CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-1992-02856-01(17920)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-1992-02856-01(17920)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / AUTO QUE DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS Como quiera que la condena impuesta supera los trescientos salarios mínimos legales mensuales y que contra la sentencia de primera instancia no se surtió el recurso de apelación por haberse declarado desierto, la Sala encuentra procedente el grado jurisdiccional de consulta (art. 184 del C.C.A, modificado por el artículo 57 de la ley 446 de 1998). Dado que la consulta se entiende interpuesta en favor de las entidades condenadas, la Sala se abstiene de emitir pronunciamiento respecto de las pretensiones negadas por el a quo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 184 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 57 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 84 INCISO 4
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Para definir el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto es necesario reiterar los argumentos expuestos por esta Corporación en sentencia de 19 de julio de 2000.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 19 de julio de 2000;
Exp. 11842; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACTIVIDAD PELIGROSA /
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO
EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / EJERCICIO DE ACTIVIDAD
PELIGROSA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO – Traslado de estudiantes de colegio público a concurso de bandas de guerra / LESIONES
PERSONALES A MENOR
[E]l miércoles 14 de agosto de 1991, en el sitio denominado la Palestina, ubicado en la vía que de Simijaca conduce a Chiquinquirá, el camión de placas XHO 452 se salió de la vía sin colisionar con ningún otro vehículo y se volcó hacia la cuneta. En el automotor se transportaban aproximadamente 64 personas, de las cuales dos resultaron muertas y 63 heridas; estas últimas fueron trasladadas a diferentes centros de atención médica. Los heridos eran estudiantes del Liceo Nacional José Joaquín Casas de Chiquinquirá que se trasladaban a ese municipio, luego de asistir a un concurso de Bandas de Guerra en Simijaca. En el caso concreto es necesario reiterar el criterio expuesto anteriormente, en el sentido que, cuando los daños se causan con ocasión de una actividad peligrosa, como en el caso de transporte de pasajeros, para exonerarse de la responsabilidad, corresponde a la demandada acreditar una causa extraña, lo que no ocurrió en el presente proceso.
CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD ESTATAL /
INEXISTENCIA DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE
CAUSAL EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACTIVIDAD PELIGROSA /
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO
EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / EJERCICIO DE ACTIVIDAD
PELIGROSA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO – Traslado de estudiantes de colegio público a concurso de bandas de guerra / LESIONES PERSONALES A MENOR Advierte la Sala que la entidad demanda no explicó ni probó la injerencia de los padres en la ocurrencia del accidente de tránsito y en las lesiones de los demandantes. Tampoco se encontró prueba de la desvinculación del colegio con la actividad musical (concurso de bandas de guerra), ni la culpa exclusiva de las víctimas frente a la decisión de hacer un trayecto en determinado medio de transporte.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE
ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD
PELIGROSA / TEORÍA DE LA GUARDA DE ACTIVIDAD PELIGROSA /
ACTIVIDAD PELIGROSA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD
PELIGROSA / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA /
TRANSPORTE TERRESTRE / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO – En acto cultural / HECHO GENERADOR DEL RIESGO – Acto cultural [E] el transporte terrestre de pasajeros ha sido tradicionalmente considerado una actividad peligrosa y cuando su guarda está a cargo de una entidad estatal, el daño causado en desarrollo de la misma resulta imputable a ésta. (…) De acuerdo con lo dicho, en el presente caso, la guarda de la actividad peligrosa, estaba en cabeza del Liceo José Joaquín Casas de Chiquinquirá quien, a través del profesor José Levi Murcia, encargado de los alumnos en la mencionada actividad cultural, contrató el transporte con el camión accidentado; es decir que en ese momento, la demandada era la encargada de trasladar a alumnos que asistieron al concurso de Bandas de Guerra en Simijaca y para el efecto se utilizó al camión Dodge de placas XH 0452. (…) La responsabilidad del establecimiento educativo de velar por la protección de todos sus alumnos se extendía a la actividad cultural y al traslado de un municipio a otro, de modo que la contratación del vehículo en el cual se cumpliría el transporte, la hizo creadora del riesgo a que quedaron sometidos los alumnos, en tanto guardián de la actividad peligrosa.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver sentencia de 19 de julio de 2000; , sentencia de 19 de julio de 2000, Exp. 11842 y de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 22 de febrero de 1995; Exp. 4345.
