CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-1993-03166-01(15722)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-1993-03166-01(15722)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
RECURSO DE APELACION - Competencia. Llamado en garantía / LLAMADO EN GARANTIA - Recurso de apelación. Alcance De acuerdo con lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, cuando ambas partes hayan apelado la sentencia de primera instancia, el superior resolverá el asunto sin limitaciones. Sin embargo, esa facultad no se extiende respecto de la sociedad llamada en garantía, porque en este caso, el Tribunal absolvió al llamado quedando así resuelta su situación, en cuanto dicha decisión no fue objeto de recurso por las partes. En este orden de ideas, se precisa que la Sala no tiene competencia para pronunciarse sobre ese extremo de la litis. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - Diferente a la responsabilidad laboral / RESPONSABILIDAD LABORAL - Diferente a responsabilidad extracontractual / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Relación laboral. Improcedencia / JURISDICCION ORDINARIA - Contrato de trabajo / JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - Relación legal o reglamentaria De acuerdo con lo expuesto, resulta claro que la acción de reparación directa no es el medio procesal adecuado para solicitar la indemnización de los daños surgidos por causa o con ocasión de la relación laboral y, por lo tanto, de los denominados accidentes de trabajo o enfermedades profesionales. No se trata, en esos casos, en efecto, de una responsabilidad extracontractual del Estado, sino de una obligación determinada por la existencia previa de una relación laboral entre la entidad pública respectiva y el funcionario afectado, que se rige por disposiciones especiales. Ahora bien, en el evento en que la entidad estatal respectiva no pague
las prestaciones asistenciales y económicas que se originan en los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales –prestaciones que están expresamente previstas y tasadas en la ley, por lo cual se han denominado, según se ha visto, indemnización a forfait–, el funcionario deberá presentar ante aquélla la respectiva reclamación y, si la solicitud es negada, interponer los recursos necesarios para agotar la vía gubernativa y formular, posteriormente, si es el caso, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto o los actos administrativos correspondientes ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuando se trate de un conflicto jurídico que no se origine directa o indirectamente en un contrato de trabajo, sino en una relación legal y reglamentaria. En caso contrario, esto es, que el vínculo provenga de un contrato de trabajo, la competencia será de la jurisdicción laboral, conforme lo dispone en el artículo 2º del C.P.T. No obstante lo anterior, debe precisarse, finalmente, que, cuando se trata de la indemnización de perjuicios causados a terceras personas como consecuencia de la lesión o muerte sufrida por un trabajador en virtud de un accidente o enfermedad –sea que el primero pueda o no calificarse como accidente de trabajo y que la segunda constituya o no una enfermedad profesional–, la acción procedente será la extracontractual y, siendo el patrono una entidad pública, será la de reparación directa. El fundamento de la responsabilidad, por lo demás, podrá encontrarse en la falla del servicio, el daño especial o el riesgo excepcional, de acuerdo con las circunstancias del caso concreto. Nota de Relatoría: Ver proceso radicado con el
No. 12544 de 7 de septiembre de 2000; Expediente S - 247. Actor: Mélida Inés Dominguez de Medina; Sentencia de 8 de abril de 1987, expediente 0562; Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sección Segunda, del 2 de noviembre de 1994, expediente 6810. ACTIVIDAD PELIGROSA - Riesgo excepcional / RIESGO EXCEPCIONALActividad peligrosa La Sala ha señalado que en los casos de responsabilidad por el ejercicio de una actividad peligrosa, al actor le corresponde probar los supuestos de hecho que permiten la operancia de la aplicación del riesgo. Así, le incumbe a la parte actora probar el perjuicio sufrido por la conducta oficial que debe aparecer como riesgosa, es decir, el daño y la relación de causalidad, quedándole a la parte demandada, para exonerarse, únicamente la prueba de la fuerza mayor, el hecho exclusivo de la víctima o de un tercero. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 19 de julio de 2000 - Sección Tercera; Sentencia de 15 de junio de 2000, expediente: 11.688 OBRA PUBLICA - Ejecución. Accidente de trabajo / ACCIDENTE DE TRABAJO - Ejecución de obra pública / EJECUCION DE OBRA PUBLICAAccidente de trabajo. Falla del servicio Se trataba de una obra pública, desarrollada por dicha entidad, en beneficio de la comunidad y para la cual se utilizó, entre otros equipos, una pala terrestre. Puede decirse entonces, que aquél era el guardián de la actividad y, en consecuencia,
