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CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-1993-03417-01(13773)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-1993-03417-01(13773)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

CONTRATO DE COMPRAVENTA DE VEHÍCULO / DERECHO REAL DE PROPIEDAD / PROPIEDAD DE VEHÍCULO / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DE VEHÍCULO / MODO DE ADQUISICIÓN DE DERECHOS REALES / TRADICIÓN /

REGISTRO DE VEHÍCULO / INSCRIPCIÓN DEL REGISTRO DE VEHÍCULO /

REQUISITO AD SUBSTANTIAM ACTUS

[L]a formalidad del registro de la compraventa de automotores comporta la inscripción en el registro terrestre automotor del respectivo título de dominio, requisito éste que se constituye en el único medio de prueba legalmente admisible para acreditar el derecho real que se alegue sobre un bien de esta naturaleza, como lo prescribe el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de un requisito ad substantiam actus

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 265

PROPIETARIO DEL VEHÍCULO - No se acreditó esta condición / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DE VEHÍCULO - Inexistente / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN

LA CAUSA POR ACTIVA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Se tiene que el accionante no acreditó en el proceso su condición de propietario del vehículo en mención dado que debía hacerlo de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sola aportación del contrato de compraventa del vehículo Land Rover de placas FA-4648 es insuficiente en tanto éste no prueba la tradición como modo de adquirir el dominio de estos

bienes, según lo establece el precitado artículo 922 del Código de Comercio. Por consiguiente, al no acreditarse la titularidad del derecho cuya indemnización se reclama, surge como evidente la falta de legitimación por activa. (…) Así las cosas, la falta de legitimación por activa que se advierte en el presente proceso, impide reconocer la existencia del derecho resarcitorio pretendido y hace jurídicamente inviable estructurar la declaratoria de responsabilidad patrimonial deprecada por el accionante. (…) Todo lo anterior trae como consecuencia la negación de las pretensiones de la demanda y, en esa medida, la confirmación de la sentencia apelada. NOTA DE RELATORIA: Referente a la falta de legitimación en la causa, consultar sentencia de 31 de agosto de 2006, Exp. 19432, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 /

CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 922

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 15001-23-31-000-1993-03417-01(13773)

Actor: PEDRO ANTONIO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: APELACIÓN DE SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra

de la sentencia del 16 de abril de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES: 1.- Mediante demanda presentada el 9 de septiembre de 1993, el señor Pedro Antonio Hernández Martínez, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional pretendiendo las siguientes declaraciones y condenas: “1.-… que la Nación (Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional), es responsable de los perjuicios morales y materiales, en la cuantía que resulte demostrada en el proceso, por la actuación ilícita de sus Agentes

(sic). 2.- Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional), al pago de los perjuicios materiales por un valor de CINCO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y SEIS PESOS ($5.973.166.oo) y los perjuicios morales en el equivalente a UN MIL GRAMOS ORO (1.000).” 2.- Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda fueron relatados, en síntesis, de la siguiente forma (fl. 32): a) El día 8 de octubre de 1991, dos agentes del F-2, uno de ellos de apellido Tarazona, se presentaron en el taller de latonería y pintura del señor Marco Isauro Durán, donde se encontraba un vehículo de propiedad del demandante Pedro Antonio Hernández, el cual había sido dejado en ese taller el día 25 de septiembre

de ese mismo año, para la realización de algunas reparaciones. b) Los mencionados agentes del F-2 “sin orden judicial” retuvieron la tarjeta de propiedad del vehículo, “situación que obligó al señor Durán a suspender el trabajo de reparación, para evitarse problemas con la autoridad”. c) Para la época en que tales hechos ocurrieron, el señor Pedro Antonio Hernández residía en Venezuela (ciudad de Anaco, Estado de Anzoátegui), razón por la cual encomendó a una tía suya (Anita Hernández Avila), que acudiera a la oficina del F-2 para solicitar la devolución de la tarjeta de propiedad, a lo cual el Agente Tarazona se negó y, en consecuencia, el demandante se vio obligado a realizar varios viajes desde Venezuela para solucionar esta situación, la cual además le generó “momentos de crisis nerviosa, temor por las posibles represalias del F-2, angustia, malestar, abandono de la familia, trabajo, negocios, riesgos en los viajes … etc”. d) Sin embargo, cuando el señor Pedro Antonio Hernández se presentó a reclamar la tarjeta de propiedad del mismo, el mencionado agente Tarazona “le exigió dinero” y finalmente fue otro agente del F-2 quien, el 21 de enero de 1992, se presentó al taller del señor Durán para devolver la tarjeta de propiedad del carro. Concluye el relato diciendo que el demandante presentó denuncia penal en contra de los agentes del F-2; así mismo, que reclamó el pago de perjuicios ante la Dirección Nacional de la Policía.

