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CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-1992-02624-01(13865)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-1992-02624-01(13865)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / EJECUCIÓN ARBITRARIA O SUMARIA - No acreditada / LEGÍTIMA DEFENSA – Ataque delincuencial / EXPOSICIÓN DE CADÁVERES - Escarnio público no demostrado [E]l daño, que la demanda deriva del hecho demandado, no le es imputable a la Nación porque no se demostró que el Ejército Nacional hubiese retenido, torturado y asesinado a Ángel Octaviano Riaño Cadena. Y si bien quedó demostrado y aceptado por la Nación que la muerte de aquél se produjo como consecuencia de disparos de proyectiles de armas oficiales efectuados por personal también oficial en servicio activo y en misión pública, fue como producto de la reacción defensiva objetiva ante el ataque sorpresivo de un grupo de delincuentes, entre los cuales se encontraba el joven Riaño Cadena. Entonces, aunque el hecho material o físico sí le es imputable a la Nación (muerte de Ángel Octaviano Riaño Cadena), jurídicamente no le es imputable porque la Nación a través de sus agentes obró en cumplimiento de un deber constitucional, mediando una orden del Comando, en procura de restablecer el orden y la legalidad perturbada en forma dolosa por la víctima y varias personas más y la acción de ataque de la delincuencia, activó la defensa objetiva del Estado (…) [L]os cadáveres fueron dejados en el Municipio dentro de los vehículos en que fueron traídos, desde la zona donde ocurrió la muerte, pero esta circunstancia se debió a la falta de infraestructura en el

Municipio, a la falta de colaboración de algunas autoridades, que el acta no señala, y no fue una medida arbitraria de los militares sino una decisión tomada por el Juez Promiscuo; y de cualquier manera, el móvil de tal determinación no fue la de someter a los cadáveres y a sus familias al escarnio público, sino como medida de prevención que tomó el juez, para lo cual utilizó los únicos medios idóneos que tenía a su alcance en ese momento: los vehículos y la Autoridad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 15001-23-31-000-1992-02624-01(13865)

Actor: MARIA PLACIDA CADENA DE RIAÑO Y OTRO

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL

Referencia: INDEMNIZATORIA

I. Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandante frente a la sentencia proferida el día 7 de mayo de 1997 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES PROCESALES:

A. DEMANDA: Se dirigió contra la Nación (Ministerio de Defensa, Ejército Nacional) y se formuló en ejercicio de la acción de reparación directa, el día 30 de octubre de 1992 ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, por el apoderado judicial de María Plácida

Cadena de Riaño y Reinaldo Riaño Cadena (fols. 9 a 33 c. ppal).

1. PRETENSIONES: “1.- Que la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional, es responsable administrativamente de la totalidad de los daños y perjuicios morales y materiales

(daño emergente y lucro cesante) que han sufrido y seguirán padeciendo en el futuro la señora María Plácida Cadena de Riaño en su condición de madre y Reinaldo Riaño Cadena como hermano legítimo de Angel Octavio Riaño Cadena1 quien fuera ejecutado por soldados adscritos a Batallón Tarqui con sede en la ciudad de Sogamoso-Boyacá, quienes para su cometido hicieron uso de sus armas de dotación oficial en hechos acaecidos el 11 de marzo de 1991 en jurisdicción del municipio de Aquitania Boyacá. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la Nación Colombiana -Ministerio de Defensa Nacional, a pagar a cada uno de mis poderdantes señora María Plácida Cadena de Riaño y Reinaldo Riaño Cadena, por concepto de perjuicios morales la suma que sea equivalente al valor en moneda legal colombiana, de un mil (1.000) gramos oro puro, conforme a la liquidación que se realice teniendo en cuenta la cotización más alta vigente en el mercado para el metal precioso, según certificación que para efecto expida al Banco de la República al momento de hacerse la tasación. 3.- Que también como resultado de la primera declaración condene a la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa Nacional, a pagar a favor de la señora María