era el responsable de los daños que se produjeran por la máquina de rodamiento mediante la cual se pretendió movilizar la placa de concreto. Ésta actividad, por otra parte, a pesar de su licitud, la ejecución de la obra y la utilización de equipos pesados y rodantes, suponía la creación de riesgos para quienes la realizaban directamente y para terceras personas, y uno de ellos era precisamente, que la máquina rodante causara algún daño. Así, no cabe duda de que la parte demandante ha cumplido, en este caso, con su carga probatoria, derivada de la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad –procedente en casos como el presente, vista la naturaleza de la actividad en desarrollo de la cual se produjo el perjuicio alegado–, en cuanto ha demostrado el daño y que el mismo constituyó la concreción del riesgo generado por la realización de dicha actividad, además de que la guarda de ésta correspondía a la entidad demandada. De manera que, aún teniendo por probado que la máquina estaba en buen estado y que tenía capacidad suficiente para desarrollar la labor que ejercía al momento de los hechos, ello no sería eximente de responsabilidad, porque la utilización de la misma constituía en sí una actividad riesgosa, tanto para el operario como para todas las personas que se encontraban en el lugar. Estima la Sala que la entidad debió valorar previamente la capacidad de la máquina y el peso de la placa para no poner en riesgo ni al operador ni a las personas que se encontraban en el lugar; el hecho de que este trabajo se haya realizado sin las previsiones necesarias constituye una falla. Por estas razones, se impone confirmar la decisión de primera instancia, en cuanto declaró la responsabilidad de la
Corporación Autónoma Regional de los ríos Bogotá, Ubaté y Suárez, en la muerte del señor José Saúl Sierra Sierra. DESCUENTO DE INDEMNIZACION - Improcedencia. Laboral. Extracontractual / INDEMNIZACION A FORFAIT - Diferente a indemnización por reparación directa / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - Diferente a indemnización a forfait / COMPENSACION DE INDEMNIZACIONESImprocedencia. Laboral. Extracontractual En relación con el daño emergente y el lucro cesante reclamado por los demandantes y que fue negado por el Tribunal por considerar que estos conceptos fueron reconocidos dentro de la esfera de la responsabilidad derivada del contrato laboral y de la convención, reitera la Sala que, cuando se reconocen a favor de los familiares del trabajador fallecido los derechos laborales de carácter patrimonial, dichas sumas de dinero emanan de una relación jurídica de la cual se deriva una responsabilidad distinta a la que aquí se reclama y cuyo origen es la vinculación laboral, razón por la cual no existe justificación alguna para ordenar el descuento del valor de las prestaciones reconocidas a la madre o a otros causahabientes del monto de la indemnización que se llegare a reconocer por el ejercicio de la acción de reparación directa por las razones anteriormente expuestas, de manera que la compensación no sería procedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., junio siete (07) de dos mil siete (2007)
Radicación número: 15001-23-31-000-1993-03166-01(15722)
Actor: MARIA TERESA SIERRA DE SIERRA Y OTROS Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RIOS BOGOTA, UBATE Y SUAREZ -CARReferencia: REPARACION DIRECTA. APELACION SENTENCIA Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 22 de julio de 1998, mediante la cual se profirieron las siguientes declaraciones y condenas: “1.- Declárase Administrativamente responsable a la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los ríos Bogotá, Ubaté y Suárez CAR por la muerte padecida por José Saúl Sierra Sierra en hechos ocurridos el 5 de junio de 1991, municipio de Saboyá Boyacá. 2.- Condénase a la demandada a indemnizar por razón de perjuicios morales las siguientes sumas y valores: a.- Para María Teresa Sierra Sierra y Josué Antonio Sierra Sierra el valor equivalente a mil gramos de oro para cada uno, a la fecha de esta sentencia según certificación del Banco de la República. b.- Para Claudia Esperanza, Juan Enrique, María Nancy, María Teresa, Oscar Eduardo, Sandra Patricia y William Sierra Sierra, el equivalente a quinientos gramos de oro para cada uno, según lo exprese el Banco de la República en moneda nacional a la fecha de ejecutoria de este fallo. 3.- Deniéganse los demás aspectos de las súplicas de la demanda. 4.- Absuélvase al llamado en garantía.
