CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-1992-02625-01(16641)S-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-1992-02625-01(16641)S-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
FALLA DEL SERVICIO DEL EJERCITO - Operativo militar / ENFRENTAMIENTO ARMADO - Inexistencia / LEGITIMA DEFENSAInexistencia / EJERCITO NACIONAL - Desbordamiento en el cumplimiento de sus funciones / FALLA DEL SERVICIO DEL EJERCITO - Violación de normas de derecho humanitario / OPERATIVO MILITAR - Ataque guerrillero. Inexistencia / FALLA DEL SERVICIO DEL EJERCITO - Muerte de civil tildado de guerrillero Todo lo visto hasta el momento muestra que las víctimas eran humildes campesinos trabajadores de la región de Aquitania, quienes conformaban una familia numerosa, la cual goza de buen nombre y reputación en el seno de la sociedad Aquitaniense. Y si bien la demandada ha sostenido en todo momento que las víctimas pertenecían a la guerrilla de las FARC, y que su comportamiento siempre estuvo al margen de la ley, lo cierto es que se trata de meras afirmaciones que no gozan de respaldo probatorio alguno. No hay duda que el enfrentamiento militar del 11 de marzo de 1.991 en la región de Aquitania, pregonado por el Ejército Nacional, nunca existió, pues ni siquiera se acreditó que las víctimas eran guerrilleros, mucho menos que su comportamiento hubiese estado al margen de la ley, como tampoco se demostró que las armas incautadas les pertenecieran, ni que éstas hubieran sido disparadas por aquellas. No resultaba suficiente en este caso con acreditar que al lado de cada uno de los cuerpos se hubiesen encontrado algunas armas de fuego, esta circunstancia no demostraba en manera alguna que dicho armamento les perteneciera a las
víctimas como tampoco demostraba que hubiera sido utilizado por éstas. La entidad demandada estaba en la obligación de acreditar que aquellas hicieron uso de las armas, que atacaron a los miembros de la Fuerza Pública y que los militares repelieron el ataque con el propósito de defender sus vidas, y para el efecto requerían de un informe de balística, además de una prueba de absorción atómica que no se hizo. En cambio las pruebas obrantes en el plenario no permiten ser conclusivas de las imputaciones hechas por la entidad demandada en cuanto al ataque perpetrado por las víctimas contra los miembros de la Fuerza Pública, tampoco evidencian que su muerte obedeció a un enfrentamiento militar, mucho menos que fueran integrantes de la guerrilla de las FARC. Todo parece indicar que su muerte obedeció a su militancia en el partido político de la Unión Patriótica, hecho que no admite ningún tipo de justificación. AUTORIDADES PUBLICAS - Funciones. Omisión / DERECHOS FUNDAMENTALES - Derecho a la vida / FALLA DEL SERVICIO - Violación de derechos humanos / DERECHOS HUMANOS - Violación. Muerte de civil tildado de guerrillero Los elementos probatorios recaudados permiten concluir que la Administración incurrió en una falla en la prestación del servicio, habida consideración que los miembros del Ejército Nacional adscritos al Batallón Tarqui no hicieron uso legítimo de las armas, su comportamiento desconoció abiertamente las obligaciones constitucionales y legales, como quiera que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en
Colombia, en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado, solo por esa vía se garantizan la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constitución. Las autoridades públicas que incumplan las cargas impuestas por el ordenamiento jurídico y, adicionalmente, atenten contra los derechos de las personas y vulneren los derechos fundamentales y humanos, como es la vida, el cual tiene una protección constitucional reforzada, comprometen su responsabilidad y, por lo tanto, están obligadas a indemnizar los perjuicios causados. Como se dijo, el respeto a la vida y a la integridad personal, como derechos fundamentales de primer orden, son responsabilidad esencial del Estado, de suerte que la obligación primaria de las autoridades es la de proteger la vida y la integridad de todos los residentes en el país, sin hacer distinciones de ningún orden, derechos que encuentran protección no