DAÑO MORAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PRESUNCIÓN DEL DAÑO
MORAL / VÍNCULO AFECTIVO / LESION A MENOR DE EDAD / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN
EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / EJERCICIO DE ACTIVIDAD
PELIGROSA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / TRANSPORTE TERRESTRE /
CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
TASACIÓN DEL DAÑO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / PONDERACIÓN – De acuerdo a la gravedad de las lesiones ocasionadas Demostradas las relaciones de parentesco de los afectados con los demandantes, se puede inferir que los actores citados tenían un nexo afectivo importante, y que, por lo tanto, aquellos sufrieron dolor con las lesiones causadas a sus hijos. Pueden considerarse suficientes, entonces, las pruebas del parentesco aportadas al proceso, para tener por demostrado, indiciariamente, el daño moral reclamado. En cuanto se refiere a la cuantía de la indemnización por perjuicios morales, debe recordarse que, conforme a lo expresado en sentencia reciente, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente el recurso a la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral; se ha considerado, en efecto, que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso,
según su prudente juicio, y se ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que, en este caso, se solicita en el libelo condenar a la entidad demandada al pago, por este concepto, en la suma equivalentes a mil gramos de oro, para cada uno de los lesionados y quinientos gramos oro para sus padres y hermanos, según lo indicado atrás, y dado que, en la fecha de esta sentencia, dicha suma, corresponde a $32.544.240.oo para los mil gramos de oro, equivalente a 85.31 salarios mínimos legales, y quinientos gramos a $16.272.120.oo, equivalente a 42.65 salarios mínimos legales, es inferior a aquélla que equivale al número de salarios mínimos antes indicados, la condena se limitará a la petición formulada, a fin de respetar el principio de congruencia, y la Sala, al imponerla expresará su valor en pesos, en la parte resolutiva de esta sentencia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, consultar sentencia del 6 de septiembre de 2001, Exp. 13232-15646.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 106
RIESGO EXCEPCIONAL - Actividad peligrosa. Conducción de vehículos / TRANSPORTE DE PASAJEROS - Actividad peligrosa / ACTIVIDAD PELIGROSA - Transporte de pasajeros / TRANSPORTE TERRESTRE DE PASAJEROS - Guarda / GUARDA DE LA ACTIVIDAD PELIGROSAResponsabilidad / ACTIVIDAD PELIGROSA - Guarda. Responsabilidad En el caso concreto es necesario reiterar el criterio expuesto anteriormente, en el sentido que, cuando los daños se causan con ocasión de una actividad peligrosa, como en el caso de transporte de pasajeros, para exonerarse de la responsabilidad, corresponde a la demandada acreditar una causa extraña, lo que no ocurrió en el presente proceso. En cuanto a la imputación del hecho, corresponde a la Sala preguntarse sobre la guarda de la actividad peligrosa. En efecto, el transporte terrestre de pasajeros ha sido tradicionalmente considerado una actividad peligrosa y cuando su guarda está a cargo de una entidad estatal, el daño causado en desarrollo de la misma resulta imputable a ésta. De acuerdo con lo dicho, en el presente caso, la guarda de la actividad peligrosa, estaba en cabeza del Liceo José Joaquín Casas de Chiquinquirá quien, a través del profesor José Levi Murcia, encargado de los alumnos en la mencionada actividad cultural, contrató el transporte con el camión accidentado; es decir que en ese momento, la demandada era la encargada de trasladar a alumnos que asistieron al concurso de Bandas de Guerra en Simijaca y para el efecto se utilizó al camión Dodge de placas XH 0452. En efecto el traslado de los estudiantes se realizó dentro de la jornada académica para asistir a una actividad que no era ajena al proceso de educación, ya que se trababa de un evento cultural al que también asistieron otros colegios. La responsabilidad del establecimiento educativo de velar por la protección de todos sus alumnos se extendía a la actividad cultural y al traslado de