5.- Si esta providencia no fuera apelada consúltese con el superior”. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La demanda. El 3 de junio de 1993, la señora María Teresa Sierra de Sierra y otros instauraron, mediante apoderado judicial, acción de reparación directa contra la Nación – Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y Suárez, con el objeto de que se les declarara responsables por los perjuicios causados con ocasión de la muerte del señor José Saúl Sierra Sierra, ocurrida el 5 de junio de 1991 en el municipio de Saboyá (Boyacá). Como hechos de la demanda se expusieron, en síntesis, los siguientes: El señor José Saúl Sierra Sierra se vinculó laboralmente con la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y Suárez el 2 de mayo de 1983, en el cargo de mampostero I. En el mes de mayo de 1991, se presentaron algunas crecientes de los afluentes de la laguna de Fúquene y del río Suárez, razón por la cual se dispuso abrir las compuertas de la laguna, liberando el caudal del río. Lo anterior, ocasionó que a la altura del municipio de Saboyá – Boyacá, en la vereda el Vínculo, en el puente denominado Quebraditas, se presentara un taponamiento que socavó los taludes laterales, especialmente el del costado derecho y derribó la banca de la vía y el muro que servía de apoyo a la última loza de concreto del puente, cuyo peso aproximado
era de 16 toneladas. Ante la emergencia, la CAR procedió a dragar el material flotante que obstaculizaba el flujo de agua y a reparar la parte del puente caído, labor que estuvo coordinada por Jorge Pablo Velasco Velasco, ingeniero de zona y para cuya ejecución se dispuso de una motoniveladora y de una pala No. 10 de propiedad de la Corporación. Una vez se dragó el río, se envió la comisión de mampostería para que removieran la placa caída y se ubicara nuevamente como piso del puente. Las obras estuvieron a cargo de Carlos Julio Luis Laitón, inspector de obras, de Diego Rafael Sánchez, mecánico de la entidad y del ingeniero Velasco quien no asistió a la zona. El 4 de junio de 1991 se procedió a girar la placa de concreto sobre el lecho del río con una motoniveladora, quedando inclinada en sentido contrario al que se encontraba originalmente; sin embargo, al adecuar la pala No. 10 la motoniveladora no se pudo arrastrar la placa hacia la parte superior porque el peso de la misma (16 toneladas) creaba mucha fricción con el suelo. Por lo anterior se dispuso utilizar el sistema de rodillos con vigas de madera para facilitar el arrastre a la superficie. El 5 de junio de 1991 se iniciaron los trabajos de reparación; para el efecto, se designó como operario de la pala No. 10 al señor Humberto Coy Fajardo, quien debía levantar la placa de concreto. Por su parte, se encomendó a los señores Norberto Gil Coca, Vicente Ortiz Ibáñez, Diego Rafael Sánchez, Pablo Emilio Ruíz,
Carlos Julio Luis Laitón, Hugo Alberto Riaño y José Saúl Sierra Sierra la labor de introducir las vigas de madera, así cuando la pala No. 10, sobrepasando el máximo de su capacidad, levantó la placa de concreto de 16 toneladas aproximadamente 50 centímetros, los operarios procedieron a introducir la primera viga de madera, pero cuando se disponían a encajar la segunda viga, se dobló la pala que sostenía la placa y cayó sobre José Saúl Sierra Sierra ocasionándole la muerte. Sostienen los demandantes que la falla del servicio se produjo por la falta de planeación, dirección y supervisión en la reconstrucción del puente Quebraditas, por las siguientes razones: i) el ingeniero Jorge Pablo Velasco a quien correspondía dicho trabajo, delegó sus funciones en otros funcionarios que no tenían los conocimientos necesarios para la tarea; ii) la maquinaria destinada para levantar la placa de cemento no reunía las condiciones técnicas adecuadas porque la pala No. 10 tiene más de 35 años de servicio; hace más de dos años no se le hacía mantenimiento y, adicionalmente, los ingenieros encargados de la obra no tenían certeza sobre la capacidad de carga de la pala (Fls. 25-40 c. 1). El 23 de junio de 1993, el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda (Fls. 42-43 c. 1). 