sólo en el ámbito interno sino en el orden internacional como la Convención Americana de Derechos Humanos, de la cual Colombia es parte integrante. PROCESO PENAL - Independiente del de responsabilidad estatal / PROCESO DISCIPLINARIO - Independiente del de responsabilidad estatal / INVESTIGACION - Deber jurídico propio / PROCESO PENAL - Inactividad probatoria / PROCESO DISCIPLINARIO - Inactividad probatoria / INACTIVIDAD PROBATORIA - Proceso penal. Proceso disciplinario Habría que señalar, adicionalmente, que si bien el proceso disciplinario y penal fue adelantado por la Procuraduría Delegada ante las Fuerzas Militares y la justicia penal militar, en su orden, quienes concluyeron que las víctimas murieron
como consecuencia de un enfrentamiento militar con el Ejército Nacional, cuyos miembros actuaron en ejercicio de una actividad legítima encaminada a defender la constitución y la ley, dichas conclusiones no son de recibo en este caso, pues las pruebas obrantes en el proceso muestran una situación completamente distinta a las allí planteadas. No hay duda que a la justicia especializada le correspondía, en ejercicio de los poderes de dirección e instrucción del proceso, agotar todos los medios probatorios para esclarecer en la mejor medida posible la verdad de lo ocurrido, y no lo hizo. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que las investigaciones deben ser asumidas por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple investigación de intereses particulares, que dependan de la iniciativa procesal de las víctimas o sus familiares. En otras oportunidades la Sala ha dicho que si bien la obligación de investigar constituye de por sí una obligación de medio, la que no es incumplida por el solo hecho de que la investigación no produzca un resultado satisfactorio, la misma debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano al fracaso o a resultados infructuosos. Debe anotarse finalmente que las decisiones que se profieran en el marco de la justicia penal militar no obligan en este caso al Juez Contencioso Administrativo. En efecto, ha sido tesis reiterada en la jurisprudencia de la Sección, la posibilidad que tiene el Juez Administrativo de apartarse de la sentencia penal, o su equivalente, se agrega, en razón de las diferencias sustanciales que existen entre ambas acciones, aunque sin dejar de destacar la importancia que tienen dichos fallos en
las decisiones que se adopten en esta jurisdicción. Nota de Relatoría: Ver sentencia de 29 de julio de 1988, Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Velásquez Rodríguez vs Honduras y sentencia del 1 de noviembre de 1985, exp. 4571 de la Sección Tercera del Consejo de Estado. BASE DE LIQUIDACION - Salario mínimo legal / SALARIO MINIMO LEGALBase de liquidación / PERJUICIOS MATERIALES - Base de liquidación. Salario mínimo legal A pesar de que se demostró que las víctimas laboraban en el campo, no existe en el proceso un parámetro cierto y concreto con fundamento en el que pueda establecerse cuál era el ingreso mensual que devengaban las víctimas para la época de su muerte, de manera que para calcular la indemnización a la que tienen derecho los actores, se tendrá en cuenta el valor del salario mínimo que regía en la fecha de los hechos, entendiéndose que toda persona, en condiciones de productividad, debe percibir por lo menos el mínimo vital que le permita vivir en condiciones dignas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 15001-23-31-000-1992-02625-01(16641)
Actor: LUZ MARINA AGUIRRE DE PEREZ Y OTROS Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra
la sentencia de 9 de diciembre de 1.998, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la cual se decidió lo siguiente: “DENEGAR las pretensiones de la demanda (folio 114, cuaderno 8)
I. ANTECEDENTES: El 30 de octubre de 1.992, la señora Luz Marina Aguirre de Pérez y otros, mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, responsable por la muerte de Misael Antonio Pérez Aguirre y su hija Luz Mireya Pérez Aguirre, en hechos ocurridos en la Vereda Sisvacá, jurisdicción del Municipio de Aquitania, Departamento de Boyacá, el 11 de marzo de 1.991 (folios 15 a 55, cuaderno 8).