3. Admitida y notificada la demanda (fls. 39 al 42), la Nación – Ministerio de

Defensa – Policía Nacional le dio oportuna contestación mediante apoderado debidamente constituido (fls. 38 al 40), quien se opuso a la prosperidad de la misma al considerar que no existe certeza de que las personas que retuvieron la tarjeta de propiedad del vehículo pertenezcan a la Policía Nacional, “ni mucho menos que cumplían una misión oficial, situación que impide vincular tal actuación a una conducta oficial desarrollada por miembros de la entidad demandada, siendo así imposible atribuirle responsabilidad a la Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional”; agregó que en todo caso “el personal aludido actuó bajo su propia voluntad”, lo cual indica que se trata de una “falta personal”.

4. El proceso se abrió a pruebas mediante auto del 2 de febrero de 1994 (fls. 1 y 2, cuaderno de pruebas). Vencido el período probatorio, a solicitud de la parte demandada, se señaló fecha para celebrar audiencia de conciliación, la cual se llevó a cabo el 31 de mayo de 1996, sin que se llegara a acuerdo alguno, por no existir ánimo conciliatorio (fl. 68)

5. En el término para alegar de conclusión, las partes se pronunciaron (folios 76 al 91); al efecto, el apoderado de la parte actora reiteró los planteamientos fácticos de la demanda e hizo un recuento de las pruebas practicadas en el proceso para concluir que las pretensiones de la demanda deben ser acogidas en tanto está demostrada la actuación ilícita de los agentes del F-2 de la Policía Nacional al inmovilizar el vehículo de propiedad del demandante.

El apoderado de la entidad demandada sostuvo que ninguno de los elementos que

permiten configurar la responsabilidad patrimonial del Estado fue acreditado en el proceso y, por lo tanto, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. 6.- Mediante sentencia del 16 de abril de 1997, el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá denegó las pretensiones de la demanda (fls. 93 al 101), decisión en contra de la cual la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal (fl. 110) y admitido por esta Corporación mediante auto del 31 de julio de 1997 (fl. 116). En el trámite del recurso de apelación, se decretó y practicó la prueba testimonial solicitada por el recurrente (fl.s 118 al 250). A su turno, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 252) y en dicho término las partes se pronunciaron así: El apoderado de la parte actora sostuvo que a partir de la prueba testimonial practicada en el proceso se puede establecer “a plenitud” que el Agente del F-2 de la Policía Nacional “abusando de su investidura y cargo, retuvo injustamente la Tarjeta (sic) de propiedad del vehículo Land Rover de propiedad exclusiva del actor con el único propósito de exigir dinero para devolverla”. Así mismo, que con dicha actuación se causaron los perjuicios morales y materiales reclamados y que, en consecuencia, se debe ordenar su resarcimiento a cargo de la entidad demandada. (fls. 266 al 273) Por su parte, el apoderado de la Nación afirma que no existen pruebas que

respalden los hechos de la demanda, pues apenas se cuenta con las copias de las reclamaciones y denuncias presentadas por el accionante; de otra parte, que es un deber legal de los “efectivos” de dicha institución, verificar la procedencia de los vehículos que se encuentran en establecimientos de venta de repuestos, vehículos de segunda y talleres de mecánica. Dijo finalmente que los perjuicios que haya sufrido el demandante tienen como causa el hecho de un tercero, ya que quien decidió suspender los trabajos de reparación del vehículo fue “el dueño del taller…, que nada tiene que ver con la Policía Nacional”. (fls. 262 al 265) El Ministerio Público guardó silencio.

II. LA SENTENCIA APELADA: El Tribunal Administrativo de Boyacá denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que en el presente caso no se encuentra establecido el nexo de causalidad que debe existir entre la actuación imputada a la demandada y el daño por cuya indemnización se reclama.