1.2.- La contestación de la demanda. La Corporación Autónoma Regional demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la misma. Sostuvo, que la entidad actuó con la debida diligencia y
cuidado, en ejercicio de sus atribuciones y utilizando la técnica, el personal y el equipo adecuado para realizar las obras en las cuales perdió la vida el señor José Saúl Sierra. La muerte del trabajador constituyó un típico accidente de trabajo, en virtud del cual y con dineros provenientes del seguro de vida tomado con la compañía de seguros La Nacional S.A., se cancelaron $ 5741.280 a la madre del empleado fallecido. La maquinaria destinada para la obra había sido objeto de permanentes inspecciones de mantenimiento y tenía capacidad para arrastrar la placa del puente; además, la obra fue evaluada el día anterior por el ingeniero Alberto Gómez, supervisor de los trabajos y, el día del accidente, los operarios estaban siendo coordinados por el jefe de mampostería y el jefe de talleres. Propuso como excepciones la de caso fortuito, inexistencia de responsabilidad y la excepción de pago. Respecto de las dos primeras indicó que la ruptura de la pluma de la grúa fue un hecho imprevisible para la entidad que no constituyó falla alguna. Sobre la excepción de pago manifestó que la CAR canceló a la madre del occiso $ 5741.280 por concepto de indemnización. En escrito separado formuló llamamiento en garantía contra la compañía de seguros La Nacional S.A., en virtud del contrato de seguro que constituía la póliza de grupo número 22-0668, mediante la cual se amparó la muerte del trabajador José Saúl Sierra Sierra. (Fls. 56-63 c. 1, 7-10 c. 2) La parte actora adicionó la demanda para solicitar que al momento del fallo se
actualizaran las sumas de dinero adeudadas y los respectivos intereses; también solicitó que se decretaran nuevas pruebas. El Tribunal admitió la adición mediante providencia del 13 de octubre de 1993, la cual se notificó en debida forma sin que la parte demanda hiciera manifestación alguna al respecto (Fls. 67-71 c. 1). El Tribunal admitió el llamamiento en garantía por auto del 3 de mayo de 1995. La Aseguradora contestó el llamamiento exponiendo, en síntesis, los siguientes argumentos: i) No se allegó prueba del contrato de seguro suscrito entre las partes ni de la respectiva póliza; ii) La aseguradora canceló a la CAR $ 5741.250 por concepto de indemnización por la muerte del señor José Saúl Sierra Sierra; iii) Las acciones que se derivan del contrato de seguro prescriben en 2 años (art. 1081 C. de Cio) y en este caso han trascurrido 3 años y 7 meses desde que la aseguradora reconoció a la CAR la respectiva indemnización; iv) De existir la responsabilidad que se reclama, el límite del valor asegurado es aquél previsto en la respectiva póliza, previo descuento de la suma ya pagada (Fls. 16, 28-31 c. 2). Practicadas las pruebas, decretadas en providencia del 13 de septiembre de 1995 y fracasada la audiencia de conciliación, celebrada el 25 de julio de 1995, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para que rindiera concepto (Fls. 84, 92-94 c. 1). 1.3.- Los alegatos de conclusión en primera instancia.