Por concepto de perjuicios morales, la esposa y madre de las víctimas pidió el equivalente, en pesos, a 2.000 gramos de oro, mientras que los hijos y hermanos pidieron el equivalente, en pesos, a 1.000 gramos de oro, por la muerte del primero y de 750 gramos de oro, por la muerte de la segunda. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, pidieron la suma que resulte de aplicarse las fórmulas utilizadas por el Consejo de Estado, para tal efecto; en su defecto, una suma equivalente, en pesos, a 4.000 gramos de oro, para cada uno de ellos (folios 27, 48, cuaderno 8). Según los hechos de la demanda, las víctimas fueron asesinadas junto a
otras dos personas, por una patrulla adscrita al Batallón Tarqui con sede en el Municipio de Sogamoso, Departamento de Boyacá, sin que mediara justificación alguna, lo que constituye una falla en la prestación del servicio imputable a la entidad demandada, quien deberá responder por los perjuicios causados a los actores.
2. La demanda fue admitida el 18 de noviembre de 1.992 y el auto respectivo fue notificado debidamente a la demandada, quien se opuso a las pretensiones de los actores y solicitó la práctica de pruebas (folios 57, 68 a 72, cuaderno 8).
3. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 5 de abril de 1.995 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio de Público para que rindiera concepto (folios 85, 89, cuaderno 8).
Los actores manifestaron que carecen de todo fundamento las versiones suministradas por el Ejército Nacional en el sentido de que Misael Antonio Pérez y su hija eran miembros de la guerrilla, y que su muerte obedeció a un enfrentamiento militar cuando las víctimas pretendían extorsionar a gente de la región. Nunca existió tal enfrentamiento, prueba de ello es que ningún miembro del ejército resultó muerto o herido; por el contrario, está acreditado en el proceso que Misael Antonio Pérez era militante de la Unión Patriótica, circunstancia ésta que habría motivado su asesinato por parte del ejército. Además, las armas que les fueron encontradas a las personas asesinadas no les pertenecían, sino que
éstas eran de uso privativo de las Fuerzas Militares. Finalmente, a juicio de los actores, la declaración de quien fungía como alcalde del lugar en el que ocurrieron los hechos resulta relevante en el sentido de que las personas asesinadas eran personas de bien, y que no es cierto que las víctimas actuaran al margen de la ley como lo afirmara la demandada, de allí que su muerte resulta a todas luces arbitraria e injustificada, por lo que deberá ser condenada al pago de los perjuicios a ellos causados (folios 93 a 96, cuaderno 8). Según la demandada, la muerte de las personas aludidas se debió a su propia culpa, en la medida en que se demostró que eran guerrilleros que se dedicaban a extorsionar a la población, aunado al hecho que agredieron injustificadamente a una patrulla militar que trataba de impedir el pago de una extorsión. En esa medida, señaló, la entidad demandada deberá absolverse de toda responsabilidad por los hechos que se le imputan (folios 91, 92, cuaderno 8). El Ministerio Público guardó silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia de 9 de diciembre de 1.998, el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones formuladas en la demanda, por estimar que, de conformidad con las pruebas aportadas al plenario, no se encuentra acreditada la falla del servicio alegada por los actores, pues se demostró que las víctimas eran guerrilleros que realizaban actividades al margen de la ley, sembrando terror y
