CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-1993-02922-01(16207)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-1993-02922-01(16207)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FONDO VIAL NACIONAL / MANTENIMIENTO / MANTENIMIENTO DE LA CARRETERA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / EXCEPCIÓN DE INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES La demandada propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por estimar que la construcción, conservación y pavimentación de las carreteras del territorio nacional era competencia del Fondo Vial Nacional, entidad que fue creada por la ley y a la cual se le otorgó personería jurídica y patrimonio propio. El Tribunal declaró probada la excepción de “inexistencia de la obligación a cargo del demandado e indebida representación del mismo”, con fundamento en que la rehabilitación y conservación de la vía en la cual ocurrió el accidente del [actor] era responsabilidad del Fondo Vial Nacional y no del Ministerio de Obras Públicas y Transporte de ese entonces. Si bien el Tribunal declaró probada la excepción por indebida representación de la entidad demandada, con fundamento en que el actor demandó al Ministerio de Obras Públicas cuando debió demandar al Fondo Vial Nacional, lo cierto es que ello no da lugar a una indebida representación, sino a una falta de legitimación en la causa por pasiva, entendida ésta como la capacidad para comparecer a un proceso.
FALLO INHIBITORIO POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ADMISIÓN DE
LA DEMANDA / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ETAPAS DEL PROCESO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO De conformidad con el numeral octavo del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En el caso particular, para la época en la cual el apoderado del actor instauró la demanda contra el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, hoy Ministerio de Transporte, la acción se encontraba caducada, pues el término de dos años previsto en la ley para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, en acción de reparación directa, ya había finiquitado. Debe anotarse, en todo caso, que si bien la Sala mediante auto de 12 de octubre de 1993 revocó el auto del Tribunal Administrativo de Boyacá, a través del cual se rechazó la demanda formulada por el actor, por estimar que la acción se encontraba caducada, lo cierto es que en esa oportunidad el Consejo de Estado decidió admitir la demanda, con fundamento en que no era posible en dicha
instancia procesal, de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, asegurar categóricamente que la acción estuviere caducada, razón por la cual estimó conveniente que dicha circunstancia se estudiara en la sentencia que le pusiera fin a la controversia, claro está, después de haber valorado el material probatorio recaudado a lo largo del proceso. La jurisprudencia de la Sala ha señalado que en el evento de que llegaren a existir dudas sobre la ocurrencia de la caducidad en un caso concreto, deberá admitirse la demanda, para luego en la sentencia, con fundamento en las pruebas que obren en el expediente, decidir si la acción fue ejercida o no en tiempo. (…) paulatinamente sus actividades psicofísicas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la caducidad de la acción de reparación directa, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de junio de 2004, rad. 25854.
HECHO DAÑOSO / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO [É]sta probado que el [actor] abandonó el centro hospitalario después de haber permanecido recluido un 1 mes y 9 días, pues su estado de salud evolucionaba de
manera favorable, circunstancia ésta última que desvirtúa las afirmaciones del apoderado de la parte actora, en el sentido de que al [actor] no le fue posible accionar dentro de los dos años siguientes al accidente, debido a que su delicado estado de salud no se lo permitía, como quiera que sufrió un trauma cráneo encefálico severo, pues, como se vio atrás, la víctima presentó una evolución satisfactoria desde el punto de vista neurológico, mejoría que le permitió recuperar (…) No obstante que el actor sufrió y continúa padeciendo por aquella situación, debió iniciar las acciones pertinentes para su reparación dentro del término que prevé la ley. Tal acción, de conformidad con el artículo 136 del C.C.A., quedó sometida entonces a un término de caducidad de 2 años, contados a partir de la fecha en la cual ocurrió el accidente, sin que resulte válido afirmar que la víctima no acudió en tiempo a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por haber padecido lesiones de consideración que le habrían imposibilitado hacerlo, pues, como se vio atrás, el [actor] duró hospitalizado 1 mes y 9 días, al cabo de los cuales fue dado de alta porque su estado de salud evolucionó satisfactoriamente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRESUPUESTOS DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / FALLO INHIBITORIO POR CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / FACULTADES DEL
JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La caducidad es un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley. En la caducidad deben concurrir dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no. Es por lo anterior que no puede ser materia de convención antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse. La facultad potestativa de accionar comienza con el plazo prefijado por la ley y nada obsta para que se ejerza desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, improrrogable. El fenómeno de la caducidad de las acciones judiciales opera de pleno derecho, contiene plazos fatales no susceptibles de interrupción ni de suspensión. El Juez está facultado para declarar de oficio la caducidad de la acción cuando quiera que, de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, encuentre probados los supuestos que la configuran. (…) Se concluye entonces que la caducidad de los dos años prevista en la ley, operó o se consolidó y, en tales condiciones, la demanda fue presentada cuando ya había expirado el bienio que la norma (…) señala para tal efecto, razón por la cual la única decisión que se impone en este caso, por ser la procedente y encontrarse ajustada a derecho, es la de declarar la
caducidad de la acción formulada por el actor.
