente a ese lugar. El hecho se produjo, entonces, por la falta del servicio de las entidades demandadas que “consistió en no hacerle mantenimiento al puente ‘Los Micos’, vereda Las Juntas que une a los municipios ... como tampoco una señalización para la utilización del mismo. Igualmente tampoco se procedió por parte de las autoridades correspondientes a colocar ningún aviso que advirtiera peligro. Por lo tanto, el servicio no funcionó adecuadamente y produjo la muerte y las lesiones de todas las personas ya mencionadas”. 4.1. La demanda fue admitida y notificada en debida forma. Dentro del término de fijación en lista, la Nación - Ministerio de Obras Públicas y TransporteFondo Vial Nacional-, contestó la demanda para oponerse a las pretensiones de la misma. Al exponer sus razones de defensa, manifestó, en resumen, lo siguiente: El Fondo Vial Nacional no tiene a su cargo el mantenimiento ni la señalización del Puente “Los Micos”, pues esa construcción no hace parte de la red vial nacional sino que corresponde a una “trocha intermunicipal” y, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 64 de 1967, la competencia de dicha entidad está

limitada a la construcción y conservación de la red vial. Al Ministerio de Obras Públicas y Transporte no le corresponde mantener y conservar las vías del país, como quiera que la Ley 64 de 1967 y el Decreto 1173 de 1980 fueron claros en establecer que corresponde a ese ministerio ejecutar, formular y orientar la política vial nacional. Propuso, en consecuencia, la que denominó excepción de “inexistencia de la obligación a cargo de las demandadas e indebida representación de las mismas”, en tanto que la demanda se instauró contra personas diferentes a las que corresponde el mantenimiento y señalización del puente (folios 253 a 257 del cuaderno 1). No obstante lo anterior, manifestó que no existe relación de causalidad entre el daño y la supuesta falla del servicio imputable a los municipios, toda vez que las verdaderas causas del accidente fueron la imprudencia de las mismas víctimas y la falta de cuidado de los instructores que, para realizar actividades peligrosas, debían evaluar las circunstancias de modo, tiempo y lugar para detectar los posibles riesgos. Por esta razón, formuló la excepción de culpa exclusiva de las víctimas. 4.2. Oportunamente, mediante apoderado, el Municipio de Guateque se opuso a las pretensiones formuladas en la demanda y esgrimió los argumentos que se resumen a continuación: (folios 188 a 193 del cuaderno 1) El municipio no es responsable por los perjuicios causados a las víctimas porque el hecho generador surge de la imprudencia de los estudiantes y la imprevisión de los instructores. Es indiscutible que el puente Los Micos se

desplomó porque no soportó el peso de los estudiantes, de tal forma que la causa del hecho no fue la falta de mantenimiento ni de señalización del puente, pues “el mantenimiento normal hubiera podido ocasionar la misma tragedia”. En consecuencia, sostuvo que se presenta la “imprudencia de las víctimas” y “culpa exclusiva de las víctimas” como eximentes de responsabilidad del Municipio de Guateque. De otra parte, el demandado manifestó que las normas del Código Nacional de Tránsito y Transporte citadas por el demandante para sustentar la falla en el servicio no son aplicables para el municipio, en tanto que el deber de señalización de carreteras sólo es exigible en las vías carreteables y no para caminos veredales o peatonales, como es el caso del puente “Los Micos”. Finalmente, el apoderado del Municipio de Guateque dijo que esa entidad territorial no es responsable por el mantenimiento y señalización del sitio donde ocurrió el accidente, puesto que el puente se construyó y se conservó por la propia comunidad beneficiada con el mismo. En consecuencia, si el municipio nunca estuvo obligado a la construcción, reparación y conservación del puente “Los Micos” no puede ahora sostenerse que está obligado a reparar los perjuicios causados con la muerte de los estudiantes. Por lo tanto, considera que, “por ausencia de responsabilidad del Municipio de Guateque”, deben denegarse las pretensiones de la demanda. 4.3. También de manera oportuna, el Municipio de Manta, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones formuladas en la demanda, con base en

los planteamientos que se resumen así: (folios 199 a 248 del cuaderno 1) Después de oponerse a las pretensiones, de no aceptar los hechos tal y como fueron descritos e impugnar la solicitud de pruebas de la demanda, el apoderado del Municipio formuló las excepciones que denominó “no estar dirigida la demanda contra la institución que construyó directamente el puente materia de accidente”, “ausencia de presupuestos procesales de la acción” y “no contener la demanda la integración del litis consorcio necesario; es decir no estar dirigida contra todas las personas responsables de la ejecución de la obra”. En relación con la primera, manifestó que la construcción del puente “Los Micos” se efectuó por las juntas de acción comunal de los municipios que se beneficiaron con ella, quiénes recaudaron los recursos y consiguieron las personas que trabajaron en la obra. Luego, esa entidad no participó ni directa ni indirectamente en la construcción del puente ni tenía a su cargo su conservación y mantenimiento. En cuanto a la excepción por ausencia de presupuestos procesales de la acción, el apoderado del municipio dijo que la demanda no expresó los motivos por los cuales considera vulneradas las normas que constituyen los fundamentos de derecho de sus pretensiones, tal y como lo ordena el artículo 137, numeral 4º, del Código Contencioso Administrativo. Finalmente, en relación con la ausencia de integración del litisconsorcio necesario, adujo que el puente desplomado fue construido por el señor Aníbal Sandoval Duarte, por lo que él debió ser demandado “para que en forma solidaria hubiese entrado a responder por presuntas fallas en las estructuras y capacidad