La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y, después de analizar el material probatorio allegado al proceso, manifestó que el accidente en el cual perdió la vida el señor José Saúl Sierra Sierra se produjo porque la pala utilizada para remover la placa de concretó no tenía capacidad suficiente para realizar la obra, pues así se pudo establecer de los testimonios recepcionados y del dictamen pericial practicado con un equipo de similares características a las que tenía aquél que causó el accidente. Sobre la existencia de un caso fortuito, sostuvo que la entidad no allegó ningún elemento para demostrar que los hechos que se demandan hubieran sido imprevisibles e irresistibles; por el contrario se pudo constatar que hubo una actuación negligente por parte de la Administración porque no realizó los estudios previos necesarios para la remoción de la placa de concreto. Finalmente y en relación con la excepción de pago propuesta por la CAR, señaló que la suma de dinero que ésta canceló a la madre del occiso solo cubre la indemnización por los perjuicios materiales causados a ella en la modalidad de daño emergente (Fls. 96-99 c. 1). La Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los ríos Bogotá, Ubaté y Suárez alegó que no existen presupuestos procesales para decidir el fondo del asunto porque los hechos que se demandan tienen origen en un contrato de trabajo, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria. En efecto, el accidente se produjo en horas laborales, en el lugar de trabajo y con los equipos utilizados para desarrollar sus funciones, de manera que se trató de un accidente de trabajo. La anterior circunstancia, es constitutiva de la causal de nulidad
prevista en el numeral primero del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por falta de jurisdicción. Por otra parte, señaló que a pesar de que la demanda se formuló también contra La Nación, ésta no se vinculó en debida forma al proceso porque no se le notificó el auto admisorio de la demanda, circunstancia que configura la causal de nulidad, prevista en el numeral 8º del artículo 140 del C. de P. C. (Fls. 100-103 c. 1). 1.4.- La sentencia de primera instancia. El 22 de julio de 1998, el Tribunal Administrativo de Boyacá dictó sentencia en los términos anteriormente trascritos. En cuanto a la primera de las excepciones propuestas por la entidad demandada sostuvo que tratándose de actividades peligrosas la existencia de un caso fortuito no es eximente de responsabilidad. Sobre la falta de responsabilidad de la CAR precisó, que no se trata de una excepción sino de un asunto propio del fondo del litigio. En relación con la tercera de las excepciones, esto es, el pago, señaló que la indemnización que la CAR reconoció a la madre del occiso obedece al vínculo laboral existente entre el señor José Saúl y la entidad, hecho que resulta ajeno a la causa de este proceso, constitutivo de un hecho de la Administración. Acerca del llamamiento en garantía formulado por la CAR contra la compañía aseguradora La Nacional de Seguros de Vida S.A., indicó que el riesgo amparado por ella y que dio lugar al pago de una indemnización, es consecuencia del vínculo laboral suscrito entre la entidad y el trabajador fallecido, hecho que no guarda
relación con la causa que aquí se demanda. Por lo anterior, la Sala absolvió a la sociedad llamada en garantía y se abstuvo de resolver las excepciones propuestas por esta. Sobre la falta de notificación del auto admisorio de la demanda a la Nación señaló, que ello no constituye irregularidad alguna, porque si bien en la demanda se citó a la Nación como entidad demandada ello obedeció a un error de los actores que desconocieron que la CAR posee personería jurídica propia para actuar y comparecer directamente en un proceso judicial, razón por la cual el error aludido por la demandada carece de relevancia, dado que la relación jurídica que se resuelve en nada atañe a la Nación. En lo que se refiere a la falta de jurisdicción, señaló que es infundado sostener que por la existencia de la mediación de un contrato de trabajo, en cuyo desarrollo ocurre el hecho dañoso, los perjudicados con el mismo y que se encuentran por fuera de la órbita del mencionado contrato, no puedan ser amparados en los daños antijurídicos sufridos por la conducta de la Administración y por cuya responsabilidad extracontractual se demanda en este proceso. En efecto, por un lado está la responsabilidad derivada del contrato de trabajo, existencia que por cierto no se discute en este proceso y que atañe únicamente a las partes del mismo y, por el otro, la responsabilidad que se genera por un hecho de la Administración que perjudica directamente a quienes no están dentro de la órbita del vinculo laboral. Ahora bien, acerca de la responsabilidad de la CAR en la operación de la grúa que causó el accidente, indicó el Tribunal que esta es una aquellas actividades que