zozobra en la población, a tal punto que el Ejército debió organizar un operativo con el fin de desarticular y capturar a los subversivos, produciéndose un enfrentamiento militar que dejó como saldo cuatro delincuentes dados de baja. No hay duda que la muerte de las citadas personas obedeció a su propia culpa, ya que fue su conducta la que dio lugar al accionar de los militares, circunstancia que exime de responsabilidad a la entidad demandada por los hechos que se le endilgan. Debe tenerse en cuenta, además, que los militares implicados en los hechos en los que perdieron la vida Misael Antonio Pérez y su hija, fueron absueltos tanto en el proceso disciplinario que cursó en la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares como en el proceso penal adelantado por la Justicia Penal Militar (folios 98 a 113, cuaderno 8). Recurso de Apelación El apoderado de la parte actora formuló recurso de apelación contra la providencia anterior, a fin de que se revocara dicha decisión y se procediera en su lugar a dictar sentencia condenatoria, toda vez que se encuentra acreditado, de conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, que la muerte de las personas mencionadas se debió a una acción deliberada e injustificada por parte del Ejército Nacional, pues no es cierto que dichas personas hubiesen muerto durante un combate como lo afirmara la demandada y lo concluyera el Tribunal. No puede pasar inadvertido el hecho de que la decisión adoptada por el a quo se fundó en las declaraciones de los integrantes del ejército que participaron en el operativo en el que fueron asesinados Misael Antonio Pérez y su hija. Si
bien los militares implicados en los hechos fueron absueltos de toda responsabilidad, lo cierto es que las decisiones adoptadas en ese sentido fueron proferidas por la propia justicia penal militar con fundamento en pruebas aportadas por los mismos implicados. Nunca existió tal combate, lo único cierto es la muerte de cuatro campesinos indefensos, quienes fueron asesinados por un grupo numeroso de militares, quienes portaban toda clase de armas, a diferencia de las víctimas cuya única arma era un machete, circunstancia ésta última que desvirtúa las afirmaciones de la demandada, en cuanto a que las víctimas portaban granadas y armas de todo calibre, así como prendas privativas de uso exclusivo de las Fuerzas Militares. Según el recurrente, la sentencia materia de impugnación concluyó, con fundamento en las afirmaciones de los militares implicados en los hechos, que las víctimas sembraban el terror en la zona, sin embargo no existe una sola prueba que acredite lo dicho, se trata de imputaciones formuladas por la propia entidad demandada, las cuales no cuentan con respaldo probatorio alguno. Con fundamento en las anteriores razones, los actores pidieron que se revocara la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por estimar que la muerte de Misael Antonio Pérez y su hija se debió al proceder arbitrario e injustificado de los miembros del Ejército Nacional que participaron en el operativo que culminó con el asesinato de las citadas personas, pues como se dijo anteriormente, nunca existió el mencionado combate, de allí que deba condenarse a la entidad demandada (folios 123 a 125, cuaderno 8).
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: Mediante auto de 24 de marzo de 1.999, el Tribunal Administrativo de Boyacá concedió el recurso de apelación formulado por los actores y, mediante auto de 6 de julio siguiente, fue admitido por el Consejo de Estado (folios 118, 126, cuaderno 8).
El 23 de agosto de ese año, el Despacho corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Agente del Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 128, cuaderno 8). La parte actora deprecó del juez a quem que revocara la sentencia del Tribunal y procediera, en su lugar, a dictar sentencia condenatoria contra la entidad demandada, toda vez que en el plenario obran varias pruebas que comprometen su responsabilidad por los hechos que se les imputa. En cuanto a la investigación y resultados obtenidos por la justicia penal militar es menester señalar que la misma no ofrece credibilidad alguna, puesto que se fundamentó en pruebas que fueron aportadas y practicadas por los mismos miembros del ejército que participaron en el operativo que culminó con el asesinato de Misael Antonio Pérez y su hija, las cuales no fueron materia de controversia por los afectados. De otro lado, obran en el expediente informes proferidos por las autoridades competentes que señalan que las personas abatidas no tenían antecedentes penales, pues se trata de humildes campesinos “cuyo único delito fue pertenecer a un grupo político diferente a los tradicionales”. En el expediente reposa la historia clínica de Misael Antonio Pérez, según la cual dicha persona se