un municipio a otro, de modo que la contratación del vehículo en el cual se cumpliría el transporte, la hizo creadora del riesgo a que quedaron sometidos los alumnos, en tanto guardián de la actividad peligrosa. Nota de Relatoría: Ver sentencia de 19 de julio de 2000, donde se precisó lo siguiente: sentencia del 20 de febrero de 1989, Expediente 4655. Actor: Alfonso Sierra Velásquez. sentencia del 16 de junio de 1997. Expediente 10024. M.P. Ricardo Hoyos Duque. sentencia del 16 de marzo de 2.000. Expediente 11.670. Actor Martiniano Rojas y otros. sentencia de 15 de junio de 2000, expediente: 11.688, actores: Hernando Miranda González y otros. Sobre guarda de la actividad peligrosa: sentencia de 19 de julio de 2000, expediente: 11.842, actor: José Manuel Gutiérrez Sepúlveda y otros. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 22 de febrero de 1995, expediente 4345
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 15001-23-31-000-1992-02856-01(17920)
Actor: JULIO ALBERTO PUENTES Y OTROS
Demandado: NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL-INSTITUTO DE TRANSITO DE BOYACA Referencia: Acción de reparación directa
Resuelve la Sala, en grado de consulta, de conformidad con el acta de prelación No. 040 aprobada en sesión celebrada el día nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro (2004), la sentencia del cuatro de agosto de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que decidió lo siguiente: “1.- Declárase probada la excepción propuesta por el Instituto de Tránsito y Transporte de Boyacá ITBOY relativa a su falta de legitimación en la causa por pasiva, por consiguiente absuélvase a dicha entidad de las pretensiones de la demanda. El resto de excepciones son improcedentes. 2.- Declárase administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Educación Nacional por los perjuicios causados a algunos de los demandantes con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 14 de agosto de 1991, y con el vehículo de placas XH 0452, conducido por Iván Alfonso Ortiz, en el sitio La Palestina en las proximidades del municipio de Chiquinquirá Boyacá. 3.- Condénase a la Nación Ministerio de Educación Nacional a pagar por concepto de perjuicios, los valores que en seguida se detallan y a las personas que también a continuación se discriminan atendiendo la motivación consignada en la parte expositiva de esta sentencia: a.- Perjuicios morales. El equivalente a 500 gramos oro para cada uno de los siguientes actores: Rubiela Edilma Poveda valencia (sic), Julián Eduardo Rodríguez Benítez, Rafael Antonio Peña Serrano, Marcos Henry Cruz, Oscar Javier Murcia Moreno, Fernando Yesid Puentes Cruz y Johson Javier Murcia Forero, que se liquidará con el valor del metal a la fecha de esta sentencia
conforme lo certifique el Banco de la República. b.- También por perjuicios morales el equivalente a 250 gramos oro para Pedro Pablo Póveda Pineda y Daveiba Valencia, Luis Eduardo Rodríguez Alarcón y Marta Magdalena Benítez Pérez, Pedro María Peña y María Inés Serrano Ochoa, David Antonio Cruz, Bárbara Castro, Héctor Murcia, Gladys Cecilia Moreno, Julio Alberto Puentes Briceño, María Cruz Bonilla, Pedro Romelio Murcia y María de los Angeles Forero, valor que se liquidará conforme la cotización del metal según certificación del Banco de la República”. (Fl. 73 cno ppal) ANTECEDENTES: Mediante demandas que fueron presentadas el 26 de octubre de 1992 y el 22 de enero de 1993, por medio de apoderado judicial, los siguientes afectados y grupos familiares solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Educación y al Instituto de Tránsito de Boyacá, ITBOY, por los perjuicios sufridos por Rubiela Edilma Póveda Valencia, Julián Eduardo Rodríguez Benítez, Rafael Antonio Peña, Clara Rocío Peña Durán, Marcos Henry Cruz, Oscar Javier Murcia Moreno, Fernando Yesid Puentes Cruz, Jhonson Javier Murcia y Daniel Leonardo Forero Pinilla, en accidente de tránsito ocurrido el 14 de agosto de 1991, en Chiquinquirá, en un camión de placas XH-0452, cuando los transportaba como estudiantes del Liceo Nacional José Joaquín Casas del mismo municipio: El grupo familiar de Rubiela Edilma Poveda Valencia conformado por sus padres Pedro Pablo Póveda y Daveiba Valencia y sus hermanos Nidia Consuelo,
Floresmiro, Fabiola Emilce y Edilberto (Fls. 11-26 Exp. 12.591) El de Julián Eduardo Rodríguez conformado por sus padres Luis Eduardo Rodríguez y Martha Magdalena Benítez y su hermana Paola Andrea (Fls. 11-26 Exp. 12.591) El de Rafael Antonio Peña conformado por sus padres Pedro María Peña y María Inés Serrano Ochoa y sus hermanos Pedro José, Juan de Jesús, Luis Eduardo, Víctor Daniel y Pablo Alfonso (Fls. 15-30 Exp. 12.592) El de Clara Rocío Peña Durán conformado por Aracelia Durán Peña, madre de la lesionada, y sus hermanas Martha, Yady Milena y Lorena del Pilar (Fls. 1530 Exp. 12.592) El de Oscar Javier Murcia Moreno conformado por sus padres Héctor Murcia y Gladis Cecilia Moreno y sus hermanos John Edward, Jorge Anderson y Héctor (Fls. 7-19 Exp. 12.593) El de Fernando Yesid Puentes Cruz conformado por sus padres Julio Alberto Puentes y María Cruz Bonilla y sus hermanos Bilma Rocio y Carlos Julio (Fls. 15-31 Exp. 12.856) El de Jhonson Javier Murcia Forero conformado por sus padres Pedro Romelio Murcia y María de los Ángeles Forero y su hermana Rossio (Fls. 15-31 Exp. 12.856) De Daniel Leonardo Murcia Forero conformado por sus padres Pedro Romelio Murcia y María de los Angeles Forero (Fls. 15-31 Exp. 12.856) Como consecuencia de la declaración anterior, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar, por concepto de daños morales, el