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la facultad del Juez para declarar la caducidad de la acción, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 20 de mayo de 1993 y sentencia de 30 de agosto de 2006, rad. 15323.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 15001-23-31-000-1993-02922-01(16207)
Actor: SALVADOR AGUDELO MOYANO Demandado: NACIONMINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE Referencia: Acción de reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el actor contra la sentencia de 30 de septiembre de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la cual se decidió lo siguiente: “Declárase probada la Excepción de “inexistencia de la obligación a cargo del demandado e indebida representación del mismo”, formulada por el señor apoderado de la entidad demandada (folio 138, cuaderno 3).
I. ANTECEDENTES: Mediante demanda presentada el 19 de febrero de 1993, el actor, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara a la NaciónMinisterio de Obras Públicas y Transporte, hoy Ministerio de Transporte, responsable por las lesiones originadas al señor Salvador Agudelo Moyano, quien
sufrió un accidente de tránsito en el sitio denominado “Las Quebradas”, en la carretera que de Bucaramanga conduce a Barbosa, en el Departamento de Santander, el 18 de febrero de 1990 (folios 45 a 50, cuaderno 3). Por concepto de perjuicios morales, el actor solicitó que se le reconociera la suma de $8’150.000; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, el actor pidió la suma de $372’846.000 y, en la modalidad de daño emergente, pidió la suma de $1’786.242 (folio 47, cuaderno 3). En apoyo de sus pretensiones, el demandante señaló que el accidente que le produjo lesiones de consideración se debió a una falla del servicio imputable a la entidad demandada, como quiera que el vehículo que conducía colisionó contra un montículo de escombros que se encontraba sobre una vía en reparación, la cual no tenía señalización alguna y se encontraba a cargo de la demandada. Mediante auto de marzo 17 de 1993, el Tribunal Administrativo de Boyacá rechazó la demanda, por estimar que la acción se encontraba caducada (folios 52, 53, cuaderno 3). La anterior decisión fue recurrida en apelación por el apoderado del actor, con fundamento en que las lesiones que sufrió el señor Agudelo Moyano habrían afectado su capacidad mental y física, circunstancias que le habrían impedido ejercer a tiempo la acción de reparación directa, de suerte que el término para
contabilizar si la acción se encontraba caducada o no, según dijo, era a partir del 24 de agosto de 1992, fecha en la cual se declaró que el aludido señor quedaría inválido. En todo caso, señaló que, en cualquiera de los eventos, la acción no estaría caducada, teniendo en cuenta que las lesiones del señor Agudelo fueron de carácter permanente y éstas las padecería por el resto de la vida (folios 63 a 65, cuaderno 3). Mediante auto de 12 de octubre de 1993, el Consejo de Estado revocó la decisión del Tribunal por la cual se rechazó la demanda, por estimar que en ese momento procesal no era posible establecer si la acción se encontraba caducada o no, razón por la cual decidió admitirla, a fin de que fuera en la sentencia y una vez valorado el material probatorio obrante en el proceso que se determinara dicha circunstancia (folios 69 a 74, cuaderno 2). Notificada la formulación jurídica a las partes, la entidad demandada se opuso a las pretensiones y solicitó la práctica de pruebas. Propuso como excepciones de fondo: inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa por pasiva, por estimar que el ente encargado de la construcción, conservación y pavimentación de las carreteras del orden nacional era el Fondo Vial Nacional y no el Ministerio de Obras Públicas y Transporte (folios 84 a 87, cuaderno 3). Practicadas las pruebas decretadas y fracasada la audiencia de conciliación, mediante auto de 16 de abril de 1997, el Tribunal corrió traslado a las
partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (folios 111, 120, cuaderno 3) El actor sostuvo que, de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, se encontraba acreditada la falla del servicio en la cual habría incurrido la entidad demandada, teniendo en cuenta que el accidente que sufrió el señor Agudelo Moyano se debió a la falta de señalización y medidas de precaución en la vía. Manifestó que el Ministerio de Obras Públicas y Trasporte de la época celebró un contrato de obra con la sociedad “Construca”, el cual tenía como propósito la reparación de un tramo de la carretera que de Barbosa conduce Bucaramanga, en el Departamento de Santander, sin embargo, dichas obras fueron desarrolladas sin tomar medida de precaución alguna, pues la víctima se accidentó precisamente por la falta de señalación en ese lugar (folios 126 a 129, cuaderno 3). El demandado guardó silencio. El Ministerio Público señaló que en este caso la acción formulada por el actor se encontraba caducada, por estimar que el accidente que dejó inválido al señor Agudelo Moyano ocurrió el 18 de febrero de 1990 y la demanda fue instaurada el 19 de febrero de 1993. Advirtió que no resultaban válidas las razones aducidas por el apoderado del actor, en el sentido de que el término de caducidad de la acción debía contarse a partir del 24 de agosto de 1992, fecha en la cual se dictaminó que la víctima quedaría inválida “porque ello equivaldría a dejar al arbitrio de las personas la definición de un término legal y en esa medida
desaparecería la seguridad jurídica que constituye garantía fundamental de las relaciones de los particulares con el Estado” (folio 123, cuaderno 3).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia de 30 de septiembre de 1998, el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró probada la excepción de “inexistencia de la obligación a cargo del demandado e indebida representación del mismo”, con fundamento en que la rehabilitación y conservación de la vía en la cual ocurrió el accidente del señor Agudelo Moyano no se encontraba a cargo del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, sino del Fondo Vial Nacional, entidad que fue creada por la Ley 64 de 1967, con personería jurídica y patrimonio propio. Al respecto, señaló: “De lo anterior se concluye que en el contrato suscrito entre el Fondo Vial Nacional y el consorcio conformado por “Sánchez Ingenieros Ltda” y Augusto López no se comprometió los intereses (sic) patrimoniales del Ministerio de Obras Públicas sino del Fondo Vial Nacional, persona de derecho público con capacidad para comparecer a juicio, en este caso como demandada. Lo anterior significa que la persona llamada a responder por los perjuicios que se reclaman en la demanda debió ser el Fondo Vial Nacional. A quien se debió demandar, y no a la Nación, representada por el Ministerio de Obras Públicas y Transportela cual enerva las pretensiones del actor (folio 197, cuaderno 3).
Recurso de apelación. La parte actora formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior, por estimar que el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, hoy Ministerio de
Transporte, tenía la representación, el manejo y la administración del Fondo Vial Nacional, como quiera que éste último se encontraba adscrito al citado Ministerio.