Plácida Cadena de Riaño, los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) que le ha ocasionado y que le ha de seguir reportando en el futuro la muerte de su hijo legítimo Angel Octavio Riaño Cadena, causada por heridas que le propinaron soldados del Ejército Nacional Colombiano estando de servicio, debidamente uniformados y con armamento oficial, en la suma de $8’326.686,oo. 4.- Que, subsidiariamente, a la petición solicitada en el numeral tercero y también como consecuencia de la declaración del numeral primero, si no fuere posible determinar dentro del proceso, el valor de los perjuicios materiales sufridos por la actora, con motivo de la muerte de su hijo a manos del Ejército Nacional de Colombia, se fije el valor de los mismos, de conformidad con los artículos 4 y 8 de la ley 153 de 1887 y del artículo 107 del Código Penal, en la cantidad de cuatro mil 1 Aunque en el proceso siempre se le identificó como ANGEL OCTAVIO, según tarjeta decadactilar aportada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, se trata de ANGEL OCTAVIANO (fl. 122 c. 1) (4.000) gramos oro fino, en pesos moneda legal colombiana, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia y de acuerdo a la certificación que para ello expida el Banco de la República. 5.- La Nación Colombiana dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Todo pago y así lo ordenará expresamente el fallo, se imputará primeramente a intereses.

PETICIÓN SUBSIDIARIA 1.- Que la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa Nacional es responsable administrativamente por la totalidad de los daños y perjuicios morales y materiales causados a mis poderdantes María Plácida Cadena de Riaño y Reinaldo Riaño Cadena, por la muerte de su hijo y hermano Angel Octavio Riaño Cadena, por falla presunta, en razón a que la muerte fue como consecuencia de las heridas causadas con proyectiles disparados con arma de dotación oficial (proyectiles y armas de propiedad y uso del Estado Colombiano), por soldados del Ejército Nacional, adscritos al Batallón Tarqui con sede en Sogamoso Boyacá, el día 11 de marzo de 1991 en jurisdicción del municipio de Aquitania Boyacá. 2.- Las pretensiones-condenas que se han deducido en la pretensión principal, conforme allí aparece en los numerales 2, 3, 4 y 5” (fols. 9 a 11 c. ppal).

2. HECHOS Como los fundamentos de hecho de la demanda son extensos y repetitivos, la

Sala los resume de la siguiente manera: a. Ángel Octavio Riaño Cadena, de 25 años de edad, desapareció en la mañana del 11 de marzo de 1991, cuando se dirigía a desempeñar labores de campo; a las 6:00 p.m. vecinos le avisaron a su señora madre, que Ángel había sido capturado y fusilado por soldados del Ejército; la señora María y su otro hijo Reinaldo se desplazaron a la zona urbana de Aquitania, que estaba militarizada a

pesar de la tranquilidad que allí reinaba. Al preguntar por su hijo Ángel, personal del Ejército le informó que al parecer era uno de los muertos que se hallaba en un vehículo militar; al acercase a éste identificó a su hijo. Ángel Octavio fue tildado de subversivo y su cadáver permaneció día y medio en el centro del municipio de Aquitania, como escarmiento para la población (hechos 1 a 4 y 8). b. El soldado Gustavo Zotaquirá, vestido de civil, le sirvió a la patrulla como informante; Ángel Octavio estaba inerme y desarmado y no trató de agredir a la patrulla militar; las armas del Ejército fueron disparadas por los militares, quienes cumplían funciones oficiales, portaban equipo de dotación y estaban uniformados. Para disimular el crimen los militares simularon un combate, y luego les colocaron armas y uniformes de las fuerzas militares (hechos 5 a 7 y 9). c. Ángel Octavio Riaño Cadena prestó su servicio militar en el Batallón Tarqui, donde por su comportamiento representó a su Unidad en competencias de ciclismo y terminó el servicio el 25 de junio de 1990, obteniendo tarjeta de buena conducta; y para el momento de su muerte se dedicaba a labores de agricultura (hechos 10 a 14 y 20). d. “El doctor Ramón Homero García Quiñones, es testigo presencial de la forma como fue torturada la familia RIAÑO CADENA, toda vez que para la época de los hechos dicho señor se desempeñaba como Juez Promiscuo Municipal ( )” (hecho 15).