equivalente en pesos de 1000 gramos oro en favor de cada uno lesionados y 500 gramos oro en favor de cada uno de sus padres y hermanos. Por concepto de perjuicios materiales, el lucro cesante derivado de las incapacidades causadas por las lesiones, de acuerdo con las fórmulas aplicadas por el Consejo de Estado. Los demandantes narraron que, el 14 de agosto de 1991 algunos estudiantes del Liceo Nacional José Joaquín Casas de Chiquinquirá se trasladaron, con autorización del Rector de la Institución Educativa, al municipio de Simijaca en Cundinamarca para asistir a un concurso de Bandas de Guerra. Para realizar el viaje de Chiquinquirá a Simijaca, el señor José Levi Murcia Hernández, profesor de educación física del liceo y encargado de la Banda de Guerra, contrató un bus con el dinero recolectado por los estudiantes; terminado el encuentro, a las cinco de la tarde, el traslado para el regreso de los estudiantes se hizo en un camión marca Dodge, color gris, modelo 1978, de placas XH-0452 afiliado a la Flota Nacional de Transportadores. Además el profesor encargado de la actividad era el profesor José Levi y otros profesores del plantel tuvieron conocimiento del medio de transporte en que regresarían a Chiquinquirá. Acerca del accidente, relataron que el conductor del camión manejaba a alta velocidad y, al tratar de adelantar un bus que transportaba a las alumnas de otro colegio, aceleró, en momentos en que, en sentido contrario, venía un Jeep; al tratar de esquivarlo dio un giro, que ocasionó que el camión se volcara y rodara unos diez
metros. Los pasajeros estuvieron de pie durante el trayecto. Como consecuencia del accidente, varios de los pasajeros resultaron con graves heridas y fueron trasladados a los Hospitales San Salvador de Chiquinquirá y otros de Tunja y Bogotá. Señalaron que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 33 de 1986, quien transportaba pasajeros en un vehículo de carga debía contar con autorización expresa de autoridad competente, permiso con el que no contaba el camión que transportó a los estudiantes; efectivamente, las autoridades de tránsito del municipio de Simijaca no realizaron ningún control al vehículo, omitiendo su obligación de vigilancia del servicio público de transporte. También manifestaron que las autoridades educativas no verificaron que el traslado de los alumnos en el trayecto de Simijaca a Chiquinquirá se hiciera en un vehículo que cumpliera los requisitos legales, entre otros, que se tratara de un automotor que no sobrepasara cinco años de antigüedad. (Fls. 11-26 Exp. 12.591, 15-30 Exp. 12.592, 7-19 Exp. 12.593,15-31 Exp. 12.856, 15-31 Exp. 12.856) Las demandas fueron admitidas mediante autos del 11 y 18 de noviembre de 1992, del 2 de diciembre del mismo año y del 17 de febrero de 1993 y fueron notificadas en debida forma. (Fls. 28 Exp. 12.591, 32 Exp. 12.592, 21 Exp. 12.593, 33 Exp. 12.856) Las contestaciones de las demandas El Instituto de Transito de Boyacá se opuso a las pretensiones de las
demandas y propuso las siguientes excepciones: falta de jurisdicción y falta de legitimación en la causa por pasiva. Respecto de la alegada falla del servicio manifestó que no se le podía imputar un hecho constitutivo de la misma, ya que se configuraron dos eximentes de responsabilidad: en primer lugar, el conductor del vehículo actuó con imprudencia y por su cuenta y riesgo; de manera que el daño se produjo como consecuencia del hecho de un tercero. Por otra parte, se estructuró el hecho exclusivo de la víctima, al contratar los afectados un vehículo que no ofrecía las condiciones de seguridad y comodidad exigidas para el transporte de pasajeros. La existencia de un hecho exclusivo de un tercero estructuró la falta de jurisdicción y competencia, ya que la jurisdicción competente para conocer del asunto es la ordinaria. Finalmente, adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que el permiso para transportar pasajeros en un vehículo de carga debía solicitarse ante la autoridad competente del lugar en que se tomó el servicio (Dto. 1393/70), que, para el caso, era el municipio de Simijaca en el Departamento de Cundinamarca; es decir, fuera de la jurisdicción que correspondía a las autoridades de tránsito de Boyacá (Fls. 50-54 Exp. 12.856, 32-37 Exp. 12.593, 49-53 Exp. 12.592, 47-51 Exp. 12.591, 46-51 Exp. 12.590). El Ministerio de Educación Nacional alegó que el hecho era imputable a un tercero, esto es, a los padres de los afectados, quienes eran responsables de