pueden catalogarse como riesgosas, de manera que es innecesario analizar si el mantenimiento de la grúa y de su pluma era eficiente o si el rompimiento de la misma fue un hecho previsible. En consecuencia, estimó que la demandada debía reparar los perjuicios causados con el hecho dañoso. Por lo anterior, condenó a la entidad a pagar por concepto de perjuicios morales el equivalente en pesos de 1.000 gramos de oro para cada uno de los padres de la víctima y 500 gramos de oro para cada uno de los hermanos. El Tribunal negó la indemnización por concepto de perjuicios materiales en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, porque estos conceptos fueron reconocidos dentro de la esfera de la responsabilidad derivada del contrato laboral y de la convención, relación que no fue discutida en este proceso y que no obsta para que se demandare en acción de reparación directa (Fls. 105-125 c. ppal). 1.5.- El recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, pues a su juicio, el pago realizado por concepto de pensión de supervivientes corresponde a los derechos propios del Sistema de Seguridad Social en virtud de los aportes realizados por el trabajador y en ninguna medida repara los perjuicios materiales – daño emergente y lucro cesantesufridos por los familiares de José Saúl Sierra Sierra con ocasión de su muerte (Fls. 128-130 c. ppal). La entidad demandada reiteró, que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no es competente para conocer los hechos de la demanda por cuanto ellos devienen
de una relación laboral, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se declarara la nulidad de todo lo actuado (Fls. 131-134 c. ppal) Los recursos de apelación se admitieron por auto del 11 de diciembre de 1998 y el 28 de enero de 1999 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (Fls. 139, 149 c. ppal). 1.6.- Los alegatos de conclusión. La partes demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en los respectivos recursos de apelación. (Fls. 151-152 c. ppal). El Ministerio Público solicitó que se declara la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción. Sostuvo que la muerte del señor Sierra Siera se produjo en el ejercicio propio de sus funciones laborales, de manera que se trató de un accidente de trabajo cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción laboral ordinaria (Fls. 155159 c. ppal). 1.7.- El incidente de nulidad. Por auto del 20 de enero de 2000 se corrió traslado del incidente de nulidad propuesto por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil (Fl. 161 c. ppal). El 19 de enero de 2001, el entonces Consejero Ponente declaró la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción y ordenó remitir el proceso al Juez Laboral del Circuito de Bogotá –reparto, para lo de su cargo. Señaló que si bien la Jurisdicción
Contenciosa Administrativa tiene competencia para conocer de los actos, hechos, operaciones y de los contratos celebrados por entidades como la Corporación Autónoma Regional, no puede conocer de asuntos derivados de un contrato de trabajo (Fls. 168-170 c. ppal). La parte actora interpuso recurso ordinario de súplica contra la decisión anterior, el cual fue resuelto favorablemente en providencia del 5 de julio de 2001. Sostuvo la Sala que de comprobarse la responsabilidad extracontractual de la Administración frente a trabajadores que realicen labores en obras públicas, es procedente la correspondiente indemnización de los perjuicios mediante el ejercicio de la acción de reparación directa. Allí, la Sala precisó: “(…) lo propio será que el juzgador se pronunciara sobre la responsabilidad alegada al momento de proferir sentencia; prima facie, se