encontraba enferma y pendiente de una intervención quirúrgica, lo que descarta la posibilidad de que ésta se dedicara a actividades al margen de la ley como lo hicieron creer los militares que participaron en el mencionado operativo. Según los actores, la demandada incurrió en varias contradicciones, pues aseguró que los miembros del ejército que participaron en el operativo fueron emboscados por los supuestos antisociales, pero después dijo que las víctimas fueron dadas de baja porque se encontraban extorsionando a la población. Tampoco existe certeza de cuál habría sido el supuesto grupo guerrillero que operaba en la región, pues primero se dijo que eran las F.A.R.C., pero en el expediente obran unos panfletos del E.L.N. De acuerdo con el Instituto Nacional de Medicina Legal, el cadáver de Misael Antonio Perez presentaba tatuajes, lo que implica que los disparos se hicieron a quemarropa, descartando así la posibilidad de que éste hubiese muerto en combate como lo afirmó la demandada. No hay duda que la muerte de las citadas personas obedeció al hecho de su militancia en el partido político de la Unión Patriótica, pues no existe prueba alguna que demuestre que eran delincuentes, mucho menos que actuaran al margen de la ley como se ha querido hacer creer (folios 130 a 133, cuaderno 8). La entidad demandada, por su parte, justificó la operación que culminó con la muerte de las personas aludidas, con el argumento de que se trató de un enfrentamiento militar con delincuentes que operaban al margen del ordenamiento jurídico, quienes portaban toda clase de armamento. En esa medida, la actuación
del ejército estuvo debidamente justificada, pues su proceder se dio bajo el imperio de la ley, por lo que no es dable atribuirle responsabilidad alguna por los hechos que se les endilga (folios 161 a 163, cuaderno 8). La Agencia Delegada pidió que se confirmara la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, toda vez que las pruebas recopiladas a lo largo del proceso evidencian que la muerte de las personas mencionadas ocurrió en combate, pues se demostró que hacían parte de un grupo armado que atacó a una patrulla militar, quien debió repeler la agresión, tal como lo concluyó la investigación disciplinaria y penal adelantada por la Justicia Penal Militar. Así las cosas, existe un eximente de responsabilidad, como lo es la culpa exclusiva de las víctimas, lo que impide que prosperen las pretensiones de la demanda (folios 166 a 171, cuaderno 8). TRASLADO DE PRUEBAS Además de las pruebas aportadas al proceso, los actores pidieron que se oficiara a la Procuraduría Delegada ante las Fuerzas Militares y a la Justicia Penal Militar para que allegaran copias de los respectivos procesos que cursaron en esas dependencias, por la muerte de Misael Antonio Pérez y su hija, a fin de que puedan trasladarse a este proceso, petición que fue coadyuvada por la demandada (folios 38 a 40, 71, cuaderno 8). En cuanto al traslado de pruebas, esta Sección ha expresado, en otras ocasiones, que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo
185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas en el primer proceso1. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión2. En el presente asunto, las pruebas que obran en los procesos disciplinario y penal militar trasladados al contencioso administrativo pueden valorarse en este caso, toda vez que la solicitud de traslado formulada por los demandantes fue coadyuvada por la entidad demandada, aunado al hecho de que dichas pruebas fueron practicadas por ésta última, además se encuentran en copia auténtica.