verificar las condiciones del lugar hacia donde se trasladaban sus hijos y los medios de transporte utilizados para hacerlo. Argumentó, además, que en este caso se configuró el hecho exclusivo de la víctima, porque los alumnos no previeron los peligros a que quedaban expuestos al transportarse en el vehículo accidentado (Fls. 39-41 Exp. 12.590, 39-42 Exp. 12.591, 42-44 Exp. 12.592, 41-43 Exp. 12.593, 43-45 Exp. 12.856). Los procesos fueron acumulados mediante auto del nueve de junio de 1993 (Fl. 3, cno de incidente de acumulación). Practicadas las pruebas decretadas mediante autos del 24 de febrero y del primero de septiembre de 1993, y fracasadas las audiencias de conciliación, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para que rindiera concepto (Fls. 1 cno 2 exp. 12591, 1, 88 cno 2 pruebas). El Ministerio de Educación Nacional manifestó que la función del Liceo Nacional José Joaquín Casas de Chiquinquirá se limita a impartir educación y formar jóvenes, y no comprende la de asistir a eventos folclóricos, respecto de los cuales no se puede predicar la falla del servicio; argumentó además, que no existía orden de las autoridades educativas que autorizara la participación en el evento. Los hechos ocurrieron fuera de la jurisdicción del Liceo, por lo que el establecimiento educativo no asume responsabilidad en el accidente de tránsito que se investigado. Reiteró que se configuró el hecho exclusivo de las víctimas, al contratar
para su traslado un vehículo que no les ofrecía las condiciones de seguridad que se requerían. Igualmente, advirtió que el conductor del vehículo no tenía ninguna relación contractual con el establecimiento educativo. (Fls. 90-93 Exp. 12.591) Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio. La sentencia consultada El Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia del cuatro de agosto de 1999, condenó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional, en los términos transcritos al inicio de esta providencia. Respecto del Instituto de Tránsito de Boyacá declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que la responsabilidad derivada del hecho de autorizar a un vehículo de carga a transportar pasajeros, y su control, era atribuible a la autoridad de tránsito del lugar donde comenzaba el trayecto, es decir, las autoridades de tránsito de Cundinamarca y no las de Boyacá. Respecto del Ministerio de Educación Nacional señaló que el encuentro de Bandas de Guerra que se realizó en Simijaca no era un evento extraño al servicio público de educación, en cuanto hacía parte de la formación integral de los estudiantes en torno a conocimientos musicales y recreativos propios de actividades culturales. De manera que, si el plantel autorizó la participación de los estudiantes en el evento y comisionó a un profesor para que coordinara la actividad, debió prever la manera de transportar a los alumnos en vehículos que cumplieran con los requisitos legales. La ocurrencia del daño se desarrolló en una actividad imputable al servicio de educación, como lo demostraban los informes de policía judicial en los que se
relacionaron los implementos y atuendos de la banda del colegio, Si bien era cierto que los estudiantes pudieron contratar un transporte idóneo para el regreso a Chiquinquirá, y no lo hicieron, también lo es que, esta circunstancia se presentó por las deficiencias de la administración. Negó las pretensiones por perjuicios materiales por no encontrar material probatorio que los fundamentara. En lo referente a los perjuicios morales, negó los pretendidos por los hermanos de los afectados, porque ellos no soportaban, como los padres, los rigores del acontecimiento que originó la reclamación. Negó las pretensiones de Clara Rocío Peña Durán y sus padres porque no acreditó su relación con el Liceo Nacional José Joaquín Casas. También negó las pretensiones del demandante Daniel Leonardo Forero Pinilla y sus padres por no acreditar las lesiones sufridas con ocasión del accidente. El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, el cual no fue sustentado dentro de la respectiva oportunidad procesal, razón por la cual se declaró desierto en providencia del 19 de mayo de 2000. (Fl. 107 Exp. 12.591) CONSIDERACIONES Competencia de la Sala Como quiera que la condena impuesta supera los trescientos salarios mínimos legales mensuales y que contra la sentencia de primera instancia no se surtió el recurso de apelación por haberse declarado desierto, la Sala encuentra procedente el grado jurisdiccional de consulta (art. 184 del C.C.A, modificado por el artículo 57 de la ley 446 de 1998)