del puente”. Finalmente y luego de realizar amplias transcripciones de apartes de sentencias y de doctrinantes nacionales y extranjeros en los temas de falla en el servicio, la solidaridad contractual de los constructores, la carga de la prueba del constructor y el nexo de causalidad en la falla, concluye que, en el presente asunto, el demandante no logró demostrar la falla en el servicio atribuible al municipio, en tanto que, de un lado, no se probó que la administración fuera advertida del peligro sin que tomara las medidas necesarias y, de otro, tampoco se demostró que el accidente se produjo en horas del servicio, en el lugar o como instrumento del servicio.

5. El a quo decretó pruebas mediante auto del 14 de julio de 1993 (folios 1 a 4 del cuaderno 5). Vencido el período probatorio, se citó a audiencia de conciliación. Sin embargo, por no existir ánimo conciliatorio, el proceso continuó

(folios 322 y 323 del cuaderno 1).

6. Mediante auto del 13 de diciembre de 1995, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (folio 324 del cuaderno 1).

Oportunamente, los apoderados de la parte demandante y del Municipio de Manta presentaron sus alegatos de conclusión para reiterar los criterios expresados en la demanda y la contestación de la demanda, respectivamente (folios 326 a 331 del cuaderno 1). Finalmente, el representante del Ministerio Público afirmó que, de acuerdo con el abundante caudal probatorio que se encuentra en el proceso, es posible colegir que deben denegarse las pretensiones de la demanda porque no se

demostró la falla en el servicio sino que, por el contrario, se evidenció la culpa exclusiva de las víctimas. Al respecto concluyó: “...de los testimonios recogidos en el proceso y de lo directamente observado en la diligencia de inspección judicial practicada por el señor Magistrado conductor del proceso, se deduce claramente que la caída del puente de ‘Los Micos’ que comunica dos veredas de los municipios de Manta y Guateque, ocurrió sin lugar a dudas por el sobrepeso que soportó la frágil estructura... lo anterior significa que hubo una total falta de prevención de las personas encargadas de la práctica estudiantil, pues al permitir que tal cantidad de jóvenes se subieran al mismo tiempo al puente, constituye una imprudencia mayúscula de la que también fueron responsables las propias víctimas, pues el riesgo era inminente por simple sentido común y pese a ello lo asumieron con las nefastas consecuencias de que da cuenta el proceso” (folios 332 a 335 del cuaderno 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante Sentencia del 30 de abril de 1997, el Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió denegar las súplicas de la demanda. Fundamentó su decisión en la siguiente forma (folios 339 a 380 del cuaderno 1): Expresó, en primer lugar, que las excepciones propuestas por las entidades demandadas no prosperan por los siguientes motivos: En cuanto a los argumentos expuestos por el apoderado del Municipio de Manta, el Tribunal dijo: i) no prospera la excepción según la cual la demanda no se dirigió contra el constructor del puente o, falta de legitimación por pasiva, en

tanto que no se probó que la Dirección Departamental de Acción Comunal, ente de la cual dependen las juntas de acción comunal, sea sujeto de derecho con capacidad para ser demandado; ii) en relación con la denominada ausencia de presupuestos procesales de la acción, el Tribunal sostiene que si bien es cierto el concepto de violación de las normas que se invocan es fundamental en las acciones de nulidad, no lo es menos que en los procesos de reparación directa el juez puede analizar la ley aplicable aunque no haya sido invocada por el demandante, en tanto que opera el principio del iura novit curia y, iii) tampoco prospera el argumento de ausencia de integración de litisconsorcio necesario porque en este asunto no se evidencia que la naturaleza de las relaciones objeto de litigio o la ley exijan la vinculación obligatoria del constructor del puente, que son las dos fuentes orientadoras del litisconsorcio necesario, en los términos de los artículos 51 y 83 del Código de Procedimiento Civil. Pero, incluso, en los casos en los que se condena al Estado, la ley impone la obligación de repetir contra el agente causante del daño, lo cual evidencia que en materia contencioso administrativa sólo existe el litisconsorcio facultativo. Respecto de las denominadas excepciones formulados por el apoderado del Ministerio de Obras Públicas y Transporte -Fondo Vial Nacional, encontró que no constituyen excepciones en sí mismas sino argumentos dirigidos a negar el derecho afirmado por el actor por exclusión de la responsabilidad de esa entidad en la ocurrencia de los hechos que originan el presente proceso. Por consiguiente, el Tribunal se abstuvo de analizar esos argumentos como

excepciones y los estudió al momento de definir de fondo el asunto planteado. En segundo lugar, encontró probado, de un lado, que, en desarrollo de unas prácticas académicas, varios estudiantes murieron al desplomarse el puente “Los Micos”, ubicado en jurisdicción de los municipios de Guateque y Manta y, de otro, que el centro educativo que dirigió las prácticas “en ese momento y fecha del accidente carecía de respaldo legal”. En cambio, según el Tribunal no se pudo demostrar que el instituto hubiere comunicado a las autoridades locales que se realizarían tareas en ese lugar, por lo cual concluye que “las autoridades locales estaban relevadas, en pri

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