observa que el señor Julio Cesar Sierra (sic), al momento del deceso, realizaba funciones de mampostero, pero el accidente tuvo origen en el desperfecto que presentaba la maquinaria utilizada. “Además, esta no es la etapa procesal pertinente para analizar si existe o no responsabilidad de la administración, tales consideraciones se harán de acuerdo con el acervo probatorio y al momento de proferir sentencia, se determinará si existió responsabilidad de la administración por causa u omisión de ésta o si los hechos motivos de la presente demanda, configuran un accidente de trabajo, propio de la actividad laboral de la víctima” (Fls. 176182 c. ppal). 2.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por las
partes demandante y demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 22 de julio de 1998, para lo cual se analizará, en primer lugar, la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para decidir el asunto y después, de ser procedente, entrar a decidir el fondo del mismo. Previo a decidir, advierte la Sala que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, cuando ambas partes hayan apelado la sentencia de primera instancia, el superior resolverá el asunto sin limitaciones. Sin embargo, esa facultad no se extiende respecto de la sociedad llamada en garantía, porque en este caso, el Tribunal absolvió al llamado quedando así resuelta su situación, en cuanto dicha decisión no fue objeto de recurso por las partes. En este orden de ideas, se precisa que la Sala no tiene competencia para pronunciarse sobre ese extremo de la litis; hecha la anterior precisión, entra la Sala a decidir. 2.1.- Competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa. Manifiesta la entidad demandada que esta Jurisdicción no es competente para conocer el asunto de la referencia por cuanto los hechos que se demandan ocurrieron en desarrollo de un contrato de trabajo, de manera que corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral conocer del litigio. Al respecto sostiene que el señor José Saúl Sierra Sierra se encontraba vinculado laboralmente con la entidad en el cargo de mampostero I y que cuando se produjo el accidente que le causó la muerte, se encontraba desempeñando labores propias de su empleo. Sin perjuicio de lo decidido en providencia del 5 de julio de 2001, la Sala abordará
nuevamente el tema para hacer algunas precisiones acerca de la competencia de esta Jurisdicción para conocer del asunto de la referencia, dado que este es el argumento único del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada. El problema que se plantea en este caso está referido a la distinción que existe entre la responsabilidad extracontractual del Estado, derivada de la producción de un daño imputable a la acción u omisión de las entidades estatales y la responsabilidad laboral de éstas últimas, derivada de las relaciones que mantienen con sus empleados y trabajadores. Al respecto, resultan pertinentes las siguientes observaciones, contenidas en la sentencia del 7 de septiembre de 2000, proferida por esta Sección dentro del proceso radicado con el No. 12.544: “Esta jurisdicción “de lo Contencioso Administrativo” ha diferenciado y precisado la responsabilidad en relación con los hechos dañinos sufridos por los trabajadores con ocasión, de una parte, del desempeño laboral (accidente de trabajo) y, de otra parte, de situaciones externas y ajenas a ese desempeño pero producidas por la misma persona que es su patrono. “Ha dicho que: “Si un agente del Estado con causa y por razón del ejercicio y por los riesgos inherentes a éste sufre accidente y sobrevive, tiene derecho a las prestaciones laborales predeterminadas en la legislación laboral; pero si fallece, son sus beneficiarios los que tienen el derecho a esas prestaciones. Este tipo de responsabilidad ha sido denominado “a forfait”. “Pero, si el agente del Estado sufre un accidente por la conducta falente o culposa de la misma persona que es su patrono, pero en “forma independiente
a la prestación ordinaria o normal del servicio” y/o “por fallas del servicio ajenas al trabajo profesional propio del agente”, tiene derecho a solicitar la declaratoria de responsabilidad del Estado, por medio de la acción respectiva, como ya se explic
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