Dado que la consulta se entiende interpuesta en favor de las entidades condenadas1, la Sala se abstiene de emitir pronunciamiento respecto de las pretensiones negadas por el a quo. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Para definir el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto es necesario reiterar los argumentos expuestos por esta Corporación en sentencia de 19 de julio de 2000, donde se precisó lo siguiente: “Con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, esta Sala elaboró y desarrolló los fundamentos de varias teorías o regímenes que permitían sustentar, con base en el análisis del caso concreto, la responsabilidad del Estado. Así, se desarrolló, entre otras, la teoría del riesgo excepcional, cuyo contenido, precisado en varios pronunciamientos, fue presentado muy claramente en sentencia del 20 de febrero de 1989, donde se expresó: “...Responsabilidad por el riesgo excepcional. Según esta teoría, el Estado compromete su responsabilidad cuando quiera que en la construcción de una obra o en la prestación de un servicio, desarrollados en beneficio de la comunidad, emplea medios o utiliza recursos que colocan a los administrados, bien en sus personas o en sus patrimonios, en situación de quedar expuestos a experimentar un “riesgo de naturaleza excepcional” que, dada su particular gravedad, excede notoriamente las cargas que normalmente han de soportar los administrados como contrapartida de los beneficios que derivan de la ejecución de la obra o de la prestación del servicio...”.2 1 Código Contencioso Administrativo, artículo 184, inciso cuarto.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección III, 20 de febrero de 1989. Expediente 4655. Actor: Alfonso Sierra Velásquez. “Precisó el Consejo de Estado, en aquella oportunidad, que el régimen de responsabilidad por riesgo excepcional podía incluirse dentro de los denominados regímenes objetivos, en los que el elemento falla del servicio no entra en juego. En efecto, no está el actor obligado a probarla ni el demandado a desvirtuarla, y la administración sólo se exonera demostrando la existencia de una causa extraña, que rompa el nexo de causalidad. “A partir de la expedición de la nueva Constitución Política, todo debate sobre la responsabilidad del Estado debe resolverse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la misma, según el cual éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado. “Sin embargo, reflexiones similares a las realizadas para justificar la teoría de la responsabilidad por el riesgo excepcional permiten afirmar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, que el régimen aplicable en caso de daño causado mediante actividades o cosas que exponen a los administrados a un riesgo grave y anormal, sigue siendo de carácter objetivo. En efecto, basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a
ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen del responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política.3 La actividad generadora del daño causado, en el caso que ocupa a la Sala, es una de aquéllas. En efecto, la conducción de vehículos automotores ha sido tradicionalmente considerada una actividad peligrosa.4 “No se trata, en consecuencia, de un régimen de falla del servicio probada, ni de falla presunta, en el que el Estado podría exonerarse demostrando que actuó en forma prudente y diligente. Al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima”5. La Sala ha considerado necesario presentar, previamente, estas reflexiones que serán tenidas en cuenta para valorar la prueba obrante en el proceso, a fin de establecer si está demostrada, en este caso, la responsabilidad de la entidad demandada. EL CASO CONCRETO Con fundamento en las pruebas practicadas en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos: 3 Ver, entre otras, sentencia de la Sección III, del 16 de junio de 1997. Expediente 10024. M.P. Ricardo Hoyos Duque. 4 Ver, en el mismo sentido, sentencia del 16 de marzo de 2.000. Expediente 11.670. Actor Martiniano
Roj
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