A juicio del abogado recurrente: “EL FONDO VIAL NACIONAL fue empotrado o insertado en la estructura del MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, para que cumpliera funciones propias del MINISTERIO DE OBRAS y se señalaron tareas como las de atender a los gastos que demande el estudio, construcción, conservación y pavimentación de las carreteras nacionales principalmente y se dispuso que el Ministerio de Obras Públicas, a través de sus dependencias tendría la administración de dicho Fondo y que el MINISTRO tuviera su representación legal. “De lo así expuesto se deduce que el FONDO VIAL NACIONAL era un ente perteneciente al MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, que se hallaba bajo su dirección y manejo, que su representante legal era el MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS, y no como se afirma en la excepción propuesta en la contestación de la demanda, que dicho Ministro no era su representante legal” (folio 152, cuaderno 3).
Teniendo en cuenta lo anterior, pidió que se revocara la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá para que, en su lugar, se declare la responsabilidad de la entidad demandada, por estimar que las lesiones sufridas por el señor Salvador Agudelo Moyano se debieron a una falla en la prestación el servicio imputable a ésta última.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: Mediante auto de 9 de diciembre de 1998, el Tribunal Administrativo de
Boyacá concedió el recurso de apelación formulado contra la sentencia anterior y, por auto de 11 de junio de 1999, fue admitido por esta Corporación (folios 142, 154, cuaderno 3). El 6 de julio siguiente, el Despacho corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 156, cuaderno 3). Las partes guardaron silencio (folio 158, cuaderno 39.
III. CONSIDERACIONES: El actor pretende que se declare la responsabilidad del Estado por las lesiones que sufrió el señor Salvador Agudelo Moyano, hecho que se debió, según dijo, a una falla en la prestación del servicio imputable a la entidad demandada, como quiera que éste sufrió un accidente en la carretera que de de Barbosa conduce a Bucaramanga, en el Departamento de Santander, debido a la falta de señalización de la vía en la cual se construía una obra pública a cargo del ente demandado.
La demandada propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por estimar que la construcción, conservación y pavimentación de las carreteras del territorio nacional era competencia del Fondo Vial Nacional, entidad que fue creada por la ley y a la cual se le otorgó personería jurídica y patrimonio propio. El Tribunal declaró probada la excepción de “inexistencia de la obligación a cargo del demandado e indebida representación del mismo”, con fundamento en que la rehabilitación y conservación de la vía en la cual ocurrió el accidente del señor Agudelo Moyano era responsabilidad del Fondo Vial Nacional y no del
Ministerio de Obras Públicas y Transporte de ese entonces. Si bien el Tribunal declaró probada la excepción por indebida representación de la entidad demandada, con fundamento en que el actor demandó al Ministerio de Obras Públicas cuando debió demandar al Fondo Vial Nacional, lo cierto es que ello no da lugar a una indebida representación, sino a una falta de legitimación en la causa por pasiva, entendida ésta como la capacidad para comparecer a un proceso. No obstante lo anterior, a juicio de la Sala, de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, la acción formulada por el actor contra la Nación-Ministerio de Obras Públicas y Transporte se encuentra caducada y así habrá de declararse. En efecto, el 19 de febrero de 1993, el apoderado de la parte actora formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Obras Públicas y Transporte, por hechos ocurridos el 18 de febrero de 1990 en el sitio denominado “Las Quebradas”, en la carretera que de Barbosa conduce a Bucaramanga, Departamento de Santander, cuando el vehículo que conducía el señor Agudelo Moyano colisionó con un montículo de escombros que se encontraba sobre un tramo de la vía, sufriendo este último graves lesiones que lo habrían dejado inválido, accidente que habría ocurrido por la falta de señalización del lugar en el cual se adelantaba una obra a cargo de la entidad demandada. De conformidad con el numeral octavo del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del
hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En el caso particular, para la época en la cual el apoderado del actor instauró la demanda contra el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, hoy Ministerio de Transporte, la acción se encontraba caducada, pues el término de dos años previsto en la ley para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, en acción de reparación directa, ya había finiquitado. Debe anotarse, en todo caso, que si bien la Sala mediante auto de 12 de octubre de 1993 revocó el auto del Tribunal Administrativo de Boyacá, a través del cual se rechazó la demanda formulada por el actor, por estimar que la acción se encontraba caducada, lo cierto es que en esa oportunidad el Consejo de Estado decidió admitir la demanda, con fundamento en que no era posible en dicha instancia procesal, de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, asegurar categóricamente que la acción estuviere caducada, razón por la cual estimó conveniente que dicha circunstancia se estudiara en la sentencia que le pusiera fin a la controversia, claro está, después de haber valorado el material probatorio recaudado a lo largo del proceso. La jurisprudencia de la Sala ha señalado que en el evento de que llegaren a existir dudas sobre la ocurrencia de la caducidad en un caso concreto, deberá admitirse la demanda, para luego en la sentencia, con fundamento en las pruebas que obren en el expediente, decidir si la acción fue ejercida o no en tiempo1.