e. Los perjuicios morales que se reclaman representan una suma pírrica frente a la magnitud de la tragedia; también se reclaman perjuicios materiales por gastos y por los que se dejarán de percibir, pues Ángel convivía con los actores. Ángel fue muerto “en la flor de la vida” y su único delito tal vez pudo ser que fue amigo de la familia Pérez Aguirre, quienes eran militantes de la Unión Patriótica (hechos 16 a 19 y 23 a 25). f. Al cadáver de Ángel Octavio se le practicaron dos necropsias: una el día de su muerte, cuando el municipio se encontraba militarizado y la segunda el 15 de marzo siguiente, previa exhumación del cadáver, cuando ya no había militares; y la investigación la adelantó el Juzgado 15 de Instrucción Criminal de Sogamoso (hechos 21 y 22). g. “Los daños y perjuicios morales y materiales, solicitados, no están desligados a la demandada (Nación-Ministerio de Defensa), no solo en razón de ser ella la dueña de la munición y de las armas empleadas, sino por la calidad de los agentes, quienes dispararon en la humanidad de Ángel Octavio Riaño Cadena, vale decir, agentes del estado que dispararon” (hecho 27) (fols. 11 a 14 c. ppal).

B. TRÁMITE PROCESAL

1. La demanda se admitió el 11 de noviembre de 1992; en dicho auto se ordenó notificar a los señores Ministro de Defensa Nacional, por conducto del Comandante de la Primera Brigada, y al Procurador Judicial, notificaciones que se

surtieron los días 9 de diciembre y 12 de noviembre del mismo, respectivamente (fols. 35 a 38 c. ppal).

2. La Nación al contestar la demanda se atuvo a lo que resulte probado; y arguyó que es necesario tener en cuenta que, existen según la jurisprudencia, causales de exoneración de responsabilidad patrimonial, como la culpa de la víctima, el caso fortuito o la fuerza mayor, el hecho de un tercero o la culpa personal del agente, situaciones que igualmente se deberán sopesar a fin de ofrecer aplicación debida a la equidad e imparcialidad (fols. 46 a 49 c. ppal).

3. Mediante auto de 3 de marzo de 1993 se decretó la práctica de pruebas

(fol. 1 c. 2). El 31 de enero de 1996 se llevó a cabo audiencia para que las partes valoraran la posibilidad de conciliar, la cual culminó sin éxito; y el 14 de febrero siguiente se corrió traslado para alegar (fols. 66 a 68 c. ppal); la parte actora no presentó escrito final. Para la parte demandada no existe responsabilidad pues no se demostraron sus elementos: Sobre el hecho de muerte de Ángel Octavio Riaño Cadena, se desliga de una conducta de la Administración, pues se encontró en poder de esta persona material bélico y publicitario de los grupos subversivos, hecho que compromete y desdibuja la honorabilidad del occiso y consecuencialmente deja sin piso las pretensiones de la demanda; también se descarta el daño , porque quedó establecida la calidad de guerrillero que poseía el muerto; y no materializándose el

hecho ni el daño es imposible hablar de vínculo causal. Invocó la culpa exclusiva de la víctima, que se configura con la calidad de guerrillero del muerto, sumada a su agresión injustificada contra la patrulla militar que atendió el llamado de un ciudadano ávido de paz, cuando su vida dependía de la condición de pagar o no una cantidad de dinero (‘vacuna’) por la cual se le constreñía; que acceder a las pretensiones sería premiar el chantaje y desorden de los grupos al margen de la ley (fols. 70 y 71 c. ppal). Y el Ministerio Público también solicitó la denegación de las pretensiones, porque de las pruebas trasladadas se determinó que la muerte de Ángel Octavio Riaño ocurrió en el sitio “El Gacal”, cuando un contingente militar que acudió allí por pedido de algunos vecinos que venían siendo extorsionados, fue atacado en un lugar despoblado, lo que provocó la reacción de los militares; según las evidencias del Juez que practicó el levantamiento, los cadáveres vestían prendas militares y portaban materiales de combate y armas, una de las cuales había sido hurtada días anteriores en una finca a donde llegaron delincuentes y tras reducir a sus habitantes, saquearon la vivienda y luego le prendieron fuego con dinamita. Agregó que los testimonios recibidos a familiares de los cuatro occisos, dejan dudas sobre las actividades a las cuales se dedicaban y a la razón por la que ese día se encontraban juntos en el lugar donde se produjo su muerte. Concluyó que no hay evidencia de que la muerte de RIAÑO CADENA no hubiera ocurrido en las

circunstancias probadas, esto es, en un enfrentamiento con miembros del Ejército Nacional (fols. 72 a 76 c. ppal).