Al respecto señaló lo siguiente (fls. 98 al 100): “… el probable perjuicio que padece el demandante, que lo impulsa a formular la acción, es determinado estrictamente por la decisión unilateral de los dueños del taller de paralizar los trabajos. Nótese que la reanudación de los mismos ocurre cuando el propietario lo autoriza; y en lo segundo, es decir en la suspensión y posterior reanudación de trabajos, no emerge la decisión de la autoridad como actor determinante de dichas contingencias; es la interpretación de la pesquisa realizada por los presuntos agentes, que conduce al dueño del taller a imaginar que la continuidad de las

reparaciones lo comprometería en dificultades penales. Dando por sentado que la retención de la tarjeta de propiedad hubiese realmente sucedido, lo evidente es que este procedimiento policial, por sí mismo no determinó la suspensión de trabajos con la consecuente demora en la entrega del vehículo reparado, más aún, es la misma familiar del demandante, … quien revela que los agentes de la autoridad no impusieron ninguna restricción sobre el vehículo, y que incluso le advirtieron que si se precisaba movilizarlo, la retención de la tarjeta no ameritaba para que dicho propósito no se pudiera realizar (…) En efecto, si el señor Hernández pretendía dejar el campero reparado en poder de un hermano suyo, no aparece claro el por qué del lucro cesante en la demora de la entrega del automotor perfectamente arreglado, e igualmente, tampoco guarda proporcionalidad los gastos de alquiler de vehículos que pretende repetir contra la administración (…).”

III. EL RECURSO DE APELACION Inconforme con el fallo, el apoderado de la parte demandada lo apeló, sustentando la impugnación con los siguientes argumentos (fls. 106 al 108): - Está plenamente demostrado que la tarjeta de propiedad del vehículo fue llevada “por el agente a las oficinas de la Estación de Policía Nacional en Duitama y que fue concretamente a la oficina del F-2” a donde fue necesario ir a reclamar dicho documento, con el agravante de que el agente se negó a entregarla con “la intención de obtener un lucro ilícito.” - El Tribunal no tuvo en cuenta que, “Si un vehículo está detenido por cuenta del F-2, concretamente por

la Policía Nacional, esta circunstancia es exactamente igual a que hubiesen trasladado el carro a los patios o instalaciones de la Policía y como consecuencia el dueño del taller no podía adelantar los trabajos de reparación, porque se exponía a desobedecer una orden cometiendo un ilícito, pues en caso de hacerlo la policía fácilmente podría haberle atribuido una modificación al estado en que… se encontró el carro.” - Tampoco tuvo en cuenta el Tribunal que el accionante debió desplazarse desde Venezuela, donde residía, hasta la ciudad de Duitama porque el Agente de la Policía Nacional únicamente le haría entrega de la tarjeta de propiedad del vehículo a su propietario, “circunstancia de la cual se deduce lógicamente que su intención era solicitar dinero mediante la extorsión y abuso de autoridad… y posiblemente al enterarse que había sido denunciado por la exigencia ilícita de dinero, devolvió la tarjeta de propiedad por intermedio de otro Agente (sic) del F-2”. - Finalmente, señaló que se debe tener en cuenta el hecho de que el vehículo “quedó detenido y no simplemente como algo preventivo y a libre discernimiento del dueño del taller de si se continuaba o no el trabajo de reparación, ya que estaba por cuenta de la Policía…”.

IV. CONSIDERACIONES: Pretende el demandante en el sub iudice que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, sea declarada patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales irrogados por unos agentes que, según el demandante, pertenecían en esa época al F-2 de la Policía Nacional con sede en la ciudad de

Duitama, quienes arbitrariamente retuvieron la tarjeta de propiedad de su vehículo y ocasionaron una demora en la culminación de los arreglos de latonería y pintura que fueron encomendados al señor Marco Isauro Durán, en cuyo taller se encontraba el aludido vehículo automotor para la fecha en la cual se produjo la acción de los agentes del Estado. A efectos de lograr la prosperidad de sus pretensiones en el trámite de esta segunda instancia, el apoderado del actor insiste en que la responsabilidad deprecada debe ser declarada al existir en el expediente distintos medios de prueba que así lo demuestran. Al respecto encuentra la Sala lo siguiente: En el asunto sub examine se verifica que el demandante aportó en original el contrato suscrito el 9 de julio de 1991 mediante el cual el señor José Antonio Medina Tovar manifiesta vender a Pedro Antonio Hernández Martínez, un vehículo Land Rover modelo 1.965 de placas FA-4648 (fl. 9 cuaderno de pruebas); sin embargo, no se acreditó la propiedad del vehículo, pues en el expediente no obra la certificación de la inscripción de dicho contrato ante la respectiva autoridad de tránsito y transporte. En punto de la adquisición del dominio de automotores, prescribe el Código de Comercio lo siguiente: “Art. 922.- La tradición del dominio de los bienes raíces requerirá, además de la inscripción del título en la correspondiente oficina de registro de instrumentos públicos, la entrega material de las cosa. PAR. De la misma manera se realizará la tradición del dominio de los vehículos automotores, pero la inscripción del título se efectuará ante el