Para tal efecto, habría que recordar que el apoderado de la víctima señaló que el señor Agudelo Moyano sufrió lesiones de consideración que le afectaron su capacidad física y mental, circunstancias que le habrían impedido acudir al juez para accionar en tiempo contra la entidad demandada, de suerte que, según dijo, el término de dos años previsto por el ordenamiento jurídico, para accionar contra el Estado, en este caso empezó a correr a partir del 24 de agosto de 1992, fecha en la cual se habría diagnosticado que el aludido señor quedó inválido. En todo 1 Sección Tercera, Expediente: 25.854, Junio 10 de 2004. caso, según el citado apoderado, la víctima estaría facultada para accionar en cualquier momento, debido a que las lesiones que sufrió fueron de carácter permanente, las cuales permanecerán por el resto de su vida. A pesar de las afirmaciones formuladas por citado apoderado, según las cuales el señor Agudelo Moyano, debido a la imposibilidad mental y física que habría padecido como consecuencia del accidente ocurrido el 18 de febrero de 1990 en la carretera que de Barbosa conduce a Bucaramanga, Santander, no pudo acudir en tiempo a la Jurisdicción Contencioso Administrativo para demandar por los perjuicios sufridos, los cuales atribuyó a una falla del servicio imputable a la Administración, lo cierto es que de la historia clínica de la víctima se infiere que a pesar de que éste ingresó al Hospital San Ignacio de Bogotá con lesiones de
consideración, fue dado de alta al cabo de un mes y 9 días de haber ingresado a dicho centro hospitalario, precisamente porque su estado de salud se encontraba evolucionando satisfactoriamente. Así lo indica la historia clínica del señor Salvador Agudelo Moyano, quien permaneció recluido en dicho centro desde el 18 de febrero de 1990, fecha del accidente, hasta el 27 de marzo siguiente, cuando fue dado de alta: “El paciente evolucionó de manera satisfactoria desde el punto de vista neurológico, recuperando poco a poco fuerza en hemicuerpo derecho. En el momento de su egreso presenta Glasgow de 11/15, alerta obedeciendo órdenes cada vez más complejas, pero sin actividad verbal, aunque en el momento de su egreso se observa articulación de las plabras (sic) en sus respuestas. “TAC de control 5 de marzo se encuentra dentro de los límites normales. Se encuentra tratado actualmente de su cuadro pulmonar. Presentó cuadro de EDA bacteriana la cual ya fue tratada. Reporte de lavado bronquial evidenció Pseudomona Aeuroginona para la cual recibió 5 días de tratamiento IV con Azactam. “PLAN: se da salida por considerar que el paciente ha evolucionado favorablemente” (folio 16, cuaderno 1) (se subraya). De acuerdo con lo anterior, ésta probado que el señor Agudelo abandonó el centro hospitalario después de haber permanecido recluido un 1 mes y 9 días, pues su estado de salud evolucionaba de manera favorable, circunstancia ésta última que desvirtúa las afirmaciones del apoderado de la parte actora, en el sentido de que al señor Agudelo Moyano no le fue posible accionar dentro de los
dos años siguientes al accidente, debido a que su delicado estado de salud no se lo permitía, como quiera que sufrió un trauma cráneo encefálico severo, pues, como se vio atrás, la víctima presentó una evolución satisfactoria desde el punto de vista neurológico, mejoría que le permitió recuperar paulatinamente sus actividades psicofísicas. En ese orden de ideas, las razones aducidas por el citado apoderado resultan, a la luz de los hechos y de las pruebas valoradas en el proceso, injustificadas desde todo punto de vista. No hay duda que las lesiones del señor Agudelo fueron graves, sin embargo su recuperación evolucionó de manera satisfactoria, al punto que fue dado de alta después de haber permanecido recluido durante 39 días. Se tiene, entonces, que para la época en la cual la víctima formuló la demanda, 19 de febrero de 1993, la acción se encontraba caducada, pues los