IV. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 9 de diciembre de 1.998. 1 Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20.300. 2 Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789
Con fundamento en las pruebas practicadas válidamente en el proceso, se
tiene lo siguiente: a. El 11 de marzo de 1.991 perdieron la vida Misael Antonio Pérez Aguirre y Luz Mireya Pérez Aguirre. Así lo acreditan los registros civiles de defunción de las víctimas, el acta de levantamiento de los cadáveres y las necropsias practicadas por el Instituto Nacional de Medicina Legal (folios 1 a 12, 25, 26, 105 a 110, cuaderno 3). De acuerdo con lo anterior, no hay duda que el hecho del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización se solicita, se encuentra debidamente acreditado. b. Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos del 11 de marzo de 1.991, en jurisdicción del Municipio de Aquitania, Departamento de Boyacá, se encuentra lo siguiente: Según el informe rendido por el Teniente Coronel Juan de la Cruz Castro, Comandante del Batallón de Artillería No1 Tarqui, con sede en el Municipio de Sogamoso, Boyacá: “El 18-FEB-91 se recibe la información de que sobre la vía que del municipio de AQUITANIA (Boy) conduce a la vereda Sisvacá de la misma jurisdicción fue visto un grupo aproximado de 8 bandoleros presuntos integrantes del XXXVIII cuadrilla de las FARC colocando artefactos explosivos. “El 28-FEB-91 se conoce que sobre la vía que del municipio de AQUITANIA conduce a la vereda Sisvacá, un grupo de 6 antisociales entre ellos dos mujeres, asaltaron un vehículo distribuidor de cerveza despojando a su conductor de la suma de 500 mil pesos.
“El 05-MAR-91 se conoció que un grupo de bandoleros al parecer integrantes de la comisión de finanzas de la XXXVIII cuadrilla de las FARC enviaron cartas extorsivas a personas pudientes del municipio de AQUITANIA (Boy) haciéndoles exigencias económicas, cuyas sumas requeridas tienen que ser llevadas por los afectados a sitios preestablecidos ubicados sobre la vía que de dicho municipio conduce a la vereda Sisvacá. “El 072230-MAR-91 en la vereda Pérez, municipio de AQUITANIA (Boy) tres bandoleros armados que manifestaron pertenecer a la “Coordinadora Guerrillera Simón Bolívar” incursionaron en la residencia del señor ADÁN PIRAGUA y después de intimidarlo procedieron a hurtarle electrodomésticos varios y una motobomba de 14 caballos de fuerza marca LISTER, elementos avaluados en la suma de $1.800.000.oo pesos. Los antisociales huyeron en el vehículo NISSAN PATROL, color rojo, placas IT 6313, motor No p546452 de propiedad del ofendido. “El 110700-MAR-91 se recibe la información de que en el sitio el Gacal, municipio de AQUITANIA (Boy) se encuentra un grupo de 4 a 6 antisociales portando armas de diferentes calibres y vestidos con prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares, al parecer integrantes de la XXXVIII cuadrilla de las autodenominadas FARC. “2. Planeamiento y conducción de la operación. “Con base en los anteriores informes y en atención a que se trataba de un grupo al parecer de la subversión armada que venía creando pánico
y la zozobra dentro de la población ubicada en esa región, el Comando de esta Unidad Táctica ordenó la realización de una operación militar para restituir el orden y devolver la tranquilidad a los habitantes de esa región, mediante la captura o baja de los antisociales en mención. La patrulla iba al mando del señor Teniente BELTRÁN DUSSAN NÉSTOR y compuesta entre otros por el SV. BUSTAMANTE FLOR LUIS, SS. OTÁLORA REYES ALFONSO, SS. CORTÉS ESCOBAR GUILLERMO LEÓN Y SS. GÓMEZ NORATO CARLOS, quienes en la actualidad se encuentran en esta Unidad Táctica” (folio 111, cuaderno 2). El 11 de marzo de 1.991, el Comando del Batallón de Artillería No 1 Tarqui, con sede en Sogamoso, emitió la orden de operaciones No 020, en la cual se ordena al Comando Batería A.S.P.C., y al Comando Batería “A”, una misión consistente en capturar o dar de baja a varios subversivos que venían amedrentando a la población: “2. SITUACIÓN. “Grupos de antisociales armados integrantes de la XXXVIII cuadrilla de la FARC vienen actuando sobre la vía que del municipio de AQUITANIA (Boy) conduce a la vereda Sisvacá de la misma jurisdicción, dedicados al asalto de vehículos, intimidación a la población campesina e imposición de cuotas obligatorias a las personas pudientes de la región so pena de ser asesinados o tener que abandonar sus propiedades. “3. MISIONES A UNIDADES SUBORDINADAS. “La Batería de A.S.P.C. organiza una patrulla a 01-07-22 e inicia