funcionario y en la forma que determinen las disposiciones legales pertinentes. La tradición así efectuada será reconocida y bastará ante cualesquiera autoridad.” En cuanto a las disposiciones legales que rigen la forma en que debe hacerse la tradición del dominio de los vehículos automotores, el Decreto 1809 del de de agosto de 19901, normatividad vigente para la fecha en que se produjo la compraventa del precitado vehículo, prescribe en su artículo 76 lo siguiente: “Artículo 76: El artículo 88 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así: Artículo 88. El registro terrestre automotor es el conjunto de datos necesarios para determinar la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos automotores terrestres. En él se inscribirá todo acto o contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros. El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito será el encargado de expedir las normas para que los diferentes organismos de tránsito y/o transporte lleven el registro terrestre automotor. PARAGRAFO. No serán objeto de este registro los vehículos y la maquinaria que por sus características no puedan transitar por las vías de uso público o privadas abiertas al público.” De conformidad con el contenido de las normas transcritas se encuentra que la formalidad del registro de la compraventa de automotores comporta la inscripción en el registro terrestre automotor del respectivo título de dominio, requisito éste

que se constituye en el único medio de prueba legalmente admisible para acreditar el derecho real que se alegue sobre un bien de esta naturaleza, como lo prescribe el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de un requisito ad substantiam actus; ésta disposición es del siguiente tenor: “Art. 265.- La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad, y se mirarán como no celebrados aun cuando se prometa reducirlos a instrumento público”. De lo dicho se tiene que el accionante no acreditó en el proceso su condición de propietario del vehículo en mención dado que debía hacerlo de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sola aportación del contrato de compraventa del vehículo Land Rover de placas FA-4648 es insuficiente en tanto éste no prueba la tradición como modo de adquirir el dominio de estos bienes, según lo establece el precitado artículo 922 del Código de Comercio. 1 Diario Oficial No. 39.496, de 6 de agosto de 1990 Por consiguiente, al no acreditarse la titularidad del derecho cuya indemnización se reclama2, surge como evidente la falta de legitimación por activa3. En efecto, carece de legitimación quien no puede perseguir judicialmente “el derecho afirmado como fundamento de la pretensión”4. Al respecto es pertinente recordar lo dicho por la Sala en los siguientes términos: “La legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para

postular determinadas pretensiones. Cuando ella falte bien en el demandante o bien en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitoria sino desestimatoria de las pretensiones aducidas, pues querrá decir que quien las adujo o la persona contra las que se adujeron no eran las titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada.”5 ( Se resalta) Así las cosas, la falta de legitimación por activa que se advierte en el presente proceso, impide reconocer la existencia del derecho resarcitorio pretendido y hace jurídicamente inviable estructurar la declaratoria de responsabilidad patrimonial deprecada por el accionante. La Sala entiende con base en el material probatorio recaudado dentro del proceso, que el demandante, en efecto sí fue quien ordenó las respectivas reparaciones al vehículo Land Rover en el taller del señor MARCOS DURAN, lo que en principio podría hacer pensar que si bien no acreditó en debida forma la condición de propietario bajo la cual comparece al proceso, bien podría ser reconocido como directo afectado en condición de poseedor, sin embargo, tampoco está acreditada la existencia de la tarjeta de propiedad que se dice fue retenida por los agentes del F-2 de la Policía Nacional, hecho a partir del cual el demandante deriva el detrimento patrimonial cuya indemnización pretende en este proceso. Todo lo anterior trae como consecuencia la negación de las pretensiones de la demanda y, en esa medida, la confirmación de la sentencia apelada. 2 Sentencia de 31de agosto de 2006, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, exp. 19.432. 3 Conforme lo tiene dispuesto el artículo 306 del C.P.C., “Cuando el juez halle probados los hechos

que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa que deberán alegarse en la contestación de la demanda. Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, podrá abstenerse de examinar las restantes. (…).” 4 MORALES MOLINA, Hernando. “Curso de Derecho Procesal Civil”. Sexta Edición. 1973. Bogotá. Editorial ABC. Página 146. 5 Sentencia del 23 de octubre de 1990. Expediente No. 6054. Actor: Ricardo José Cabrales Castillo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 16 de abril de 1997, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Una vez notificada esta sentencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Presidenta de Sala

MAURICIO FAJARDO GOMEZ ENRIQUE GIL BOTERO

RUTH STELLA CORREA PALACIO RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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