hechos relacionados con el accidente de tránsito en el cual resultó con heridas de gravedad el señor Agudelo Moyano ocurrieron el 18 de febrero de 1990; es decir, 3 años antes de haber accionado contra el Estado. Tampoco resultan válidas las afirmaciones del apoderado del actor, en cuanto a que la víctima estaría facultada para accionar en cualquier momento, dado que las lesiones que sufrió tienen un carácter permanente, las cuales, según dijo, lo acompañarán por el resto de la vida, pues el hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación, no puede evitar que el término de caducidad comience a correr. Si ello fuera así, en los casos en
los cuales los perjuicios tuvieren carácter permanente, la acción no caducaría jamás, pues ésta nacerá cuando se inicia la producción del daño o cuando éste se actualiza o se concreta y cesará cuando vence el término indicado en la ley, aunque todavía subsistan sus efectos. En el caso del señor Agudelo Moyano, el daño nacerá ó y se consolidó el mismo día que éste sufrió el accidente, independientemente de que sus efectos hubieren permanecido en el tiempo. No obstante que el actor sufrió y continúa padeciendo por aquella situación, debió iniciar las acciones pertinentes para su reparación dentro del término que prevé la ley. Tal acción, de conformidad con el artículo 136 del C.C.A., quedó sometida entonces a un término de caducidad de 2 años, contados a partir de la fecha en la cual ocurrió el accidente, sin que resulte válido afirmar que la víctima no acudió en tiempo a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por haber padecido lesiones de consideración que le habrían imposibilitado hacerlo, pues, como se vio atrás, el señor Agudelo duró hospitalizado 1 mes y 9 días, al cabo de los cuales fue dado de alta porque su estado de salud evolucionó satisfactoriamente. La caducidad es un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley. En la caducidad deben concurrir dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien
considere ser titular de un derecho opte por accionar o no. Es por lo anterior que no puede ser materia de convención antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse. La facultad potestativa de accionar comienza con el plazo prefijado por la ley y nada obsta para que se ejerza desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, improrrogable. El fenómeno de la caducidad de las acciones judiciales opera de pleno derecho, contiene plazos fatales no susceptibles de interrupción ni de suspensión.2 El Juez está facultado para declarar de oficio la caducidad de la acción cuando quiera que, de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, encuentre probados los supuestos que la configuran. Al respecto la Sala ha señalado: “La caducidad de la acción puede entenderse como la institución jurídico-procesal mediante la cual el legislador, en consideración a la seguridad jurídica y el interés general, establece límites temporales para el ejercicio de las acciones que materializan el derecho de acceso a la administración de justicia. Cuando opera la caducidad se extingue el derecho de acción "de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no
puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado". Por ser de orden público, la caducidad es indisponible, irrenunciable y el juez, cuando encuentre probados los respectivos supuestos fácticos, puede declararla de oficio, aún en 2 Auto de mayo 20 de 1993, Sección Tercera. contra de la voluntad de las partes. La caducidad opera por el sólo transcurso objetivo del tiempo, y su término perentorio y preclusivo, por regla general, no se suspende, no se interrumpe y no se prorroga 3 . Se concluye entonces que la caducidad de los dos años prevista en la ley, operó o se consolidó y, en tales condiciones, la demanda fue presentada cuando ya había expirado el bienio que la norma citada señ
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