C. SENTENCIA APELADA: Consideró que la muerte de Ángel Octavio se causó por proyectiles disparados por miembros de la patrulla militar, cuando cumplían un operativo para restablecer la seguridad en la zona, donde venían cometiéndose hurtos, boleteo y extorsión, que cesaron luego del operativo; que a Aquiles Barrera le había sido hurtada una escopeta, que le fue encontrada a quienes fallecieron en el operativo, ello “traduce que la actividad del señor Ángel Octavio Riaño Cadena se desarrollaba al margen de la ley” quien con sus compañeros atacó a la patrulla militar, en tanto que la función que cumplió ésta fue ajustada a los fines esenciales del Estado y respondió al ataque de que fue víctima. Finalmente puso de presente que las indagaciones de carácter penal y disciplinario adelantadas por la muerte de Ángel Octavio y los otros, terminaron con decisión de no iniciar investigaciones (fols. 78 a 95 c. ppal).

D. RECURSO DE APELACIÓN Y TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA:

1. Los demandantes manifestaron que lo dicho por los militares viola el artículo 11 de la Constitución porque si fue un operativo planeado y programado, no debió darse muerte a los cuatro campesinos, quienes portaban únicamente machete y no podían enfrentarse en combate con el Ejército, grupo numeroso y bien armado; que las prendas, armas y granadas que dicen portaban los campesinos nunca aparecieron, sólo una escopeta “dizque propiedad de Aquiles

Barrera Macías”, sin salvoconducto. Sobre las investigaciones penal y disciplinaria dice “no es necesario hacer mayores comentarios, ya que los medios de comunicación han dado a la luz pública a conocer respecto de estas investigaciones, y por eso posiblemente la investigación penal militar se tramitó con las pruebas aportadas por los mismos militares y de la persona que denunció algunas anomalías, pero también se ve dentro de las pruebas allegadas al proceso administrativo la ausencia de pruebas por personas a estos”. Concluyó rechazando la imputación según la cual Ángel Octavio Riaño pertenecía al grupo de personas que sembraba el terror en la zona, porque aquel prestó el servicio militar, donde solo les dan permisos esporádicos y “tampoco lo hubiese hecho en el tan corto tiempo de haber sido licenciado…” (fols. 104 a 106 c. ppal).

2. El 18 de septiembre de 1997 se admitió el recurso y el 22 de octubre siguiente se corrió traslado para alegar de conclusión (fols. 107 y 109 c. ppal). La parte demandante presentó escrito en el cual reitera sus afirmaciones: que se aplicó la pena de muerte a Ángel Octavio Riaño, al parecer por estar acompañado de una menor de edad, hija de otro de los fallecidos, que militaba en la Unión Patriótica; que el gobierno y las Fuerzas Militares patrocinan la persecución contra ese grupo político; y para corroborar su exterminio, anexa copia del estudio de HUMAN RIGHTS WATCH, de noviembre de 1996, que además demuestra la asociación de los mandos militares con paramilitares y sicarios, lo cual constituye

un indicio grave de la negligencia y falla del servicio del Estado; y concluye: “Quiérase o no se quiera con este escrito, se prueban los hechos de la demanda y además que el Estado Colombiano admite, permite y tolera la asociación entre Fuerzas del orden o seguridad y los sicarios, paramilitares o grupos armados civiles para acabar con la vida de quienes no militan en sus propias filas o no comparten la forma de gobierno, tildando a quien les plazca para convertirlos en objetivos militares y es más interviniendo directamente en las matanzas, en el mantenimiento y sostenimiento de los sicarios y en la planeación, organización y ejecución de muertes de muchas personas que solo han cometido el delito de ser colombianos pobres o pertenecer a ideales políticos diferentes a los tradicionales. (…) los hechos de muerte y desapariciones forzadas, son llevados a cabo por personal que han sido conectados o contratados por las Fuerzas del orden y algunas veces hospedados en diferentes hoteles por oficiales de las mismas fuerzas del orden, antes o después de la ejecución de la operación o matanza. Así mismo se deduce que el modus operandi se basa en documento oficial, una circular del Ministerio de Defensa Nacional (…) todo bajo la modalidad de cobertura lo que es lo mismo de fachada; permitiéndose muchas veces a los sicarios quedarse en bases militares o escaparse por la misma ruta donde se halla la base militar, sin que los integrantes del orden hagan el menos esfuerzo por detener o capturar a los responsables de esos hechos atroces“(fols. 111 a 173 c. ppal).