infiltración a partir del 110900-MAR-91, hacia la vereda Sisvacá, municipio de Aquitania (Boy), para capturar o dar de baja a miembros de la subversión armada que vienen creando el pánico y la zozobra dentro de la población campesina bajo el poder coercitivo de las armas. “La Batería “A” con una patrulla de 01-02-24 inicia desplazamiento a partir del 111000-MAR-91 hacia el municipio de AQUITANIA (Boy), para constituirse en refuerzo de la patrulla de la Batería de A.S.P.C. ante un eventual contacto con el grupo subversivo. “4. INSTRUCCIONES DE COORDINACIÓN “Máxima seguridad en el desplazamiento para evitar ser sorprendidos por el enemigo. “Las patrullas deben llevar los radios de comunicación y emplear estrictamente el I.O.C vigente. “Los vehículos serán suministrados por la sección de Transportes de la Unidad. “Buscar inteligencia de combate para lograr el éxito. “Mantener enlace permanente con la unidad. “Emplear adecuadamente el SOP Operacional. “En caso de producirse captura de antisociales deberán ser puestos a disposición de la Policía Nacional para los preliminares de ley, anexando el material incautado. “Si se registra enfrentamiento armado con bajas propias o del enemigo se debe coordinar con las autoridades competentes para la práctica del levantamiento de los cadáveres y conducirlos al sitio que ellos determinen, previo aseguramiento del lugar. “Se recuerda que el trato a la población civil debe ser sobresaliente
para no opacar la imagen de la Institución (folio 147, cuaderno 2). El Teniente Néstor Armando Beltrán Dussán, adscrito al Batallón Tarqui con sede en Sogamoso, quien el día de los hechos comandaba una de las patrullas del ejército que participó en el operativo, sobre lo ocurrido relató: “Me desempeñaba como comandante de patrulla efectuando una operación de registro y control de área, en el área general del Desaguadero, en la vía que conduce de Aquitania a Sisvacá, en compañía de la patrulla bajo mi mando. PREGUNTADO: Sírvase decirnos quiénes eran los integrantes de la patrulla y que misión cumplía en el área de Sisvacá. CONTESTÓ: La patrulla estaba conformada por siete suboficiales y veinte soldados y estábamos en desarrollo en cumplimiento de una orden de operaciones emitida por el Comando del Batallón en razón a que se tuvo información sobre la presencia de bandoleros sobre ese sector. PREGUNTADO: Sírvase decirnos en cumplimiento de esa misión qué desarrollo efectuaron ese día. CONTESTÓ: Pues nosotros iniciamos el patrullaje normal cuando fuimos detectados por un grupo, que al parecer estaba conformado por unos siete u ocho hombres, que al momento que dieron (sic) la patrulla abrieron fuego, nosotros reaccionamos se hizo una operación, una maniobra envolvente que es lo que generalmente se hace y se tuvo el contacto, no puedo decir el tiempo exacto porque en ese momento no mira uno el reloj ni nada, pero si recuerdo al momento de iniciar eran
aproximadamente las dos y media del medio día, una vez se terminó el combate procedimos a hacer el registro, encontrando como resultado cuatro bandoleros dados de baja y el material que se relacionó anteriormente, tuvimos la información posterior de que los demás integrantes de la cuadrilla habían huido y hay serios indicios que uno de ellos falleció posteriormente. PREGUNTADO: Sírvase decir si las personas muertas vestían prendas militares y si portaban armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas. CONTESTÓ. Sí, ellos vestían uniformes de tipo camuflado que solamente emplea el Ejército Nacional en misiones de orden público, también tenían capuchas negras y armas, algunas de ellas se estableció posteriormente que habían sido robadas durante una incursión que ese mismo grupo había hecho días antes en la isla San Pedro donde se llevaron
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