Para la demandada, el daño sólo le sería imputable cuando se cause por su acción u omisión en ejercicio de sus funciones, o con ocasión de ellas; la muerte de Ángel Octavio se produjo con armas oficiales disparadas por sus agentes, pero el comportamiento de la víctima fue determinante, lo cual despoja de antijuridicidad al daño (fols. 174 a 176 c. ppal). Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado se procede a decidir previas las siguientes,

III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia de 7 de mayo de 1997, dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda.

A. IMPUTACIONES La petición de declaratoria de responsabilidad de la Nación está fundamentada en el título jurídico de falla probada por la retención y posterior ajusticiamiento, sin fórmula ninguna, del joven ÁNGEL OCTAVIO RIAÑO CADENA, por parte de miembros de una patrulla del Ejército Nacional.

B. LO PROBADO En el expediente obra en copia auténtica y en duplicado los siguientes medios de convicción: PRIMERO: Preliminares 538 por la muerte de Ángel Octaviano Riaño Cadena y otros, remitidas con oficio 265 de 22 de junio de 1993 por el Juzgado 12 de Instrucción Penal Militar de Sogamoso (fol. 40 c. 1) (copias en 2 cuadernos que se identifican como c. 2); y SEGUNDO: Indagación disciplinaria 022-112.324, por el mismo hecho, remitida

con oficio 1959 de 21 de julio de 1993 por la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares (fol. 71 c. 1) (copias en 2 legajos identificados como c. 3). Dichos trámites contienen documentos públicos y testimonios, que son valorables porque se solicitaron por ambas partes (fols. 19 y 49 c ppal) y los documentos no fueron objeto de tacha de falsedad, en la oportunidad de contradicción surtida en este nuevo proceso (art. 289 C. P. C.). También obran pruebas practicadas en el proceso contencioso administrativo; y de todas queda determinado lo siguiente:

1. CIRCUNSTANCIAS PREVIAS AL HECHO BASE DE LA DEMANDA:

a. ÁNGEL OCTAVIO RIAÑO CADENA prestó servicio militar entre el 15 de septiembre de 1988 y el 25 de junio de 1990. Así quedó probado con la declaración del sargento segundo Alfonso Otálora Reyes rendida el 18 de mayo de 1991 ante el Juzgado 12 de Instrucción Penal Militar, quien al preguntársele si conocía a alguno de los muertos dijo “Sí, conocí a uno de los bandoleros dados de baja, el nombre RIAÑO CADENA ÁNGEL OCTAVIO quien era reservista del Batallón Tarqui lo conocí en el quinto contingente de mil novecientos noventa y ocho, el cual mientras estuvo en filas se desempeñó como estafeta del almacén de intendencia y posteriormente como cuidandero de la finca Suescún” (fols. 13 c. ppal y 132 c. 2).

b. En la finca de propiedad de AQUILEO BARRERA MACÍAS, el 9 de diciembre de 1990 un grupo de personas amenazaron y amarraron a los habitantes de la casa, hurtaron varios bienes entre ellos un vehículo y una escopeta y luego incendiaron la casa y unos tractores. Así se demostró con declaraciones del ofendido en el proceso penal, el 21 de marzo y 14 de julio de 1991; afirmó que entre lo hurtado figura la escopeta INDUMIL, Nº 4027, calibre 20, con salvoconducto expedido por el Batallón Tarqui (fols. 127 y 165 c. 2). c. Entre Aquitania y la vereda Sisvaca, el 18 de febrero de 1991, fueron vistos 8 delincuentes al parecer de las FARC; en la misma vía, el 28 de febrero de 1991 un grupo de delincuentes, entre ellos dos mujeres, asaltaron un vehículo distribuidor de cerveza y despojaron al conductor de $500.000; en Aquitania un grupo de delincuentes al parecer de las FARC enviaron cartas extorsivas a personas pudientes de dicho municipio, exigiéndoles que el dinero debía ser llevado a sitios ubicados en la vía que conduce a la vereda Sisvaca; tres delincuentes que manifestaron pertenecer a la Coordinadora Guerrillera Simón Bolívar incursionaron el 7 de marzo de 1991 en la residencia del señor Adán Piragua y después de intimidarlo se hurtaron varios elementos avaluados en $1’800.000 y un vehículo propiedad del afectado. Esto se probó con el informe rendido por el Comandante del Batallón de Artillería Nº 1 Tarqui de Sogamoso, en

oficio 0328 de 10 de abril de 1991 (fol. 68 c. 2). d. SEGUNDO JESÚS BARRERA RICO, residente en Aquitania, fue extorsionado a través de tres boletas que le dejaban en el zaguán de su casa cada semana, escritas a máquina y en las que personas que decían pertenecer a las FARC le exigían $2’000.000,oo, de lo cual informó a las autoridades. Así se verificó con la declaración de la víctima del chantaje, rendida el 23 de mayo de 1991 en el proceso penal, en la cual además agregó: “PREGUNTADO: Diga si para el día 11 de marzo del presente año ud. tenía que entregar dinero algún grupo subversivo en qué sitio de la suscripción de Aquitania. CONTESTO: Si, ese día, pero yo no lo entregué, eran dos millones. Me pusieron la cita por allá en la carretera que va a la vereda de Cirvaca (sic) y allá no fui” (fol. 139 c. 2). e. El Batallón de Artillería de Tarqui recibe el 11 de marzo de 1991 información de que en el sitio ‘El Gacal’ había un grupo de delincuentes portando armas y vestidos con prendas Militares, al parecer de las FARC. Así se aclaró con el oficio 0328 de 10 de abril de 1991 del Comandante del Batallón de Artillería Nº 1 Tarqui de Sogamoso, en el cual se agregó: “Con base en los anteriores informes y en atención a que se trataba de un grupo al parecer de la subversión armada que venía creando el pánico y la zozobra dentro

de la población ubicada en esa región, el Comando de esta Unidad Táctica ordenó la realización de una operación militar para restituir el orden y devolver la tranquilidad a los habitantes de esa región, mediante la captura o baja de los antisociales en mención. La patrulla iba al mando del señor Teniente Beltrán Dussan Nestor y compuesta entre otros por el SV. Bustamante Flor Luis, SS. Otálora Reyes Alfonso, SS. Cortés Escobar Guillermo León y SS. Gómez Morato Carlos, quienes en la actualidad se encuentran en esta Unidad Táctica” (fols. 68 y 69 c. 2).

2. CIRCUNSTANCIAS CONCOMITANTES Y POSTERIORES AL HECHO:

a. Organizado el operativo, los militares se desplazaron el 11 de marzo de 1991 hasta el sitio referido en la información obtenida; el Teniente dispuso que varios hombres, vestidos de civil, fuesen adelante en un carro particular como grupo de registro “porque los vehículos nuestros los conoce todo el mundo”; pero los delincuentes advirtieron su presencia y abrieron fuego contra el carro que iba delante y el resto de la patrulla. Así se probó con los testimonios de los militares que participaron en el operativo, y respecto de los cuales la Sala no encuentra razones para considerar que fueron amañados o que tergiversan la realidad, como adelante se explicará. Declararon el oficial y los suboficiales que comandaron la misión, aclarando que el proceso penal y la investigación disciplinaria contienen las mismas declaraciones, pues al disciplinario se trasladaron del penal, en acta de visita practicada por la Procuraduría Provincial de Sogamoso el 27 de

noviembre de 1991 (fol. 103 c. 3).  TENIENTE NÉSTOR ARMANDO BELTRÁN DUSSAN, declaró en el juicio penal el 9 de mayo de 1991; señaló que durante el patrullaje fueron detectados por los delincuentes, quienes al ver la patrulla abrieron fuego, ante lo cual, los militares reaccionaron; terminado el combate verificaron la muerte de cuatro de los atacantes, logrando huir los demás. Resaltó que los delincuentes vestían uniformes camuflados “que solamente emplea el Ejército Nacional en misiones de orden público, también tenían capuchas negras y armas”; que en el sitio no había más personas porque es “prácticamente desierto, además el tiempo era malo, había neblina y por raticos lloviznaba”. Acotó que para ellos toda misión es peligrosa y nunca se descarta la posibilidad de encontrarse con el enemigo, y en ese caso había antecedentes e informaciones serias, por lo que siempre iban preparados. Concluyó que luego de los hechos una señora fue al Batallón diciendo que ella era la mamá de uno de los muertos y quería que la ayudaran porque tenía otros tres hijos en la guerrilla (fols. 93 a 96 c. 2).  SARGENTO VICEPRIMERO LUIS ALIRIO BUSTAMANTE FLOR, declaró en el proceso penal el mismo 9 de mayo de 1991; en términos generales reiteró lo dicho por el Teniente, y agregó que era uno de los militares que se desplazaban en el carro particular que iba delante de los uniformados; que el operativo fue en la

carretera entre Aquitania y el sitio ‘El Gacal’; que una vez verificado el resultado del enfrentamiento “se montó la seguridad al personal y se procedió a dar informe para que el Juez de Aquitania hiciera los levantamientos de cadáveres, hago saber que los cadáveres no fueron tocados por ningún miembro del Ejército se dejaron tal como quedaron hasta el momento que llegó el señor Juez”; que en el combate pudo apreciar que dos de los atacantes, que lograron huir por el caño hacia la parte alta en dirección a Sisvaca, portaban armas largas automáticas, que uno de ellos iba herido; que además los que huyeron portaban radios motorola color zapote (fols. 97 a 99 c. 2).  SARGENTO SEGUNDO GUILLERMO LEÓN CORTÉS ESCOBAR, declaró el 14 de mayo de 1991 en forma similar; agregó que los compañeros que iban adelante observaron “unos sujetos vestidos de camuflado y portando armas de varios calibres, los cuales al notar la presencia de la patrulla dispararon sus armas ante lo cual nos bajamos apresuradamente del vehículo, y respondimos al ataque de los sediciosos”; y al preguntársele por la actividad, procedencia, residencia de las personas dadas de baja, contestó: "Como yo estuve en la diligencia de levantamiento de los cadáveres, por parte del Juez del Municipio de Aquitania, inicialmente se practicó el levantamiento como N. N. ya que ninguno de ellos portaban documentos. Después de haber sido traídos a Aquitania, escuché que

uno de ellos, era de apellido RIAÑO, que había prestado servicio militar en el Batallón Tarqui” (fols. 118 a 120 c. 2 y 3).  SARGENTOS CARLOS HERNANDO GÓMEZ Y ALFONSO OTÁLORA REYES declararon, en el proceso penal, en forma coincidente con los demás militares, esto es que fueron atacados por los guerrilleros y que contestaron a la agresión. El sargento Otálora manifestó que conocía a Ángel Octavio Riaño Cadena pues había prestado el servicio militar en el Batallón Tarqui (fols. 121 a 123 y 131 a 133). b. Como resultado del enfrentamiento resultaron muertos cuatro de los delincuentes, tres hombres y una mujer que fueron señalados inicialmente como

N. N., porque ninguno de ellos portaba documentación que permitiera su identificación; y que luego fueron reconocidos por sus familiares. Así quedó establecido con el acta de levantamiento del cadáver practicada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania, en el sitio de los hechos, el mismo 11 de marzo de 1991, a las 5:30 p.m., de la cual además se concluye: - Que se trata de una zona no habitada, despoblada, ubicada a unos 40 minutos en vehículo del municipio de Aquitania; que de la carretera hasta donde se encuentran los cadáveres hay veinte metros, y es una zona montañosa llena de árboles, cerca al nacimiento del río Upía. - Que los cadáveres, a simple vista “se encuentran parcialmente vestidos con prendas militares, empezando por el primero, que se trata un hombre

joven con pantalón camuflado militar, se halla cerca de él un revólver; cerca de otro hombre de más edad, vestido completamente con ropas militares y botas pantaneras, aparece una escopeta; el tercer cadáver de la mujer joven, con la cabeza de medio lado mirando hacia el norte, no se encontró cerca de ella algún arma, y hacia el norte el cuarto cadáver es decir el que se halla a la orilla del zanjón de agua, se encuentra una pistola de color negra y cacha como morada cerca de la caída de agua”. - Luego se hizo la descripción detallada de los cadáveres; algunos tenían doble pantalón, con ropas estaban parcialmente mojadas y portaban dos granadas PRB 423, revólveres, chapuzas para las mismas, correas militares, parche con insignias m

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